ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RECALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superado [L]a Sala observa que, tal y como lo afirmó el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en el escrito de contestación de la demanda de tutela, ya se realizó la recalificación de la prueba de aptitudes y conocimientos surtida en desarrollo del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. CJR19-0680 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
(…) Asimismo, se tiene que esa resolución se hizo pública el 11 de junio de 2019. En efecto, figura en la página web de la Rama Judicial “constancia de fijación” (…) Dado que ya se recalificó la prueba de aptitudes y conocimiento y que los resultados de esta nueva calificación se publicaron en debida forma para el conocimiento el señor [A.E.G.P.] y los demás concursantes, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la tercera pretensión, al haberse superado la situación que dio lugar a la misma.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01915-00(AC) Actor: ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Alberto Enrique González Padilla, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 6 de mayo de 2019[1], el señor Alberto Enrique González Padilla interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción, confianza legítima y el derecho a la libertad de cultos”.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Solicito que, a fin de subsanar la infracción a mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad, confianza legítima y a la libertad de cultos, se ordene a la Universidad Nacional – Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a que disponga de la logística necesaria para que la exhibición de las preguntas, respuestas y claves de respuestas de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27, se haga en las mismas ciudades en las que se presentó el examen.
“SEGUNDA: En caso de no accederse a lo pretendido en el ordinal anterior, solicito que se ordene a la Universidad Nacional – Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a que se señale una nueva fecha, que no coincida con una fecha importante para las creencias religiosas que profeso y que sea avisada con el tiempo suficiente para programar los costos que deben asumir para acudir a la citación. “TERCERA: Que se efectúe una revisión de las respuestas asignadas a las preguntas de conocimiento y de aptitudes y que aquellas que presenten contradicción o inconsistencia o se encuentren erradas sean retiradas o eliminadas de los cuadernillos claves de respuestas y se realice una recalificación general de mi prueba y de las pruebas presentadas”[2] (negrilla del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, el señor Alberto Enrique González Padilla indicó que se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, identificado como Convocatoria No. 27.
El 14 de enero de 2019, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en la que el señor González Padilla obtuvo un puntaje de 790.90. Según lo previsto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y en la Resolución No. CJR18-559, contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos podía interponerse el recurso de reposición. Manifestó que para efectos de viabilizar la sustentación de ese recurso, le solicitó a la entidad accionada que le permitiera el acceso al examen y a las claves de respuestas que fueron emitidas por la Universidad Nacional de Colombia.
En atención de lo anterior, el 18 de marzo de 2019, se publicó en la página web de la Rama Judicial la citación para realizar la respectiva exhibición de documentos, el 14 de abril de 2019. Por Resolución número CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora señaló que al disponerse la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos únicamente en la ciudad de Bogotá, se vulnera el derecho a la igualdad de los concursantes que no residen en esta ciudad y que por costos de tiquetes y hospedajes no pueden desplazarse a la misma.
Agregó que las autoridades accionadas desconocieron la sentencia T-180 de 2015, en la que la Corte Constitucional estableció que para garantizar que los inscritos pudieran conocer directamente el contenido de las pruebas que les hubieran sido aplicadas y sus calificaciones, la diligencia de exhibición debía realizarse en el mismo lugar de presentación del examen correspondiente.
Dijo que, al programarse dicha exhibición para el 14 de abril de 2019, se vulneró la libertad de cultos de quienes son católicos, por cuanto ese día correspondía a la conmemoración del domingo de ramos. De otra parte expuso (trascripción literal): “… se quebrantó mi derecho constitucional a la confianza legítima en la medida en que cuando se practicó la prueba que efectué bajo la premisa de que todas las respuestas asignadas a las preguntas planteadas en la prueba tanto de conocimiento como de aptitudes guardaban correspondencia y no había lugar a que a una pregunta le fuera asignada una respuesta ilógica o incoherente, que no atendía a la misma, como se puso en evidencia en investigación realizada por la FM Radio en la que se advierte que algunas preguntas se le asignaron respuestas absurdas”. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.
Por auto de 14 de mayo de 2019, el despacho sustanciador remitió la demanda de tutela al despacho del Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero para que se resolviera una posible acumulación, dado que existen en la Corporación otras solicitudes con similares supuestos fácticos[3]. Sin embargo, mediante proveído de 27 de mayo de 2019, se resolvió no acumular la tutela de la referencia a la tramitada bajo el número 110010315000201901310 00 y, por tanto, se devolvió el expediente al despacho de origen[4].
Con ocasión de lo anterior, por providencia de 7 de junio de 2019[5], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a Universidad Nacional de Colombia y denegó la medida provisional solicitada por el accionante. Asimismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le desvincule de este trámite, por cuanto no intervino en los hechos que dieron origen a la acción de tutela y, por lo mismo, no tiene competencia para pronunciarse frente a los derechos fundamentales que se alegan como desconocidos[6]. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló, en síntesis, que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, solicitó que se denegara el amparo solicitado.
Indicó (trascripción literal): “Con relación a la manifestación del accionante respecto a la vulneración de los derechos fundamentales en razón a la programación de la diligencia de exhibición de los documentos constitutivos de la prueba en la ciudad de Bogotá, dicha afectación no se configura en tanto esta Corporación dispuso la oportunidad procesal y los medios necesarios para adelantar la jornada a los aspirantes que en el marco del derecho de petición y recurso de reposición, presentados en contra de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 solicitaron accedo a dicha documentación lo que a su vez representa garantía de los derechos de defensa y contradicción. “Frente a la vulneración del derecho a la libertad de cultos, se tiene que el accionante no acreditó el ejercicio de una actividad religiosa que le impidiera asistir a la exhibición, únicamente afirmó de manera genérica que en el día dispuesto para la actividad se celebraba el domingo de ramos, fecha de gran importancia para la iglesia católica.
Es de resaltar, que el actor fue citado a las 7:30 am del 14 de abril a una actividad que tuvo una duración máxima de 90 minutos, siendo claro que podía asistir a la celebración religiosa a lo largo de ese día, bien fuera con anterioridad o posterioridad a la jornada, ya que esta no resultaba tan extensa como para afectar el libre ejercicio a la libertad religiosa o de cultos y así impedir que realizara los ritos propios de la celebración católica”.
De otra parte, teniendo en cuenta que el accionante pretende que se realice una nueva calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos y, además, cuestiona la correspondencia entre las preguntas y las claves de respuesta de la prueba, la entidad accionada precisó que ya se surtió una nueva calificación de dicha prueba, lo que trajo como consecuencia la expedición de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, publicada el 10 de junio de 2019[7]. 4.4.
La Universidad Nacional de Colombia guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) la sustracción de materia[8]. En cuanto al hecho superado, se ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [9].
De otra parte, respecto de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, la Corte Constitucional sostuvo: “… la Corte debe indicar que en algunas providencias de esta Corporación se ha hecho alusión a una tercera hipótesis de carencia actual de objeto, la cual se presenta cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia[10].
Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, un tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión[11]o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo[12]. En este último supuesto, tal circunstancia ‘(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada’[13]”[14].
En el caso bajo estudio, el señor Alberto Enrique González Padilla pretende que se le ordene a las entidades accionadas que “disponga de la logística necesaria para que la exhibición de las preguntas, respuestas y claves de respuestas de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27, se haga en las mismas ciudades en las que se presentó el examen” o, en su defecto, “se señale una nueva fecha, que no coincida con una fecha importante para las creencias religiosas que profeso y que sea avisada con el tiempo suficiente para programar los costos que deben asumir para acudir a la citación”.
La Subsección considera que, respecto de las pretensiones primera y segunda de la demanda de tutela, se configura una carencia actual de objeto por sustracción de materia, por cuanto “se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión”, pues, por el simple paso del tiempo, se materializó la exhibición de los documentos relacionados con las preguntas y respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos practicada en desarrollo de la convocatoria 27 (de la que se solicitaba la reprogramación).
No obstante, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia no impide emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la posible vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por el accionante, el hecho de que se programara la referida exhibición para el 14 de abril de 2019, en la ciudad de la Bogotá, no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues con ello se buscó garantizar los derechos de todos los concursantes y, además, satisfacer las exigencias de logística que requiere una actividad de tal magnitud.
Así lo precisó esta Corporación en providencia del 12 de abril de 2019 –argumentos que se acogen en su integridad–: “… conviene precisar que el despacho no advierte prima facie que el hecho de que se programe la actuación consistente en la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria 27 vulnere el derecho fundamental a la libertad religiosa, toda vez que en el Instructivo para la Exhibición de Pruebas Escritas[15], documento elaborado conjuntamente por la Unidad de Carrera de Administración Judicial y la Universidad Nacional, se estableció que la referida exhibición tendría una duración de 90 minutos, tiempo que, a simple vista, no resulta tan extenso como para afectar el libre ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa, al punto de impedir que el señor Pitalua Enamorado realice los ritos propios de la celebración católica denominada Domingo de Ramos.
“De otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 180 de 2015, es importante precisar que las sentencias de tutela solo tienen efectos inter partes, es decir, que lo allí resuelto únicamente cobija a las partes de ese proceso, salvo que en la misma providencia se le otorguen efectos distintos, lo cual no ocurrió en ese caso.
De suerte que, contrario a lo afirmado por el demandante, el mencionado fallo de tutela no constituye precedente vinculante para resolver la presente solicitud de medida provisional, máxime que en aquella providencia la Corte Constitucional no se ocupó de estudiar si la programación de una fecha para llevar a cabo actuaciones en desarrollo de un concurso de méritos constituía una vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa.
“Con todo, cabe señalar que, en principio, la decisión de realizar la exhibición de documentos en la ciudad de Bogotá no parece arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, sino que más bien encuentra sustento (i) en el carácter reservado que tienen los documentos técnicos propios de los concursos de méritos; (ii) en las condiciones técnicas para la custodia, seguridad, transporte y almacenamiento de las pruebas de conocimientos, competencias y/o aptitudes y psicotécnicas, cuadernillos, hojas de respuestas y demás documentación de la convocatoria y (iii) en las dificultades logísticas que implicaría volver a trasladar todos los documentos técnicos del concurso, los cuales se encuentran en Bogotá, a otras ciudades que sirvieron de sede para la presentación de las respectivas pruebas por parte de más de 6.000 aspirantes[16]”[17].
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de las pretensiones primera y segunda de la demanda de tutela. De otra parte, se tiene que la tercera pretensión del señor González Padilla es que “… se efectúe una revisión de las respuestas asignadas a las preguntas de conocimiento y de aptitudes y que aquellas que presenten contradicción o inconsistencia o se encuentren erradas sean retiradas o eliminadas de los cuadernillos claves de respuestas y se realice una recalificación general de mi prueba y de las pruebas presentadas”.
Al respecto, la Sala observa que, tal y como lo afirmó el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en el escrito de contestación de la demanda de tutela, ya se realizó la recalificación de la prueba de aptitudes y conocimientos surtida en desarrollo del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. CJR19-0680 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”[18].
Asimismo, se tiene que esa resolución se hizo pública el 11 de junio de 2019. En efecto, figura en la página web de la Rama Judicial “constancia de fijación” en la que se lee (trascripción literal): “Siendo las 8:00 a.m., del 11 de junio de 2019, se fija la Resolución número CJR19- 0679 del 7 de junio de 2019, ‘Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos’ (Convocatoria 27)”.
Dado que ya se recalificó la prueba de aptitudes y conocimiento y que los resultados de esta nueva calificación se publicaron en debida forma para el conocimiento el señor Alberto Enrique González Padilla y los demás concursantes, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la tercera pretensión, al haberse superado la situación que dio lugar a la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Enviado por Correo electrónico (folio 1 del cuaderno principal). [2] Folio 8 del cuaderno principal. [3] Folio 13 del cuaderno principal. [4] Folios 17 a 18 del cuaderno principal. [5] Folio 21 del cuaderno principal. [6] Folios 35 a 37 del cuaderno principal. [7] Folios 71 a 74 del cuaderno principal. [8] En sentencia T-349 de 2018 se indicó: “33.
En suma, la carencia actual de objeto comprende aquellas situaciones en las cuales las órdenes que en principio debía adoptar el juez de tutela, respecto a lo solicitado en el amparo, caen en el vacío o no surten ningún efecto. Como modalidades de tal circunstancia se encuentra: (i) el hecho superado que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional;
(ii) el daño consumado que exige la adopción de una serie de medidas de fondo; y (iii) la sustracción de materia”. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [10] Original de la cita: “Sentencia T-484/16. Al respecto es posible consultar también la sentencia T-419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’”. [11] Original de la cita: “Sentencia T-203/13 y T-714/16”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-585/10”. [13] Original de la cita: “Ibídem”. [14] T-349 de 2018. [15] Original de la cita: “El documento se puede consultar en la página web de la Rama Judicial”. [16] Original de la cita: “Según la información contenida en la citación para la exhibición de pruebas escritas publicada en la página web de la Rama Judicial”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, auto del 12 de abril de 2019, radicación número: 11001-03-15-000- 2019-01496-00. [18] Consultada el 26 de junio de 2019 en la página web de la Rama Judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/21981712/CJR19- 0680.pdf/17809156-4ceb-4798-9b6c-3113c5ba261a