ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Revoca fallo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de octubre de 2000, el microbús de placas VPC-844, afiliado a la empresa de transportes Montebello S.A. y conducido por el señor Carlos Arturo Urrea Gómez, atropelló al señor Roberto Pacheco González, de 80 años de edad, quien falleció minutos después. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor del automotor, por el delito de homicidio culposo, el cual terminó por prescripción de la acción penal.
Dicha circunstancia impidió a las personas afectadas por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si la prescripción de la acción penal proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2009, le impidió a los ahora demandantes –parte civil en el proceso penal referido– la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese proceso.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de abril de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema en mención, consultar auto de la Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [L]a acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada el 14 de septiembre de 2009, en sede de casación, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual cobró ejecutoria el 21 de ese mismo mes y año, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente.
(…) [O]bserva la Sala que el término de caducidad fue suspendido (…) cuando faltaban 36 días para su vencimiento, dado que el 16 de agosto de 2011 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 20 de Asuntos Administrativos del Valle del Cauca. De este modo, toda vez que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de haber resultado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 26 de octubre de 2011, la parte demandante tenía hasta el 2 de diciembre de ese mismo año para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 26 de octubre de esa anualidad, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configurada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada [C]on ocasión del presunto daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Gustavo, María Hermencia, Yolanda, Ramiro y Rogelio Pacheco Fernández, quienes acreditaron haberse constituido como parte civil en el proceso penal del que se asegura deviene el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según consta en la providencia que los vinculó a ese proceso en tal condición, de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo.
DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Requisitos de procedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Dilación injustificada del proceso que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
(…) [E]ncuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido al ahora demandante/cesionario, constituidos en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la definición jurisprudencial de daño antijurídico, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto del 15 de diciembre de 2011, exp. 40425. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 270 PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Constituye un daño autónomo distinto del análisis de imputación / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Surge ante la imposibilidad de obtener un beneficio o evitar un detrimento / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Requisitos de procedencia. Reiteración jurisprudencial [L]a parte actora alegó que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda, la Sala concluye que su pretensión se puede enmarcar en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios. [L]a pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento.
(…) [P]ara que el daño se tenga por acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la oportunidad que se pierde; la imposibilidad en la que se encontrarían el ahora demandante/cesionario de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquellos se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo.
Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá tomarse el daño como cierto. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la definición y requisitos para acreditar el daño por pérdida de oportunidad, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, y sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL - Se encuentra supeditada al término de prescripción de la acción penal / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL - Prescribe solo en relación con los penalmente responsables / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL - No abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía [E]l término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.
(…) En efecto, la Sala de esta Subsección ha concluido que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la prescripción de la acción civil dentro del proceso penal y sus efectos, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2011, radicado 35406, M.P. Javier Zapata Ortiz. DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No acreditado. El demandante aún puede acudir a la jurisdicción civil y reclamar el resarcimiento esperado / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No configurada [E]l actor/cesionario tuvo –y tiene- la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes a los imputados, esto es, en relación con el propietario y la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquellos.
(…) [E]l propietario y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo –según el caso-, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben ser considerados como directos responsables y no propiamente “terceros” (…). [L]a responsabilidad directa que se depreca del conductor, propietario y la empresa a la que se encontraba afiliada el vehículo en un accidente de tránsito tiene origen en la teoría del riesgo, ya que todos son causantes y/o originadores del mismo en el desarrollo de la actividad peligrosa, lo que, a su vez, implica que se les atribuya el daño de manera solidaria.
(…) En atención a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el demandante/cesionario, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal -14 de septiembre de 2009-, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 20 años de la prescripción civil vence en relación con el propietario y la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo el 22 de octubre de 2020 -contado a partir de la ocurrencia del hecho-.
(…) [L]a Sala encuentra que no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho”, ya que el actor/cesionario cuenta con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad que tienen las víctimas del hecho de acudir ante la jurisdicción civil, consultar sentencia del 16 de mayo de 2019, exp. 49252, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
En relación con la aplicación de la teoría del riesgo, consultar sentencia del 11 de abril de 2012, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 33085, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. DAÑO ANTIJURÍDICO - Constituye el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente [L]a existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento -imputación-.
(…) [E]l primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
Por todo lo dicho, la Sala considera que no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01578-01(50411) Actor: GUSTAVO PACHECHO FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – la parte civil puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Aproximadamente a las 3 p.m. del 22 de octubre de 2000, el microbús de placas VPC-844, afiliado a la empresa de transportes Montebello S.A. y conducido por el señor Carlos Arturo Urrea Gómez, se subió al andén de la carrera 22 #38-29 del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y atropelló al señor Roberto Pacheco González, de 80 años de edad, quien falleció minutos después. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor del automotor, por el delito de homicidio culposo, el cual terminó por prescripción de la acción penal.
Dicha circunstancia impidió a las personas afectadas por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso. I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 26 de octubre de 2011 (fls. 57 - 65 c. 1), el señor Gustavo Pacheco Fernández, actuando en nombre propio y en calidad de cesionario de los derechos litigiosos de los señores María Hermencia, Yolanda, Ramiro y Rogelio Pacheco Fernández[1], por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el trámite de un proceso penal que finalizó por prescripción de la acción penal y en el cual se habían constituido como parte civil.
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que la parte demandada, esta es, la Nación colombiana, Rama Judicial, incurrió en defectuoso, ineficaz y tardío funcionamiento en la administración de justicia en el proceso penal radicado No. 2003-00202, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), por la falla en el servicio público de acceso a una pronta, oportuna y eficaz justicia, imputable a la parte demandada, por la demora y como consecuencia de ella el vencimiento de término que llevó a la declaratoria de prescripción de la acción penal con respecto a la conducta punible del homicidio cometido contra la persona del sr. Roberto Pacheco González.
Segunda: Que se declare que la parte demandada, esta es, la Nación colombiana, Rama Judicial, incumplió flagrantemente con los mandatos consagrados por los arts. 4 (modificado por el art. 1 de la Ley 1285 de 2009) y 9 de la Ley 270 de 1996 y de los preceptos constitucionales preceptuados por los arts. 228 y 229 de la C.N. Tercera: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores la parte demandada, esta es, la Nación colombiana, Rama Judicial, es responsable patrimonialmente bajo los términos de los arts. 6 y 90 de la C.N; 65 y 69 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), 78 y 86 (modificado por el art. 31 de la Ley 446 de 1998), del C.C.A. Cuarta: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la parte demandada, esta es, la Nación colombiana, Rama Judicial, a pagar a favor de la parte demandante, integrada en la cabeza de mi poderdante Gustavo Pacheco Fernández el valor de la indemnización y compensación integral por todos los daños y perjuicios, que discrimino y estimo: 1.
Por los daños y perjuicios por la defraudación y daño de desagrado sufrido por las víctimas: Para la esposa (sus herederos=cesionarios) del sr. Roberto Pacheco González, la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. Para todos y cada uno de los cinco hijos (su cesionario (sic)) del sr. Roberto Pacheco González, la suma de un (sic) mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo.
Para un total sumado de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo. 2. Por los daños y perjuicios sufridos por las víctimas: Para la esposa (sus herederos=cesionarios) del sr. Roberto Pacheco González, la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. Para todos y cada uno de los cinco hijos (su cesionario (sic)) del sr. Roberto Pacheco González, la suma de un (sic) mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo.
Para un total sumado de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo. 3. Por los daños y perjuicios materiales. Para la esposa (sus herederos=cesionarios) del sr. Roberto Pacheco González, la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. Quinta: Que en virtud de las declaraciones anteriores, se condene a la parte demandada, esta es, la Nació colombiana, Rama Judicial, a pagar a favor de la parte demandada, integrada en la cabeza de mi poderdante Gustavo Pacheco Fernández, todos los gastos, costas (sic) causados en razón del presente proceso.
Sexta: Que se condene a la parte demandada, esta es, la Nación colombiana, Rama Judicial, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido por el art. 121 del C.C.A. En el evento de que no lo hiciere así, que se la condene a pagar a favor de la parte demandada, los intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas a partir de la fecha desde la cual se produzca la mora.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró únicamente lo siguiente: A los demandantes se les privó de la posibilidad de ver “condenado al homicida” del señor Roberto Pacheco Gonzáles, porque se declaró la prescripción de la acción penal en providencia de 14 de septiembre de 2009, la cual fue proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La parte demandante atribuyó a la Nación-Rama Judicial- la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal, ya que fue la misma Corte Suprema de Justicia la que manifestó que “la mora que se produjo en el trámite del juicio por parte del juzgado de conocimiento y que permitió que se operara el fenómeno de la prescripción debe ser, a juicio de la Sala, objeto de investigación disciplinaria”. 2.- El trámite de primera instancia Mediante auto de 18 de noviembre de 2011 (fls. 68 - 69 c. 1), el Tribunal a quo avocó conocimiento y admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 69, 72 c. 1).
La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que el daño no estaba debidamente probado, porque estaba fundado en una “mera expectativa”, ya que se había declarado la prescripción de la acción penal. Además, mencionó que actuó dentro del marco legal aplicable al proceso penal, en tanto que respetó la garantía de la doble instancia. Finalmente, precisó que no existía el “título jurídico de imputación”, toda vez que no se probó la actuación arbitraria de los funcionarios judicial que tramitaron el proceso penal (fls. 79 – 83 c. 1).
Como excepciones propuso las siguientes: • La que denominó como “inane demanda” y la “innominada”, sobre las cuales no realizó argumentación. En relación con la de “inexistencia de perjuicios”, se limitó a manifestar que como todas las actuaciones fueron ajustadas al ordenamiento jurídico, no había lugar al resarcimiento del daño. • La improcedencia de la acción, ya que al decretarse la prescripción de la acción penal, las víctimas podían acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la indemnización, porque no “han perdido la oportunidad procesal para exigir[la]”.
Lo anterior por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha mencionado que frente a los “terceros responsables” se les aplica la prescripción ordinaria de 20 años. Mediante providencia de 22 de junio de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 21 de enero de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 84, 91 c. 1).
La Rama Judicial reiteró en su totalidad lo manifestado en la contestación de la demanda (fol. 92 c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial-, en los siguientes términos: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas en la demanda – Rama Judicial.
Segundo: Declarar a la Nación-Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Gustavo Pacheco Fernández y otros, en razón al defectuoso funcionamiento de la justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar a la Rama Judicial a pagar al señor Gustavo Pacheco Fernández, por concepto de perjuicios materiales la suma de cincuenta y cuatro millones diecisiete mil doscientos veintiséis pesos ($54’017.226) y para la masa sucesoral de la señora María Ana Débora Fernández la suma de catorce millones ochocientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa pesos ($14’845.890).
Cuarto: Denegar las demás pretensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Quinto: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. Sexto: Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente (fls. 94 – 120 c. ppal).
Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia concluyó, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que se había causado un daño antijurídico a los demandantes, porque la conducta desplegada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en el proceso penal ocasionó que se prescribiera esa acción. Esto en la medida en que tardó 6 meses para resolver una liquidación de perjuicios y 1 año para resolver la objeción a un dictamen pericial.
En relación con la excepción de “improcedencia de la acción”, el a quo mencionó que el término de prescripción de la acción civil, de conformidad con el art. 98 de la Ley 599 de 2000, se igualaba al del proceso penal, por lo que no era cierto que los demandantes tuvieran otro mecanismo judicial para solicitar la reparación de perjuicios. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandada expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado.
Discutió en concreto que los demandantes no tenían un derecho cierto en el proceso penal, ya que era una “mera expectativa” al haber operado la prescripción de esa acción. Además, precisó que todas las actuaciones judiciales estuvieron conforme a la ley, por lo que no existía un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que la hiciera responsable (fls. 121 – 125 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[2], la que fue llevada a cabo el 28 de enero de 2014, pero solo compareció la Rama Judicial, por lo que aquella se declaró fracasada y, como consecuencia, mediante auto de 31 de enero de ese mismo año, se concedió el recurso de apelación (fls. 136-138, 144-145 c. ppal).
El recurso fue admitido por esta Corporación el 4 de abril de 2014 y mediante providencia de 16 de mayo de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 149-150, 152 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de abril de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada el 14 de septiembre de 2009, en sede de casación, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual cobró ejecutoria el 21 de ese mismo mes y año[5], por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente (fls. 564 – 574 c. 2).
Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001[6], cuando faltaban 36 días para su vencimiento, dado que el 16 de agosto de 2011 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 20 de Asuntos Administrativos del Valle del Cauca (fls. 2 - 4 c. 1).
De este modo, toda vez que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de haber resultado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 26 de octubre de 2011, la parte demandante tenía hasta el 2 de diciembre de ese mismo año para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 26 de octubre de esa anualidad (fol. 65 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3.- La legitimación en la causa Es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal solo tendría como destinatarios a las personas que se constituyeron en aquel como parte civil, pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa resarcitoria.
Bajo ese contexto, con ocasión del presunto daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Gustavo, María Hermencia, Yolanda, Ramiro y Rogelio Pacheco Fernández[7], quienes acreditaron haberse constituido como parte civil en el proceso penal del que se asegura deviene el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según consta en la providencia que los vinculó a ese proceso en tal condición (fls. 546- 548 c. 11), de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo. 4.- Problema jurídico La Sala examinará si la prescripción de la acción penal proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2009, le impidió a los ahora demandantes –parte civil en el proceso penal referido– la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese proceso. 5.- El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: Aproximadamente a las 3 p.m. del 22 de octubre de 2000, el microbús de placas VPC-844, afiliado a la empresa de transportes Montebello S.A. y conducido por el señor Carlos Arturo Urrea Gómez, se subió al andén de la carrera 22 #38-29 del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y atropelló al señor Roberto Pacheco González, de 80 años de edad, quien falleció minutos después. El 23 de octubre de 2000, la Fiscalía 001 Seccional de Palmira declaró abierta la instrucción penal por la muerte del señor Roberto Pacheco González (fol. 22 c. 2).
El 23 de noviembre de 2001, la Fiscalía Seccional 143 de Palmira –que había avocado conocimiento de la causa- admitió las demandas civiles presentadas por los ahora demandantes en contra del conductor del bus, la propietaria del mismo y la empresa a la cual se encontraba afiliado, esto es, respectivamente, los señores Carlos Arturo Urrea Gómez, Nancy Rocío Bernal y la empresa de transportadores Montebello S.A. (fls. 541-545, 546-548 c. 2).
El 28 de julio de 2003, la Fiscalía 143 Seccional de Palmira calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Carlos Arturo Urrea por el delito de homicidio culposo (fls. 76-81 c. 2). El 2 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito decretó el embargo y secuestro del vehículo involucrado en el accidente de 22 de octubre de 2000, el cual era de propiedad de la señora Nancy Rocío Bernal (fls. 351-353 c. 2).
El 2 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito decidió no reponer el auto de 2 de julio de ese mismo año, a través del cual se había dispuesto el embargo y secuestro del vehículo automotor. El 12 de abril de 2005, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la providencia de 2 julio de ese mismo año, mediante la cual se negó la solicitud de la empresa de transportadores Montebello S.A. atinente a que se levantara el embargo y secuestro del vehículo de placas VPC-844 (fls. 403-409 c. 2).
El 13 de abril de 2005, la empresa de transportadores Montebello S.A. presentó escrito de objeción por error grave sobre el dictamen pericial de 25 de agosto de 2004, mediante el cual se tasaron los perjuicios causados con la muerte del señor Roberto Pacheco González (fls. 418-420 c. 2). El 12 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira resolvió la objeción al dictamen pericial presentada por el “tercero responsable”, la cual declaró fundada (fls. 483-495 c. 2).
El 24 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira condenó al señor Carlos Arturo Urrea Gómez por el delito de homicidio culposo, ya que causó la muerte del señor Carlos Arturo Urrea Gómez cuando lo arrolló con el vehículo de servicio público de placas VPC-844, afiliado a la empresa Montebello S.A. En este mismo fallo, se le condenó a pagar a la parte civil la suma 200 gramos oro para la señora María Ana Fernández de Pacheco –cónyuge- y 100 gramos oro a cada uno de los demás demandantes.
El principal argumento de la sentencia se centró en la inobservancia del deber objetivo de cuidado, ya que el automotor estaba siendo reparado en la vía pública y, al ser encendido, por la fuerza de arranque, se subió al andén y provocó el hecho dañoso. Además, el conductor no se encontraba en una posición correcta para encenderlo y no tenía puesto el freno de mano, todo lo cual contribuyó al resultado, este es, la muerte del señor Roberto Pacheco González (fls. 190 – 207 c. 2).
La anterior sentencia fue adicionada el 3 de mayo de 2007, en el sentido de precisar que los perjuicios materiales y morales reconocidos a la parte civil del proceso penal debían ser sufragados por el condenado y los “terceros civilmente responsables” (fls. 214-217 c. 2) Mediante providencia de 28 de julio de 2008, Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia condenatoria de 24 de abril de 2007 (fls. 271- 280 c. 2).
Inconforme con la anterior decisión, el 21 de agosto de 2008, los señores Carlos Artura Urrega Gómez –conductor- y Nancy Rocío Bernal –propietaria del vehículo- interpusieron demanda de casación para que fuera revocada la decisión (fls. 317-326 c. 2). El 14 de septiembre de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede del recurso extraordinario de casación, declaró prescrita la acción penal iniciada por el delito de homicidio culposo a favor del señor Carlos Arturo Urrea Gómez (fls. 566 – 570 c. 2).
Las anteriores son todas las pruebas que obran en este libelo relacionadas con el proceso penal adelantado por la muerte del señor Roberto Pacheco González y que tienen relación directa con el daño que se pretende sea indemnizado, razón por la que la Sala procederá a analizar si, con aquellas, es posible tener por establecido el daño antijurídico en el caso concreto, no sin antes precisar lo siguiente: 5.1.
Análisis del daño derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal a la luz de la pérdida de oportunidad De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”[8], de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”[9].
En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido al ahora demandante/cesionario, constituidos en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo[10].
En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996[11], es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles[12].
En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso, resulta necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad al demandado. Conviene aclarar que la parte actora alegó que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda[13], la Sala concluye que su pretensión se puede enmarcar en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios.
En este punto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. Así también lo ha entendido la jurisprudencia: [L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…)[14].
Ahora bien, en providencia de 30 de enero de 2013[15], esta Subsección estimó que para tener por acreditada la pérdida de oportunidad debían reunirse los siguientes requisitos, a saber[16]: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’[17] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[18];
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[19]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[20]-;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”[21].
Por lo dicho, para que el daño se tenga por acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la oportunidad que se pierde; la imposibilidad en la que se encontrarían el ahora demandante/cesionario de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquellos se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo.
Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá tomarse el daño como cierto[22]. Bajo los anteriores parámetros la Sala procede a analizar el daño en el caso concreto. 5.2.- La prescripción de la acción civil en el proceso penal En cuanto hace a la certeza del daño y la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal, es del caso señalar que, con ocasión de un asunto similar, esta Subsección se ocupó de estudiar esa temática para concluir lo siguiente: En primer lugar resulta claro que la comisión de un hecho punible puede traer consigo efectos patrimoniales respecto de ciertas personas; que éstas cuentan con dos cauces procesales en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios que se les hubieren causado: la acción civil –cuya caducidad es de 10 años si se incoa de manera independiente– y la constitución de parte civil en el proceso penal –en cuyo caso, la prescripción se iguala a la de la acción penal–; finalmente se tiene que la extinción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria[23].
En relación con la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, los artículos 98 y 99 del Código Penal vigente –Ley 599 de 2000- para la época en que se cometió el presunto delito, a la letra, establecían: Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil[24]. Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.
De las normas transcritas, es posible concluir que el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinente de la legislación civil”.
Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: [L]a declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.
Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.
También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal[25]; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa[26].
En efecto, la Sala de esta Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.
Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias[27]. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible[28].
En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es, La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos reseñados, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil. 5.3.- Análisis de la pérdida de la oportunidad en el sub judice De conformidad con los anteriores criterios, se tiene que si bien los demandantes se constituyeron como parte civil en el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Arturo Urrea Gómez por el supuesto delito de homicidio culposo y que dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, lo cierto es que el daño alegado consistente en la pérdida de la oportunidad no puede tenerse por acreditado en atención a las siguientes razones: En el caso concreto, el demandante/cesionario tiene certeza sobre la existencia de una oportunidad perdida, ya que sus pretensiones civiles indemnizatorias se vieron truncadas con la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Sin embargo, el actor/cesionario tuvo –y tiene- la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes a los imputados, esto es, en relación con el propietario y la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquellos.
Conviene aclarar que el inciso segundo del artículo 2358[29] del Código Civil[30] fija en 3 años el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra “terceros responsables”; no obstante, dicha norma no puede ser leída de manera aislada en el presente asunto. Lo anterior por cuanto, el propietario y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo –según el caso-[31], de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben ser considerados como directos responsables y no propiamente “terceros”, por lo que no les sería aplicable la norma en cuestión. Así lo mencionó: Así se establece de las previsiones de los artículos 2341, 2343, 2346, 2347, 2348, 2349 y 2356 del Código Civil, según los cuales, las personas naturales no solamente son responsables de sus propias acciones, debiendo indemnizar el daño causado, sino también del hecho dañoso realizado por aquellos individuos que estuvieren bajo su cuidado.
Pero también, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en el curso del proceso penal se podrán vincular para que respondan patrimonialmente las personas jurídicas a las cuales presten sus servicios quienes hayan sido declarados penalmente responsables, si los daños causados por éstos, se han producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones por su vinculación con aquellas.
Respecto de éstas personas, pertinente resulta aclararlo, no cabe predicar en estricto rigor jurídico la condición de terceros civilmente responsables -entendiéndose por tales, a quienes sin ser autores o partícipes de la realización de la conducta punible, tengan la obligación de indemnizar los perjuicios[32]-, sino de personas que, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño, en los términos del citado artículo 2341 del Código Civil.
No se trata, pues, de una especie de responsabilidad indirecta por el hecho ajeno, sino directa, por el daño causado por la propia empresa a través de sus agentes o representantes, en cumplimiento del objeto social de la persona jurídica. Además, la responsabilidad directa que se depreca del conductor, propietario y la empresa a la que se encontraba afiliada el vehículo en un accidente de tránsito tiene origen en la teoría del riesgo, ya que todos son causantes y/o originadores del mismo en el desarrollo de la actividad peligrosa, lo que, a su vez, implica que se les atribuya el daño de manera solidaria.
En relación con la teoría del riesgo, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado lo siguiente: [L]la noción clásica de culpa era insuficiente ya que en muchas ocasiones es casi imposible determinar quién fue el que ocasionó el hecho dañino, en especial, teniendo en cuenta que en nuestra época, debido a la tecnificación, al crecimiento de las ciudades y la complejidad de nuestra sociedad, determinar quién tiene la culpa resultaba una tarea inmanejable.
Y en materia de accidente de tránsito, la aplicación de esta tesis se hace más razonable ya que con la Teoría del Riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, y la empresa afiliadora, porque todos crearon un riesgo. La explicación es la siguiente: tanto el conductor como el propietario y la empresa afiliadora se lucran de la actividad peligrosa.
Ahora bien, son responsables no solo por el hecho de lucrarse sino porque crean un riesgo. El apoderado de la empresa RENACIENTE S.A procura que se exonere a la empresa del pago de los perjuicios ya que ella es ajena a la guarda del vehículo. Sin embargo, el hecho es inherente al ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículo de transporte público.
Luego existe conciencia suficiente que la actividad que ejerce la empresa conlleva un riesgo al que no puede desvincularse[33]. Por lo anterior, el término de la prescripción para el propietario y/o empresa de servicio público –según el caso- estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto[34], por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, sin que lleguen a estar afectados por la prescripción de la acción penal.
En atención a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el demandante/cesionario, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal -14 de septiembre de 2009-, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 20 años de la prescripción civil[35] vence en relación con el propietario y la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo el 22 de octubre de 2020 -contado a partir de la ocurrencia del hecho-.
Es decir, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por el homicidio culposo respecto del sindicado no le daba carácter de cierto al daño aducido en este proceso por el demandante/cesionario, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite[36].
Por lo dicho, la Sala encuentra que no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho”, ya que el actor/cesionario cuenta con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado[37]. En similar sentido la Subsección B de esa Sección del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2016[38], reconoció la posibilidad que tienen las víctimas del hecho que dio origen al proceso penal de acudir ante la jurisdicción civil a hacer valer sus pretensiones y obtener una sentencia de fondo sobre las mismas, siempre que, una vez declarada la prescripción de la acción penal, no se encontrara todavía configurada la prescripción de la acción civil respecto de todos los civilmente responsables.
Así lo dijo: Al respecto, sin perjuicio de que reiteradamente se ha aducido que los integrantes de la parte civil de un proceso penal pueden acudir ante el operador judicial civil competente para elevar las pretensiones que hubiesen manifestado y que no se solventaron adecuadamente, luego de que dicho procedimiento finaliza por prescripción de la acción penal, la Sala no pierde de vista que para cuando ello sucede es posible que ya no les sea dable acudir ante la jurisdicción en virtud de la configuración de la prescripción de la acción civil, por lo que evidentemente se ven privados de la tutela judicial efectiva de sus derechos y en consecuencia, pierden en forma definitiva la ocasión de ver materializadas sus pretensiones.
Ciertamente, debido a que entre el momento en que un sujeto se vincula como parte civil a un procedimiento penal y en que éste es terminado por prescripción de la acción penal, pueden pasar varios años en los que aquél espera legítimamente que se adopte una decisión de fondo sobre sus solicitudes, cuando esto último no acaece, usualmente ya le es muy tarde para iniciar otro procedimiento judicial en el que pueda hacer conocer sus peticiones y obtener una sentencia de fondo sobre las mismas.
A partir de los elementos de convicción que militan en el sub judice, lo anterior le ocurrió al señor Edilberto Piedrahita Tenorio, comoquiera que teniendo en cuenta que las lesiones en virtud de las cuales sufrió un período de incapacidad se le produjeron el 28 de junio de 1994, una vez se profirió la decisión mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal el 31 de agosto de 2001, y la misma fue confirmada por medio de auto del 18 de octubre la misma anualidad, ya no le era viable presentar la demanda de responsabilidad contractual a que tenía derecho de conformidad con lo dispuesto por los artículos 982[39] y 993 del C.Co. -ver nota n.º 24- y el artículo 2358 del C.C. -ver nota n.º 15-, en tanto ya habían transcurrido mucho más de los dos años desde el momento en que la ejecución de la obligación debió haber finalizado y más de los tres años en que se estableció que se puede demandar a un tercero civilmente responsable -ya habían pasado más de 7 años, situación que fue evidenciada al momento de adoptarse la decisión de la prescripción de la acción civil frente a la sociedad tercera civilmente responsable-.
En consecuencia, es claro que el aducido demandante perdió de manera conclusiva su expectativa de percibir las reparaciones que pretendía a partir de las lesiones que se le infligieron, comoquiera que al haberse fiado de que en el proceso penal se resolverían sus peticiones tanto en contra de la tercera civilmente responsable como en contra del causante de las lesiones, dejó de acudir al juez civil, lo que en todo caso no le estaba dado mientras durara el trámite penal, por lo que cuando finalmente éste cesó por extinción de la acción penal, ya no le era viable ejercitar el medio de control civil ordinario para tener la oportunidad de que sus pretensiones se fallaran de fondo y a su favor, punto en el que se debe precisar que el argumento esbozado por la Nación-Rama Judicial en el sentido de que antes de demandarla todavía tenía la posibilidad de haber ejercido la acción civil, está llamado a fracasar.
Así las cosas, la decisión del proceso penal en el presente caso no implicó para los actores la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quienes aún pueden hacerlo valer ante la jurisdicción civil. En efecto, la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento -imputación-[40].
En este sentido se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[41].
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sección, respecto de la necesidad de la acreditación del daño, ha precisado que si este “no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables”[42].
Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[43].
Por todo lo dicho, la Sala considera que no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 6.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de abril de 2013, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Contratos de cesión obrantes a folios 12 a 14 del cuaderno 1. [2] Providencia de 9 de diciembre de 2013. Folios 129-130 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] La providencia fue notificada el 16 de septiembre de 2009, por lo que, de conformidad con el art. 187 de la Ley 600 de 2000, el término de ejecutoria transcurrió hasta el 21 de ese mismo mes y año. [6] Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [7] Estos últimos, se recuerda, le cedieron los derechos litigiosos al señor Gustavo Pacheco Fernández.
Contratos de cesión obrantes a folios 12 a 14 del cuaderno 1. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, M.P.: María Elena Giraldo Gómez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23.478, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [10] Conviene recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21.515, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [11] En este sentido consultar sentencias dictadas por esta Subsección el 30 de enero de 2013, expediente 23769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y el 8 de febrero de 2017, exp. 41.073 M.P. Hernán Andrade Rincón. [12] En auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.// Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.// En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad”. [13] Corte Constitucional, sentencia T-1091 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38.267, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P. Hernán Andrade Rincón. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.
Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. [18] Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).
Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [19] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [20] Cita textual del fallo: Al respecto la doctrina afirma que “…‘en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.
Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [21] Cita textual del fallo: ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111. [22] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2009, exp. 41.749. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [24] Frente al particular no sobra recalcar lo afirmado por la Sala en torno a las diferencias entre los conceptos de prescripción y caducidad: “A pesar de que antes del 8 de julio de 1998 se acudió a la figura de la prescripción en los procesos ejecutivos contractuales ante la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva contractual, lo cierto es que se trata de conceptos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir.
La Sección Tercera ha explicado el tema, así: // La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. // Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa. // Como se advirtió, en un principio se utilizó la figura de la prescripción de las acciones judiciales para determinar si una demanda ejecutiva se presentaba en tiempo; dicha institución está consagrada en el artículo 2.512 del Código Civil, que la define como un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de mayo de 2010, exp. 25.803, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [25] Nota original: Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008. [26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz. [27] Ibídem. [28] Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 cuando estableció que: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (…)”. [29] “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. [30] Esta norma resulta aplicable por disposición expresa del artículo 98 de la Ley 599 de 2000.
“(…) En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. [31] Este último en el caso de vehículos de transporte público. [32] Art. 140 de la Ley 600 de 2000. [33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de abril de 2012, radicado 33085, M.P.: Julio Enrique Socha Salamanca. [34] Según el profesor Javier Tamayo Jaramillo: “El artículo 2538 del Código Civil pretende regular los plazos de prescripción extintiva en los casos de responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, la norma solo se refiere a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil aquiliana derivada de ilícitos penales y a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil por el hecho ajeno; en consecuencia, los otros casos de responsabilidad civil extracontractual deben regirse, en cuanto a la prescripción, por lo dispuesto en el principio general consagrado en el artículo 2536 del Código Civil y en normas especiales” (Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 280). [35] El término del artículo 2536 del Código Civil será el correspondiente sin la modificación de la ley 791 de 2002, esto es, el equivalente a 20 años para la prescripción ordinaria, en tanto que el accidente ocurrió antes de su vigencia, esta es, 27 de diciembre de 2002. [36] En este punto, conviene señalar que el proceso penal estuvo gobernado por las Leyes 599 y 600 de 2000, de ahí que pueda considerarse que los actores tenían otra vía procesal como se explicó; no obstante, esta conclusión no es aplicable a los procesos que se llevaron en vigencia de los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991, ya que en esa normativa la prescripción de la acción penal sí cobija a todos los directamente responsables. [37] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 49.252, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 38.267, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [39] “El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. ambas con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.: Enrique Gil Botero. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. exp. 12.625, M.P.: Germán Rodríguez Villamizar. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P.: Hernán Andrade Rincón.