MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Causales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de la Corporación (…) Los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) se evidencia el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que resulta viable declarar fundado el impedimento (…) en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, para que conozcan del asunto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1 /LEY 4 DE 1992 ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00057-02(64104) Actor: DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala resuelve sobre el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de febrero de 2016[1], la señora Danith Cecilia Bolívar Ochoa, por intermedio de apoderado[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se anule el oficio No. 0447 del 27 de agosto de 2014 y la Resolución No. 4988 del 20 de agosto de 2015, decisiones por medio de las cuales la demandada le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992. 2.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda[3]. 3. El 23 de noviembre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo[4]. 4. En segunda instancia, el conocimiento del asunto correspondió al Consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 5.
Previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante auto del 21 de febrero de 2019, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del asunto[5], por considerar que tienen un interés directo en las resultas del proceso, dado que la decisión a tomar los afecta, en la medida en que implica determinar el alcance del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y, de manera consecuente, establecer factores que integran el salario de los funcionarios de la Rama Judicial[6].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 131[7] de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de la Corporación. 2.
Impedimentos en los procesos contenciosos administrativos Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia, razón por la cual la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
De ahí que sea necesario analizar cada situación, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos alegados por la respectiva autoridad judicial encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. Los impedimentos aplicables a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011[8], se encuentran previstos tanto en la mencionada disposición, como en el artículo 141 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral 1, establece como causal el hecho de “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (se destaca).
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal descrita “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”[9].
En otra oportunidad, en relación el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, esta Sección sostuvo: “En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ (…)”[10].
En igual sentido, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”[11]. 3.
Caso concreto Los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso[12]. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
“En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por la demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso (…)”[13].
Pues bien, la demanda que dio origen al proceso de la referencia tiene como finalidad la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación indicaron que la sentencia a dictar en el sub lite tiene la suficiencia requerida para afectar sus intereses, dada la injerencia de esta en la determinación de los elementos que integran su salario, lo cual depende de las interpretaciones hechas en torno al alcance del referido artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
Así las cosas, se evidencia el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que resulta viable declarar fundado el impedimento. Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 de la Lay 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado.
Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, para que conozcan del asunto.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: A través Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces, para lo de su competencia. Una vez designados y posesionados los conjueces póngase a su disposición el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sala MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El asunto de la referencia fue conocido en primera instancia por este Tribunal Administrativo (Folios 65 a 81 del cuaderno de primera instancia). [2] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 146 a 159 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 164 a 176 del cuaderno de primera instancia. [5] Cabe señalar que la providencia fue suscrita por la totalidad de los Consejeros que integran la mencionada Sección. [6] Folios 215 y 216 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: “(…). “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. [8] “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0.
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [11] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1.Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. [12]“Artículo 141.
Causales de recusación Son causales de recusación las siguientes (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)”. [13] Folio 215 y 216 del cuaderno principal de la Sección Tercera.