ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [S]e advierte que el Tribunal accionado argumentó debidamente su decisión no solo con fundamento en el régimen aplicable al accionante, sino con base en el precedente constitucional relativo los factores a incluir.
(…) Ahora, no podría entenderse que desconoció el precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela, pues la interpretación contenida en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se concluyó lo siguiente: (…) De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas jurisprudenciales de interpretación que ya no se encuentran vigentes.
Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. (…) Por último, la Sala debe precisar que si bien en otras oportunidades concedió el amparo solicitado, porque los Tribunales Administrativos aplicaron a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –régimen al que no están sometidos los docentes, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993–, dichas circunstancias no se presentan en este caso, pues la sentencia objeto de tutela fue clara en precisar que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y que la aplicación de la Ley 33 de 1985 se deriva de la Ley 91 de 1989 y no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Sobre el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de junio de 2017, exp: SU-395, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO
3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04268-01(AC) Actor: ALBERTO TRUJILLO GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por Alberto Trujillo Garzón, contra la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A que dispuso: “1.
NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Alberto Trujillo Garzón en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”[1].
ANTECEDENTES Alberto Trujillo Garzón, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia de lo anterior 1.
Déjese sin efectos y valor la sentencia de 26 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Cuarta de Decisión (sic), Magistrado (…), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor ALBERTO TRUJILLO GARZÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-003-2017-00041-01 (J-0431-2018). 2.
Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor ALBERTO TRUJILLO GARZÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-003-2017-00041-01 (J-0431-2018), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela”[2]. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Alberto Trujillo Garzón nació el 14 de junio de 1954, trabajó en calidad de docente desde 1994 y adquirió el estatus pensional el 9 de febrero de 2014[3]. 2. Mediante Resolución N° 483 de 2014, la Secretaría de Educación de Pereira le reconoció pensión de jubilación[4].
El accionante solicitó la reliquidación pensional y en Resolución N° 5386 de 2016 el ente negó la petición[5]. 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Alberto Trujillo Garzón demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se anularan las resoluciones mencionadas –una parcialmente y la otra de forma total–.
Y en consecuencia, solicitó que la reliquidación pensional se efectuara con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. 4. En audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira negó las pretensiones[6]. 5. En providencia de 26 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Risaralda – Sala Cuarta de Decisión confirmó el fallo apelado[7], porque consideró que los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional son los señalados en los artículos 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985.
Conclusión derivada de las normas que rigen las pensiones de los docentes; el Acto Legislativo 1 de 2005; y las Sentencias T-039 de 2018 y SU- 395 de 2017 y 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 3. Fundamentos de la acción 1. El accionante argumentó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1.
Sobre el defecto sustantivo: aseguró que no se tuvo en cuenta el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985. Asimismo, que el caso versa sobre un docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que no goza de un régimen especial y a quien no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, debido a que el artículo 279 de esa norma dispuso que los afiliados al FONPREMAG están exceptuados del Sistema de Seguridad Social.
Por consiguiente, aseguró que su pensión debe liquidarse con el 75% del salario mensual del último año, “entendiendo como salario toda retribución que reciba el trabajador como contraprestación del servicio prestado”[8]. Es decir, con base en todos los factores devengados en el último año de servicios. 3.1.2. Sobre el desconocimiento del precedente: argumentó que la autoridad judicial se apartó de lo dispuesto la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, según la que la liquidación pensional debe incluir todos los factores devengados en el último año de servicios.
A su vez, reprochó que el Tribunal haya acudido a la Sentencia SU-395 de 2017, porque la jurisprudencia constitucional “no debe aplicarse al caso en concreto por no hablar de regímenes pensionales especiales”[9]. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, se admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda; se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales como terceros interesados; y se ordenó surtir la respectiva notificación. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda aseguró que de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Acto Legislativo 1 de 2005, así como en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la liquidación pensional de los docentes solo debe efectuarse con los factores cotizados. Motivo por el que en la providencia atacada se arribó a tal conclusión. Además, aseguró que su postura se fundamentó en las normas referidas, la Ley 812 de 2003 y en la evolución jurisprudencial desarrollada en tales órganos de cierre.
Agregó que en el caso no se aplicó la Ley 100 de 1993 y que si se empleó la Sentencia SU-395 de 2017 es porque aquel constituye un precedente de obligatorio acatamiento. En consecuencia, y al considerar que no se configura ninguno de los defectos alegados, solicitó que la tutela se rechace por improcedente o que se nieguen las pretensiones formuladas. 4.3.
El Ministerio de Educación indicó que en el caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, que no se transgredieron derechos fundamentales y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Razones por las que solicitó su desvinculación del trámite. 4.4. La Fiduprevisora sostuvo que la acción de tutela es improcedente, ya que las autoridades judiciales actuaron conforme a las normas establecidas y los precedentes relacionados con el tema objeto de la demanda.
Y agregó no se transgredieron las garantías del debido proceso, porque se respetaron los procedimientos dispuestos en la ley. 5. Providencia impugnada Mediante providencia del 24 de enero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A negó la solicitud de tutela. Indicó que en la sentencia controvertida el Tribunal expuso la tesis desarrollada en la Sentencia de 4 de agosto de 2010, criterio que en el pasado este aplicó, pero que su postura cambió gracias a la Sentencia SU- 395 de 2017, en la que se dispuso que incluso tratándose de regímenes especiales la liquidación pensional debe efectuarse con base en los factores cotizados.
A su vez, señaló que el Tribunal se refirió a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se cambió la tesis expuesta en la del 4 de agosto de 2010. En consecuencia, la primera instancia consideró que el Tribunal accionado realizó un estudio detallado del asunto y que explicó razonadamente los motivos de su conclusión, en ejercicio de su autonomía judicial.
Por lo que no encontró transgresión alguna a derechos fundamentales. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró los planteamientos del escrito de tutela, especialmente el relacionado con el deber de aplicar la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 y la inconformidad consistente en que el Tribunal haya aplicado el precedente constitucional contenido en las Sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018.
También insistió en la necesidad de que el caso se resuelva con fundamento en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, según el que la liquidación debe hacerse con el salario mensual promedio del último año -entendiendo salario como toda retribución devengada por el trabajador en calidad de contraprestación habitual a su servicio-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[10] y especiales[11] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. La Sala determinará si al proferir la sentencia del 26 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda, con fundamento tanto en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, como en la aplicación de la Ley 33 de 1985 en relación con los factores para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor. 3.2.
Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la parte actora. 4. Sobre los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente 4.1. Con el propósito de resolver los cargos formulados, conviene recordar frente al defecto sustantivo que es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.2.
Por otra parte, sobre el defecto por desconocimiento del precedente, la Sala ha señalado que este se configura si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante );
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Alberto Trujillo Garzón i) trabajó en calidad de docente desde el año 1994, ii) adquirió el status pensional el 9 de febrero de 2014, iii) logró el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus. 5.2.
Hechos que indican que el tutelante se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Norma en la que se dispone lo siguiente: “(…) el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 5.3. Asimismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señaló que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica las normas que rigen el Sistema Integral de Seguridad Social contenida en la referida ley.
Es decir, la Ley 100 de 1993 no los cobija. Lo que, en consecuencia, significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 5.4. En armonía con estos preceptos, en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018[12], la Sala Plena de esta Corporación señaló que los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[13].
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).
Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”. 5.5.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra tres aspectos relevantes en la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda: 5.5.1. Mencionó las normas que rigen el personal docente La sentencia hizo un recuento sobre el régimen pensional de los docentes estatales. Citó las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994. Estatutos por los que concluyó que a los docentes les son aplicables las mismas normas que rigen a los empleados del sector público, debido a que no tienen una regulación específica sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación. Seguido, expuso que las Leyes 33 y 62 de 1985 son las disposiciones aplicables en esta materia de docentes y clarificó que su aplicación está limitada a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 – fecha de expedición de la Ley 812 de 2003–, tal como en el caso del tutelante. 5.5.2.
Citó y soportó su ratio decidendi en sentencias de la Corte Constitucional, específicamente en la SU-395 de 2017 y la T-039 de 2018 Luego, el Tribunal expuso los criterios jurisprudenciales sobre el tema. Reconoció que durante un tiempo aplicó la tesis contenida en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos sino enunciativos.
Interpretación que permitía el cómputo de emolumentos percibidos de manera habitual y periódica, aunque sobre estos no se hubiera cotizado. No obstante, el Tribunal sostuvo que esa tesis cambió gracias a la Sentencia SU-395 de 2017, puesto que en esta se indicó que la liquidación pensional de personas cobijadas por regímenes especiales no debía incluir la totalidad de factores salariales, sino únicamente aquellos sobre los que se hubieren realizado aportes a la seguridad social.
Argumento que reforzó con lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se estableció que solo serían tenidos en cuenta los factores cotizados. Concluyó, entonces, que el hecho de que la situación pensional de los docentes se rigiera por las Leyes 33 y 62 de 1985, y no por la transición de la Ley 100 de 1993, no implica que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estén exentos de las reglas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en las Sentencias SU-395 de 2017 y T- 039 de 2018.
Lo que significa que la pensión de los docentes también debe calcularse exclusivamente sobre los factores cotizados. 5.5.3. Finalmente, en el análisis del caso mencionó que sobre los factores objeto de disputa no se efectuaron cotizaciones y que estos no están incluidos en la Ley 33 de 1985. Al estudiar la situación del tutelante, el Tribunal indicó que la liquidación no debía incluir todos los factores solicitados.
Esto se debe a que, por una parte, no se probó que sobre estos se haya cotizado al Sistema de Seguridad Social. Y por otra, no estaban enlistados en el marco del artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 5.6. De lo expuesto hasta el momento, se advierte que el Tribunal accionado argumentó debidamente su decisión no solo con fundamento en el régimen aplicable al accionante, sino con base en el precedente constitucional relativo los factores a incluir.
Ahora, no podría entenderse que desconoció el precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela, pues la interpretación contenida en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de agosto de 2018[14], en la que se concluyó lo siguiente: “101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
(Resalta la Sala). De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[15], no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas jurisprudenciales de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios.
En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 5.7. Por último, la Sala debe precisar que si bien en otras oportunidades concedió el amparo solicitado[16], porque los Tribunales Administrativos aplicaron a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –régimen al que no están sometidos los docentes, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993–, dichas circunstancias no se presentan en este caso, pues la sentencia objeto de tutela fue clara en precisar que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y que la aplicación de la Ley 33 de 1985 se deriva de la Ley 91 de 1989 y no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 5.8.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 71. [2] Folio 21. [3] CD obrante a folio 60.
Página 3. [4] CD obrante a folio 60. Página 3. [5] CD obrante a folio 60. Páginas 20 y 21. [6] CD obrante a folio 60. Páginas 74 – 77. [7] CD obrante a folio 60. Páginas 97 – 119. [8] Folio 4. [9] Folio 9. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [11] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [12] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. [14] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [15] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [16] Ver, entre otras, la sentencia del 4 de octubre de 2018, dictada en el proceso de tutela N°. 11001-03-15-000-2018-01772-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.