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25000-23-24-000-2003-90943-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Procuradora Delegada Para Asuntos Ambientales Y Agrarios·Demandado: Distrito Capital De Bogotá

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Evento en que procede / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Oportunidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Improcedencia porque la sentencia no depende de la que deba dictarse en una acción popular El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil - CPC, prevé la figura de la suspensión del proceso por prejudicialidad en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 170. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. […] 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. […] En el caso sometido a consideración los solicitantes de la suspensión alegan que la sentencia que ha de adoptarse en el caso sub judice depende de lo decidido en la acción popular aludida en líneas precedentes, por cuanto allí se debaten materias conexas que no son susceptibles de ser resueltas en el presente asunto litigioso. […] Así las cosas, el Despacho advierte que si bien en ambos procesos se discuten asuntos relacionados con la reserva forestal de los Cerros Orientales, lo cierto es que el juicio de legalidad que compete adelantar en este caso no se encuentra condicionada a las resultas de la acción popular promovida con el objeto de salvaguardar derechos colectivos, de manera que al no existir una relación directa y definitiva entre lo debatido en uno y otro proceso no es del caso acceder a la solicitud de suspensión con miras a evitar decisiones contrarias.

Además, dentro de la acción popular el Consejo de Estado ya profirió fallo de segunda instancia el 5 de noviembre de 2013, como consta en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI. Por consiguiente, es claro que la solicitud objeto de estudio no cumple con los presupuestos previstos para su procedencia y, en consecuencia, la misma será denegada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de marzo de 2016, Radicación 05001-23-33-000-2013-01290-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-90943-02 Actor: PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto:

RESUELVE

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de los terceros intervinientes, en memorial obrante a folios 88 a 97 del cuaderno núm. 3, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que la decisión de fondo sobre la legalidad del acto administrativo acusado está supeditada al pronunciamiento que, en segunda instancia, corresponde emitir a esta Corporación dentro de la acción popular identificada con número de radicación 2005-000662.

Agregó que lo discutido dentro de la acción popular es una cuestión que no resulta susceptible de resolver en el proceso ordinario de nulidad pues, mientras en el primero el asunto gira en torno a la presunta vulneración de derechos colectivos con ocasión de la declaratoria como Zona de Reserva Forestal Protectora al Bosque Oriental de Bogotá, en el de la referencia se controvierte la legalidad del acto administrativo que resolvió incorporar a uso urbano un predio ubicado dentro del área de dicha reserva forestal.

Con fundamento en lo anterior, adujo que en el caso sub lite resulta procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que lo debatido en la acción popular tiene incidencia directa en la decisión a adoptarse en el presente litigio, como se advierte de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia proferida dentro de la acción popular en relación con la prohibición de llevar a cabo “[…] sustracciones, incorporaciones, legalizaciones, nuevas redelimitaciones al interior de la zona de reserva […]”.

Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil - CPC, prevé la figura de la suspensión del proceso por prejudicialidad en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 170. SUSPENSIÓN DEL PROCESO.  1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. […] 3.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda. […]”. (Negrillas fuera del texto). En cuanto al trámite y los efectos de dicha suspensión, el artículo 171 ibidem establece: “[…]

ARTÍCULO 171. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo.

El que la niegue, en el devolutivo […]”. En el caso sometido a consideración los solicitantes de la suspensión alegan que la sentencia que ha de adoptarse en el caso sub judice depende de lo decidido en la acción popular aludida en líneas precedentes, por cuanto allí se debaten materias conexas que no son susceptibles de ser resueltas en el presente asunto litigioso.

Al respecto, cabe traer a colación lo precisado por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 2 de marzo de 2016[1], en los siguientes términos: “[…] Como se observa, la suspensión del proceso por prejudicialidad no es una excepción como equivocadamente lo aseveró el Tribunal, se trata de una solicitud que realizan las partes que opera en dos hipótesis: (i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial y (ii) cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten.

En cuanto a la primera hipótesis que es la que se presenta en el caso sub examine, dicha figura se da cuando la decisión que debe tomarse en un determinado asunto, dependa de la que deba adoptarse en otro, razón por la cual, la toma de la decisión se suspende hasta que se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a dictar.

Para que sea procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, es menester que este se encuentre en etapa para dictar sentencia y, a su vez, que el proceso que guarda íntima relación con el que se pretende suspender no haya concluido, es decir, que no se haya proferido sentencia, por cuanto depende de lo que se decida en aquél para poder suspender el presente.

No tendría ningún sentido suspender el proceso cuando en el otro ya se profirió sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pues ya no hay que esperar a que se adopte decisión alguna, en esa circunstancia se valoraría la sentencia que se produjo en el otro proceso para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la existencia de cosa juzgada […]”.

Así las cosas, el Despacho advierte que si bien en ambos procesos se discuten asuntos relacionados con la reserva forestal de los Cerros Orientales, lo cierto es que el juicio de legalidad que compete adelantar en este caso no se encuentra condicionada a las resultas de la acción popular promovida con el objeto de salvaguardar derechos colectivos, de manera que al no existir una relación directa y definitiva entre lo debatido en uno y otro proceso no es del caso acceder a la solicitud de suspensión con miras a evitar decisiones contrarias.

Además, dentro de la acción popular el Consejo de Estado ya profirió fallo de segunda instancia el 5 de noviembre de 2013, como consta en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI. Por consiguiente, es claro que la solicitud objeto de estudio no cumple con los presupuestos previstos para su procedencia y, en consecuencia, la misma será denegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, impetrada por el apoderado de los terceros intervinientes en el asunto de la referencia. En firme este proveído regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01290- 01. Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.