IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA - Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario.
Normativa comunitaria aplicable en el ordenamiento nacional / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado.
No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO – No está gravado con IVA. Reiteración de jurisprudencia En un caso con supuestos fácticos similares, cuya decisión ahora se reitera, la Sala precisó que el retiro de bienes que se incorporan al proceso productivo de los contribuyentes, no está gravado con el impuesto sobre las ventas.
En esa oportunidad la Sección precisó lo siguiente: - El artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, precisó que «Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente» constituyen un supuesto del hecho generador del impuesto sobre las ventas, y que el literal b) del artículo 421 ib. dispuso que «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa» se consideran ventas. - La estructura del hecho generador del tributo incluye el «autoconsumo» o «autoproducción», supuesto que ocurre «cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero), o por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial». - El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, aplicable en el ordenamiento interno colombiano, precisó que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto de la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien», lo que indica que el impuesto se causa cuando el retiro de bienes se realiza para fines diferentes de la actividad gravada, pues de lo contrario, si se destina al proceso productivo para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen.
Lo anterior tiene como fin «preservar la neutralidad del tributo», porque el retiro de bienes para autoconsumo en el marco del proceso productivo del cual resultan bienes gravados, otorgaría el derecho a exigir un nuevo impuesto descontable. En esas condiciones, el retiro de inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta de la contribuyente, no está gravado con el impuesto sobre las ventas (…) La Sala encuentra que el crudo cuyo consumo es cuestionado por la Administración por considerar que constituye un retiro de inventarios gravado con el impuesto sobre las ventas, es el utilizado en la cadena de producción de la compañía, lo cual fue reconocido en la liquidación de revisión (…) Por lo expuesto, la Sala reitera que «…la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [C]on fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00793-02(24236) Actor: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta – Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Ecopetrol S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se le aparta del presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000104 del 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada presentada por Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, correspondiente al impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año 2012; y de la Resolución No. 900.083 del 06 de noviembre de 2014, modificatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2012, presentada por la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia».
ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2012, Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2012[1], corregida el 8 de febrero de 2013, en la cual registró un saldo a favor de $29.587.887.000[2]. El 11 de febrero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Requerimiento Especial 312382013000017[3], en el cual propuso modificar la declaración privada de la contribuyente en el sentido de adicionar el renglón 46 «Impuesto generado tarifa 16%» a la suma de $12.899.483.000, imponer sanción por inexactitud de $6.941.776.000 y determinar un total saldo a favor de $18.337.703.000.
Previa respuesta al acto de trámite señalado[4], el 7 de noviembre de 2013 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000104[5], en la cual acogió las propuestas de modificación del requerimiento especial. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración[6], el cual fue decidido por la Resolución 900.083 del 6 de noviembre de 2014[7], en el sentido de modificar el impuesto generado a la tarifa del 16% a $12.630.819.435, la sanción por inexactitud a $6.511.914.696 y el saldo a favor a $19.036.227.869.
DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «1.- Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412013000104 del 7 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2012. 2.- Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución número 900.083 del 6 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 312412013000104 del 7 de noviembre de 2013, modificando la liquidación oficial recurrida. 3.- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el primer bimestre de 2012, el 8 de febrero de 2013».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política; • Artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario; • Artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil; • Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio; • Artículos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969; • Artículo 1 de la Ley 97 de 1993 y, • Artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Alegó que la DIAN aplicó de forma indebida el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, porque el nacimiento de la obligación tributaria exige que el responsable que realiza el retiro del bien sea propietario del mismo, lo cual no ocurre en este caso, pues el crudo reinyectado en la cadena de producción, con ocasión de los contratos de asociación de «RUBIALES, QUIFA Y PIRIRÍ», pertenece al Estado como propietario de los yacimientos de hidrocarburos que se encuentran en su territorio, circunstancia reconocida en los actos administrativos demandados.
Explicó que las partes adquieren la propiedad de la producción en la proporción que les corresponda cuando el crudo ingresa a los tanques de fiscalización o puntos de entrega, luego de que sean deducidas las regalías, lo que indica que la compañía no era dueña del crudo consumido en el proceso de producción, del cual solo tenía la custodia y responsabilidad.
Argumentó que no procede la sanción por inexactitud, porque se presenta una diferencia de criterios en relación con el derecho aplicable, a lo cual se suma que los datos y cifras declaradas son completos y verdaderos. De otro lado, la actora solicitó vincular a Ecopetrol S.A. como litisconsorte necesario en el proceso en discusión[8]. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Explicó que el retiro de crudo del inventario para la exploración y explotación de hidrocarburos, en desarrollo de contratos de asociación causa el impuesto sobre las ventas en cabeza del contratista o del operador, quien es responsable del tributo al contar con el dominio y la custodia del bien.
Adujo que los recursos naturales que se encuentran en el subsuelo son del Estado cuando están en estado natural, y que al ser extraídos quedan en custodia del contratista u operador, quien al utilizarlo en el proceso de producción debe tributar el impuesto sobre las ventas originado en la realización del hecho generador. Explicó que el pago de regalías constituye una obligación diferente al retiro de petróleo, y que independientemente de quien sea el propietario de dicho bien está comprobada la realización del hecho generador del impuesto sobre las ventas.
Indicó que la sanción por inexactitud se debe mantener, porque la actora omitió ingresos gravados con el impuesto sobre las ventas, lo cual derivó en un mayor saldo a favor y constituye un desconocimiento del derecho aplicable. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial realizada el 1º de febrero de 2017[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, indicó que la vinculación de Ecopetrol como litisconsorte necesario se debe decidir en la sentencia, fijó el litigio en determinar «si las operaciones de consumo de crudo realizadas por la sociedad demandante durante el proceso de exploración y explotación del mismo en el bimestre objeto de discusión (…) son producto de un autoconsumo gravado con IVA, y por ello, establecer si procede o no la adición del IVA generado por concepto de retiro de inventarios en el 1er bimestre de 2012», y decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y con su contestación. En relación con el dictamen pericial aportado con la demanda, el Tribunal anotó que los cuestionamientos sobre el mismo se aclararían en la audiencia de pruebas, la cual se realizó el 16 de mayo de 2017[10].
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Ecopetrol S.A. y la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que Ecopetrol S.A. no forma parte de la relación jurídico-sustancial existente entre la DIAN y la sociedad demandante.
Expuso que, «para que se configure un consumo de inventarios» gravado por el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, los bienes que conforman los inventarios deben estar en cabeza del responsable y que pueda disponer de los mismos para su uso o enajenación. Relató que en los contratos de asociación Rubiales, Pirirí y Quifa se acordó que el petróleo producido estaba en cabeza del Estado hasta su entrega en el punto de medición o fiscalización, y que a partir de ese momento pasa a disposición de las partes según su porcentaje de participación y puede ser debidamente contabilizado.
Precisó que la actora, como operador de los contratos mencionados, no podía disponer del petróleo consumido en el proceso de producción, y concluyó que «el uso de petróleo por parte del operador antes de que el hidrocarburo sea puesto en el punto de medición o fiscalización, no genera el IVA de que trata el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, dado que antes de ese momento no existe disposición plena sobre los recursos para el operador».
RECURSO DE APELACIÓN Las DIAN apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que la actora es responsable del impuesto sobre las ventas en relación con el retiro de crudo realizado para su consumo, pues en su condición de asociada y operador en un contrato de asociación utilizó parte del crudo extraído antes de la etapa de fiscalización y distribución, lo cual se considera venta para efectos fiscales.
Dijo que la normativa fiscal no condiciona la realización del hecho generador al dominio o propiedad del bien (crudo), y que no se puede confundir el pago de las regalías que se generan como una contraprestación para el Estado por la explotación de recursos naturales no renovables, con la obligación derivada de autoconsumos o retiros gravados con el impuesto sobre las ventas.
Alegó que se debe mantener la sanción por inexactitud impuesta, en razón a que la actora omitió en su declaración ingresos e impuestos de los cuales se originó un mayor saldo a favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda, y destacó que el retiro de inventarios para su utilización en el proceso productivo no genera el impuesto sobre las ventas, y que el crudo consumido no es de propiedad de la compañía. La DIAN, por su parte, reiteró que está demostrada la realización del hecho generador del impuesto sobre las ventas por el retiro de bienes corporales muebles en cabeza de la actora como responsable del tributo, sin que importe quien es su propietario, y que procede la sanción por inexactitud.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia impugnada, porque el autoconsumo gravado con el impuesto sobre las ventas requiere que «lo que se consuma sea de propiedad del sujeto que realiza la utilización del bien». CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, correspondiente al primer bimestre del año gravable 2012.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer (i) si se configuró un autoconsumo por retiro de inventarios de bienes corporales muebles gravado con el impuesto sobre las ventas y, en el evento positivo, (ii) si procede la sanción por inexactitud. Consumo de crudo En un caso con supuestos fácticos similares[11], cuya decisión ahora se reitera, la Sala precisó que el retiro de bienes que se incorporan al proceso productivo de los contribuyentes, no está gravado con el impuesto sobre las ventas.
En esa oportunidad la Sección precisó lo siguiente: • El artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión[12], precisó que «Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente» constituyen un supuesto del hecho generador del impuesto sobre las ventas, y que el literal b) del artículo 421 ib. dispuso que «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa» se consideran ventas. • La estructura del hecho generador del tributo incluye el «autoconsumo» o «autoproducción», supuesto que ocurre «cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero), o por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial». • El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, aplicable en el ordenamiento interno colombiano[13], precisó que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto de la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien», lo que indica que el impuesto se causa cuando el retiro de bienes se realiza para fines diferentes de la actividad gravada, pues de lo contrario, si se destina al proceso productivo para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen.
Lo anterior tiene como fin «preservar la neutralidad del tributo», porque el retiro de bienes para autoconsumo en el marco del proceso productivo del cual resultan bienes gravados, otorgaría el derecho a exigir un nuevo impuesto descontable. En esas condiciones, el retiro de inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta de la contribuyente, no está gravado con el impuesto sobre las ventas.
Caso concreto La sociedad demandante manifestó que el crudo utilizado en la cadena de producción es de propiedad del Estado colombiano, con lo cual dicha operación no causa el impuesto sobre las ventas. Por su parte, la DIAN expresó que está demostrada la realización del hecho generador del impuesto sobre las ventas por el retiro de bienes corporales muebles que estaban bajo la custodia y dominio de la actora, sin que importe sobre quién recae la propiedad del bien (crudo).
La Sala advierte que, sin importar el sujeto sobre el cual recae la propiedad del crudo utilizado en la cadena de producción, se debe determinar si la operación realizada por la actora constituye retiro de bienes muebles gravado con el impuesto sobre las ventas. Para el efecto, se observa lo siguiente: La sociedad demandante, que tiene entre las actividades del objeto social las de «EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN (…) DE HIDROCARBUROS[14]», actuó como operador y asociada de los contratos «PIRIRÍ[15]», «RUBIALES[16]» y «QUIFA[17]» suscritos con ECOPETROL, que en lo pertinente señalaron: PIRIRÍ «12.5.- El operador podrá usar el petróleo crudo y el gas que se consuma en desarrollo de las operaciones de producción en el Área contratada y estos consumos estarán exentos de las regalías de que trata la cláusula 13.
(…) 14.2.- Después de deducidos los porcentajes correspondientes a la regalía, el resto del petróleo y de gas producido y proveniente del campo es de propiedad de las Partes en la siguiente proporción: ECOPETROL cincuenta por ciento (50%) y LAS ASOCIADAS cincuenta por ciento (50%) (…) 14.5.- Cada parte será dueña del petróleo que sea producido y almacenado como resultado de la operación y que sea puesto a su disposición, según lo estipulado en este contrato, y a su costo deberá recibirlo en especie o venderlo o disponer de él separadamente, según lo prevé la cláusula 14[18]».
QUIFA «12.5.- El operador podrá usar los hidrocarburos que se consuman en desarrollo de las operaciones de producción en el Área contratada y estos consumos estarán exentos de las regalías de que trata la cláusula 13. (…) 14.2.- Después de deducido el porcentaje correspondientes a las regalías, el resto de los hidrocarburos producidos provenientes de cada campo comercial es de propiedad de las Partes en la siguiente la proporción de treinta por ciento (30%) para ECOPETROL y setenta por ciento (70%) para LA ASOCIADA (…) 14.5.- Cada parte será dueña de los hidrocarburos que sean producidos y almacenados como resultado de la operación y que sean puestos a su disposición, según lo estipulado en este contrato, y a su costo deberá recibirlos en especie o venderlos o disponer de ellos separadamente, según lo prevé la cláusula 14[19]».
Acuerdo de operación RUBIALES: «3.2.- La producción obtenida durante las pruebas se repartirá de acuerdo con las proporciones establecidas en el contrato cláusula 14 (14.2) descontando el veinte por ciento (20%) para el fondo de regalías (…) 18.5.- El operador podrá usar el petróleo crudo y el gas que se consuma en desarrollo de las operaciones de producción en el Área contratada, y estos consumos estarán exentos de las regalías de que trata la Cláusula 19[20]».
En las condiciones acordadas por las partes, la actora, en calidad de asociada y operadora de los contratos señalados, estaba facultada para utilizar el crudo consumido en el proceso de producción (autoconsumo), sobre el cual no se causan regalías, las cuales, según el artículo 41 del Código de Petróleos, se «cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión, dentro de los linderos de la misma».
En relación con el resto del crudo producido, que es transportado por la actora hasta los puntos de entrega y medición, se observa que una vez detraído el monto de las regalías, se distribuye entre las partes en los porcentajes señalados. En el caso de los bienes destinados para el desarrollo del proceso de producción de la compañía, el requerimiento especial consolidó la información reportada en los formularios 4 del Ministerio de Minas y Energía sobre el consumo de crudo realizado en los campos «Pirirí, Rubiales y Quifa», arrojando los siguientes resultados: |Mes |Concept|Pirirí |Asoc.
Rubiales|Quifa |Total | | |o | | |Suroeste | | |Enero |Consumo|13.590 |48.231 |11.303 |73.124 | | |s | | | | | |Febrero| |14.480 |62.144 |11.308 |77.932 | |Total |28.070 |110.375 |22.611 |151.056 | Con fundamento en las cifras señaladas, la DIAN, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, adicionó la suma de $4.058.330.435 en el renglón 46 de la declaración de IVA del primer bimestre del año 2012, por concepto de impuestos generados a la tarifa del 16%, la cual se discriminó, así: |LIQUIDACIÓN IVA DE LOS CONSUMOS | |Total consumos del bimestre |151.056 | |(barriles) | | |Total ventas gravadas del bimestre |$43.223.927.562 | |(1) | | |Total barriles vendidos |257.415,55 | |Valor promedio por barril |$167.914,98 | |(venta/barriles) | | |Total base gravable consumo (consumo |$25.364.565.218,88 | |X Vr.
Promedio) | | |Total IVA generado por consumo (16% |$4.058.330.435 | |de base gravable) | | La Sala encuentra que el crudo cuyo consumo es cuestionado por la Administración por considerar que constituye un retiro de inventarios gravado con el impuesto sobre las ventas, es el utilizado en la cadena de producción de la compañía, lo cual fue reconocido en la liquidación de revisión, al señalar que «de no existir tal retiro para el desarrollo de las operaciones propias de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, el contratista se vería imposibilitado para llevar a cabo lo pactado en el contrato, porque la operación del campo subyace a la necesidad de combustibles necesarios para su funcionamiento (Operation fuel), de lo contrario, tendría que adquirirlo a un tercero[21]».
Por lo expuesto, la Sala reitera que «…la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables».
En esas condiciones, no prospera el cargo formulado en el recurso de apelación, toda vez que en el caso no se configuró un autoconsumo por retiro de inventarios de bienes corporales muebles gravado con el impuesto sobre las ventas. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 29 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta – Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[22], la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta – Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fl. 17 del c.a. [2] Fl. 489 del c.a. [3] Fls. 505 a 513 del c.a. [4] Fls. 517 a 546 del c.a. [5] Fls. 930 a 947 del c.a. [6] Fls. 950 a 970 del c.a. [7] Fls. 992 a 1003 del c.a. [8] Mediante auto del 25 de junio de 2015 (fls. 410 a 413 del c.p.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesario a la sociedad Ecopetrol S.A., decisión que fue recurrida por dicha sociedad y por la DIAN (Fls. 414 a 430 del c.a.) [9] Fls. 914 a 924 del c.p. [10] Fls. 950 a 953 del c.p. [11] Sentencia del 28 de febrero de 2019, Exp. 23479, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez. [12] El artículo 174 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 421 de Estatuto Tributario para incluir operaciones sobre bienes inmuebles, al señalar que se consideran ventas: «a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.. b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación». [13] Efectos reconocidos por el Concepto del 6 de septiembre de 1976 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Jaime Paredes Tamayo. [14] Fl. 47 Vto. del c.d. [15] Fls. 139 a 160 del c.d. [16] Fls.115 a 185 del c.p. [17] Fl. 331del c.d. [18] Fls. 154 Vto. y 156 del c.d. [19] Fls. 343 Vto. y 346 del c.d. [20] Fls. 230 Vto. del c.d. y 124 del c.p., [21] Fl. 65 vto. c.d. [22]Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».