- Síntesis
- [L]a Sala encuentra plenamente acreditado que el actor fue privado de su libertad desde el 14 de agosto de 2004 hasta el 21 de enero de 2005, cuando se declaró la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra y se ordenó su libertad inmediata, por lo que se encuentra probado que sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden superior.APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUSEl proceso ha venido a esta instancia a iniciativa de un apelante único. Por tanto, se dará aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el que se entiende que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, con base en el principio de non reformatio in pejus.REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAEn vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.LEY 600 DE 2000 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVALos artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, normatividad vigente para la época de los hechos, contemplaban como única medida de aseguramiento la detención preventiva. Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción.CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LEGITIMIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Cumplimiento de requisitos legales / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD / CONVICCIÓN / NECESIDADDe acuerdo con la Convención Americana de DDHH, la legitimidad de la detención preventiva no deviene solamente del cumplimiento de los requisitos legales formales, sino que se debe tener en cuenta que la medida cautelar se haya adoptado bajo un juicio de proporcionalidad, convicción y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las características que debe ostentar la detención preventiva para que se ajuste a los principios de la convención, consultar sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2014, caso López Álvarez Vs. Honduras.DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD[E]s concluir, con estricta sujeción a la constitucionalidad condicionada del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que la parte demandante no ha demostrado el padecimiento de un daño que amerite reproche de antijuridicidad, puesto que, no obra en el expediente prueba que indique que la privación de la libertad que la Fiscalía le impuso como medida preventiva haya sido abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, no razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Por tanto, no hay lugar a avanzar al juicio de imputación, y la providencia recurrida será revocada, para en su lugar, negar las pretensiones.NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en los asuntos Rad.36146 - 15#1 y Rad.46947-18.