Micelio
11001-03-24-000-2019-00049-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Practiplast Ltda·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales –Dian

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que niega una solicitud de revocatoria de un acto por medio del cual se decomisa una mercancía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Eventos de procedencia respecto de actos administrativos de carácter particular / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se determina por el lugar donde se expidió el acto y ser el mismo del domicilio del demandante / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [L]a parte actora persigue con la demanda que se anule el acto administrativo a través del cual la DIAN negó la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-0000349 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual se decomisaron mercancías de propiedad de la sociedad demandante. [ ] [E]l contenido y alcance del acto demandado es claramente de carácter particular y concreto, en cuanto que se pronuncia sobre una situación jurídica de esta naturaleza, consistente en negar la solicitud de revocatoria de un acto administrativo por medio del cual se decomisó una mercancía de propiedad de la sociedad demandante.

Pues bien, por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA [ ]. Como en efecto se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester observar que no es el Consejo de Estado la autoridad judicial llamada a tramitarla, toda vez que se trata de un asunto con cuantía, la cual en este caso está determinada por el valor de la mercancía decomisada a la sociedad demandante, según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA.

En este caso a través del acto acusado, expedido el 13 de junio de 2018, se negó la solicitud de revocatoria directa del acto que ordenó el decomiso de la mercancía de propiedad de la demandante por un valor de noventa y cinco millones quinientos un mil doscientos ocho pesos ($95.501.208). En ese orden de ideas y en consideración a que para el momento de la presentación de la demanda (29 de enero de 2019) la cuantía no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de aquella, en primera instancia, a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. por haber sido expedido el acto administrativo acusado en el territorio de su jurisdicción y al ser esta ciudad el lugar de domicilio de la sociedad demandante, como se encuentra acreditado en el expediente, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 y en el numeral 2º del artículo 156 del C.P.A.C.A. NOTA DE RELATORÍA: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00049-00 Actor: PRACTIPLAST LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Referencia: NULIDAD Tema: REMISIÓN DE LA DEMANDA POR COMPETENCIA AUTO Estando el asunto para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Practiplast Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución 03-236- 408-603-0897 de 13 de junio de 2018, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocación Directa presentada contra la Resolución No. 1-03- 238-421-636-1-0000349 del 31 de enero de 2017”, proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, el Despacho encuentra que no tiene competencia para conocer del presente asunto, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes La sociedad Practiplast Ltda., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., formuló demanda en la que solicita que “se declare la NULIDAD del Acto Administrativo Resolución No. 03-236-408-603-0897 y los demás que le preceden”.

II. Consideraciones 2.1. Del medio de control procedente Revisado el expediente, es pertinente señalar que la parte actora persigue con la demanda que se anule el acto administrativo a través del cual la DIAN negó la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 1-03- 238-421-636-1-0000349 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual se decomisaron mercancías de propiedad de la sociedad demandante.

Específicamente la parte resolutiva de la Resolución No. 1-03-238-421-636-1- 0000349 de 2017 señaló: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA interpuesta contra las Resoluciones No. 1-03-238-421-636-1-0000349 del 31 de enero de 2017 expedida por la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. […]” Por su parte, en la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-0000349 del 31 de enero de 2017 se ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida con Acta No. 03-02013 del 9 de noviembre de 2016 y relacionada en el DIIAM No. 39032140243 del 16 de noviembre de 2016, avaluada en la suma de $95.501.208, por configurarse la causal de aprehensión y decomiso de mercancías consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 0993 de 2015, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído”.

De la lectura de los apartes trascritos, se puede inferir que el contenido y alcance del acto demandado es claramente de carácter particular y concreto, en cuanto que se pronuncia sobre una situación jurídica de esta naturaleza, consistente en negar la solicitud de revocatoria de un acto administrativo por medio del cual se decomisó una mercancía de propiedad de la sociedad demandante.

Pues bien, por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que señala que “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]”.

La legitimación para interponer este medio de control recae en consecuencia en el titular del interés subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico que estima que dicho interés es vulnerado con el acto administrativo respectivo. No obstante, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, cuando, i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y ello no se genere a partir de la sentencia de nulidad que se produjere; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social, o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita.

De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. En el presente asunto el Despacho encuentra que no se configura ninguna de estas excepciones: en primer lugar, porque en caso de prosperar la nulidad del acto acusado, es evidente que se generaría un restablecimiento automático del derecho a favor de la parte actora, representado en que se revocaría la orden de decomiso de la mercancía y se ordenaría su devolución a la sociedad demandante.

En segundo lugar, es claro que de la demanda no se desprende que se pretenda la recuperación de bienes de uso público ni que los efectos nocivos del acto afecten el orden público, político, económico y social, pues se trata de un acto administrativo que produce sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a la situación jurídica concreta del decomiso de mercancías de propiedad de la sociedad actora.

Y por último, en cuanto al cuarto supuesto de procedencia excepcional de la acción de nulidad en contra de actos de contenido particular y concreto, no existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición del medio de control de nulidad en contra resoluciones de esta naturaleza. 2.2. De la Competencia Como en efecto se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester observar que no es el Consejo de Estado la autoridad judicial llamada a tramitarla, toda vez que se trata de un asunto con cuantía, la cual en este caso está determinada por el valor de la mercancía decomisada a la sociedad demandante, según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA[1].

En este caso a través del acto acusado, expedido el 13 de junio de 2018, se negó la solicitud de revocatoria directa del acto que ordenó el decomiso de la mercancía de propiedad de la demandante por un valor de noventa y cinco millones quinientos un mil doscientos ocho pesos ($95.501.208). En ese orden de ideas y en consideración a que para el momento de la presentación de la demanda (29 de enero de 2019) la cuantía no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes[2], corresponde conocer de aquella, en primera instancia, a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. por haber sido expedido el acto administrativo acusado en el territorio de su jurisdicción y al ser esta ciudad el lugar de domicilio de la sociedad demandante, como se encuentra acreditado en el expediente[3], conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155[4] y en el numeral 2º del artículo 156[5] del C.P.A.C.A. En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto) Por lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declárase sin competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Practiplast Ltda.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1]

ARTÍCULO 157 CPACA “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”. [2] Para el año 2018 trescientos salarios mínimos mensuales vigentes equivalen a la suma de $234.372.600.00. [3] Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Practiplast Ltda. que obra a folios 18 y 19 del expediente. [4] Numeral 3º artículo 155 CPACA “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” [5] Numeral 2º artículo 156 CPACA “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”