MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA Mediante providencia del 14 de junio de la presente anualidad, este Despacho negó el decreto de las pruebas solicitadas en esta instancia por la parte demandante. En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En virtud de lo señalado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del recurso de reposición se cuestionan las decisiones en contra de las cuales no procede la apelación o la súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Ahora, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el auto por medio del cual se niega el decreto o la práctica de una prueba es apelable cuando sea proferido por los jueces administrativos o por esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / DECISIONES DE PONENTE / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA - Es apelable / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN [E]l artículo 246 ejusdem dispone que el recurso de súplica corresponde al medio de impugnación idóneo para cuestionar, entre otros, las providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, siempre que se trate de decisiones que por su naturaleza serían apelables.
Así las cosas, se advierte que en el presente asunto la providencia recurrida -la que negó el decreto y la práctica de las pruebas- constituye una decisión que por su naturaleza es apelable, de ahí que no resulte procedente el recurso de reposición, sino el recurso de súplica. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 ADECUACIÓN DEL TRÁMITE DEL RECURSO PROCEDENTE / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA En atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, al juez le corresponde tramitar los escritos de impugnación a través de los recursos procedentes, pese a que las partes hayan invocado una vía procesal inadecuada.
Por lo anterior, el Despacho impartirá el trámite propio del recurso de súplica al memorial presentado (…) en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00078-01(63765) Actor: MARÍA CATAÑO LOPERA Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 14 de junio de 2019.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 14 de junio de la presente anualidad (fol. 852, c. ppal.), este Despacho negó el decreto de las pruebas solicitadas en esta instancia por la parte demandante. En contra de la anterior decisión[1], la parte actora interpuso recurso de reposición, para lo cual explicó las razones por las cuales considera que las pruebas pedidas deben decretarse.
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de reposición En virtud de lo señalado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del recurso de reposición se cuestionan las decisiones en contra de las cuales no procede la apelación o la súplica. Ahora, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el auto por medio del cual se niega el decreto o la práctica de una prueba es apelable cuando sea proferido por los jueces administrativos o por esta Corporación[2].
Por su parte, el artículo 246 ejusdem[3] dispone que el recurso de súplica corresponde al medio de impugnación idóneo para cuestionar, entre otros, las providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, siempre que se trate de decisiones que por su naturaleza serían apelables. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto la providencia recurrida -la que negó el decreto y la práctica de las pruebas- constituye una decisión que por su naturaleza es apelable, de ahí que no resulte procedente el recurso de reposición, sino el recurso de súplica. 2.
Adecuación del trámite En atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso[4], al juez le corresponde tramitar los escritos de impugnación a través de los recursos procedentes, pese a que las partes hayan invocado una vía procesal inadecuada, como ocurrió en el presente asunto. Por lo anterior, el Despacho impartirá el trámite propio del recurso de súplica al memorial presentado el 26 de junio de la presente anualidad, en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Darle el trámite de súplica al recurso presentado por la parte actora en contra del auto del 10 de mayo 2017.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, remítase el expediente al Despacho que sigue en turno, para que proceda en los términos previstos en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/6C EPRM ----------------------- [1] Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo: “Teniendo en cuenta que el artículo 243, numeral 9 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas es apelable en el efecto devolutivo, ha de entenderse que contra la providencia que (…) denegó parte de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandada, procede el recurso de súplica (…)”Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de abril de 2015, expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [2] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
“9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia (…)” (se destaca). [3] “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario” (se destaca). [4] Aplicable al presente asunto en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé: “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.