PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA SUBJETIVA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR CONEXIDAD La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez.
Lo anterior, como una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, donde se distribuye la misma entre las distintas autoridades judiciales. ( ) En ese sentido el legislador con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció en los códigos de procedimiento los factores que cada operador jurídico tiene para conocer de un determinado asunto.
Entre dicho factores se encuentran los siguientes: 1) El objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía, 2) el subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso, 3) el territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide, 4) el funcional, estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.
Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a que juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia y, 5) de conexidad que encuentra su determinación con fundamento en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la de diferentes procesos. ACCIÓN EJECUTIVA / EJECUCIÓN DE CONDENA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA [P]ara los procesos de ejecución que se inician con ocasión de un título ejecutivo de los que trata el artículo 297 del CPACA, en especial cuando se pretende la ejecución de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, su competencia quedó asignada “al juez que profirió la providencia respectiva”, según lo establece el numeral 9 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo.
( ) En consecuencia, el juez competente para conocer de la ejecución de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será en primera instancia el que profirió la providencia contentiva de la misma. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 156 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO / EJECUCIÓN DE CONDENA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El proceso inicialmente se repartió a la Sección Tercera de esta Corporación; no obstante, en relación con procesos ejecutivos esta Sección sólo es competente para conocer aquellos que versen sobre asuntos contractuales.
Lo que quiere decir que, como este proceso no es un ejecutivo que resulte de un asunto contractual, pues su fuente es la Sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, no proveniente de un contrato de trabajo, fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, y en segunda por la Sección Segunda del Consejo de Estado; será esta última Sección, en razón a la especialidad, quien deba resolver la apelación del Auto impugnado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01481-01(62883) Actor: MARIO GALVIS AVE Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437/11) (AUTO) Tema: recurso de apelación contra la decisión que niega pruebas/ remite por competencia. Procede el despacho a pronunciarse respecto de la competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para proveer frente al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial, mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por el demandante.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Mario Galvis Ave, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Santander-Contraloría Departamental; con el propósito de que se libre mandamiento de pago por aquello dejado de percibir entre el 20 de septiembre de 2012 y el 30 de julio de 2015, a causa del incumplimiento parcial de la Sentencia de 22 de marzo de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó el reintegro efectivo del mismo.
Para el efecto, se presentaron las siguientes pretensiones (se trascribe): “( ) sírvase ordenar el respectivo reintegro y decretar mandamiento ejecutivo de pago en contra del ejecutado y a favor de quien represento por los siguientes conceptos: PRIMERA: Por la obligación de hacer impuesta en los fallos objeto de ejecución a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER –CONTRALORIA DEPARTAMENTAL, concerniente en ordenar el REINTEGRO de MARIO GALVIS AVE, identificado con Cédula de Ciudadanía Nro. 5´621.857 de Curitial cargo de Auxiliar 550o a otro de igual categoría SEGUNDA: Por la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS (40.379.484) MLC, por conceptos de asignaciones dejadas de percibir desde el 20 de septiembre de 2012 al 30 de julio de 20115, (…).
( )”. 2. El Tribunal, mediante Auto de 19 de abril de 2017, libró mandamiento de pago a favor del señor Mario Galvis Ave en contra del Departamento de Santander – Contraloría Departamental de Santander. Y, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en la Contraloría, o a otro de igual o superior jerarquía en los términos de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado de 22 de marzo de 2012. 3.
El Departamento de Santander, dentro del término establecido, interpuso recurso de reposición contra el Auto que libró mandamiento de pago. Sin embargo, el Tribunal, decidió no reponer dicha providencia. 4. La Contraloría General de Santander, al contestar la demanda, en oposición a las pretensiones, propuso las excepciones previas de pago total, imposibilidad de cumplir con la obligación por manifestación libre y espontánea del demandante de desistir al reintegro, indebida escogencia de la acción, y las demás que llegasen a ser probadas.
Surtida la contestación, el juez del proceso dio traslado de las excepciones propuestas. 5. La parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones, solicitó al juez que se decretaran las siguientes pruebas (se trascribe): “1DOCUMENTAL: (…) 1.2. DOCUMENTAL A OFICIAR: 1.2.1. Que se libre oficio al CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE SANTANDER para que, allegue al expediente lo siguiente:.2.1.1.
Relación del personal que por nulidad del Decreto 401 de 1999 se ordenó judicialmente el reintegro, de esta relación especificar quienes han sido reintegrados y quienes han “desistido del reintegro” o renunciado al reintegro 1.2.1.2. Certificar como se hizo el pago o a quienes el pago de la Resolución N. 015915 de 28 de septiembre de 2012. 2.
TESTIMONIAL: Con las formalidades legales decrétese la práctica de los siguientes testimonios, quienes declararan todo lo que sepan de los hechos de la exigencia que recibió MARIO GALVIS AVE, para firmar el documentos de fecha 17 de septiembre de 2012, su estado de necesidad económica, los vicios del consentimiento en la firma del documento, así: 1.”ROBERTO FABIÁN SANCHEZ (…),
2. ALONSO PITA (…),
3. ISABEL FLÓREZ (…),
4. RICHAR AGUILAR VILLA (…),
5. ARGEMIRO CASTRO GRANADOS (…) y
6. JAIRO JAMES YAÑES (…). (…)” 6. Surtido el trámite correspondiente, el 12 de julio de 2018 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP; sin embargo, esta fue suspendida y el 20 de octubre del mismo año se reanudó. 7. En la instancia anterior, el Tribunal negó las pruebas solicitadas, para lo cual argumentó su debate no correspondía al marco de este proceso.
No obstante, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra estas decisiones. 8. El Tribunal concedió, por ser procedente, la impugnación presentada, y remitió el expediente a esta Corporación. 9. A través de acta individual de reparto de 15 de noviembre de 2018, la Secretaría General de esta Corporación repartió el proceso a este despacho. 2.
C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Caso en concreto 2.1. Competencia. 10. Procede el despacho a estudiar la competencia de la Sección Tercera para resolver el presente asunto. 11. La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez.
Lo anterior, como una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, donde se distribuye la misma entre las distintas autoridades judiciales. 12. En ese sentido el legislador con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció en los códigos de procedimiento los factores que cada operador jurídico tiene para conocer de un determinado asunto.
Entre dicho factores se encuentran los siguientes: 1) El objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía, 2) el subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso, 3) el territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide, 4) el funcional, estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.
Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a que juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia y, 5) de conexidad que encuentra su determinación con fundamento en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la de diferentes procesos. 13. En ese orden de ideas, para los procesos de ejecución que se inician con ocasión de un título ejecutivo de los que trata el artículo 297 del CPACA, en especial cuando se pretende la ejecución de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, su competencia quedó asignada “al juez que profirió la providencia respectiva”, según lo establece el numeral 9 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo. 14.
En consecuencia, el juez competente para conocer de la ejecución de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será en primera instancia el que profirió la providencia contentiva de la misma. 2.2. Caso en concreto 15. En el proceso ejecutivo que ahora se adelanta, según las reglas de competencia ya mencionadas, bien se escogió al juez natural del proceso en su primera instancia. Sin embargo, al surtirse el recurso interpuesto por la parte demandante contra el Acto que negó las pruebas pedidas por el ejecutante, la competencia debe ser estudiada una vez más, en aras de establecer quién debe conocer del mismo. 16.
En ese orden de ideas, con base en las reglas que el Consejo de Estado estableció para la distribución de los procesos entre las secciones, atendiendo al criterio de especialización, se determinará el juez del conocimiento. 17. El proceso inicialmente se repartió a la Sección Tercera de esta Corporación; no obstante, en relación con procesos ejecutivos esta Sección sólo es competente para conocer aquellos que versen sobre asuntos contractuales[1].
Lo que quiere decir que, como este proceso no es un ejecutivo que resulte de un asunto contractual, pues su fuente es la Sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, no proveniente de un contrato de trabajo, fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, y en segunda por la Sección Segunda del Consejo de Estado; será esta última Sección, en razón a la especialidad, quien deba resolver la apelación del Auto impugnado. 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las anteriores consideraciones RESUELVE Por Secretaría, remítase el expediente a la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1]
ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: ( ). Sección Tercera: ( ) 11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.