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25000-23-26-000-2009-00146-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-12

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Julio González Triana·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / DILIGENCIA DE SECUESTRO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Ya se indicó que el demandante no cuestionó en este proceso la validez del decreto de las medidas cautelares; ahora se agrega que, tampoco lo hizo al interior del proceso ejecutivo, donde se limitó a pedir que se materializara la diligencia de secuestro y se fijara el monto de la caución con el fin de que se levantaran las cautelas.

( ) De manera que, el hecho de que no haya interpuesto recursos contra los actos jurisdiccionales que decretaron y dispusieron la materialización de las medidas cautelares, sería una comprobación suficiente para clausurar el análisis de la existencia de un posible error judicial. ( ) El razonamiento que antecede tiene particular incidencia en la posibilidad que tenía el demandante de reclamar una indemnización por lucro cesante, derivada de la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo a partir del 19 de diciembre de 2001.

En efecto, la privación del uso de la buseta, desde que fue aprehendida por orden de autoridad judicial, hasta que se dispuso su restitución a favor del ejecutado, no se trataría de un daño antijurídico. PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / VIDA ÚTIL DEL BIEN / VEHÍCULO AUTOMOTOR [L]a Sala constata que, para febrero de 2006, el vehículo ya había completado sus años de vida útil, toda vez que, de conformidad con la Ley 105 de 1993, los vehículos con 20 años tenían que salir de circulación el 31 de diciembre de 2001, comprobación que determinaría que, en principio, el demandante no estaba en condiciones legales de extraer ningún beneficio económico de ese bien más allá de esa fecha y, por ende, la reclamada indemnización del lucro cesante sería improcedente.

( ) si bien es cierto que la Ley 105 de 1993 contempló que los vehículos podían ser transformados para, de esa forma, extender por 10 años más su vida útil, tal posibilidad quedó delimitada en el tiempo con el Decreto 2150 de 1995, ( ) lo cierto es que, en virtud del mencionado Decreto, ya no se podía extender su vida útil y, por efecto, no se trataba de un bien cuyo dueño estuviera en condiciones jurídicas de explotar económicamente.

En tal orden de ideas, debe concluirse que, ni las medidas cautelares que se decretaron, ni la pérdida del vehículo en ejecución de las mismas, son causas adecuadas de la imposibilidad de extender la vida útil del vehículo y, por esa línea, de su aptitud de generar ingresos. VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO El denominado “cupo”, entendido como la prerrogativa derivada de la vinculación (a través de un negocio jurídico) de un vehículo a un empresa habilitada para prestar el servicio de transporte, no se frustró en este caso como consecuencia de la pérdida de la buseta, sino a la expiración del plazo que el demandante tenía para hacer efectiva la reposición del automotor.

( ) En línea con lo anterior, la Sala consiera que el demandante siempre estuvo en condiciones de concretar el reemplazo del vehículo bajo el mismo contrato de vinculación, si se repara en que, en este caso, lo embargado y secuestrado fue la buseta como bien mueble y no los derechos de afiliación que aquél tenía en la empresa Cotransfebo (que son asimismo bienes muebles ), por lo que los mismos no quedaron afectados con las medidas cautelares y el actor, entonces, podía realizar sobre ellos actos dispositivos.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala no modificará la negativa al reconocimiento del perjuicio moral contenida en la sentencia de primera instancia, porque, si bien, no se discute que la pérdida de un bien puede causar la afectación de los sentimientos, situación que incluso ha sido digna de consideración dentro del régimen de la responsabilidad civil del Estado, lo cierto es que la indemnización en tales casos ha de estar precedida de prueba de la existencia e intensidad del daño ya que, contrario a lo que sostiene el recurrente, en estas materias no se puede asumir, con respaldo en las máximas de la experiencia, presunciones o enunciados de tipo general, que el extravío de un bien, necesariamente, afecta la moral de las personas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00146-01(42257) Actor: JULIO GONZÁLEZ TRIANA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (C.C.A. DECRETO 1/1984) (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –Pérdida de bien embargado y secuestrado/indemnización. SÍNTESIS DEL CASO: el demandante promovió acción de reparación directa con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, manifestado en la demora en la práctica de la diligencia de secuestro de una buseta de servicio público de su propiedad, así como en la pérdida de ese vehículo, en poder de un secuestre –también demandado-, luego de que el proceso ejecutivo que se tramitó contra el actor terminara por pago de la obligación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de junio de 2011, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas: “DECLARAR que la Nación – Rama Judicial, y el Señor Jorge Barreto Méndez, son patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a Julio Gómez Triana, con ocasión de la pérdida de la buseta…”, por lo cual los condenó al pago de $12’996.925 a favor del demandante; sin condena en costas.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia 1. El 15 de febrero de 2008 Julio González Triana presentó acción de reparación directa en contra de la Nación –Rama Judicial- y Jorge Barreto Méndez –auxiliar de la justicia-, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas[1] que a continuación se sintetizan: PRIMERA.- que se declare que los demandados son (se trascribe) “responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales y demás que se llegaren a demostrar en el proceso, que le causaron al señor Julio González Triana, con las actuaciones jurisdiccionales dentro del proceso No. 2008.01187 (…) consistente en el daño antijurídico y defectuoso funcionamiento jurisdiccional, por la negligencia y descuido del auxiliar de la justicia, (…) quien tenía la custodia y cuidado del Vehículo de placas TMB 421 (…) afiliado a la empresa Cootransfebo (…) y capacidad de 24 puestos, y que permitió la pérdida del citado rodante que estaba bajo cuidado y custodia de los aquí Demandados.

Con éste error o defectuoso proceder imposibilitó a mi representado la repotenciación del motor ibídem y la inexplotación del mismo y posterior pérdida del rodante causándole un desmedro en su patrimonio”. SEGUNDA.- En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al pago de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral.

Y por perjuicios materiales, que “se constituyeron en cumplimiento de la providencia del 8 de marzo de 2001 (…) que ordenó la retención del automotor”, el actor reclamó: por “daño emergente: (…) lo dejado de recibir durante el 19 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre de 2008; teniendo como base de ingreso mensual para el año 2001, la suma de $2’700.000,oo, según lo certificado por el Gerente de Constransfebo S.A.”; también reclamó el valor de la chatarrización y el pago de $12’047.950, “por concepto de instalación de Gas Natural Vehicular de la buseta”.

TERCERA.- Solicitó que las anteriores condenas se pagaran actualizadas y con intereses legales desde la fecha en que ocurrieron los hechos, así como el pago de las costas del proceso. 2. Como sustento de las pretensiones, refirió los hechos[2] que se resumen: 3. 1) En el Juzgado 39 Civil Municipal se adelantó un proceso ejecutivo en contra de Julio González Triana, para el pago de $1’000.000; en octubre de 2000 se libró mandamiento de pago y, en noviembre de ese año, se declaró el embargo de una buseta de servicio público de propiedad del entonces ejecutado, afiliada a Cotransfebo S.A. 4. 2) Embargada, por auto de marzo de 2001 el Juzgado ordenó la retención de la buseta, medida que se materializó en diciembre de ese año, momento en el que ya se le había instalado (en agosto) gas natural por valor de $8’.000.000.

Aprehendida el 19 de diciembre de 2001, fue depositada en un parqueadero ubicado en la Av. 1A No. 1B-17, circunstancia que ocasionó el no pago de la instalación del sistema de gas natural, obligación que, para el 16 de agosto de 2002, ya ascendía a $12’398.080. 5. 3) A partir de enero de 2002, la apoderada del ejecutado hizo varias solicitudes en el sentido de que se comisionara la diligencia de secuestro del bien, las cuales fueron desatendidas con morosidad por el despacho, argumentando que, el bien no había sido puesto a su disposición; en contraste, en junio de 2003, accedió a una petición que, en ese sentido, elevó el apoderado del ejecutante.

El funcionario que se comisionó, llevó a cabo la diligencia en diciembre de 2003 y designó como secuestre a Jorge Barreto Méndez (codemandado en este proceso). 6. 4) También en enero de 2002, la apoderada del deudor solicitó que se señalara el valor de la suma a consignar para que se levantara la medida cautelar que gravaba al bus, “debido a que éste era base única del sustento del ejecutado y su familia”.

El Juzgado señaló una suma desproporcionada al valor del crédito y las costas, decisión que mantuvo a pesar de los recursos que fueron interpuestos, con lo cual privó al actor de su única fuente de sustento. 7. 5) El Juzgado asumió un comportamiento “negligente, dilatorio, moroso, lo que llevó a que se le formulara una vigilancia judicial” en virtud de la cual se le ordenó resolver dentro del término legal todos los memoriales que habían presentado las partes dentro del proceso ejecutivo, así como iniciar una investigación disciplinaria contra la Secretaria del juzgado por la mora en la que pudo incurrir al pasar dichos memoriales al despacho. 8. 6) “Ante la imposibilidad del levantamiento de las medidas cautelares, ejecutado instó al ejecutante de manera amigable a llegar a un acuerdo en la obligación”; fue así que solicitaron la terminación del proceso, petición a la que accedió el Juzgado en Auto de 16 de febrero de 2006, en el que, además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

En esa decisión, el Juez omitió requerir al secuestre para que rindiera las cuentas de su gestión. 9. 7) Adujo, por último, que “el secuestre jamás se pudo ubicar y, en el parqueadero le informaron que esa buseta había sido retirada y que no sabían a dónde la había llevado”, por lo que formuló denuncia penal. Concluyó que, en el proceso se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues las múltiples solicitudes de secuestro elevadas por las partes fueron desatendidas por el Juzgado y el secuestre no rindió cuentas de su gestión y permitió que la buseta se extraviara. 10.

La demanda fue admitida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante Auto de 8 de abril de 2008[3]. Por Auto de 2 de diciembre de 2008, dicho Juzgado dispuso la remisión del expediente a su superior, bajo el entendido de que las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por hechos de la administración de justicia debían ser conocidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, asumió competencia y dispuso el trámite del proceso[4]. 11. Jorge Barreto Méndez, debidamente notificado del proceso, no se pronunció frente a la demanda[5]. 12. La Rama Judicial contestó la demanda[6] y se opuso a las pretensiones.

Como razones de la defensa argumentó, en síntesis, que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo estuvieron plenamente ajustadas a derecho y que, más bien, lo que se evidenciaba era una culpa del entonces ejecutado como causa de los daños cuya indemnización reclamó, por lo que no había defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial. 13.

Por lo anterior, propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, con sustento en que las actuaciones del Juzgado tenían pleno respaldo jurídico; y la de “Culpa exclusiva de la víctima” ya que, precisó, el demandante, a pesar de reconocer la existencia de la obligación, no evitó la producción de los daños, pues no prestó caución para levantar el embargo, ni propuso oportunamente una fórmula de arreglo para que el proceso terminara anticipadamente, de manera que permitió que el trámite se extendiera por más de 4 años. 14.

Al descorrer el traslado de las excepciones, la parte actora sostuvo que las actuaciones del Juzgado no estuvieron ajustadas a derecho, ya que se presentó excesiva morosidad para realizar la diligencia de secuestro y el juzgado no requirió al auxiliar de la justicia para que rindiera cuentas de su gestión y constituyera póliza judicial. En ese orden de ideas, manifestó que, el trascurso entre la demanda ejecutiva y la terminación del proceso, no podía aducirlo la parte demandada como causa del daño, pues se presentó mora del juzgado; el bien se encontraba embargado por su cuenta y fue puesto en manos de un auxiliar de la justicia que no era idóneo para el cumplimiento de sus funciones, circunstancias que, concluyó, en modo alguno podían serle atribuidas al ejecutado a título de culpa. 15.

Tramitado el resto de la instancia, el Tribunal corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. La parte demandante trascribió apartes de la demanda y de los argumentos que expuso al descorrer el traslado de las excepciones y, como argumentos nuevos, indicó que: cuando el vehículo se perdió en manos de un secuestre por cuenta del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, tenía una vida útil que, junto al valor del automotor mismo, configuraban los perjuicios cuya indemnización se reclamó, los cuales quedaron debidamente acreditados con la prueba pericial. 16.

En Sentencia de 22 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 17. El a quo estableció que el demandante era propietario de la buseta de servicio público de placas TMB 421; que la misma, en efecto, fue embargada y secuestrada por cuenta del Juzgado 30 Civil Municipal y que ese vehículo se perdió, circunstancia que constituía el daño y que “no fue desvirtuad[a] por la parte demandada y se corrobora con las declaraciones de los testigos”, así como por lo informado por la Fiscal Local 01, que señaló que recibió denuncia penal por esa pérdida y que la investigación se hallaba en averiguación de responsables. 18.

Establecida la existencia del daño, que el Tribunal delimitó a la pérdida del vehículo, analizó la imputabilidad del mismo al Estado. Al respecto, indicó “hubo una omisión por parte de la entidad demandada, ya que [la buseta] se encontraba a su cuidado y fue quien nombró y posesionó al perito al que le fue entregada”. Precisó que la demandada “tenía el deber de guardar la buseta (…) y restituirla, en su debido momento, a quien correspondiera, en este caso, a su propietario, el señor Julio González Triana, al término por pago del proceso ejecutivo iniciado en su contra, lo cual no sucedió y por lo tanto, dicha entidad incurrió en una falla del servicio que tuvo como consecuencia, la pérdida de la buseta secuestrada”. 19.

Enseguida, el a quo descartó que el daño pudiera ser atribuible a una conducta culposa de la parte demandante, como se alegó en su momento, ya que “la fecha de pago de la obligación por parte del ejecutado no influye en la causación del daño, ni de esto se deriva que la obligación de guardar y restituir el bien, hubiera sido compartida o mermada por el paso del tiempo”.

Iguales razones expuso para descartar como circunstancia eximente de responsabilidad, la alegada falta de pago de la caución por parte del ejecutado. 20. Luego de establecer que el auxiliar de la justicia demandado también tenía responsabilidad, porque por su dolo o culpa grave se perdió la buseta que tenía bajo su custodia, en punto a la indemnización de perjuicios el Tribunal denegó la indemnización por daño moral, ya que “de un detrimento patrimonial no se presumen los daños morales y no se demostró en el proceso que la pérdida de la buseta le hubiera generado una enfermedad depresiva al señor Julio González Triana, o que hubiera padecido una tristeza concretamente derivada de ese hecho”. 21.

Tampoco accedió al pago del lucro cesante “por cuanto no se demostró que la buseta estuviera autorizada para operar, toda vez que no se allegó al expediente la copia auténtica de la respectiva tarjeta de operación de la buseta inmovilizada”. Y por daño emergente, únicamente reconoció el valor actualizado del vehículo ($12’996.925), para lo cual tomó como referente el precio que se le había asignado para efectos del remate ($9.577.000). 22.

No reconoció indemnización por concepto de chatarrización de la buseta ni por el valor del cupo “ya que al momento de la pérdida de la buseta no existía ninguna solicitud o propuesta concreta o prueba al respecto, sobre cuando se iba a hacer la chatarrización y cuánto iba a ser lo recibido, lo cual significa que esto era una mera expectativa a futuro”, por lo que al ser inciertos esos daños no procedía su reparación. 23.

Por último, en cuanto a la pretensión de pago del valor de la deuda que el demandante contrajo para adecuar el vehículo a gas natural, el Tribunal consideró que “este no es un daño derivado de la pérdida de la buseta, sino que, con anterioridad a la retención, el demandante decidió asumir esta obligación de manera independiente al proceso ejecutivo en el que se vio envuelto, por lo tanto no hay lugar a esta indemnización”. 24.

Y como a juicio del a quo no existió temeridad manifiesta de la parte vencida, se abstuvo de imponer condena en costas. 25. En providencia de 3 de agosto de 2011[7], el Tribunal no accedió a las solicitudes de aclaración y complementación del fallo elevadas por la parte demandante, respectivamente, sobre la negativa a la condena en costas y a la indemnización del daño moral.

De un lado, porque consideró que la frase “por no existir temeridad manifiesta”, además de ser clara, implicaba que “no se verificó una actitud temeraria por parte de la entidad demandada” que justificara imponerle condena en cosas; del otro, porque la petición de complementación sobre el daño moral en realidad proponía “un punto de controversia propio de un recurso”. 2.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 26. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Sus argumentos, extraídos de sus alegaciones en ambas instancias, se resumen así: 27. Luego de trascribir “algunos apartes” de la demanda, sostuvo que su inconformidad radicaba “exclusivamente por la no condena a la Demandada de los perjuicios tanto morales como materiales por parte del Tribunal (…) y por no haber tenido en cuenta la prueba pericial que determinó el monto de los perjuicios sufridos (…).

Además por haberse abstenido de condenar en costas a la parte vencida”. 28. A propósito de la indemnización del daño moral, sostuvo que “la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado indica que el simple hecho que un particular sea afectado en el seno de su patrimonio genera per se una congoja por el hecho de su pérdida, y que además no es necesario hacer mayor elucubración para colegir que a cualquier persona que le sea sustraído sus bienes por el hecho de un tercero no se necesita de un dictamen científico para concluir que efectivamente todos los seres humanos a los que se les despoje de cualquier bien tanto material como inmaterial genera una alteración en la psiquis (…) máxime cuando es la misma administración de justicia revestida de su potestad quien le arrebató su bien mueble de servicio público y objeto de trabajo, con el cual conseguía el dinero para el sustento suyo y de su familia”, lo cual produjo “tristeza, aflicción y desamparo” en el demandante, tal como lo corroboró el testigo Hugo González Triana. 29.

En relación con los perjuicios materiales, alegó que las pruebas permitían establecer que el vehículo “contaba con una vida útil al momento al momento en el que desapareció del parqueadero (…) y esta vida de servicio es precisamente la que origina, junto al propio automotor, el perjuicio que se reclama” el cual fue debidamente cuantificado con una prueba pericial que no fue cuestionada por la parte demandada. 30.

Cuestionó asimismo que el Tribunal haya negado la indemnización del lucro cesante, argumentando que no se allegó prueba de la tarjeta de operación. Al respecto, el actor alegó que ese documento no era la única manera de demostrar el uso que se le daba al vehículo, ya que el hecho de que hubiera sido retenido por cuenta del Juzgado en momentos en los que estaba prestando el servicio, era una circunstancia suficientemente indicativa de que la buseta funcionaba y operaba, situación que, prosiguió, también fue corroborada con la prueba testimonial, la cual “permite avizorar que la buseta contaba con los permisos correspondientes”. 31.

Sobre la negativa del a quo a reconocer el valor de la instalación del sistema de gas natural en la buseta, el recurrente adujo que la falta de pago de esa obligación es consecuencia de la pérdida de la buseta “y de la negligencia de la propia administración de justicia en la administración del vehículo al no permitir que [el demandante] pudiera seguir explotándolo”; es que, prosiguió, si el secuestre hubiera sido diligente “habría puesto a trabajar la buseta, o cuando menos no se la habría dejado hurtar, y ello se hubiera permitido que con el mismo producido de la buseta se hubiera cancelado la deuda por la instalación del gas”. 32.

Solicitó que se reconociera el valor de la chatarrización y el del cupo, en las cuantías definidas en el dictamen pericial, “pues no se trata de una mera expectativa (…) habida consideración que es la ley misma la que determina la vida útil del carro de servicio público”. 33. Finalmente, reclamó que se condenara en costas a la parte demandada, porque “la simple oposición a las pretensiones de la demanda debe originar condena en costas”, sin que con ese objeto sea menester que se compruebe temeridad, porque las normas que rigen la materia no supeditan la condena a esa comprobación, sino que basta que una de las partes resulte vencida en juicio. 34.

La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre el recurso de apelación. 35. El consejero Ramiro Pazos Guerrero, en Auto de 28 de noviembre de 2013, manifestó a la Sala su impedimento para conocer del asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que participó en la decisión de primera instancia[8].

Dicho impedimento se declaró fundado en providencia del 9 de septiembre de 2013[9]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales. 2.2. Sobre la indemnización de perjuicios 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales 36. El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la demandada una entidad estatal y porque la controversia no versa sobre aquellos asuntos expresamente excluidos de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 37.

Respecto al régimen jurídico aplicable al caso concreto, se observa que, dado que la demanda se presentó el 15 de febrero de 2008, el proceso debe tramitarse de conformidad con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-[10], corresponden a las contenidas en la normativa anterior, el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-[11]. 38.

De esta manera, en razón a la fecha de presentación de la demanda, al caso concreto le resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, y, en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código de Procedimiento Civil. 39. La Sala es, además, competente para resolver la apelación según la Ley 270 de 1996.

En efecto, allí se estableció la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En materia jurisdiccional, esa normativa fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado. 40.

A propósito de la legitimación en la causa, se observa que las partes del litigio coinciden con las personas a las que el ordenamiento jurídico otorga (en abstracto) la facultad de reclamar el reconocimiento de un derecho y el deber de responder por el mismo, esto es: los extremos activo y pasivo de una relación jurídica. 41. En efecto, el escenario que plantea la demanda pone en evidencia que, la acción de reparación directa la promovió el propietario del vehículo que se afirmó extraviado en poder la rama judicial por intermedio de uno de sus auxiliares.

La legitimación en la causa en cabeza de Julio González Triana surge, entonces, del derecho de dominio que tenía sobre el vehículo[12], como del hecho de que este fue objeto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra; en la rama judicial, de la alegada defectuosa prestación del servicio de administración de justicia con repercusiones, precisamente, sobre ese bien mueble; y en el auxiliar de la justicia, de que el bien se perdió en momentos en los que tenía confiada su custodia, de manera que, como desempeñaba transitoriamente una función pública, por la cual, incluso, tenía derecho a percibir una remuneración, la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones podía reclamarla el particular afectado con respaldo en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo. 42.

En cuanfo a la oportunidad para el ejercicio de la acción, la Sala estima que el cómputo de la caducidad con relación la pérdida de la buseta, podría iniciarse desde el momento en el que el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá dispuso la restitución del vehículo al demandante (lo que ocurrió el 16 de febrero de 2006[13]), pues a partir de allí surgió en Julio González Triana la prerrogativa legítima de recobrar del Estado la posesión de su vehículo; por lo mismo, la falta de cumplimiento de esa orden estaría llamada a producirle los daños y perjuicios cuya indemnización reclamó. En tal orden de ideas, como la demanda se presentó el 15 de febrero de 2008, es claro que la misma se promovió dentro de los dos años a los que la Ley condiciona el ejercicio de la acción de reparación directa. 43.

Lo anterior sin perjuicio de que, incluso, sería dado contar la caducidad desde que el demandante tuvo efectivo conocimiento de la pérdida de su vehículo. En efecto, podría argumentarse que, antes de tener esa información, el actor apenas tenía la legítima expectativa de recuperar la buseta de manos del auxiliar de la justicia, de suerte que, sólo cuando evidenció la imposibilidad definitiva de que se materializara la restitución ordenada, surgió la acción acá ejercida.

Y como tal circunstancia habría ocurrido necesariamente con posterioridad al auto del juzgado que dispuso la restitución, también en esta hipótesis el ejercicio de la acción debe considerarse oportuno. 44. En contraste, el demandante dejó que decayera la posibilidad de reclamar la indemnización de los daños derivados de la demora en la práctica de la medida de secuestro.

En efecto, tal irregularidad, que corresponde a un supuesto independiente de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (diverso del que podría predicarse de la pérdida del vehículo), se habría extendido hasta el momento en el que la diligencia de secuestro se materializó, el 4 de diciembre de 2003, por supuesto que ese día habría culminado la alegada mora y, por consiguiente, surgía el derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios que el retardo pudo causar. 45.

De manera que, para el momento en el que se promovió la acción (el 15 de febrero de 2008), la misma ya había caducado, aspecto no advertido por el a quo a pesar de que en la demanda se indicó de manera clara que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se presentó, también, por mora judicial en la práctica de la medida de secuestro. 2.2.

Sobre la indemnización de perjuicios 46. Depurado en parte el objeto de la controversia, por efecto de las consideraciones que anteceden, antes de valorar los argumentos del recurso, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones a propósito de la manera como fue reclamada la indemnización de los perjuicios en este caso, pues esa delimitación también tendrá efectos sobre los alcances de la controversia. 47.

En la demanda se reclamó expresamente la indemnización del daño emergente (hay que entender lucro cesante) en relación con las ganancias que dejó de producir el vehículo desde que el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá ordenó su retención en Auto de 8 de marzo de 2001[14]. 48. Sin embargo, no se observa que allí se hubiera cuestionado de manera expresa -o al menos implícita-, la legalidad de la orden de embargo y la de la medida de secuestro, como para que, desde la óptica propia del error judicial, pudiera valorarse si la captura de su vehículo, en cumplimiento de las mismas, fue, o no, legítima y si, en esas condiciones, se le causaron al demandante daños autónomos a aquel que le produjo el posterior extravío de la buseta. 49.

El actor, en efecto, no puso de presente en la demanda, por ejemplo, que las medidas cautelares resultaban jurídicamente improcedentes; o que, en un momento determinado, hubo mérito para que el Juzgado las levantara, hipótesis en las que, ciertamente, el decreto o persistencia de las cautelas pudo haberle irrogado un daño que no estaba en el deber de soportar, distinto, se insiste, a la posterior pérdida de su bien. 50.

En la demanda, apenas se afirma que la pérdida de la buseta se produjo, en parte, como consecuencia de la tardanza del juzgado en realizar la diligencia de secuestro; en manera alguna, como viene de indicarse, se planteó que el decreto y práctica de esta medida eran ilegítimos, como para que el Tribunal o esta Corporación pudieran determinar si tales actos jurisdiccionales, en sí mismos, le pudieron causar al actor daños diversos al extravío de su vehículo. 51.

Puesta la Sala en el contexto delineado por el propio demandante, es evidente que, la alegada demora en la materialización del secuestro, no pudo ser la causa adecuada de la pérdida de la buseta, toda vez que su extravío se produjo con posterioridad a la práctica de esa medida, en desarrollo de la cual el vehículo fue dejado al cuidado del secuestre.

En ese orden de ideas, no existe relación de causalidad entre la pérdida de la buseta y la mora en la práctica de las medidas cautelares, con la adición que, como viene de indicarse, la posibilidad de reclamar la indemnización de los daños derivados de esa mora caducó. 52. Hasta este punto de las consideraciones, se tiene establecido lo siguiente: que la parte actora no cuestionó, directa o indirectamente, la corrección (entendida en términos de validez jurídica), del decreto y práctica de las medidas cautelares, como daño con entidad propia, es decir, distinto al que habría podido causar la demora en la concreción de las medidas cautelares o la pérdida de la buseta; que la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios por tal demora, como daño autónomo, caducó; y que esa deficiencia no es causa adecuada de la pérdida de la buseta y, por ende, dicha pérdida (como un daño autónomo) no pudo producir perjuicios con anterioridad a que ocurriera. 2.2.1.

La indemnización por lucro cesante. 53. Con esa delimitación, sobre los reparos por la falta de reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, es preciso hacer las siguientes consideraciones. 54. Ya se indicó que el demandante no cuestionó en este proceso la validez del decreto de las medidas cautelares; ahora se agrega que, tampoco lo hizo al interior del proceso ejecutivo, donde se limitó a pedir que se materializara la diligencia de secuestro y se fijara el monto de la caución con el fin de que se levantaran las cautelas. 55.

Esas actuaciones del ejecutado no denotan malestar con la legalidad de la imposición de esas medidas, sin perjuicio de que se haya podido presentar demora en su práctica, cuestión distinta sobre la que la Sala ya se pronunció. De manera que, el hecho de que no haya interpuesto recursos contra los actos jurisdiccionales que decretaron y dispusieron la materialización de las medidas cautelares, sería una comprobación suficiente para clausurar el análisis de la existencia de un posible error judicial. 56.

El razonamiento que antecede tiene particular incidencia en la posibilidad que tenía el demandante de reclamar una indemnización por lucro cesante, derivada de la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo a partir del 19 de diciembre de 2001. En efecto, la privación del uso de la buseta, desde que fue aprehendida por orden de autoridad judicial, hasta que se dispuso su restitución a favor del ejecutado, no se trataría de un daño antijurídico. 57.

Y no lo sería porque, por razones que vienen de mencionarse, en este caso debe asumirse que el decreto y práctica de las medidas cautelares, en lo que respecta a la actuación de la Rama Judicial, fueron actos legítimos o que, en cualquier caso, quedaron convalidados por la ausencia de interposición de los recursos, sin que pueda olvidarse que, además, la posibilidad de cuestionar esas precisas actuaciones a través de esta acción, también estaría caducada. 58.

La consecuencia natural de la materialización de las cautelas, era que el ejecutado quedaba legítimamente privado del uso de la buseta y, por consiguiente, de la capacidad de explotarla con fines económicos. En síntesis, el daño (o daños) que le causara al demandante el decreto y práctica de esas medidas, no podría, entonces, imputarlo como antijurídico al Estado, quien sólo tendría la obligación de responder por los perjuicios que se derivaran del inadecuado cumplimiento de sus deberes de custodia sobre el vehículo, no los derivados de su retención. 59.

En otros términos, en vigencia de las medidas cautelares, el ejecutado tenía que soportar las consecuencias derivadas de la imposibilidad de usar la buseta, consecuencias de las que, eventualmente, habría podido llamar a responder al acreedor, pero siempre que se dictara sentencia totalmente favorable al entonces demandado, tal como lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil[15], norma que regía para la época de los hechos; ese, sin embargo, no es el supuesto que acá se presentó, toda vez que, en el proceso ejecutivo, se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución[16], y la terminación del mismo se produjo por pago de la obligación, en momentos en los que, incluso, estaba próxima a realizarse la diligencia de remate. 60.

Del Estado, como se anticipó, el ejecutado únicamente tendría derecho a reclamar la indemnización derivada de la imposibilidad de explotar económicamente la buseta, a partir del momento en que la misma tenía que ser restituida por orden del Juzgado 30 Civil Municipal, situación que fue exigible a partir de febrero de 2006; desde luego, para esa época ya no tenía el deber jurídico de soportar los efectos de las medidas cautelares. 61.

En este punto de las consideraciones, la Sala constata que, para febrero de 2006, el vehículo ya había completado sus años de vida útil, toda vez que, de conformidad con la Ley 105 de 1993[17], los vehículos con 20 años tenían que salir de circulación el 31 de diciembre de 2001, comprobación que determinaría que, en principio, el demandante no estaba en condiciones legales de extraer ningún beneficio económico de ese bien más allá de esa fecha y, por ende, la reclamada indemnización del lucro cesante sería improcedente. 62.

No obstante, en la demanda se manifestó que la pérdida del vehículo privó al demandante de la posibilidad de repotenciarlo. En la pretensión primera se indicó, en efecto, que “la negligencia y descuido del auxiliar de la justicia, (…) permitió la pérdida del citado rodante (…) proceder [que] imposibilitó a mi representado la repotenciación del motor ibídem y la inexplotación del mismo y posterior pérdida del rodante causándole un desmedro en su patrimonio”. 63.

El propio demandante era consciente de que, poco después de que el vehículo fue aprehendido culminaba –jurídicamente- su vida útil. De allí que en la demanda indicó que la pérdida del vehículo lo privó de la posibilidad de extender esa vida útil y, por efecto, de beneficiarse de su explotación durante el periodo de extensión. 64. El extravío de la buseta en manos del secuestre, entonces, lo que habría producido como daño, entre otros posibles, fue la pérdida de la oportunidad de reformarla, extendiendo su vida útil y su capacidad productiva.

Sin embargo, la posibilidad de reconocer esa especie de daño se hace inviable de entrada, ya que el demandante, contrario a lo que afirmó, no contaba jurídicamente con la posibilidad de repotenciar ese vehículo, como se verá a continuación. 65. Al respecto, si bien es cierto que la Ley 105 de 1993 contempló que los vehículos podían ser transformados para, de esa forma, extender por 10 años más su vida útil, tal posibilidad quedó delimitada en el tiempo con el Decreto 2150 de 1995, según el cual “A partir del 1º de enero de 1996[18], queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte”[19]. 66.

Para el momento en el que la buseta fue aprehendida, no obstante que, todavía, estaba habilitada para continuar con la prestación del servicio público de transporte por unos días (hasta el 31 de diciembre), lo cierto es que, en virtud del mencionado Decreto, ya no se podía extender su vida útil y, por efecto, no se trataba de un bien cuyo dueño estuviera en condiciones jurídicas de explotar económicamente.

En tal orden de ideas, debe concluirse que, ni las medidas cautelares que se decretaron, ni la pérdida del vehículo en ejecución de las mismas, son causas adecuadas de la imposibilidad de extender la vida útil del vehículo y, por esa línea, de su aptitud de generar ingresos. 2.2.2. Sobre la indemnización del daño emergente. 67. El demandante alegó en la apelación que se tenía que reconocer la indemnización del denominado cupo de la buseta, que pericialmente se estimó en $28’000.000.

Al respecto, la Sala debe señalar que, la acreditación de ese perjuicio es discutible en este caso, toda vez que, para establecerlo, el perito se soportó exclusivamente en una certificación expedida por la empresa a la que, al parecer, se encontraba afiliado el vehículo[20], consulta que difícilmente podría tenerse como una muestra confiable de las condiciones del mercado en relación con el valor que podría llegar a tener esa especie de derecho. 68.

Pero todavía si se asumiera, en gracia de discusión, que fuera dado tomar ese valor a efectos de cuantificar la indemnización reclamada, la Sala encuentra que el derecho de negociación del denominado cupo de la buseta no se perdió junto con ella, como si tuviera una naturaleza accesoria llamada a extinguirse junto con el bien del que se predica. 69.

En efecto, el demandante debía saber que, según el artículo 53 del Decreto 170 de 2001, tenía derecho a reemplazar el vehículo “bajo el mismo contrato de vinculación”, en caso de pérdida, hurto o destrucción[21]. Como lo que ocurrió en este caso fue que el vehículo cumplió con su vida útil poco después de que fue aprehendido, en virtud del artículo 1 del Decreto 2556 de 2001[22], su dueño contaba con “plazo hasta el 15 de diciembre de 2005 para hacer efectiva la reposición de su equipo automotor”, efecto para el cual, según esa norma, la empresa debía conservarle disponibilidad de la capacidad transportadora. 70.

El denominado “cupo”, entendido como la prerrogativa derivada de la vinculación (a través de un negocio jurídico) de un vehículo a un empresa habilitada para prestar el servicio de transporte, no se frustró en este caso como consecuencia de la pérdida de la buseta, sino a la expiración del plazo que el demandante tenía para hacer efectiva la reposición del automotor. 71.

En línea con lo anterior, la Sala consiera que el demandante siempre estuvo en condiciones de concretar el reemplazo del vehículo bajo el mismo contrato de vinculación, si se repara en que, en este caso, lo embargado y secuestrado fue la buseta como bien mueble y no los derechos de afiliación que aquél tenía en la empresa Cotransfebo (que son asimismo bienes muebles[23]), por lo que los mismos no quedaron afectados con las medidas cautelares y el actor, entonces, podía realizar sobre ellos actos dispositivos. 72.

La anterior conclusión se refuerza con el análisis del contrato de vinculación suscrito el 3 de mayo de 2000[24]. En él no se prohibió la posibilidad de ceder la posición contractual y, en general, la de realizar actos dispositivos sobre los derechos que de allí emanaban (derechos que, se insiste, no fueron materia de embargo); todo lo contrario, en el referido contrato se previno que, en el caso de que se negociara el dominio del vehículo, el adquirente quedaba obligado a respetar sus términos. 73.

Bajo una interpretación razonable, tal estipulación puede ser entendida en el sentido de que, las partes admitieron la fungibilidad del contratista, quien en la negociación de sus derechos podía proceder a título oneroso, que es lo que en la práctica se entiende como el valor del cupo. 74. Por las razones expuestas, queda claro que la pérdida de la buseta en poder del secuestre, no comportó una pérdida patrimonial para el demandante consistente en el valor que habría podido extraer de la negociación de sus derechos contractuales, razón por la cual, y sin perjuicio de que la cuantía de ese daño, en todo caso, no quedó razonablemente establecida, se imponía negar su reconocimiento. 75.

De otra parte, en relación al valor que el demandante dejó de obtener por la chatarrización de su vehículo, la Sala estima que, en punto a tal perjuicio, no se cumplió cabalmente con la carga de la prueba, porque el perito, de nuevo, soportó su conclusión (que el valor de la chatarra, dependiendo del peso del vehículo, podía estar entre $280.000 y $300.000) exclusivamente en un documento expedido por la empresa Cotransfebo. 76.

Pero el motivo fundamental para negar su reconocimiento consiste en que, al conceder el Tribunal a favor del demandante el valor de venta que tenía la buseta (para la época en la que se adelantaban las diligencias tendientes al remate dentro del proceso ejecutivo), ello excluyó la posibilidad de que el actor reclamara, paralelamente, el valor del precio de su chatarra, pues para ésto último sería necesario asumir que el bien ya se encuentra completamente depreciado en su valor comercial, a tal punto que, precisamente, sólo tiene el valor que tendrían sus materiales. 77.

Finalmente, en lo que concierne a la deuda contraída por el actor para la instalar gas natural en el vehículo, la Sala estima que, a pesar de que en el proceso se probó la existencia de esa obligación[25], no quedó acreditado que aquel haya asumido su pago, como para que el cumplimiento de sus compromisos le haya reportado un perjuicio, en el sentido de que pagó por un bien que, a la postre, no pudo utilizar por la pérdida de la buseta. 78.

El daño, entonces, se torna incierto y, por consiguiente, no es viable reconocer su reparación, porque se desconoce si el pretendido cobro de la obligación se concretará efectivamente sobre el patrimonio del deudor, incluso cuando es posible que la deuda se encuentre extinguida por el paso del tiempo, ya que fue asumida en 2001. 2.2.3. Sobre la indemnización del perjuicio moral 79.

La Sala no modificará la negativa al reconocimiento del perjuicio moral contenida en la sentencia de primera instancia, porque, si bien, no se discute que la pérdida de un bien puede causar la afectación de los sentimientos, situación que incluso ha sido digna de consideración dentro del régimen de la responsabilidad civil del Estado[26], lo cierto es que la indemnización en tales casos ha de estar precedida de prueba de la existencia e intensidad del daño ya que, contrario a lo que sostiene el recurrente, en estas materias no se puede asumir, con respaldo en las máximas de la experiencia, presunciones o enunciados de tipo general, que el extravío de un bien, necesariamente, afecta la moral de las personas. 2.2.4.

Actualización de la condena impuesta por el Tribunal 80. En los términos del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la Sala “extender[á] la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”, concretamente en lo que a la actualización del valor de la indemnización se refiere. Así, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomará como referente el índice de precios al consumidor; el resultado de las operaciones respectivas[27] arroja que la cuantía actual de la indemnización es de $17’678.993. 2.3.

Sobre la condena en costas 81. El recurrente sostiene que, en este caso, contrario a lo que concluyó el Tribunal, era procedente condenar en costas a la parte demandada, toda vez que bastaba que se comprobara que fue derrotada en el proceso, sin que fuera menester determinar si, en la defensa de sus intereses, actuó con temeridad. 82. Al respecto, basta considerar que, con fundamento en el régimen jurídico aplicable a esta controversia, sobre el cual se hicieron las precisiones pertinentes al inicio de las consideraciones, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que la condena en costas está supeditada a “la conducta asumida por las partes”, sin que sea condición necesaria y suficiente para su imposición, como lo alega el recurrente, que la sentencia de primera instancia haya sido adversa a una de ellas.

Como a ello se limita el argumento de la apelación, la Sala no entrará a valorar si la posición frente al litigio y, en general, el comportamiento a lo largo de la primera instancia por parte de la Rama Judicial hacía, o no, procedente la imposición de tal condena. 83. Por último, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque no se dan los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 3.

DECISIÓN 84. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACTUALIZAR a $17’678.993 la condena impuesta en el ordinal “TERCERO” de la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, bajo el entendido que, sobre el demandado Jorge Barreto Méndez, existe falta de legitimación en la causa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 3-5, cuaderno 1. [2] Folio 7-10, cuaderno 1. [3] Folio 28, cuaderno 1. [4] Folio 61 y 72, cuaderno 1. [5] Folio 80, cuaderno 1. [6] Folio 84 y siguientes, cuaderno 1. [7] Folio 272, cuaderno principal. [8] Folio 321, cuaderno principal. [9] Folio 323 cuaderno principal. [10] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [11] Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, indicó que el Código General del Proceso, por regla general, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la Jurisdicción Arbitral, entró a regir a partir del 1 de enero de 2014, por lo cual los casos iniciados con anterioridad a dicha fecha continuarán tramitándose con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo disponía el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. [12] Folio 257, cuaderno 2. [13] Folio 139 A, cuaderno 2. [14] Folio 167, cuaderno 2. [15] Disponía La Letra b) de ese artículo: “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307” –se resalta-. [16] Folio 113, cuaderno 2. [17] ARTÍCULO 6o. Reposición del Parque Automotor del Servicio de Pasajeros y/o Mixto.<Inciso adicionado por el artículo 2o. de la Ley 276 de 1996. El texto adicionado es el siguiente:> Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o Mixto.

La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. (…) La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil.

(…)PARÁGRAFO 1. Se establecen las siguientes fechas límites, para que los vehículos no transformados, destinados al servicio público de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, sean retirados del servicio: - 30 de junio de 1.995, modelos 1.968 y anteriores. - 31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores. - 31 de diciembre de 1.996, modelos 1.974 y anteriores. - 30 de junio de 1.999, modelos 1.978 y anteriores. - 31 de diciembre de 2.001, vehículos con 20 años de edad. - A partir del año 2.002, deberán salir anualmente del servicio, los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación. [18] Esta fecha fue corregida mediante el Decreto 1090 de 1996. [19] Tal es el texto del parágrafo del artículo 138, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1252/01. [20] Confrontar folios 151 y 192, cuaderno 1. [21] Decreto “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”. [22] Decreto “Por el cual se adopta una medida en materia de reposición de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”. [23] Dispone el artículo 667 del Código Civil: “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe.

Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble”. [24] Folio 205 y siguientes, cuaderno 2. [25] Confrontar folio 195 del cuaderno 2 con los folios 231-234 del cuaderno 1. [26] En Sentencia de 13 de abril de 2000 (expediente 11.892), reiterada en Fallo de 24 de febrero de 2016 (Radicación: 19001233100020020021601 [29.299]), esta Corporación manifestó: “El desarrollo del tema en la jurisprudencia nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume”. [27] Para la liquidación se tiene en cuenta la siguiente fórmula If 102,44 Va = Vh ---------------- Va= $12’996.925 ------------ = $17’678.993 Ii 75,31 Donde: Va = Valor actual Vh = Valor histórico: $12’996.925 (que es el monto de la condena a actualizar) IF = IPC final (fecha de la actualización en segunda instancia) que es de 102,44 Ii = IPC inicial (fecha de la condena que se va a actualizar) que es de 75,31