ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / REVISIÓN DE VALIDEZ DE ACUERDOS MUNICIPALES – Por parte de Tribunales Administrativos en única instancia / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No afecta la oportunidad para intervenir / FIJACIÓN EN LISTA DE LA ACTUACIÓN – Es la oportunidad para que los terceros interesados intervengan. [R]esulta claro que al Concejo de Manizales no se le notificó el auto que admitió la solicitud de revisión, pero tal omisión, a juicio de la Sala, no vulneró el debido proceso de la aludida célula municipal, pues su intervención, como se desprende de la normativa que regula el trámite judicial para esa clase de actuaciones, deviene de la fijación en lista del asunto y no, necesaria e indefectiblemente, de la notificación personal del auto que admite la petición de revisión. (…) La Subsección encuentra que, aunque existe un pronunciamiento de la Sección Segunda –Subsección A– de esta Corporación que accedió al amparo solicitado en un caso similar a este, lo cierto es que el tribunal accionado, además de justificar su actuación y su consiguiente decisión final en la normativa que regula en forma especial la materia (artículo 121 del Decreto 1333 de 1986), se sustentó en pronunciamientos proferidos por otras dos Secciones de la misma Corporación que, en un caso igual, consideraron en ambas instancias que dentro del trámite de la revisión de validez de los Acuerdos municipales no se exige la notificación de persona determinada alguna, pues frente a quienes pretenden intervenir en la actuación judicial, ya sea para defender o para cuestionar la validez del acto revisado, está previsto el término de fijación en lista del asunto.
(…) Nótese cómo en este caso, pese a que tampoco fue notificado del auto admisorio de la solicitud de revisión, el municipio de Manizales sí intervino dentro de la actuación y lo hizo, precisamente, en el término de fijación en lista del asunto, cuestión que contrarresta el argumento del ente accionante, en el sentido de que su intervención dependía, ineludiblemente, de la notificación del auto que admitió la solicitud elevada por el departamento de Caldas.
(…) Para la Sala, el argumento expuesto en el informe rendido por el magistrado que conoció del asunto, según el cual la comunicación previa que se le hace tanto al Municipio como al Concejo por parte del Departamento para que sepan que este último impugnará la validez del Acuerdo municipal les permitirá estar al tanto para que intervengan en la actuación judicial, resulta admisible, pues precisamente en virtud de tal conocimiento, les compete estar pendiente de la fijación en lista de la actuación y, de esa manera, realizar su intervención. (…) Ese argumento, incluso, ha sido planteado por otra de las Secciones de esta Corporación, al considerar que “[l]a remisión se hace junto con un escrito que debe reunir los requisitos establecidos en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, el cual también debe enviar a los respectivos alcaldes, personero y presidente del Concejo Municipal para que, si lo consideran necesario, intervengan en el trámite de revisión”.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la admisión de la comunicación previa que se le hace tanto al Municipio como al Concejo por parte del Departamento para que sepan que este último impugnará la validez del Acuerdo municipal, como recurso que obliga al Municipio a estar pendiente de la fijación en lista de la demanda de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 18.330, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 120. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., julio once (11) de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02378-00(AC) Actor: CONCEJO DE MANIZALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede a la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por el Concejo de Manizales, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 24 de mayo de 2019[1], el Concejo de Manizales, por conducto de uno de sus funcionarios adscrito a la oficina de gestión legal y talento humano, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de ese ente municipal. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 del Decreto 1333 de 1986 y 305 de la Constitución Política, la gobernación de Caldas remitió al Tribunal Administrativo de ese Departamento, para revisión de su validez, los Acuerdos municipales 1017 y 1018 de 2019.
El 1° de abril de 2019 se admitió “la demanda”, se dispuso la notificación al Ministerio Público y la respectiva fijación en lista, sin que se hubiere dispuesto la notificación al Concejo de Manizales, por lo que este no pudo intervenir en el trámite judicial correspondiente. Posteriormente, el tribunal accionado dictó sentencia de única instancia y declaró la invalidez de los Acuerdos revisados, decisión que, “paradójicamente”, sí le fue notificada al ente accionante vía correo electrónico el 22 de mayo de 2019. 3.- Fundamentos de la acción En la demanda de tutela se indicó que el Tribunal Administrativo accionado vulneró el debido proceso, al omitir notificar el auto admisorio “ya que ninguna disposición en nuestro ordenamiento jurídico dispone que se omita este requisito de procedimiento en este tipo de procesos”.
Indicó que no se aplicaron los artículos 196 y siguientes del C.P.A.C.A., así como el artículo 612 del C.G.P., que regulan lo concerniente a la notificación de las providencias, en especial los autos admisorios de demandas. Adujo que, si bien es cierto que el departamento de Caldas cumplió con la obligación de remitir una copia de la demanda al Concejo de Manizales, en forma previa a la petición de revisión de validez, ello no eximía al juez de conocimiento de disponer la notificación del auto admisorio al referido Concejo municipal, de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas.
Agregó que conocía que el departamento de Caldas solicitaría la revisión de los Acuerdos 1017 y 1018 de 2019 al Tribunal Administrativo de Caldas, “sin embargo, no tenía razones para suponer o anticipar la fecha en que la misma sería admitida y las fechas en las cuales se correría la fijación en lista”. En ese sentido, solicitó: “se declare que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas … ha incurrido en violación al derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la Corporación dentro del proceso de Acción de Validez que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, radicado con el número 17001-23-33-000-2019-00139-00, en el que son cuestionados los Acuerdos Municipales Nos. 1017 y 1018 de 2019, en virtud a la ausencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, y por ende, ante el cercenamiento de la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos efectuados a los Acuerdos referidos”[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 5 de junio de 2019, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al departamento de Caldas y al municipio de Manizales, como terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De otro lado, se negó la medida provisional solicitada en la demanda[3]. 4.2.- El departamento de Caldas solicitó denegar el amparo solicitado, por cuanto el proceso judicial se adelantó de manera válida y, además, el Concejo de Manizales “tuvo conocimiento del proceso desde la presentación y solicitud de revisión de validez de los actos administrativos, presentada por el Departamento de Caldas, desde antes de su admisión por el Tribunal Administrativo de Caldas, momento desde el cual podría haberse pronunciado, sin haberlo hecho, de donde se infiere que no hay lugar a declarar que por parte de Tribunal Contencioso se desconoció el debido proceso”[4]. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que, de conformidad con la normativa que regula sus competencias, no intervendrá dentro de esta actuación judicial, por lo que solicitó que se le desvinculara de la misma[5]. 4.4.- Finalmente, el magistrado que conoció del asunto solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que la normativa que regula la revisión de validez de los Acuerdos municipales, esto es, el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 no prevé la notificación del auto admisorio, salvo al Ministerio Público, a una persona o ente determinado, pues para ello dispone la consiguiente fijación en lista, a lo cual agregó que el Concejo municipal conocía de antemano la solicitud de revisión presentada por el departamento de Caldas respecto de los Acuerdos 1017 y 1018 de 2019, por lo que debía estar atento a la fijación en lista del asunto para que, si lo consideraba pertinente, interviniera en el trámite judicial.
Adicional a ello, el magistrado ponente del caso citó y transcribió apartes de un pronunciamiento dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado (exp. 2016-00552-00), en el que, en un caso similar, se negó el amparo solicitado por considerar que el ordenamiento jurídico que regula el trámite judicial de revisión de validez de Acuerdos municipales no prevé la notificación personal a ninguna persona, de modo que quienes pretendan intervenir deben hacerlo en virtud de la fijación en lista del asunto[6].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S A juicio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Caldas, al omitir notificarle el auto que admitió la solicitud de revisión de validez de los Acuerdos municipales 1017 y 1018 de 2019, vulneró su debido proceso, pues no pudo intervenir en ese asunto y, de esa manera, le impidió “emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos efectuados a los Acuerdos referidos”.
La Subsección encuentra que respecto de la notificación del auto que admite la solicitud de revisión de validez de Acuerdos municipales, esta Corporación, en sede de tutela, ha tenido la oportunidad de pronunciarse. En efecto, en fallo proferido el 13 de abril de 2016[7] –al cual alude en su informe el magistrado ponente de la actuación y decisión cuestionadas–, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró: “6.1.
De la situación irregular en el caso concreto “Los TUTELANTES así como el CONCEJO MUNICIPAL DE PALERMO – HUILA indicaron que al no haber sido notificados del trámite y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del trámite que se inició por las observaciones que presentó el Gobernador de ese departamento contra el Acuerdo No. 22 del 17 de julio de 2015, por medio del cual se desafectó una zona verde en el municipio de Palermo, vulnera sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.
“Procede la Sala a determinar si la presunta irregularidad por falta de notificación tiene la entidad de afectar los derechos alegados como vulnerados con la actuación del Tribunal, debe revisar las normas que regulan el mencionado trámite. “Los alcaldes municipales, una vez sancionados los acuerdos expedidos por los concejos, deben remitir copia a los gobernadores para su revisión constitucional y legal, según lo ordena el artículo 82[8] de la Ley 136 de 1994.
“Por su parte, cuando los gobernadores, al revisar los acuerdos municipales, encuentran que son contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas (numeral 10[9] del artículo 305 de la Constitución Política) deberá remitirlo al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el departamento, junto con escrito donde exprese lo que se demanda y la solicitud de pruebas que pretenda hacer valer (artículos 119[10] y 120[11] del Decreto No. 1333 de 1986).
“Recibidas las objeciones por parte del gobernador, el Tribunal Administrativo debe cumplir con el trámite establecido en el artículo 121 del Decreto No. 1333 de 1986[12], ‘por el cual se expid{ió} el Código de Régimen Municipal’, así: ‘Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: ‘1.
Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. ‘2.
Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. ‘3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.
Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno’[13]. “Para la Sala de la anterior regulación se concluye: i) la notificación a terceros interesados se realiza por fijación en lista; ii) durante el término de fijación cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar el acuerdo municipal; iii) el Tribunal Administrativo realiza un estudio en abstracto de la validez constitucional y legal del acuerdo; y iv) contra la decisión que adopte el Tribunal Administrativo no procede ningún recurso.
“Procede la Sala a estudiar la copia del expediente No. 41001-23-31-000- 2015-00719-00 adelantado por el Tribunal Administrativo del Huila por las observaciones presentadas por el Gobernador de ese departamento contra el Acuerdo No. 22 de 2015 del municipio de Palermo, para finalmente poder concluir si existió la afectación de los derechos alegada por los TUTELANTES y por el CONCEJO MUNICIPAL DE PALERMO.
“A folios Nos. 1 a 17, se encuentra el escrito remitido por la Gobernación del Huila solicitando a la autoridad judicial decida sobre la validez del acuerdo mencionado. “El Tribunal Administrativo del Huila, al cumplirse los requisitos de ley, profirió auto donde ordenó fijar en lista por el término de 10 días para los fines establecidos en el artículo 121 del Decreto No. 1333 de 1986, es decir, para que ‘el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas’ (folios No. 20).
“A folio No. 25, se observa constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, donde se indicó que vencido el término de fijación en lista no se dio ninguna intervención y realizó el paso al despacho para el fallo. “A folios Nos. 26 a 32 se encuentra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual, resolvió ‘ACOGER las observaciones del gobernador del Huila al Acuerdo No. 022 de julio 17 de 2017 del municipio de Palermo, por medio del cual se desafectaron las zonas verdes de uso público que se dejaron mencionadas en los antecedentes y consideraciones de esta decisión y por lo tanto el mismo deviene inconstitucional e ilegal y NO PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS’.
“… “7. Conclusiones “Visto lo anterior, para la Sala no se afectaron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa de los TUTELANTES ni al CONCEJO MUNICIPAL DE PALERMO – HUILA, toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila, no tenía que notificarlos como ellos pretenden en la acción constitucional, pues como se determinó en líneas anteriores la autoridad judicial dio cumplió al procedimiento establecido en el artículo 121 del Decreto No. 1333 de 1986; por tanto, los aquí accionantes, tuvieron la oportunidad legal para intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad del acuerdo objeto de revisión y no lo hicieron, es decir, nunca se limitaron los derechos de acceso a la administración de justicia; y tampoco al debido proceso, pues no intervinieron durante el término de fijación en lista (…).
“Por todo lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo realizada por los TUTELANTES y el CONCEJO MUNICIPAL DE PALERMO, este último la deprecó cuando intervino en la presente acción constitucional, por no existir la afectación de los derechos fundamentales indicados” (negrillas del original, subrayas de la Subsección). La anterior decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de junio de 2016[14], con base en lo siguiente: “La Sala encuentra que a folio 10 del expediente, que resolvió sobre las observaciones al proyecto de acuerdo, se ordenó fijar en lista el proceso por el término de diez 10 días, en razón a que se consideraban cumplidos los requisitos de que trata el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986.
“Que comoquiera que durante el termino de fijación en lista no hubo manifestación alguna, el Despacho sustanciador de la providencia censurada profirió sentencia. En consecuencia, no se configura el defecto fáctico invocado por la parte actora en el presente asunto. “Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Huila garantizo (sic) la participación de la comunidad, de la manera en que la normativa lo establece y, en esa medida no se puede concluir que haya incurrido en el defecto señalado y, mucho menos que haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte actora”.
Por su parte, la Sección Segunda –Subsección A– de la Corporación accedió al amparo solicitado, de acuerdo con la argumentación que a continuación se transcribe de manera literal: “2.3.2.2. La notificación de las providencia a las personas directamente interesadas – en el proceso de verificación del control de los acuerdos municipales “La Corte Constitucional ha señalado en abundante jurisprudencia[15] que «la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente». “Así mismo, se encuentra que la notificación no es simplemente un acto formal o de trámite, debido a que la Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 228[16], el principio de publicidad de las actuaciones públicas y en los artículos 29[17] y 229[18] garantiza los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia. “Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 091 de 2002, precisó lo siguiente: ‘De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
“De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.
“Ahora bien, en materia de procedimiento del control de los acuerdos municipales, la Corte Constitucional mediante sentencia T-119 del 2003, determinó algunas características de este mecanismo, entre las cuales se encuentran: “- En primer lugar, se trata de un control concurrente y mixto donde confluye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos.
La actividad del gobernador está inspirada en el deber genérico de velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la función de coordinar y dirigir la acción administrativa del departamento (CP. artículo 305-1 y 305-2); por su parte, la laborar(sic) del tribunal responde a los objetivos para los cuales fue instituida la jurisdicción contencioso administrativa.
“- En segundo lugar, corresponde a un procedimiento autónomo e independiente frente a las demás acciones constitucionales y legales con que cuentan los ciudadanos para asegurar el cumplimiento de normas de naturaleza general, impersonal y abstracta. “- En tercer lugar, es una acción que solamente puede tramitarse a iniciativa del Gobernador (reserva de legitimidad por activa).
Sin embargo, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, cualquier persona puede intervenir para defender o impugnar los acuerdos municipales o los actos del alcalde (Decreto 1333/86, artículo 121). También puede intervenir el alcalde, el personero y el concejo municipal, a quienes el gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el tribunal (Decreto 1333/89, artículo 120).
“- En cuarto lugar, constituye un control excepcional con términos precisos para su ejercicio (dentro de los 20 días siguientes al recibo del acuerdo municipal), para garantizar que la autonomía territorial y la gestión administrativa no se desnaturalicen en detrimento de los intereses de los asociados[19]. “- En quinto lugar, como la actividad del juez administrativo es en principio rogada, el control que ejerce está circunscrito a los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello impida al tribunal tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, especialmente las de rango constitucional.
En consecuencia, el fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con los cargos planteados y debidamente analizados (Decreto 1333/86, artículo 121-3). (Negrillas fuera del texto) “- Finalmente, contra la sentencia dictada no procede recurso alguno (ibídem), ni siquiera los de carácter extraordinario según la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado sobre la materia[20].
Sin embargo, la pregunta que surge es si la acción de tutela podría ser un mecanismo idóneo para controvertirla y, en caso afirmativo, quién estaría legitimado para presentarla. “Por lo anterior, la Corte Constitucional consideró que los pronunciamientos de esta clase de procesos de revisión no son ajenas al control de constitucional por vía de la acción de tutela, debido a que los jueces administrativos podrían «desconocer en el debido proceso e incurrir en vías de hecho».
Sin embargo, respecto de la titularidad de la acción, la tienen únicamente quienes intervinieron activamente en aquel. “2.3.2.3. Las causales de nulidad procesal por falta de notificación “Ha reiterado la jurisprudencia que las nulidades procesales son el resultado de la ineficacia de un acto por defectos en sus elementos esenciales, que le impiden cumplir sus fines, por lo que su objeto es el resguardo de una garantía constitucional.
“El Código General del Proceso en su artículo 133 recoge taxativamente los supuestos en los que el debido proceso resulta vulnerado. De acuerdo al numeral 5, el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria.
De Igual manera, el numeral 7 contempla una nueva causal de nulidad materializada en aquellos eventos en los que la sentencia es proferida por un juez distinto del que recibió los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación; consideración extensiva a toda actuación desplegada sin la presencia del juez. “Por su parte, el mismo precepto en el numeral 8 señala los supuestos en los que la notificación puede llegar a producir la nulidad de la actuación procesal, indicando que esta ocurre cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
En el párrafo siguiente aclara que cuando en el curso del proceso se advierta que lo que se ha dejado de notificar es una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto puede ser subsanado con la práctica de la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en dicha norma.
“La nulidad del acto procesal, por tanto, es la sanción que el ordenamiento jurídico le impone a aquellos actos que han sido proferidos sin atender a las formas establecidas, que no admiten subsanación, y que tiene por objeto asegurar a las partes la adecuada defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso. “… “El Caso en concreto “… “En el caso sub-lite, se encuentra que el día 27 de mayo del 2017, el concejo de Rionegro en ejercicio de sus facultades legales, previstas en el artículo 313 de la Constitución Política y los artículos 31, 32 y 71 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, expidió el Acuerdo No. 010 de 2017 «por medio del cual se expide el reglamento interno del concejo municipal de rionegro santander y se deroga el acuerdo municipal no. 015 de 2011».
Posteriormente, fue sancionado y promulgado por el Alcalde municipal y remitido al Gobernador de Santander de conformidad con el artículo 82 de la Ley 136 de 1994. “En este sentido, el Gobernador de Santander de acuerdo a las facultades otorgadas en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander la revisión del Acuerdo No. 010 del 2017 y remitió un escrito conforme a los artículos 119[21] y 120[22] del Decreto 133 de 1986, solicitando «la revisión de la validez de los incisos 2, 3, 4 del artículo 8, en lo que se refiere a las frases ‘o el presente reglamento determine un quórum diferente’; ‘o el presente reglamento exija expresamente una mayoría especial’; el parágrafo segundo del artículo 8, el parágrafo transitorio del artículo 49 y el inciso 2 del artículo 152 del Acuerdo No. 010 de 2017, expedido por el Concejo de Rionegro».
“… “Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 27 de julio del 2018, por reunir los requisitos legales de acuerdo al numeral 10 del artículo 305 Superior y el numeral 1º. del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, admitió la revisión del acuerdo el 27 de julio del 2017 y ordenó fijar en lista por el término de 10 días el asunto.
Asimismo, por medio del correo electrónico la Secretaría General del tribunal, el día 28 de julio del 2017, notificó al Gobernador de Santander y al Alcalde del municipio de Rionegro (Santander), dentro del expediente de revisión con número de radicado 68001233300020170094200. “El día 8 de agosto del 2017, el Tribunal Administrativo de Santander fijó en lista el proceso de revisión en la Secretaría General, por el término de 10 días hábiles contados a partir del 9 de agosto del año en mención. Posteriormente, pasó a despacho el 1 de septiembre, sin ninguna intervención y el 19 de septiembre del 2017, mediante providencia resolvió (…).
“… “De acuerdo a lo anterior, observa la Sala que efectivamente el correo por el cual se informa que se avocó el conocimiento de la revisión fue enviado a la alcaldía municipal de Rionegro, pero no al concejo de ese municipio, por lo que, resulta claro la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso[23], por cuanto se pudo corroborar que el accionante no fue notificado del trámite de revisión del acuerdo, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho de contradicción de esa Corporación, quien fue la que profirió el acto administrativo para su reglamento interno. “… “Atendiendo los anteriores planteamientos, la Sala concluye en el caso examinado, que el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de revisión con número de radicado 68001-2333-000-2017-00942-00, incurrió en el defecto procedimental absoluto al pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del concejo municipal de Rionegro (Santander).
“En consecuencia, se concederá el amparo de la presente acción de tutela y, en su lugar, declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de la revisión del Acuerdo 010 del 2017, para que se notifique en debida forma y se pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción por parte del accionante, ejerciendo todas las garantías en el proceso de validez o invalidez del acto administrativo”[24] (negrillas del original, subrayas de la Subsección).
De la información que reposa en el expediente, se tiene que el departamento de Caldas, de conformidad con lo normado en los artículos 119 y 121 del Decreto 1333 de 1986[25] y numeral 4 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011[26], solicitó al Tribunal Administrativo de ese Departamento la revisión de validez de los Acuerdos 1017 y 1018 de 28 de febrero de 2019, mediante los cuales, en su orden, se modificó el artículo 2 del Acuerdo 0942 de 2017 y se modificó el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Manizales.
La solicitud de revisión se admitió el 1° de abril de 2019 y en dicha decisión se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y la fijación en lista por el término de 10 días, durante el cual solo intervino el municipio de Manizales para defender la validez de los actos administrativos revisados. Posteriormente, a través de proveído de 30 de abril del año en curso, se decretaron pruebas en la actuación judicial y el 17 de mayo siguiente se dictó sentencia, por medio de la cual se declaró la invalidez de los Acuerdos 1017 y 1018 de 2019, tras considerar que su trámite contravino lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 163 de 1994.
En ese sentido, resulta claro que al Concejo de Manizales no se le notificó el auto que admitió la solicitud de revisión, pero tal omisión, a juicio de la Sala, no vulneró el debido proceso de la aludida célula municipal, pues su intervención, como se desprende de la normativa que regula el trámite judicial para esa clase de actuaciones, deviene de la fijación en lista del asunto y no, necesaria e indefectiblemente, de la notificación personal del auto que admite la petición de revisión. La Subsección encuentra que, aunque existe un pronunciamiento de la Sección Segunda –Subsección A– de esta Corporación que accedió al amparo solicitado en un caso similar a este, lo cierto es que el tribunal accionado, además de justificar su actuación y su consiguiente decisión final en la normativa que regula en forma especial la materia (artículo 121 del Decreto 1333 de 1986), se sustentó en pronunciamientos proferidos por otras dos Secciones de la misma Corporación que, en un caso igual, consideraron en ambas instancias que dentro del trámite de la revisión de validez de los Acuerdos municipales no se exige la notificación de persona determinada alguna, pues frente a quienes pretenden intervenir en la actuación judicial, ya sea para defender o para cuestionar la validez del acto revisado, está previsto el término de fijación en lista del asunto.
Nótese cómo en este caso, pese a que tampoco fue notificado del auto admisorio de la solicitud de revisión, el municipio de Manizales sí intervino dentro de la actuación y lo hizo, precisamente, en el término de fijación en lista del asunto, cuestión que contrarresta el argumento del ente accionante, en el sentido de que su intervención dependía, ineludiblemente, de la notificación del auto que admitió la solicitud elevada por el departamento de Caldas.
Para la Sala, el argumento expuesto en el informe rendido por el magistrado que conoció del asunto, según el cual la comunicación previa que se le hace tanto al Municipio como al Concejo por parte del Departamento para que sepan que este último impugnará la validez del Acuerdo municipal les permitirá estar al tanto para que intervengan en la actuación judicial, resulta admisible, pues precisamente en virtud de tal conocimiento, les compete estar pendiente de la fijación en lista de la actuación y, de esa manera, realizar su intervención. Ese argumento, incluso, ha sido planteado por otra de las Secciones de esta Corporación, al considerar que “[l]a remisión se hace junto con un escrito que debe reunir los requisitos establecidos en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, el cual también debe enviar a los respectivos alcaldes, personero y presidente del Concejo Municipal para que, si lo consideran necesario, intervengan en el trámite de revisión[27]”[28].
Así las cosas, la Sala denegará el amparo solicitado, por considerar que no hubo violación de su derecho al debido proceso, por cuanto su intervención en el trámite judicial de revisión de los Acuerdos 1017 y 1018 de 2019 no dependía de que se le notificara el auto admisorio de la actuación, sino de la respectiva fijación en lista, lo que sí se surtió pero el Concejo de Manizales no acudió en dicha oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 12 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 12 del cuaderno principal, [3] Folio 48 y 49 del cuaderno principal. [4] Folios 60 y 61 del cuaderno principal. [5] Folios 69 a 71 del cuaderno principal. [6] Folios 101 a 103 del cuaderno principal. [7] Proceso 2016-00552-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Original de la cita: “Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal”. [9] Original de la cita: “Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”. [10] Original de la cita: “Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”. [11] Original de la cita: “El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”. [12] Original de la cita: Sobre la normatividad preconstitucional la Corte Constitucional ha expresa que es “imprescindible tener en cuenta dos postulados básicos, a saber: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constitución del 91, y (ii) la regla de la presunción de subsistencia de la legislación preexistente”, frente al segundo de ello indicó en la sentencia C-571 de 2004, lo siguiente: ‘la vigencia de la legislación preexistente, ha dicho esta Corte que en ella se satisfacen de manera distinta el principio de seguridad jurídica y certidumbre, ya que el criterio constitucional dominante es el que reconoce que la derogatoria expresa de la Constitución de 1886 por el artículo 380 de la actual Carta Política, no conlleva una eliminación en bloque del ordenamiento jurídico anterior.
Para este Tribunal, en la medida que el nuevo Estatuto Superior no consagró una cláusula general o especial de derogatoria de la normatividad preconstitucional, lo que hace su normatividad es producir un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente, que implica proyectarle en forma automática todos sus mandatos superiores, de modo que aquella sólo está condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas últimas’. [13] Original de la cita: “Negrilla no es del original”. [14] M.P. Guillermo Vargas Ayala. [15] Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002”. [16] Original de la cita: “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. [17] Original de la cita: “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. [18] Original de la cita: “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [19] Original de la cita: “Pie de página del texto citado.
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-869 de 1999 MP. Fabio Morón Díaz. En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la norma que fijó un plazo de veinte días para que el gobernador remita un acuerdo al tribunal administrativo para que decida sobre su legalidad (Decreto 1333/86, artículo 119)”. [20] Original de la cita: “Pie de página del texto citado.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 8010 del 6 de febrero de 1998 MP. Germán Ayala Mantilla”. [21] Original de la cita: “Artículo 119: Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”. [22] Original de la cita: “Artículo 120: El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”. [23] Original de la cita: “Artículo 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de febrero de 2018, exp. 11001-03-15- 000-2017-02789-00 (AC), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Según la información que registra el software de gestión del Consejo de Estado, la anterior sentencia no fue impugnada y, además, contó con salvamento de voto de uno de los magistrados que integran la referida Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación. [25] “ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”.
“ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: “1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
“2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. “3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.
Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno” (se destaca). [26]
ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “… “4. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas”. [27] Original de la cita: “Decreto 1333 de 1986, arts. 119 y 120”. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 18.330, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.