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11001-03-15-000-2019-01632-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jesús Alberto Cifuentes Flórez·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable [S]e tiene que la sentencia que se cuestiona fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2018, notificada mediante edicto del 4 de octubre siguiente, el cual fue desfijado el 8 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de abril de 2019, esto es, transcurridos 6 meses y tres días.

(…) Pues bien, la Sala encuentra que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de la notificación de la providencia cuestionada, surtida el 8 de octubre de 2018, toda vez que a partir de ese momento la parte actora tuvo conocimiento de la decisión que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales.

(…) En ese sentido, el mencionado plazo venció el 9 de abril de 2019 (martes), por lo que la petición de amparo, radicada el 11 de abril del mismo año, resulta extemporánea. (…) Adicionalmente, no se acreditó ninguna causal que permita concluir que la aquí accionante se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convirtiera, en desproporcionada, la exigencia del agotamiento del requisito de inmediatez.

(…) De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del mencionado requisito de procedibilidad. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T- 755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01632-01(AC) Actor: JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 11 de abril de 2019[1], el señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de seguridad jurídica.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1-. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. “2-. DECLARAR que la Providencia de la primera instancia No. 321 del veintisiete (27) de noviembre de 2012, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTIÓN SUB-SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALA QUINTA DE DECISIÓN H. Magistrado CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, al igual que la decisión del 17 de septiembre de 2018, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN ‘B’ CONSEJERO PONENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

“3-. ORDENAR, la revisión de las sentencias números 321 del 27 de noviembre de 2012 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, H. Magistrado CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, y la decisión del 17 de septiembre de 2018 proferida por el CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente RAMIRO PAZOS GUERRERO, a fin de que se garantice el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, a la SEGURIDAD JURÍDICA, al principio de NON REFORMATIO IN PEJUS y de CONGRUENCIA previstos en la norma superior.

“4-. DECRETAR, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTIÓN SUB-SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALA QUINTA DE DECISIÓN H. Magistrado CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN ‘B’ Consejero ponente RAMIRO PAZOS GUERRERO, le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante”. 2.- Hechos El señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio del Carmen de Viboral “por la perturbación que este hiciera a la licencia de exploración número 5173, mina ubicada en la vereda LA CHAPA de la misma localidad”.

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de septiembre de 2018. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la sentencia del 17 de septiembre de 2018 vulneró sus derechos fundamentales “al desviarse de lo alegado en el recurso de apelación y darle otro sentido a la sentencia, desconociendo con ello nuevamente el valor de las pruebas”.

Asimismo, señaló que con la copia del certificado del registro minero se acreditó la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 685 de 2001. En ese sentido, indicó que al ser el señor Cifuentes Flórez el titular de la licencia de exploración 5173 era el legitimado para reclamar los perjuicios ocasionados por el Municipio demandado.

Sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico, dado que en el caso sub examine se valoraron las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa. Finalmente, afirmó que se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se profirió el 17 de septiembre de 2018, la notificación por edicto se surtió entre el 4 y el 8 de octubre del mismo año, en tanto que el término de ejecutoria corrió entre el 9 y 11 de octubre de 2018. 4.- Trámite en primera instancia En auto del 24 de abril de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular al municipio del Carmen de Viboral como tercero interesado.

Ninguno de ellos se pronunció. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de mayo de 2019[3], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que únicamente se analizaría la providencia de segunda instancia, por cuanto dicha decisión fue dictada por el órgano de cierre en el presente asunto. Así las cosas, señaló que con la demanda de tutela la parte actora pretendió reabrir el debate probatorio definido por el juez natural del proceso de reparación directa, en cuanto a la falta de legitimación en la causa del señor Cifuentes Flórez y las falencias probatorias en que pudo incurrir.

En ese sentido, indicó que no se cumplió con ninguno de los requisitos de procedibilidad invocados y, por tanto, negó la solicitud de amparo. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[4]. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, adicionalmente, sostuvo que “aquí no se pretende reabrir ningún debate, lo que se pretende es que se falle en derecho, porque el desconocimiento del fallador de primera instancia al no valorar las pruebas en forma simple es lo que ha hecho que se siga incurriendo en el error de desconocerle la legitimación que tiene para reclamar el perjuicio generado”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8].

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[9].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Caso concreto La Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En efecto, frente a la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[10]’[11].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[12]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[13].

“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[14]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[15].

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia que se cuestiona fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2018[16], notificada mediante edicto del 4 de octubre siguiente, el cual fue desfijado el 8 del mismo mes y año[17], mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de abril de 2019[18], esto es, transcurridos 6 meses y tres días.

Pues bien, la Sala encuentra que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de la notificación de la providencia cuestionada, surtida el 8 de octubre de 2018, toda vez que a partir de ese momento la parte actora tuvo conocimiento de la decisión que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales.

En ese sentido, el mencionado plazo venció el 9 de abril de 2019 (martes), por lo que la petición de amparo, radicada el 11 de abril del mismo año, resulta extemporánea. Adicionalmente, no se acreditó ninguna causal que permita concluir que la aquí accionante se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convirtiera, en desproporcionada, la exigencia del agotamiento del requisito de inmediatez.

De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del mencionado requisito de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, por la inobservancia del requisito de inmediatez”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 2 a 9 del cuaderno principal. [2] Folio 13 del cuaderno principal. [3] Folios 19 a 23 del cuaderno principal. [4] Folios 30 a 32 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [10] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [11] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [12] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [13] Original de la cita: “Ibíd”. [14] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [16] Páginas 95 y 120 del archivo “Anexos tutela”, contenido en el Cd que obra a folio 10 del cuaderno principal. [17] Páginas 121 del archivo “Anexos tutela”, contenido en el Cd que obra a folio 10 del cuaderno principal. [18] Folio 1 del cuaderno principal.