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11001-03-15-000-2019-01271-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-04

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Blanca Inés Giraldo Duque·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [N]o se advierte que exista un desconocimiento de las normas que regulan el sector docente, pues de manera clara se hace una explicación de las disposiciones que les son aplicables, entre ellas la Ley 91 de 1989 y la remisión a la Ley 33 de 1985, a efectos de establecer la forma como deben liquidarse las pensiones de los educadores.

(…) Igualmente se hace referencia a la Ley 812 de 2003 e indica que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la mencionada Ley 812, escenario en el que se encontraba la parte actora. (…) Es así como finalmente llega tanto al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, como al artículo 1º de Ley 62 de 1985, para indicar que solo los factores allí enlistados y sobre los que se hubieran hecho los respectivos aportes, eran los que debían tenerse en cuenta a efectos de verificar si la liquidación pensional del accionante había sido correcta o no. (…)para la Sala no resulta ajeno el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-014 del 25 de abril de 2019, en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente.

(…) Es así como la decisión del tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional, razón de más para concluir que no hay lugar a amparar la tutela de la referencia. (…) Por último, la Sala debe precisar que si bien en otras oportunidades concedió el amparo solicitado, porque los Tribunales Administrativos aplicaron a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –régimen al que no están sometidos los docentes, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993–, dichas circunstancias no se presentan en este caso, pues la sentencia objeto de tutela fue clara en precisar que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y que la aplicación de la Ley 33 de 1985 se deriva de la Ley 91 de 1989 y no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Sobre el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de junio de 2017, exp: SU-395, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000- 2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO

3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01271-00(AC) Actor: BLANCA INÉS GIRALDO DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Inés Giraldo Duque, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2019, la señora Blanca Inés Giraldo Duque, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “1.

Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, integrada por (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante (sic) con la decisión contenida en la sentencia del viernes, octubre 05, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la docente BLANCA INÉS GIRALDO DUQUE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 66001-33-33-004-2017-00133-01 (F-0756-2018). 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA, integrada por los Magistrados (…), dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esa Alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. La docente Blanca Inés Giraldo Duque, nació el 25 de marzo 1948, laboró en calidad de docente desde el año 1981 y adquirió el status pensional el 26 de marzo de 2003. 2.2. Mediante Resolución No. 0066 del 9 de febrero de 2004, le fue reconocida pensión de jubilación. 2.3.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto que le reconoció la pensión y en consecuencia, se reliquidara su pensión con la inclusión del promedio de lo devengado durante los doce (12) meses anteriores al momento de la adquisición del estatus de pensionada. 2.4.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, accedió a las súplicas de la demanda. 2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 5 de octubre de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.1. Si bien no desconoció la posición del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la de la Corte Constitucional en relación con la reliquidación de las pensiones, dijo que para zanjar esa disparidad debía atenderse el precedente vinculante expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se abordó el tema del IBL y se concluyó nuevamente que solo debían incluirse los factores sobre los cuales se hicieran los respectivos aportes al sistema de seguridad social. 2.5.2.

Ya en el caso concreto, indicó que la reliquidación respectiva debía hacerse atendiendo a las Leyes 33 y 62 de 1985 y que, en ese orden de ideas, el análisis debía ser atendiendo a los factores sobre los que se hubiera cotizado y los que estuvieran enlistados en la norma, presupuestos que no se cumplían razón por la que, a juicio del tribunal, la prestación había sido liquidada en debida forma. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo y una falta de motivación en la decisión, pues dice que a lo largo de la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplican las normas para los servidores públicos del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985.

Que así mismo se ratifica lo decantado por el Consejo de Estado en relación con los factores salariales que integran el IBL de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985, en el sentido de que no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, incluso, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y dice que el tribunal menciona la importancia el obligatorio cumplimiento que es para las autoridades “darle prioridad al precedente jurisprudencial constitucional, antes que, los pronunciamientos expedidos por el órgano de cierre” (folio 12). 3.2.

Indicó que existía un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que era incongruente la decisión al argumentar su tesis en el precedente del Consejo de Estado en relación con la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero que pese a ello señale que deba ser sobre los cuales los beneficiarios hubieren realizado los correspondientes aportes o cotizaciones.

Por ello, insistió en el desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Pasó a mencionar la concepción que se tiene de salario, entendido como sumas habitual y periódicamente recibidas por el empleado como retribución por sus servicios y que, particularmente para el caso del Magisterio, les asiste el derecho que se les incluya en su ingreso base de liquidación todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 1º de abril de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y al señor Wilson Páez Castellano. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 52). 4.2.

Posteriormente por auto del 20 de mayo de 2019, se ordenó notificar al tercero con interés Wilson Páez Castellano y se solicitó allegar copia del expediente que obraba en la Sección Primera de esta Corporación, donde se tramitó acción de tutela presentada por el mencionado señor Páez Castellano (folio 89). 4.3. La Fiduprevisora S.A., por conducto de la Gerente Jurídica de Negocios Especiales, indicó que el tribunal accionado actuó conforme a las normas establecidas sin que se pueda indicar que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sostuvo que el proceso fue adelantado en debida forma, atendiendo las reglas del debido proceso, razón por la que la presente acción resulta improcedente. 4.4. El Ministerio de Educación, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, además, que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que pidió que desvinculara del trámite de la presente acción. 4.5.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestó que la decisión se profirió en ese sentido, atendiendo a los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso y de los cuales el tribunal no podía apartarse, al ser un precedente obligatorio tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en lo que se refiere a temas pensionales, precedentes constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por el Consejo de Estado en su condición de juez constitucional. 4.6.

El señor Wilson Páez Castellano y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Cuestión previa La decisión que se cuestiona, esto es, la sentencia del 5 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, definió un proceso acumulado cuyos actores fueron la señora Blanca Inés Giraldo Duque – accionante – y el señor Wilson Páez Castellano. En lo que tiene que ver con el señor Páez Castellano, la Sección Primera en sentencia del 24 de mayo de 2019[4], definió una acción de tutela presentada por el mencionado ciudadano, en la que cuestionó igualmente la providencia del 5 de octubre de 2018, como ocurre en esta oportunidad.

Sin embargo, en esa providencia de tutela no se dijo nada en relación con la señora Blanca Inés Giraldo Duque, razón por la que esta Sala estudiará el asunto - esto es, si la sentencia del 5 de octubre de 2018 incurrió o no en los defectos propuestos en la presente acción -, en lo que tiene que ver con la mencionada señora. 4. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis 4.1.

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 5 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda por considerar que la base de liquidación de la pensión del docente no era otra que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 sobre los que se hubieran hecho los correspondientes aportes, sin que fuera viable la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 pretendida.

A efectos de estudiar de manera integral el caso de la accionante, quien se desempeñó como docente, la sala abordará el estudio de los defectos propuestos de manera conjunta. 4.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la parte actora. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. En el caso concreto, en relación con la docente Blanca Inés Giraldo Duque, se tiene lo siguiente: i) Laboró en calidad de docente desde el año 1981; ii) Adquirió el status pensional el 26 de marzo de 2003; iii) La pensión de jubilación le fue reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. 5.2.

Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 5.3. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 5.4.

Con el propósito de resolver los cargos propuestos por la actora, conviene recordar en relación con el defecto sustantivo, que es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[5]. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 5.5.

De acuerdo con la providencia cuestionada, no se advierte que exista un desconocimiento de las normas que regulan el sector docente, pues de manera clara se hace una explicación de las disposiciones que les son aplicables, entre ellas la Ley 91 de 1989 y la remisión a la Ley 33 de 1985, a efectos de establecer la forma como deben liquidarse las pensiones de los educadores.

Igualmente se hace referencia a la Ley 812 de 2003 e indica que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la mencionada Ley 812, escenario en el que se encontraba la parte actora. Es así como finalmente llega tanto al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, como al artículo 1º de Ley 62 de 1985, para indicar que solo los factores allí enlistados y sobre los que se hubieran hecho los respectivos aportes, eran los que debían tenerse en cuenta a efectos de verificar si la liquidación pensional del accionante había sido correcta o no. Sobre el particular mencionó el tribunal accionado, lo siguiente: “Ahora bien, a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la señora Blanca Inés Giraldo Duque y el señor Wilson Páez Castellano, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, ‘por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones Sociales para el Sector Público’ y para su liquidación solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” (folio 36). 5.6.

Por su parte, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, para la Sala es posible plantear la transgresión del mismo si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante );

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.7.

Insiste la parte actora que debe darse aplicación a los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Para esta Sección, tampoco existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable la Ley 33 de 1985 sea extensiva a su caso la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018[6], en la que se concluyó lo siguiente: “101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

(Resalta la Sala). De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[7], no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.

Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 5.8. Finalmente, para la Sala no resulta ajeno el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-014 del 25 de abril de 2019[8], en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente.

Revisado dicho pronunciamiento, concretamente en cuanto a la forma de interpretar la aplicación de la Ley 33 de 1985 al personal docente, se señaló lo siguiente: “62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

(Negrillas propias del texto original). Es así como la decisión del tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional, razón de más para concluir que no hay lugar a amparar la tutela de la referencia. 5.9.

Por último, la Sala debe precisar que si bien en otras oportunidades concedió el amparo solicitado[9], porque los Tribunales Administrativos aplicaron a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –régimen al que no están sometidos los docentes, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993–, dichas circunstancias no se presentan en este caso, pues la sentencia objeto de tutela fue clara en precisar que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y que la aplicación de la Ley 33 de 1985 se deriva de la Ley 91 de 1989 y no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 5.10.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Inés Giraldo Duque, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 2. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Expediente No. 11001-03-15-000-2019-01270-00.

Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. [5] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. [6] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [8] Notificada el 15 de mayo de 2019, según registra la página del Consejo de Estado/consulta de procesos. [9] Ver, entre otras, la sentencia del 4 de octubre de 2018, dictada en el proceso de tutela N°. 11001-03-15-000-2018-01772-00.

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.