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11001-03-15-000-2019-02219-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luz Stella Angulo Corredor·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – No se acreditan los requisitos [E]l Tribunal accionado precisó que, con ocasión de esa disparidad de criterios, aplicaría la sentencia C-489 de 2000, en la que la Corte Constitucional, al analizar el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que frente a las personas que a la entrada en vigencia de esa fecha (29 de diciembre de 1989) no hubieran cumplido los requisitos para gozar de la pensión “… existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio”.

(…) Puntualmente, en esa decisión, la Corte Constitucional sostuvo: (…) Como una razón adicional, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que debía aplicarse el precedente horizontal que ha establecido, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que para el reconocimiento de la pensión gracia debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicio (20 años) antes del 29 de diciembre de 1989.

(…) Así las cosas, la Sala advierte que en observancia de lo establecido por una de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por ese mismo tribunal, se concluyó que, como la señora Angulo Corredor no cumplía la totalidad de requisitos antes del 29 de diciembre de 1989, no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia. (…) En definitiva, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque cumplió los presupuestos necesarios para apartarse del criterio según el cual no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que cumplieran los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 y, además, expuso las razones por las que se apartó de la aplicación de la misma, en ejercicio de su autonomía funcional.

(…) De otra parte, conviene precisar que el tribunal accionado no desconoció la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 (radicado: 250002342000201304683 01). Por el contrario, en el fallo cuestionado, luego de analizar lo establecido en ese pronunciamiento, se concluyó –a diferencia de lo dicho por el juez de primera instancia– que el hecho de que los tiempos de servicio fueran pagados con recursos del situado fiscal y, por tanto, se entendieran nacionales, no era razón para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ello, se procedió a la verificación del cumplimiento de los demás requisitos de ley (edad, tiempo de servicios, buena conducta).

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión gracia por parte de docentes que pertenecieron a una institución de educación superior, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 13 de junio de 2013. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02219-00(AC) Actor: LUZ STELLA ANGULO CORREDOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la señora Luz Stella Angulo Corredor, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 17 de mayo de 2019[1], la señora Luz Stella Angulo Corredor, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y favorabilidad laboral.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, afectados por la decisión tomada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 3, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 15001333300520170019001, al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo o material.

“SEGUNDO: Como consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia y en su lugar se ordene proferir sentencia judicial mediante la cual se me reconozca el derecho a la pensión gracia conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia y precedente jurisprudencial, en especial, la sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado interno No. 3805-2014, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, el 12 de junio de 2015, al cumplir todos los requisitos legales, la señora Luz Stella Angulo Corredor le solicitó a la U.G.P.P. el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por Resolución RDP 043650 de 22 de octubre de 2015, la U.G.P.P. denegó la anterior solicitud, al considerar que la mencionada señora no se encontraba vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980.

Esa decisión se confirmó mediante las resoluciones RDP 055790 de 28 de diciembre de 2015 y 007163 de 18 de febrero de 2016. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Stella Angulo Corredor demandó a la U.G.P.P., con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Mediante sentencia de 20 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que los recursos con los cuales se pagaron los emolumentos a la actora provinieron del situado fiscal y, por ende, debían entenderse como del orden nacional, razón por la que, según su dicho, sus tiempos de servicio no podían ser computables para la pensión gracia. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por providencia de 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo, esto es, que no tenía derecho a la pensión gracia por no cumplir los requisitos legales para ello con anterioridad al 29 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989). 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó indebidamente la Ley 91 de 1989, al considerar que para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia debía cumplir todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989.

Puntualmente sostuvo (trascripción literal): “… se aplicó indebidamente el artículo 15, numeral 2, literal A de la Ley 91 de 1989, pues si bien es cierto, esta norma estableció un límite temporal para el reconocimiento de la pensión gracia, lo hizo en el sentido de respetar los derechos adquiridos a los docentes que fueron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y que además acreditaran 20 años de servicio en planteles educativos de orden municipal, departamental o nacionalizado y haberse desempeñado con honradez e idoneidad, contrario sensu, pues a la vigencia de la precitada no se estatuyó que se acabaría definitivamente con dicha prerrogativa, solamente se determinó una condición sine qua non para acceder a su reconocimiento, que no es otra, reitero, que encontrarme vinculada a la servicio de la educación con carácter territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980…”.

De otra parte, sostuvo que el Tribunal accionado desconoció la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, mediante la cual, según su dicho, el Consejo de Estado estableció que quienes se encontraran vinculados como docentes oficiales a 31 de diciembre de 1980, una vez cumplan los requisitos de tiempo y edad, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Agregó que se desconocieron algunos pronunciamientos en los que, al analizar iguales supuestos fácticos, el Consejo de Estado ha reconocido la pensión gracia (sentencias de 22 de enero de 2015, radicado 0075-2014; de 30 de julio de 2015, radicado 0951-14; de 14 de abril de 2016, radicado 0633-14; de 26 de octubre de 2017, radicado 2014-000216; de 25 de enero de 2018, radicado 2011-00230; de 11 de marzo de 2018, radicado 3989-15; de 6 de septiembre de 2018, radicado 3811-16; de 10 de octubre de 2018, radicado 1665-14 y de 6 de diciembre de 2018, radicado 3514-16). 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 22 de mayo de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la U.G.P.P. como tercero interesado en el proceso.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que lo que pretende la accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se analice nuevamente la prosperidad de sus pretensiones, lo que es improcedente, por cuanto dicha acción constitucional no puede emplearse como una fase adicional en la que se intenten revivir instancias procesales fenecidas mediante decisiones dictadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

De otra parte, explicó que no se configuró el defecto alegado por la señora Angulo Corredor, dado que en la providencia cuestionada se reconoció la existencia de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, para señalar que en esta se dilucidó lo relacionado con la naturaleza de los recursos del situado fiscal, a fin de determinar si los servicios docentes pagados con cargo a ellos eran nacionales.

Otra cosa es que dicho pronunciamiento no estableciera si los tiempos servidos, luego del 29 de diciembre de 1989, continuaban siendo válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al igual que ocurrió en la sentencia de unificación de 22 de enero de 2015. Resaltó que (se trascribe de manera literal): “Ante la inexistencia de sentencia de unificación en lo relacionado con la validez de los servicios docentes prestados luego de 29 de diciembre de 1989 para el reconocimiento de pensión gracia, se detuvo a estudiar la disparidad de criterios que al respecto emanaban de sentencias proferidas por el Consejo de Estado en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no de unificación, y por la Corte Constitucional al resolver demandas de constitucionalidad en materia de interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 conforme a los cuales, estos últimos, para preservar el derecho a la pensión gracia era necesario que a la fecha de expedición de esta norma, los docentes hubieran consolidado el derecho a la pensión gracia, lo cual echó de menos en el caso que entonces se decidía” (negrilla del original).

En atención de lo anterior, concluyó que ese tribunal no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente y, por tanto, pidió que se denegara el amparo solicitado por la accionante[4]. 4.3.- La U.G.P.P. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se negara el amparo solicitado por la señora Angulo Corredor, porque, a su juicio, la providencia cuestionada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, para determinar que a la mencionada señora no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, pues lo que hizo esa providencia fue definir la naturaleza de los recursos con lo que se cubrían los sueldos de los docentes durante el proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975, mientras que en la decisión cuestionada se determinó que los requisitos para consolidar el derecho a la pensión gracia debían acreditarse antes del 29 de diciembre de 1989, tal y como lo establece la sentencia C-489 de 2000.

Finalmente, mencionó que lo que pretende la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia con el fin de que se revise la decisión que considera desfavorable a sus intereses[5]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora.

En el presente asunto, la señora Angulo Corredor alegó que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente la Ley 91 de 1989, respecto de los presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia y, además, desconoció de la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, en la que, según su dicho, el Consejo de Estado precisó que quienes se encontraran vinculados como docentes oficiales a 31 de diciembre de 1980, una vez cumplan los requisitos de tiempo y edad, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Agregó que se desconocieron otras providencias del Consejo de Estado en las que sí se reconoció la pensión gracia con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, incluida la sentencia de unificación de 22 de enero de 2015 (radicado 2012-02017-01).

Así las cosas, la Sala realizará un análisis del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[10] (se destaca).

Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).

Pues bien, en la sentencia del 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó, aunque por razones distintas, la decisión que denegó el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que (trascripción literal): “2.6. De la disparidad jurisprudencial frente a los tiempos de servicio útiles para obtener el derecho a la pensión gracia: “Observa la Sala la disparidad entre la sentencia de unificación proferida el 22 de enero de 2015 por el Consejo de Estado y la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Subsección ‘A’ de esa misma Corporación. “En efecto, conforme a la sentencia de 2015 los docentes pueden acumular tiempos para pensión gracia por servicios prestados después del 29 de diciembre de 1989, por el contrario, se extrae de la sentencia de 2016 que, a efecto de obtener el derecho a la pensión gracia, era necesario que, al 29 de diciembre de 1989, se hubieran completado todos los requisitos que ella exige.

“Igualmente, mientras, como ya se señaló, la sentencia de unificación proferida el 22 de enero de 2015 por el Consejo de Estado permite contabilizar para el reconocimiento de pensión gracia tiempos de servicio posteriores al 29 de diciembre de 1989, la sentencia C-489 de 2000 proferida por el Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, es enfática en señalar que para el 29 de diciembre de 1989 debía hallarse consolidado el derecho, es decir, cumplidos todos los requisitos, edad y tiempo de servicios.

“En la sentencia C-461 de 2013, luego de realizar un extenso recuento del valor de la jurisprudencia, precisó la Corte Constitucional: ‘(…). ‘Por su parte, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, norma con fuerza de ley aplicable a los procesos y actuaciones que se surten ante esta corporación ratifica ese entendimiento al ordenar que ‘las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares’ (negrillas fuera del texto original).

“Entonces, considera esta Sala que, ante la disparidad advertida en los pronunciamientos del Consejo de Estado y la existencia de una sentencia de constitucionalidad, es deber atender al precedente de la Corte Constitucional en relación con el entendimiento constitucional del literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al tenor del cual lo que resulta conforme a la Constitución Política, es que los docentes afectados por el proceso de nacionalización de la educación, territorial o nacionalizado, acreditaran al 29 de diciembre de 1989 el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para obtener el derecho a la pensión gracia. “2.7.

Precedentes horizontales: “El precedente horizontal, hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario y tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. “(…) “Igualmente, esta Sala en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 en el proceso con radicación 15001-23-33-000-2017-00323-00, siendo demandante Luz María Nedie Pérez y demandado la UGPP, reiteró que para el reconocimiento de la pensión gracia, a la luz de la jurisprudencia constitucional, le derecho tenía que esta consolidado al 29 de diciembre de 1989, es decir, a esa fecha el docente debía acreditar el cumplimiento de edad y tiempo de servicio exigido.

“Igual criterio fue sostenido por la Sala No. 1 en sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 en el expediente con radicación: 2014-00064-01 demandante: Blanca Alicia Pirazan Peña, demandado UGPP. “En consecuencia, se seguirá también el precedente horizontal de este Tribunal. “(…). “2.8. Caso concreto: “2.8.1. Tiempo de servicio en el caso concreto “Así entonces, la demandante al 29 de diciembre de 1989 contaba con: “4 años, 10 meses y 24 días de servicio “Sumase a lo anterior que en el plenario se encuentra acreditado que la señora Luz Stella Angulo Corredor nació el 14 de marzo de 1958.

Es decir al 29 de diciembre de 1989 contaba con: “31 años, 9 meses y 15 días de edad. “Lo anterior, implica que para el 29 de diciembre de 1989 no tenía consolidado el derecho a la pensión gracia, es decir, contaba con una mera expectativa pues tenía menos de 50 años y menos de 20 años de servicio” (negrilla del original). Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que se cumplió el primer presupuesto al que se hizo referencia con anterioridad –principio de trasparencia–, dado que la autoridad accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 22 de enero de 2015 (radicado 2012-02017), según el cual los docentes pueden acumular tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia por servicios prestados después del 29 de diciembre de 1989.

Se encuentra, además, que en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión. En efecto, dicha autoridad señaló que existe “disparidad jurisprudencial frente a los tiempos de servicio útiles para obtener el derecho a la pensión gracia” del Consejo de Estado, por la existencia de la sentencia de unificación de 22 de enero de 2015 –referida con anterioridad– y la del 17 de noviembre de 2016, en la que la Subsección A de la Sección Segunda de esa Corporación indicó que para el reconocimiento de la pensión gracia los requisitos exigidos por la ley debían cumplirse antes del 29 de diciembre de 1989.

Además, el Tribunal accionado precisó que, con ocasión de esa disparidad de criterios, aplicaría la sentencia C-489 de 2000, en la que la Corte Constitucional, al analizar el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[11], estableció que frente a las personas que a la entrada en vigencia de esa fecha (29 de diciembre de 1989) no hubieran cumplido los requisitos para gozar de la pensión “… existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio”.

Puntualmente, en esa decisión, la Corte Constitucional sostuvo: “… la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva.

De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. “No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante.

Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna” (negrilla del original). Como una razón adicional, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que debía aplicarse el precedente horizontal que ha establecido, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que para el reconocimiento de la pensión gracia debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicio (20 años) antes del 29 de diciembre de 1989.

Así las cosas, la Sala advierte que en observancia de lo establecido por una de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por ese mismo tribunal, se concluyó que, como la señora Angulo Corredor no cumplía la totalidad de requisitos antes del 29 de diciembre de 1989, no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia. En definitiva, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque cumplió los presupuestos necesarios para apartarse del criterio según el cual no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que cumplieran los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 y, además, expuso las razones por las que se apartó de la aplicación de la misma, en ejercicio de su autonomía funcional.

De otra parte, conviene precisar que el tribunal accionado no desconoció la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 (radicado: 250002342000201304683 01). Por el contrario, en el fallo cuestionado, luego de analizar lo establecido en ese pronunciamiento, se concluyó –a diferencia de lo dicho por el juez de primera instancia– que el hecho de que los tiempos de servicio fueran pagados con recursos del situado fiscal y, por tanto, se entendieran nacionales, no era razón para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ello, se procedió a la verificación del cumplimiento de los demás requisitos de ley (edad, tiempo de servicios, buena conducta).

En efecto, la sentencia del 21 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado solo “unificó la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora” –aspecto que no está en discusión–, pero, como lo afirmó el Tribunal accionado en su contestación, nada se dijo del término para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, es decir, no se precisó sí se puede acceder al reconocimiento de esa prestación cuando se cumplen los requisitos después del 29 de diciembre de 1989.

Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado en la demanda, no se configuró. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Luz Stella Angulo Corredor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 5 reverso del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 78 del cuaderno principal. [4] Folios 85 a 86 del cuaderno principal. [5] Folios 87 a 98 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Sentencia T-364 de 2017. [11] “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  “1.- (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.