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25000-23-42-000-2016-00855-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASentencia2019-06-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rosalba Pulido De Castellanos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp-

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la referida ley, el cual señala «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». lo anterior, en el entendido que era el tiempo que le hacía falta para cumplir con el requisito de la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.(…) la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión de la señora Rosalba Pulido de Castellanos, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00855-01(1051-18) Actor: ROSALBA PULIDO DE CASTELLANOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rosalba Pulido de Castellanos, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones La señora Rosalba Pulido de Castellanos, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 007917 de 4 de agosto de 2010, mediante la cual se le reconoció pensión de vejez, y deprecó la nulidad de las Resoluciones RDP 034844 y RDP 048868 del 25 de agosto y 23 de noviembre de 2015, mediante las cuales se reliquidó la pensión por retiro definitivo y se dio respuesta al recurso de apelación interpuesto respecto de la resolución que reliquidó la prestación. De igual forma pidió declarar la nulidad de los Autos ADP 010681 y ADP 016283 de 7 de septiembre y 9 de diciembre de 2015, relacionados con una acción de tutela y el derecho pensional de la actora.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional conforme lo dispone la Ley 33 y 62 de 1985, y la Sentencia Unificada de 4 de agosto de 2010, con la inclusión de los factores salariados percibidos ente el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, fecha de retiro definitivo del servicio; igualmente se incorpore en la nómina de pensionados y se le cancelen todas las mesadas causadas y no pagadas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 1 de julio de 2014. 1.1.2.

Hechos 1.1.2.1. La señora Rosalba Pulido de Castellanos, prestó sus servicios como empleada pública en la Universidad Pedagógica desde el desde el 19 de enero de 1976 al 30 de junio de 2014. De igual modo, demostró haber cumplido los 55 años de edad el 6 de julio de 2008, con lo cual reunió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, es decir, la edad y 20 años de servicios continuos, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. 1.1.2.2.

Mediante Resolución PAP 007917 del 4 de agosto de 2010, se reconoció pensión de jubilación en cuantía de $3.218.743 efectiva a partir del 1 de julio de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio, donde se incluyó como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 1.1.2.3. La señora Pulido de Castellanos presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual fue aceptada mediante Resolución 0782 de 12 de junio de 2014; transcurridos 6 meses sin que fuera incluida en nómina se presentó una tutela, razón por la cual la UGPP la incluyó en nómina mediante Resolución 034844 de 25 de agosto de 2015. 1.1.2.4.

El 11 de febrero de 2015, se pidió la reliquidación de la pensión por retiro definitivo solicitando se incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios. 1.1.2.5. A través de la Resolución RDP 034844 de 25 de agosto de 2015, la entidad accionada reliquidó la prestación en cuantía de $4.193.761, razón por la cual se interpuso recurso de apelación respecto de esta resolución, el cual fue resuelto por Resolución RDP 048868 del 23 de noviembre de 2015, donde se confirmó la negativa. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas las Leyes 33 y 62 de 1985 y, se solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, en concordancia con las sentencias del 4 de agosto de 2010, C-539 de 6 de julio de 2011 y T-762 de 2011, expediente D-8351000.

En el concepto de la violación adujo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a que se le apliquen las Leyes 33 y 62 de 1985. Insistió en que la mesada pensional se debe liquidar con todos los factores percibidos por el trabajador, así no se le hayan hecho los descuentos para la pensión. Adujo que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, estableció que las pensiones reconocidas con fundamento en las leyes antes mencionadas, se deben liquidar con todos los factores percibidos en el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación. 1.3.

La sentencia de primera instancia[1] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017 dispuso lo siguiente: […] Primero.- Negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Rosalba Pulido de castellanos, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. […] Consideró que la interpretación hecha en la sentencia C-258 de 2013, relacionada con el IBL de las pensiones causadas y reconocidas bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, no era vinculante, por cuanto la Corte así lo dispuso en forma expresa y, por ello, continuo aplicando el criterio fijado por el Consejo de Estado.

Adujo que el IBL no es un aspecto sometido a transición, de manera que el régimen pensional anterior se aplica de forma ultractiva en lo referente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto (tasa de remplazo); respecto de las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder al derecho pensional de vejez, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, precisando que se respetaran los derechos adquiridos de aquellas personas que a la entrada en vigencia de dicho estatuto hubieren cumplido con todos los requisitos previstos en la norma anterior y, a los que no lo habían consolidado, se les aplica lo estipulado en el inciso 3 del artículo 36 de la mencionada ley.

De igual forma aclaró el IBL se compone con los factores salariales que trata el Decreto 1158 de 1994. Respecto de la mesada 14 dijo que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 1 de 2005, se prohibió la posibilidad de recibir 14 mesadas, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores sin distinción alguna, que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del mencionado acto, es decir, con posterioridad al 25 de julio de 2005, con excepción de aquellas personas que devengan una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes siempre y cuando esta se halla causado antes del 31 de julio de 2011 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La demandante[2] Manifestó que se hizo caso omiso al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado de acuerdo a lo establecido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, confirmada por la sentencia de 28 de febrero de 2016,las cuales deben ser acatadas por los inferiores jerárquicos, máxime que la sentencia SU-230 de 2015, se refiere explícitamente al régimen especial de los miembros del Congreso y magistrados de las altas cortes, nunca a lo demás regímenes de los empleados públicos como es el caso de la demandante.

Insistió en que al expedir la sentencia que negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, se violó flagrantemente y sin argumento valedero el derecho que le asiste de disfrutar de la prestación conforme a las leyes que regían para la época en que obtuvo el status pensional ( 6 de julio de 2008), y a numerosa jurisprudencia de las altas cortes, relacionadas con casos semejantes, lo cual debe conducir a la revocatoria y restablecimiento del derecho, acogiendo las pretensiones de la demanda, pues es claro que la señora Pulido de Castellanos cumplió con los requisitos de 15 años de servicio y 41 de edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; por lo tanto, es claro que la norma que se debe aplicar son las Leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 1.5.

Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.[3] 1.6. El Ministerio Público[4]. Pidió se confirme la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: Realizó un recuento jurisprudencial[5] respecto de las posiciones que han adoptado las Altas Cortes relacionado con el régimen de transición, concluyendo que una vez superado el periodo confrontacional de las posiciones asumidas y con la expedición de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado fijo como regla jurisprudencial sobre el IBL lo siguiente: «El ingreso base liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de1985.» Indicó que la sentencia de unificación antes mencionada fijo unas reglas y subreglas de carácter vinculante no solo para el operador jurídico sino para la autoridad administrativa. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Rosalba Pulido de Castellanos, tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2.

Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución 007917 de 4 de agosto de 2010,[6] reconoció a favor de la señora Rosalba Pulido de Castellanos una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1 de julio de 2009, en cuantía de $3.218.743. 2.2.2. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora Pulido de Castellanos era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 6 de julio de 1953; iii) adquirió el estatus jurídico el 6 de julio de 2008; iii) la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 de 20 de abril de 1995; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica y bonificación por servicios. 2.2.3.

El 11 de febrero de 2015 se radicó petición a Cajanal solicitando la reliquidación de la pensión, por no haber indexado la primera mesada pensional, ni haberse incluido todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios y, el pago de 14 mesadas pensionales, la cual fue resuelta mediante Resolución RDP 034844 de 25 de agosto de 2015 054988 de 25,[7] donde se ordenó reliquidar la pensión con un 76%, elevando la cuantía a$4.193.761 efectiva a partir del 1 de julio de 2014. 2.2.4.

El 22 de septiembre de 2015, se interpuso recurso de apelación contra la resolución que reliquidó la pensión, el cual fue resuelto por Resolución RDP 048868 de 23 de noviembre de 2015, [8]confirmando la resolución recurrida. 2.2.5. Igualmente obra copia del certificado de salarios comprendidos entre el enero de 1997 a septiembre de 2009, y de julio de 2013 a junio de 2014 expedido por la Universidad Pedagógica, en la que señaló los factores devengados por la actora en estos periodos.[9] 2.2.6.

Así mismo a folio 54 y 55 se encuentra el reporte de semanas cotizadas por la demandante para los periodos comprendidos entre octubre de 2009 a junio de 2013, emitido por Colpensiones. 3. Análisis de la Sala 3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[10], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.1.1.

Caso concreto En el proceso no se discute que la señora Rosalba Pulido de Castellanos es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del ámbito nacional contaba con más de 40 años de edad[11] y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 19 de enero de 1976 al 30 de junio de 2014,[12] como empleada pública.

Así las cosas, como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la referida ley, el cual señala «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». lo anterior, en el entendido que era el tiempo que le hacía falta para cumplir con el requisito de la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.[13] En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |Factores de salario |Factores | |base de cotización – |cotizados por la |salariales que se | |servidores públicos |demandante durante |incluyeron en el | |incorporados al sistema |los últimos 10 años |IBL que sirve de | |general de pensiones – |de servicios[14] |base para liquidar| |Decreto 1158 de 1994. | |la pensión de la | | | |parte actora | |Asignación básica mensual|Asignación básica |Asignación básica | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por | |servicios prestados |servicios prestados |servicios | | | |prestados | |Prima técnica, cuando sea|Prima técnica no | | |factor de salario |salarial | | |Primas de antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario | | | |Remuneración por trabajo |Prima de vacaciones, | | |dominical o festivo |servicios y navidad | | |Remuneración por trabajo |Subsidio de | | |suplementario o de horas |alimentación | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | | | |Gastos de representación | | | | |Vacaciones | | Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión de la señora Rosalba Pulido de Castellanos, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó[15] en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[16] y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados. 4.

Conclusión. Así las cosas, se confirmara la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, en armonía con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, únicamente procedía la inclusión de los factores enlistados por la entidad demandada[17] y, por tal razón, no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[18], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Se confirma la sentencia del 6 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rosalba Pulido de Castellanos. Deniéguense las pretensiones de la demanda. 2.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 184 al 195. [2] Folio 204 al 224. [3] Folios 244 al 264. [4] Folio 265 al 283. [5] Sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, y SU-210 D 2017. [6] Folio 4 al 9. [7] Folios 22 al 25. [8] Folio 40 al 42. [9] Folios 23 al 25, certificación emitida por la gerencia de Talento Humano – Grupo de Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Folio 118, CD Numeral 4, reposa copia del registro civil, donde se evidencia que la actora nació el 6 de julio de 1953. [12] Folio 56 y 118 CD, numerales 6 al 10, la Universidad Pedagógica certifica los aportes realizados durante esos periodos a Cajanal y Colpensiones. [13] El tiempo que hacía falta para cumplir con el requisito de edad (55 años), era superior a 10 años, ya que nació el 6 de julio de 1953. [14] Folio 56 y 118 CD, numerales 6 al 10, la Universidad Pedagógica certifica los aportes realizados durante esos periodos a Cajanal y Colpensiones. [15] Folio 118, CD numerales 6 al 10 y 56 y 57 reposan certificaciones expedidas por la Universidad Pedagógica donde establece que durante el tiempo de vinculación ( 19 de enero de 1976 al 30 de junio de 2014), se cotizo a seguridad social a Cajanal. [16] En los últimos 10 años. [17] Asignación básica y bonificación por servicios. [18] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.