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11001-03-24-000-2016-00380-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Carlos Castaño Posada·Demandado: Nación – Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no haber sido practicada en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda y el que corrió traslado de la medida cautelar / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Debe notificarse a quien ostente la calidad de demandado / AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Debe notificarse al demandado / CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO EN REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, salvo que se trate de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación / NULIDAD PROCESAL – Se configura por no haber notificado el auto admisorio a la Nación Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La demanda presentada en el caso sub examine tiene por objeto que se declare la nulidad del Acuerdo número PSAA16-10458 de 12 de febrero de 2016 […] proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Junto con la demanda se presentó por parte del actor solicitud de medida cautelar en escrito separado. […] Mediante auto del 18 de agosto de 2017 se admitió la demanda por reunir los requisitos previstos en la ley, por lo que se ordenó la notificación personal de dicha providencia y de la demanda al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, como parte demandada. […] De igual forma, el auto a través del cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, fue notificado al Presidente del Consejo Superior de la judicatura. […] Teniendo en cuenta [los artículos 172 y 233 de la Ley 1437 de 2011], tanto del auto admisorio de la demanda como de la solicitud de medida cautelar se debe notificar a quien ostente la calidad de demandado dentro del asunto.

En este caso, aunque quien suscribe el acto acusado es el Consejo Superior de la Judicatura, quien debe obrar como demandado en el proceso es la entidad que tiene capacidad para comparecer al mismo, esto es, la Rama Judicial, la cual intervendrá en el mismo a través de su representante. […] [S]e advierte que el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 precisa que el Director Ejecutivo de Administración Judicial tiene dentro de sus funciones “[…] Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.” […] Conforme a las normas transcritas y a la jurisprudencia que ha sido desarrollada por esta Corporación, en los casos en que se vea involucrada la Rama Judicial, la representación de los intereses de ésta se encuentra exclusivamente en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, a menos que se trate de procesos en donde se encuentre involucrada la Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso ella misma puede representarse.

En este orden de ideas, como no se notificó debidamente a quien debía citarse como parte, esto es, a la Nación – Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Despacho encuentra configurada la causal de nulidad alegada. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 29 de octubre de 2015, Radicación 25000-23-26-000-2007-00260-01(43067), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00380-00 Actor: JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Referencia: Incidente de nulidad Referencia: AUTO Corresponde al Despacho decidir el incidente de nulidad propuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su apoderada judicial.[1] I. Antecedentes 1.- El señor Juan Carlos Castaño Posada, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó escrito de demanda en la que solicitó la nulidad del Acuerdo número PSAA16-10458 de 12 de febrero de 2016, “Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Mediante auto de 31 de agosto de 2016[2], se inadmitió la demanda, toda vez que el actor no explicó en forma clara, concreta y precisa el concepto de violación de las normas invocadas como infringidas. 3. A través de escrito de 22 de septiembre de 2016[3], el señor Juan Carlos Castaño Posada subsanó la demanda. 4. Mediante auto de 18 de agosto de 2017[4] se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes.

En esa misma fecha, se profirió auto[5] que ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. 5. El 12 de octubre de 2017[6], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su apoderada judicial, solicitó la nulidad de los autos proferidos el 18 de agosto de 2017, a través de los cuales se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar[7].

II.- Solicitud de nulidad La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de los autos de 18 de agosto de 2017, mediante los cuales se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar, por cuanto éstos fueron notificados al Consejo Superior de la Judicatura y no al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien ostenta la función de representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales.

Según se adujo en la solicitud de nulidad, se configura una indebida notificación, “(…) toda vez que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la Ley 1437 de 2011, en lo que hace referencia a las notificaciones al correo electrónico de las entidades públicas y en tal sentir el vicio que afecta el acto es de tal talante que no se cumplió con la finalidad del mismo, cual era notificar la admisión de la demanda y permitir de tal manera que se ejerciera el derecho de defensa por la parte que represento, motivo por el cual se configura la causal de nulidad prevista en el art. 133, num. 8º del C.G. del P y Artículo 134.” III.- Traslado de la solicitud A pesar de que de la solicitud de nulidad se corrió traslado a las partes e intervinientes[8], de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 134[9] del C.G.P., no hubo manifestación alguna frente al particular.

IV.- Consideraciones 4.1. Causal de nulidad De conformidad con lo establecido en el artículo 208 del CPACA, en materia de nulidades procesales el operador judicial debe remitirse a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso[10]). Se advierte que en la solicitud de nulidad se invoca la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133[11] del Código General del Proceso, al precisar que: “[…] se tipifica entonces, la causal de nulidad alegada y por tanto se sometió a la entidad a la indefensión al configurarse las circunstancias de ésta, desprotegiéndose, por tanto, el derecho constitucional de defensa.

Pues la finalidad de la figura procesal de la notificación constituye un fenómeno esencial en los procesos judiciales, para así poder plantear su posición dentro del término de traslado, debatiendo las pruebas allegadas y presentando a su vez aquellas que puedan desvirtuar los hechos de la demanda.” 4.2. Análisis de fondo La demanda presentada en el caso sub examine tiene por objeto que se declare la nulidad del Acuerdo número PSAA16-10458 de 12 de febrero de 2016, “Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Junto con la demanda se presentó por parte del actor solicitud de medida cautelar en escrito separado. El actor precisó en la demanda que la parte demandada es la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, quien está representada legalmente por la Directora Ejecutivo de Administración Judicial. Mediante auto del 18 de agosto de 2017 se admitió la demanda por reunir los requisitos previstos en la ley, por lo que se ordenó la notificación personal de dicha providencia y de la demanda al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura[12], como parte demandada, a lo cual procedió la Secretaría de la Sección. De igual forma, el auto a través del cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, fue notificado al Presidente del Consejo Superior de la judicatura.

Sobre la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de la solicitud de la medida cautelar, el CPACA prevé lo siguiente. En el artículo 172 dispone que: “De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (Subraya fuera de texto) Por su parte, el artículo 233 del CPACA establece que: “La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.

De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. […]” (Subraya fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, tanto del auto admisorio de la demanda como de la solicitud de medida cautelar se debe notificar a quien ostente la calidad de demandado dentro del asunto.

En este caso, aunque quien suscribe el acto acusado es el Consejo Superior de la Judicatura, quien debe obrar como demandado en el proceso es la entidad que tiene capacidad para comparecer al mismo, esto es, la Rama Judicial, la cual intervendrá en el mismo a través de su representante. En efecto, el artículo 159 del CPACA, al referirse a la capacidad y representación, señala lo siguiente: “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. […]” (Subraya fuera de texto) Por otra parte, se advierte que el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 precisa que el Director Ejecutivo de Administración Judicial tiene dentro de sus funciones “[…] Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.” Sobre el particular, esta Corporación[13] ha señalado: La Nación en cuanto persona jurídica, puede ser representada por cualquier autoridad del orden nacional “dentro de la entidad que causó el hecho dañoso, pues en todo caso sería aquélla la llamada a asumir la condena que pudiera asumirse en su contra, es decir, que en esos eventos, no había falta de legitimación en la causa ni indebida representación[14].

De acuerdo con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia de esta Corporación, “tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación,[15] sin perjuicio de que según la imputación del hecho dañoso sea la Rama Judicial o el ente investigador el obligado a asumir la condena con cargo a su patrimonio.” Conforme a las normas transcritas y a la jurisprudencia que ha sido desarrollada por esta Corporación, en los casos en que se vea involucrada la Rama Judicial, la representación de los intereses de ésta se encuentra exclusivamente en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, a menos que se trate de procesos en donde se encuentre involucrada la Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso ella misma puede representarse.

En este orden de ideas, como no se notificó debidamente a quien debía citarse como parte, esto es, a la Nación – Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Despacho encuentra configurada la causal de nulidad alegada. En consecuencia declarará la nulidad de los siguientes apartes del auto admisorio de la demanda: i) literal b) del numeral primero[16], ii) numeral segundo[17], exclusivamente en lo que tiene que ver con el traslado de la demanda al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que tanto la notificación como el traslado de la demanda se efectuó correctamente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tal y como se encuentra acreditado a folios 137 y 138 del expediente y, iii) numeral tercero[18], así como de la actuación correspondiente adelantada por la Secretaría en cumplimiento de dichas órdenes.

Igualmente, de la notificación del auto a través del cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, efectuada al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del literal b) del numeral primero, del numeral segundo, exclusivamente en lo que tiene que ver con el traslado de la demanda al Consejo Superior de la Judicatura por haberse surtido en debida forma tal actuación tanto al Ministerio Público como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del numeral tercero del auto admisorio de la demanda y de la notificación del auto a través del cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar efectuada al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia y el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de agosto de 2017 al Director Ejecutivo de Administración Judicial, o a quien éste haya delegado para el efecto, en la forma establecida en los artículos 171, numeral 1 y 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

TERCERO: CORRER TRASLADO de la demanda, por un término de treinta (30) días, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437.

CUARTO: ADVERTIR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, durante el término de traslado señalado en el ordinal anterior, deberá allegar al proceso el expediente que contenga los antecedentes administrativos de los actos acusados, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437.

QUINTO: NOTIFICAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del auto de 18 de agosto de 2017, por medio del cual se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 144 y 145 del cuaderno principal [2] Folios 74 y 75 del cuaderno principal [3] Folio 82 a 125 del cuaderno principal. [4] Folios 132 a 134 del cuaderno principal. [5] Folio 26 del cuaderno de medidas cautelares. [6] Folios 144 y 145 del cuaderno principal. [7] Aunque en el primer párrafo del memorial contentivo de la solicitud de nulidad procesal solo menciona como objeto de la misma el auto de traslado de la petición de medida cautelar, el análisis integral de dicho escrito permite concluir que la nulidad también se extiende al auto admisorio de la demanda. [8] Por auto de 11 de diciembre de 2018 (Fl. 159 del expediente). [9] Artículo 134 C.G.P. “(…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.” [10] Se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso (en adelante CGP) y no lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP que precisa que, las leyes procesales –de sustanciación y ritualidad de los juicios – rigen desde su vigencia y en esa medida prevalecen sobre las anteriores, es decir, son de aplicación inmediata.

Sumado a que, con el presente Auto no se pretende resolver lo relacionado con recursos interpuestos, practica de pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, de términos que hubieren empezado a correr, de incidentes en curso o de notificaciones que se estén surtiendo, supuestos que harían procedente la aplicación de una norma anterior. [11] Artículo 133 CGP.

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […]”. [12] Folios 132 a 134 del expediente. [13] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 29 de octubre de 2015. Radicación número: 25000-23-26- 000-2007-00260-01(43067). Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque, providencia del 13 de diciembre de 2001, exp. 73001-23-31-000-1995-2755- 01(12787), actor: Elvira Ortega de Salcedo y otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación. [15] Sentencia de 11 de mayo de 2011, radicación N° 19.682, C.P.: Stella Conto Díaz Del Castillo. [16] “[…]

PRIMERO: ADMITIR, en ÚNICA INSTANCIA, la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, presenta el señor Juan Carlos Castaño Posada contra el Acuerdo nro. PSAA16-10548 de 12 de febrero de 2016, “Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, se ORDENA: […] b). NOTIFICAR personalmente esta providencia al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o a quien esto haya delegado para tal efecto, en la forma establecida en los artículos 171, numeral 1, y 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. […]” (Subraya fuera de texto) [17] “SEGUNDO: CORRER TRASLADO de la demanda, por un término de treinta (30) días, al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437. // Dentro del término podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. // Dicho término correrá conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.” [18] “TERCERO: ADVERTIR al Consejo Superior de la Judicatura que, durante el término de traslado señalado en el ordinal anterior, deberá allegar al proceso el expediente que contenga los antecedentes administrativos de los actos acusados, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437.”