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08001-23-33-000-2014-00364-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-06-20

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Eduardo Ortiz Geraldino

PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Alcance La prohibición constitucional [Artículo 128] de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.

Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley (…) dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones. FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 1960 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1042 DE 1978 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 EXCEPCIÓN DE RECIBIR DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SECTOR SALUD – Se limita a honorarios Se tiene que una de las excepciones a la regla general respecto del desempeño de más de un empleo público, se encuentra prevista en los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales en salud.

Es oportuno poner de presente que, inicialmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado entendió que la norma Superior de la referencia no incluía la posibilidad de desempeñar más de un cargo público, sino que solamente se extendía a la posibilidad de devengar «honorarios», sin embargo, más adelante, la Ley 269 de 1996 reguló parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, y en lo atinente a quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público, la jurisprudencia entendió que tienen permitido desempeñar más de un empleo con tal carácter, por razón de la garantía que el Estado ofrece de acceso permanente a las personas a este servicio (artículo 2), siempre que no exista concurrencia de horarios, con excepción de la labor docente (artículo 3).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de recibir doble emolumento del tesoro público de los servidores públicos del sector salud por concepto de honorarios, ver: consejo de estado, sección segunda, sentencia del 4 de diciembre de 1995, radicación 7239 IMCOMPATIBILIDAD DE ASIGNACIONES PENSIONALES DE LOS SERVIDORES SECTOR SALUD Es importante señalar que siendo la regla general la prohibitiva, esto es, la contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, es necesario que la ley desarrolle la excepción ella, de manera que se requiere una ley que habilite la compatibilidad de pensiones.

La jurisprudencia del Consejo de Estado solamente ha admitido la compatibilidad de pensiones cuando una proviene de la labor en el sector privado y otra del público, pero no de dos que proceden de la labor como empleado público. (…) Se tiene que no existe una norma expedida por el legislador que admita percibir simultáneamente para el personal médico más de una pensión proveniente de su labor en el servicio público, pues la Ley 269 de 1996, tiene como finalidad la eventual falta de profesionales médicos para cubrir las necesidades del servicio esencial de salud, pero no se puede inferir de dicha normativa que ello le permita recibir dos pensiones por servicios profesionales prestados por dos cargos públicos.

(…) La pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en una convención colectiva y la pensión de jubilación a cargo de Cajanal (hoy UGPP), reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 resultan incompatibles, lo que genera la nulidad de la Resolución 07624 del 7 de noviembre de 2002 por haberse expedido con infracción de la Constitución y la Ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público por los servidores públicos del sector salud, C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, agosto 27 de 1996, Concepto 880 FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / LEY 269 DE 1996 REINTEGRO DE MESADAS PENSIONALES / PRINCIPIO DE BUENA FE El literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, y como se sostuvo precedentemente, esta presunción admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde probar el actuar de mala fe.(…) Precisamente, revisado el proceso de reconocimiento de la pensión vejez en sede administrativa, de los documentos aportados por el médico Ortiz Geraldino, los cuales sirvieron de sustento para proferir la Resolución 007624 del 7 de noviembre de 2002, se observa que el beneficiario informó y probó cuáles habían sido los entes en los que había prestado sus servicios, a saber: Clínica de Los Andes, Barranquilla y Hospital General de Barranquilla, este último que fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación. Con lo cual se evidencia que el vinculado no omitió ni faltó a la verdad, para lograr que se le concediera la prestación. Del mismo modo, la UGPP en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, para que en forma oficiosa se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensión, así como la veracidad de los documentos que soportaron los mencionados requisitos, no hizo referencia alguna a que el beneficiario de la pensión de vejez hubiera acudido a maniobras fraudulentas para obtener la prestación, de manera que de su actuación en sede administrativa no se encuentra desvirtuada la presunción de buena fe.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00364-01(2623-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: EDUARDO ORTIZ GERALDINO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Incompatibilidad pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-109-2019 ASUNTO Decide la subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], en la modalidad de lesividad, y formuló en síntesis, las siguientes Pretensiones[2]: 1.

Declarar la nulidad de la Resolución 07624 del 7 de noviembre de 2002, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Eduardo Ortiz Geraldino. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que el vinculado reintegre todos los dineros percibidos por concepto de la pensión de jubilación reconocida con el respectivo retroactivo.

Fundamentos fácticos relevantes[3]: 1. El señor Eduardo Ortiz Geraldino laboró en el Instituto de los Seguros Sociales desde el 1.° de febrero de 1976 hasta el 29 de octubre de 1999. 2. Entre el 1.° de mayo de 1979 y el 12 de julio de 1994, cotizó a la extinta Cajanal (hoy UGPP). 3. El Instituto del Seguro Social en calidad de empleador le otorgó pensión de jubilación al vinculado mediante Resolución 01289 del 12 de noviembre de 1999. 4.

Mediante Resolución 07624 del 7 de noviembre de 2002, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Eduardo Ortiz Geraldino por parte de Cajanal (hoy UGPP). DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4] En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[6] En el presente caso a folio 299 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En cuanto al requisito de procedibilidad de agotamiento de conciliación extrajudicial, no fue presentado en razón de que para el presente asunto por tratarse de una demanda de lesividad, no es necesario el agotarlo, además porque la controversia recae sobre derechos pensionales, que no son conciliables. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[7] En la audiencia inicial de folios 299 a 300 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del problema jurídico en los siguientes términos: Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] establecer la legalidad de la actuación administrativa que reconoció pensión de jubilación al señor Ortiz Geraldino, y de ello explorar si el acto demandado, fue expedido con arreglo a la ley.

De (sic) consecuencia, de encontrarse afectada la legalidad del mismo, por alguna de las causales que vician los actos administrativos, así habrá de declararse, se procederá a declarar la nulidad y al correspondiente restablecimiento del derecho, de conformidad con la ley y si a ello hubiere lugar, de lo contrario, se negarán las súplicas de la demanda. […]» (Ortografía del texto).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia escrita el 9 de diciembre de 2015, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos: Como primera medida analizó el artículo 128 Superior y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, para señalar que era clara la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público y que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema no admitía que un pensionado por vejez perciba también otra pensión por vejez, dado que se cubría el mismo riesgo.

En este sentido, analizó las pruebas allegadas al plenario y concluyó que el señor Eduardo Ortiz Geraldino percibía dos pensiones de jubilación en las cuales se tuvo en cuenta a la vez, tiempo servicios cotizados al ISS entre el 1.° de febrero 1976 al 29 de octubre de 1999 y, a la extinta Cajanal desde el 1.° de mayo de 1972 hasta el 12 de julio de 1994, de esta forma, para el reconocimiento que efectuó Cajanal tuvo en cuenta gran parte del tiempo que también sirvió de fundamento al ISS para concederle una prestación de igual naturaleza.

En virtud a ello, resaltó que al vinculado se le habían reconocido sendas pensiones de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cuales provienen del tesoro público, sin que estén dentro de las excepciones señaladas en la Ley 4ª de 1992, pues el beneficiario laboró al servicio de entidades estatales, lo que vulnera la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público.

De otra parte, no ordenó la devolución de las sumas percibidas por el señor Ortiz Geraldino, toda vez que no se probó la mala fe. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución 07624 del 7 de noviembre de 2002; ii) a título de restablecimiento del derecho declaró extinto el derecho pensional reconocido a través de dicho acto administrativo; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda y; iv) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN Eduardo Ortiz Geraldino[9]: Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, permite que el personal asistencial desempeñe más de un empleo en entidades de derecho público, normativa que es posterior a la Ley 100 de 1993, además es especial, por cuanto se refiere de forma exclusiva a la prestación de servicio en instituciones de salud, aunado a ello, tenía plena vigencia al momento de proferirse el acto administrativo de reconocimiento pensional aquí enjuiciado.

Sostuvo que en virtud del principio de ultractividad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Eduardo Ortiz Geraldino ya era servidor público vinculado al Hospital General de Barranquilla, pues laboró ininterrumpidamente entre el 1.° de mayo de 1972 al 30 de septiembre de 2002, y cotizó directamente a dicha institución como entidad privada, asimismo, efectuó aportes a la extinta Cajanal (hoy UGPP) desde el 1.° de octubre de 1972 al 12 de julio de 1994, para un total de 22 años, 2 meses y 12 días, por lo que no quedó cobijado por la prohibición prevista en la citada normativa.

En ese orden de ideas, afirmó que las resoluciones mediante las cuales se reconocieron las 2 pensiones, son claras en señalar los tiempos de servicios y las fechas de iniciación y terminación que sirvieron de base para que las entidades otorgaran cada pensión y demuestran que en cada institución cumplió los 20 años requeridos sin que se tuvieran en cuenta los mismos tiempos.

Agregó que el Hospital General de Barranquilla al que inicialmente cotizó el demandado antes de que asumiera Cajanal, era una institución privada, como lo predica la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de julio de 1988 y, el fondo de pensiones del extinto ISS, siempre ha sido de carácter privado. Parte demandante (adhesión)[10]: Manifestó que debe revocarse la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reintegro de las sumas percibidas por el demandado con ocasión de la pensión reconocida por Cajanal, dado que se demostró la mala fe del señor Eduardo Ortiz Geraldino, al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de que ya era beneficiario de una prestación que cubría el mismo riesgo y con el claro reconocimiento de que aquellas resultaban incompatibles, pues el ISS en la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento pensional así lo plasmó. Citó el artículo 83 Superior para afirmar que del actuar del demandado se desprende indefectiblemente que estuvo presente la mala fe, al pretender beneficiarse de una prestación a la cual no tenía derecho, pues no es un mero error de la administración, sino que fue inducido por el particular que con conocimiento de la incompatibilidad de las prestaciones reclamadas, puso en marcha el trámite administrativo a fin de obtener la declaratoria a su favor.

Sustentó que conforme a la sentencia C-1194 de 2008, «el actuar de buena fe se traduce en un comportamiento desplegado de manera honesta, leal y conforme a la actuaciones que podían esperarse de una persona correcta», circunstancias que no se evidencian en el sub lite, pues conforme se señaló anteriormente sí existen elementos de juicio que desvirtúan la buena fe por parte del señor Eduardo Ortiz Geraldino. Es por ello, que es dable que reintegre los dineros percibidos por concepto de la pensión reconocida por la extinta Cajanal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandante[11]: Insistió en que el vinculado actuó de mala fe y por tal motivo, debe ordenarse el reintegro de los dineros por él percibidos en virtud de la prestación reconocida. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal[12]. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Eduardo Ortiz Geraldino tiene derecho a percibir la pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), a pesar de que ya es beneficiario de una pensión de jubilación convencional por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales? En caso de respuesta negativa al cuestionamiento anterior, 2.

¿Es procedente el reintegro de las mesadas recibidas por el demandado, a título de pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal (hoy UGPP)? Primer problema jurídico ¿El señor Eduardo Ortiz Geraldino tiene derecho a percibir la pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), a pesar de que ya es beneficiario de una pensión de jubilación convencional por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no es procedente que el vinculado perciba dos pensiones (vejez y jubilación), toda vez que resultan incompatibles, como pasa a explicarse.

De la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público y el sector salud Desde la Constitución Nacional de 1886 existe la prohibición de recibir dos sueldos del tesoro público, salvo las excepciones o casos especiales regulados por la Ley[13]. Dicha disposición constitucional se reglamentó a través del artículo 1.° del Decreto 1713 de 1960[14], el 77 del Decreto 1848 de 1969[15] o el 32 del Decreto 1042 de 1978[16].

En el preciso caso de los médicos, el Decreto 1713 de 1960 en su artículo 3 reglamentaba: «[…] Los médicos graduados que desempeñen cargos públicos relacionados con su profesión, y que tengan como residencia permanente un Municipio, en donde no ejerzan esa misma profesión otros facultativos, no estarán sujetos a las limitaciones establecidas por el artículo 64 de la Constitución Nacional. […]» Con la Constitución Política de 1991 continuó la prohibición respecto de la doble asignación, en efecto, el artículo 128 de la Constitución Política, señaló: «[…]

ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]».

De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.

Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el Diccionario de la Real Academia Española[17], lo define como: «1. f. Acción y efecto de asignar. 2. f. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto. 3. f. Der. En el supuesto de pluralidad de deudas, imputación de pago a una de ellas. 4. f.P. Rico. deber (‖ ejercicio que se encarga al alumno).» (Subrayas fuera de texto).

A su turno, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993, definió el alcance de dicha expresión como: «[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluído (sic) que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]» (Resalta la Subsección).

En ese mismo sentido, se pronunció recientemente esta Sección[18] al señalar: «[…] Como se indicó anteriormente, la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. […]» Colofón de lo anterior, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones.

Compatibilidad de asignaciones salariales del personal de la salud El artículo 128 Constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992[19], así: «[…] Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: […] e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; […]» (Subrayas fuera de texto). De esta forma, se tiene que una de las excepciones a la regla general respecto del desempeño de más de un empleo público, se encuentra prevista en los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales en salud.

Es oportuno poner de presente que, inicialmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado entendió que la norma Superior de la referencia no incluía la posibilidad de desempeñar más de un cargo público, sino que solamente se extendía a la posibilidad de devengar «honorarios»[20], sin embargo, más adelante, la Ley 269 de 1996[21] reguló parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, y en lo atinente a quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público, la jurisprudencia[22] entendió que tienen permitido desempeñar más de un empleo con tal carácter, por razón de la garantía que el Estado ofrece de acceso permanente a las personas a este servicio (artículo 2), siempre que no exista concurrencia de horarios, con excepción de la labor docente (artículo 3).

Sobre el alcance de esta previsión, la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó: «[…] Con respecto a los médicos se presenta una situación semejante a la de los profesores de cátedra: ya se afirmó que el artículo 128 de la Constitución prohíbe el desempeño simultáneo de más de un empleo público; igualmente "recibir más de una asignación del tesoro público"; pero la misma disposición constitucional faculta al legislador para que en casos especiales se disponga otra cosa.

Y es precisamente lo que ocurre con lo previsto en la ley 269 de 1996, "por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política", en relación con quienes prestan sus servicios de salud en las entidades de derecho público. En efecto, en su artículo 2o. se permite al "personal asistencial que preste directamente servicios de salud" para que pueda "desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público". […] Los médicos que presten servicio de salud podrán desempeñar más de un empleo de su especialidad en diversas entidades de derecho público, con derecho a las correspondientes prestaciones sociales, ciñéndose a las prescripciones legales que rigen la materia (artículo 1o.

Ley 269 de 1996).[…]»[23] De lo expuesto, quedan claros los términos en los cuales debe entenderse la excepción a la regla general prohibitiva de devengar doble asignación a cargo del Erario en el caso de los médicos. Compatibilidad de asignaciones pensionales del personal de la salud Es importante señalar que siendo la regla general la prohibitiva, esto es, la contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, es necesario que la ley desarrolle la excepción ella, de manera que se requiere una ley que habilite la compatibilidad de pensiones.

La jurisprudencia del Consejo de Estado solamente ha admitido la compatibilidad de pensiones cuando una proviene de la labor en el sector privado y otra del público, pero no de dos que proceden de la labor como empleado público. En efecto, esta Corporación[24] explicó que «[…] cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares […]».

(Subraya la Sala). La anterior posición, fue reiterada mediante providencia del 17 de abril de 2013[25], en la cual se sostuvo: «[…] Si bien es cierto, que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares, no ocurre lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto de Seguros Sociales incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del tesoro público, y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación post mortem que fuera reconocida por servicios prestados en el sector público. […]» Así las cosas, se tiene que no existe una norma expedida por el legislador que admita percibir simultáneamente para el personal médico más de una pensión proveniente de su labor en el servicio público, pues la Ley 269 de 1996, tiene como finalidad la eventual falta de profesionales médicos para cubrir las necesidades del servicio esencial de salud, pero no se puede inferir de dicha normativa que ello le permita recibir dos pensiones por servicios profesionales prestados por dos cargos públicos.

Acorde con el anterior marco normativo y jurisprudencial, respecto de la prohibición de la doble asignación del tesoro púbico y su excepción en relación con el servicio público de salud, la subsección encuentra probado lo siguiente en el sub lite: ➢ El director del Hospital General de Barranquilla, a través de Resolución del 12 de julio de 1994, aceptó la renuncia del señor Eduardo Ortiz Geraldino en el cargo de médico gineco obstetra del Hospital General de Barranquilla, a partir de la citada fecha (folio 51). ➢ De igual forma, mediante comunicación de fecha 25 de octubre de 1999, el presidente del Instituto de Seguros Sociales le informó al señor Ortiz Geraldino que se le acepta la terminación del contrato de trabajo a partir del 30 de octubre de 1999, en el cargo de «médico general grado 36, 8 horas», del Departamento de Urgencias de la Clínica de Los Andes de Barranquilla, Seccional Atlántico (folio 48). ➢ Asimismo, el profesional universitario del Departamento de Recursos Humanos del ISS, expidió certificación del 11 de noviembre de 1999, en la que hizo constar que el señor Eduardo Ortiz Geraldino estuvo vinculado en dicha planta de personal desde el 1.° de febrero de 1976 hasta el 30 de octubre de 1999 (folio 53). ➢ Mediante certificación suscrita por el jefe encargado de Recursos Humanos y Tesorero de la ESE Hospital General de Barranquilla del 6 de octubre de 1999, se indicó que el señor Eduardo Ortiz Geraldino se desempeñó en dicha institución entre el 1.° de mayo de 1972 y el 12 de julio de 1994 (folio 57 anverso y reverso). ➢ El Instituto de Seguros Sociales por medio de Resolución 01289 del 12 de noviembre de 1999[26], reconoció pensión de jubilación al señor Eduardo Ortiz Geraldino, efectiva a partir del 30 de octubre de 1999, en cuantía de $4.284.585, y le aplicó la convención colectiva de trabajo por encontrase su cargo clasificado como trabajador oficial, en virtud de las siguientes consideraciones: «[…] Que por otro lado con los documentos pertinentes se estableció que el doctor EDUARDO ORTIZ GERALDINO, laboró por más de veinte (20) años en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, hecho que se detalla al continuación: ENTIDAD AÑOS MESES DIAS (sic) ISS SECIONAL ATLCO.

Del 1o. de Febrero de 1976 al 29 de Octubre de 1999. 23 8 29 8 horas. […]» En la parte resolutiva se indició: «[…] ARTICULO (SIC)

QUINTO: La percepción de esta pensión es incompatible con otra asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado (sic), salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiendese (sic) por Tesoro Público el de la nación (sic), el de las Entidades Territoriales y el de las descentralizadas, artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL de 1991. […]» (Ortografía, negrillas y mayúsculas del texto). ➢ De igual forma, la extinta Cajanal (hoy UGPP), a través de Resolución 007624 del 7 de noviembre de 2002[27], al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Ortiz Geraldino: i) declaró la ocurrencia del fenómeno de silencio administrativo negativo; ii) revocó el acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo; iii) reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del aquí vinculado, efectiva a partir del 13 de agosto de 1999, por retiro del servicio oficial, en cuantía de $1.243.356,74, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, acorde con el siguiente tiempo de servicios: «[…] De acuerdo con los certificados de tiempos de servicios visibles a folios 7-8 del plenario; emitidos por el Jefe de División de Recursos Humanos y Tesorero del Hospital General de Barranquilla –Empresa Industrial del Estado, prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD A. M. D. Hospital General de Barranquilla 07 05 00 Del 01-05-72 al 30-09-79 Hospital General de Barranquilla 14 09 12 (CAJANAL) Del 01-10-79 al 12-07-94 TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 22 02 12 […] La liquidación ha de efectuarse con el 75% del promedio de lo devengado por el recurrente en el último año de servicio, con los factores expresamente consagrados en la Ley 62 de 1985, toda vez que bajo el amparo de ésta norma hizo aportes para pensión, cotizando para Cajanal y al Hospital General de Barranquilla, es decir, con el tiempo comprendido entre el 13 de julio de 1993 al 12 de julio de 1994, […]».

En el artículo 9 se señaló: «La pensión reconocida está sujeta a todas las prohibiciones e incompatibilidades de ley.» (Ortografía, negrillas y mayúsculas del texto original). En efecto, como se demostró con las pruebas aportadas al plenario, se pudo verificar: ✓ Que el señor Eduardo Ortiz Geraldino, prestó sus servicios al ISS Seccional Atlántico durante un tiempo superior a 23 años; del 1.° de febrero de 1976 al 29 de octubre de 1999. ✓ Que en dicho tiempo realizó cotizaciones a Cajanal desde el 1.° de mayo de 1979 hasta el 12 de julio de 1994. ✓ El señor Eduardo Ortiz Geraldino laboró de forma simultánea en el ISS entre el 1.° de febrero de 1976 hasta el 30 de octubre de 1999 y en el Hospital General de Barranquilla desde el 1.° de mayo de 1972 y 12 de julio de 1994. ✓ Que para efectos de sus reconocimientos pensionales por parte tanto del ISS como de Cajanal a favor del señor Ortiz Geraldino, se tuvieron en cuenta a la vez tiempos de servicios desempeñados de forma simultánea en dos cargos públicos.

Ahora, dentro del recurso de apelación, el vinculado sostiene que el Hospital General de Barranquilla, al que inicialmente cotizó antes de que asumiera Cajanal el pasivo pensional, era considerado privado. De esta manera, para definir si el tiempo que prestó sus servicios a dicha entidad por más de 22 años lo hizo como empleado oficial, expresión genérica que incluye tanto a servidores públicos como trabajadores oficiales, conviene señalar que el Hospital General de Barranquilla estaba incluido dentro del Sistema Nacional de Salud, el cual fue definido por el artículo 5[28] del Decreto Ley 2470 del 25 de septiembre de 1968[29] y que más adelante fue reorganizado por el Decreto Ley 654 de 1974, en cumplimiento del cual se expidió el Decreto extraordinario 356 del 5 de marzo de 1975[30] que ordenó que las entidades que prestaran servicios de salud estuvieran adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud (art. 1.º) incluso a aquellas que tuvieren la naturaleza de privadas (art. 9) y en cuanto al régimen de personal previó: «ARTÍCULO 2º.

Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

PARÁGRAFO. Las entidades adscritas que actualmente tengan un régimen distinto al de empleados públicos para su personal, lo conservarán en cuanto sea favorable al trabajador y procederán a adecuarlo al estatuto de personal de salud.» (Subraya fuera del texto original). Se observa que en dicha época, el Hospital General de Barranquilla al estar vinculado al Sistema Nacional de Salud por virtud de la ley, tenía el régimen de empleados públicos para el personal que prestara sus servicios en dicha institución, además si su régimen era diferente, debía adecuarlo al público.

En este sentido, el tiempo servido por el señor Eduardo Ortiz en el Hospital General de Barranquilla, antes de 1979 no puede ser tenido como privado, pues así lo determinó esta Corporación en la sentencia del 6 de junio de 2019[31], al evaluar las pruebas allegadas en esa oportunidad, de acuerdo con las cuales las cotizaciones que se efectuaron a dicha entidad en ese período fueron tenidas como públicas.

Aunado a ello, si la afirmación del señor Eduardo Ortiz Geraldino fuera cierta, ni siquiera tendría derecho a la pensión que reclama, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por lo que no puede esperar que el tiempo sea tenido como público para encontrar acreditado el tiempo de cotizaciones pero privado para efectos de la compatibilidad pensional.

En esas condiciones, se concluye que el señor Eduardo Ortiz Geraldino cumplió los 22 años de servicio público en el sector salud, lapso durante el cual no realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, sino a la misma entidad hospitalaria por el período comprendido entre el 1.° de mayo de 1972 y el 30 de septiembre de 1979, los cuales fueron asumidos por el Departamento del Atlántico y, a Cajanal desde 1979 hasta la fecha de retiro.

Por lo tanto, conforme a lo probado en el proceso, al señor Ortiz Geraldino le fueron reconocidas dos pensiones, una de jubilación y otra de vejez, por parte del ISS y la otra por CAJANAL, respectivamente. Sin embargo, aquel hizo sus aportes con recursos obtenidos del desempeño de dos cargos públicos, por cuanto laboró para el ISS en la Clínica de Los Andes, y en el Hospital público General de Barranquilla, por lo que se involucran dineros que provienen del Tesoro Público.

Ahora, en cuanto a la compatibilidad de las pensiones, debe señalarse que siendo la regla general la prohibitiva es necesario que la excepción a la misma esté consagrada por la ley, lo cual no sucede en el presente asunto, pues para el momento en el que el señor Ortiz Geraldino cumplió con los requisitos de que trata la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, el 13 de agosto de 1999, ya había entrado en vigencia la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, sin que se hubiera extendido la excepción regulada por la Ley 269 de 1996 a las pensiones del personal médico, pues esta última solamente se refirió al tema salarial, lo cual se deduce del contenido del artículo 1.° de aquella que prevé: «[…] La presente Ley se aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija. […]» En efecto, en relación con la compatibilidad entre pensiones el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, solamente incluye a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. En esas condiciones, no es viable que el señor Eduardo Ortiz Geraldino perciba la pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya le reconoció una prestación que está concebida para amparar el riesgo de la vejez.

Conclusión: La pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en una convención colectiva y la pensión de jubilación a cargo de Cajanal (hoy UGPP), reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 resultan incompatibles, lo que genera la nulidad de la Resolución 07624 del 7 de noviembre de 2002 por haberse expedido con infracción de la Constitución y la Ley.

Segundo problema jurídico ¿Es procedente la orden de reintegro de las mesadas recibidas por el demandado, a título de pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal (hoy UGPP)? La subsección adoptará la siguiente tesis: no procede el reintegro de las mesadas que se pagaron al vinculado en razón del reconocimiento de una pensión de vejez, dado que la entidad demandante no demostró la mala fe en la conducta desplegada por el demandado al tramitar dicha prestación, conforme a los argumentos que pasan a explicarse: Principio de la buena fe Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[32]. Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en la igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros aspectos[33].

En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional[34] ha sostenido: «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[35] (Cursiva del texto original).

Por su parte, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, y como se sostuvo precedentemente, esta presunción admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde probar el actuar de mala fe.

Ahora bien y en punto del motivo de apelación de la entidad demandada, respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda de esta Corporación[36] ha manifestado: «[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”[37].

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.

“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.[…]» (Subrayas del texto).

Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandante incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. Precisamente, revisado el proceso de reconocimiento de la pensión vejez en sede administrativa[38], de los documentos aportados por el médico Ortiz Geraldino, los cuales sirvieron de sustento para proferir la Resolución 007624 del 7 de noviembre de 2002, se observa que el beneficiario informó y probó cuáles habían sido los entes en los que había prestado sus servicios, a saber: Clínica de Los Andes, Barranquilla[39] y Hospital General de Barranquilla[40], este último que fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación. Con lo cual se evidencia que el vinculado no omitió ni faltó a la verdad, para lograr que se le concediera la prestación. Del mismo modo, la UGPP en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 19[41] de la Ley 797 de 2003[42], en concordancia con el artículo 97[43] de la Ley 1437 de 2011, para que en forma oficiosa se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensión, así como la veracidad de los documentos que soportaron los mencionados requisitos, no hizo referencia alguna a que el beneficiario de la pensión de vejez hubiera acudido a maniobras fraudulentas para obtener la prestación, de manera que de su actuación en sede administrativa no se encuentra desvirtuada la presunción de buena fe.

Y en ese anterior hilo argumentativo la omisión de informar que percibía otra pensión por parte del ISS, no constituye conducta de mala fe, pues se repite, en el acto administrativo de reconocimiento pensional, no se trasladó tal obligación al señor Ortiz Geraldino, además, tampoco se probó que el demandante tuviera conocimiento del impedimento legal de percibir las dos pensiones a la vez, circunstancia que se prueba con el presente medio de control en que solicitó que se continuara con el pago de las dos mesadas, por lo que la mala fe que alega la demandante es una apreciación subjetiva que carece de respaldo para desvirtuar la presunción de buena fe que rodea a los particulares y a las autoridades públicas.

Adicionalmente, no puede dejarse de lado, que en la Resolución 01289 del 12 de noviembre de 1999 mediante la cual el ISS reconoció pensión de jubilación al vinculado, en el artículo octavo se ordenó la notificación de dicho acto administrativo a la extinta Cajanal y, en ese sentido, debió existir una coordinación entre ambas entidades, carga que no puede ser trasladada al pensionado.

En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la entidad demandada la carga probatoria para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado, aquella no demostró que el señor Eduardo Ortiz Geraldino actuó de mala fe para que se continuara con el pago de la pensión de vejez; en consecuencia, no es posible ordenar el reintegro de dineros de manera indexada como se pretende en el recurso de apelación adhesivo.

En conclusión: no es procedente la orden de reintegro de las mesadas recibidas a título de pensión de vejez percibidos por el señor Eduardo Ortiz Geraldino, con ocasión del reconocimiento prestacional que le efectuó la entidad demandante, habida cuenta de que no se encontró desvirtuada la presunción de buena fe con las que las percibió. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada, toda vez que no prosperan los argumentos esbozados por las partes.

De la condena en costas Esta subsección[44] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[45], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció una pensión de vejez.

En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA[46], no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y en la que fue vinculado el señor Eduardo Ortiz Geraldino. Segundo: Sin costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 1. [3] Folio 3. [4] Folios 298 a 302. [5] William Hernández Gómez (2015).

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2014). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [7] William Hernández Gómez (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [8] Folios 352 a 365. [9] Folios 369 a 371. [10] Folios 372 a 376. [11] Folios 425 a 426 vuelto. [12] Conforme se advierte en la constancia secretarial visible a folio 227. [13] «Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.» [14] «Artículo 1º.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

Parágrafo- Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.» [15] «Artículo 77.- El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.» [16] «Artículo 32.- De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho.» [17] http://dle.rae.es/?id=3zj6xzB. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018.

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16). [19] «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» [20] Así se sostuvo en la sentencia del 4 de diciembre de 1995, radicación 7239, demandante: José Eduardo Narváez Viteri y Grety Patricia López Alban, dentro del cual se declaró la nulidad del Decreto 1172 del 13 de julio de 1992, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 4 de 1992, al considerar que incurrió en exceso de la potestad reglamentaria. [21] Para tal fin, el artículo 2 de la citada normativa señala: «Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. […]» [22] Sobre la posibilidad de ejercer más de un empleo público del personal de médicos se pueden consultar: de la Subsección B, la sentencia del 10 de octubre de 2018, radicación: 170012333000201400475 01(4089-17), y de la Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación 05001233300201200428 01(1122-2014), demandante: Hugo de Jesús Gallego Ramírez y la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, Radicación 25000-23-25- 000-2008-01040-01 (1396-10), demandante: Luis Orlando Rojas. [23] Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, concepto 880 del 27 de agosto de 1996. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1.° de marzo de 2012.

Expediente 0375- 11. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23- 25-000-2009-00274-01 (2297-11). [26] Folios 65 a 66 vuelto. [27] Folios 36 a 39 vuelto. [28] «Artículo 5°. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existente, y las que en el futuro se creen.

A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. » [29] «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública.» [30] Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud. [31] Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 080012331000201100814 01 (4115-2015). [32] Ver Sentencia C-071 de 2004.

Referencia: expediente D-4692. [33] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado interno 0949-2006. [34] Ver Sentencia C-131 de 2004. [35] Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. [36] Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). [37] Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Expediente No. 12.971. [38] Folios 40 a 97. [39] Folios 48, 51 y 53. [40] Folio 57 anverso y reverso. [41]

ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. <CONDICIONALMENTE exequible sentencia C-838 de 2003> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» [42] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [43] «ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» [44] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [45] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] » [46] «ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.».