Micelio
11001-03-28-000-2019-00028-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-07-22

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Partido De Reivindicación Étnica·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

PERSONERÍA JURÍDICA – No es factible perderla al no haber obtenido el mínimo de votos válidos requeridos en certamen electoral, si aún no ha sido reconocida / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Accede al ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas A través de las resoluciones números 0284 del 5 de febrero y 1525 del 30 de abril de 2019, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del partido de Reivindicación Étnica – PRE por no haber obtenido el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes periodo 2018-2022 y porque tampoco alcanzó representación en el Congreso por las circunscripciones especiales para minorías étnicas.

(…). Sobre el particular, se encuentra que el artículo 108 de la Constitución Política enuncia directamente los requisitos y condiciones que deben cumplirse a efectos de que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos puedan obtener el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral.

De igual manera, consagra los supuestos para la pérdida de esa atribución. (…). El propósito del constituyente estriba en asegurar el cumplimiento de un límite mínimo cuantitativo de adhesión popular a los programas ideológicos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, sin el cual no se puede tener derecho al reconocimiento de la personería jurídica; por consiguiente, la adquisición de ese atributo se encuentra supeditada a la obtención del porcentaje de votación señalado en la norma o, para el caso de las minorías étnicas y políticas, al hecho de lograr una representación en el Congreso.

En ese orden, es claro que ante la constatación objetiva que hace el Consejo Nacional Electoral del porcentaje mínimo requerido de las votaciones o al hecho de lograr una curul en el Congreso, conforme con los datos proporcionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, producto del respectivo escrutinio, deviene la consecuencia jurídica del reconocimiento, permanencia o pérdida de la personería jurídica.

(…). [E]s relevante poner de presente que el reconocimiento de la personería jurídica al partido de Reivindicación Étnica (PRE) solo se dio con la Resolución 0128 del 31 de enero de 2018, de tal suerte que se encontraba en imposibilidad jurídica de inscribir candidatos como partido político a las elecciones para Congreso 2018-2022, porque al momento del cierre de las inscripciones para la participación en ese certamen electoral no contaba aun con personería jurídica debidamente reconocida por la autoridad correspondiente.

Esta precisión adquiere relevancia por la especial circunstancia de que no hubo participación del Partido Político de Reivindicación Étnica en las elecciones para el Congreso de la República que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018, luego la consecuencia de la pérdida de la personería jurídica deviene de un supuesto de hecho de imposible cumplimiento, toda vez que, se reitera, ante la ausencia de participación en la contienda electoral en referencia, la obtención de un porcentaje de votación no inferior al 3%, no le era exigible.

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral en el escrito por el cual descorrió traslado de la medida cautelar deprecada, informó que el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo postuló a los candidatos Alberto Hurtado Panameño, Cristóbal Moreno Palacios y Ányela Viviana Guanga Marquinez y que tal información puede ser verificada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual, en su sentir, sí participó en las elecciones para Congreso para el periodo 2018-2022.

Frente al particular, se tiene que, con la expectativa legítima de obtener el reconocimiento de la personería jurídica como partido político y poder aspirar a la Cámara de Representantes o al Senado, la postulación de candidatos se debía concretar una vez se lograra esa atribución y no como consejo comunitario para la circunscripción especial ni como grupo significativo de ciudadanos, por lo que no es dable afirmar que por el hecho de haber inscrito candidatos en la condición primigenia de consejo comunitario y no haber obtenido representación en el Congreso se imponía la pérdida de la personería jurídica, dado que es necesario hacer la distinción de la condición bajo la que se presentó a dicho certamen.

En el expediente está acreditado que al Partido Político de Reivindicación Étnica no le había sido reconocida la personería jurídica al momento de las inscripciones de candidatos para las elecciones de Congreso de la República, de tal suerte que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, no podía postular candidatos en la condición de partido político en esas elecciones y, por contera, no participó en las mismas.

Así las cosas, en un primer análisis de los actos acusados y de las normas superiores que se estiman infringidas, se advierte la alegada vulneración de las normas superiores y legales señaladas como infringidas, sobre la base de considerar que el Consejo Nacional Electoral omitió el hecho de la imposibilidad jurídica del Partido Político de Reivindicación Étnica en participar en las elecciones para Congreso de la República periodo 2018-2022, por no contar con personería jurídica reconocida al momento de las inscripciones de candidatos.

En este orden de ideas, para el Despacho se reúnen los requisitos señalados por la Ley y la Jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, y en consecuencia declarar la suspensión de los efectos de las resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00028-00 Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión provisional AUTO Procede el Despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Partido de Reivindicación Política (PRE) solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, a través de las cuales, en su orden, se declara que el partido político pierde la personería jurídica por no haber cumplido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política, con ocasión de las elecciones para el Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2019, y se resuelve el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. 2.

La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. En primer lugar, esgrimió que el próximo 27 de julio de 2019 es la fecha límite para la inscripción de candidatos para las elecciones de autoridades locales que se llevará a cabo el 27 de octubre de la misma anualidad; por tal razón, para efectos de garantizar el derecho político a elegir y ser elegido[1], resulta imperioso que se ordene al Consejo Nacional Electoral que disponga de las medidas indispensables para que el PRE participe en igualdad de condiciones con los demás partidos y movimientos políticos en las referidas elecciones.

Con la expedición de los actos objeto de cuestionamiento, el Consejo Nacional Electoral quebrantó el derecho del PRE de participar en la dirección de los asuntos públicos, de elegir y ser elegido y de tener acceso a la función pública[2], toda vez que la pérdida de la personería jurídica a pocos días del cierre de las inscripciones para las elecciones regionales, impide la inscripción de los candidatos a quienes ya se les habían otorgado los avales en los términos previstos en la ley.

Adujo que de no suspenderse provisionalmente las decisiones demandadas se ocasionaría un daño irreparable a las negritudes, en la medida en que la pérdida de la personería jurídica constituye un acto discriminatorio por el solo hecho de pertenecer a una raza, aunado a que solo hasta dentro de 4 años podrá contar con la oportunidad de participar en otra contienda electoral.

Sostuvo que el CNE antes de adoptar la decisión de cancelar la personería jurídica, debió agotar el mecanismo de consulta previa, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011. Agregó que se quebrantan los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo, debido proceso y a la conformación, ejercicio y control del poder político. 3.

Traslado de la solicitud de la medida cautelar El Consejo Nacional Electoral, en escrito visible a folios 8 del cuaderno de la medida cautelar, se opuso al decreto de la misma, por las razones que se enuncian a continuación: Advirtió que los fundamentos que se tuvieron en cuenta para la expedición de las resoluciones números 0284 del 5 de febrero y 1525 del 30 de abril de 2019 devienen de normas de rango constitucional, como el artículo 108 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 265 numeral 9 y, de rango legal, como el artículo 4 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011.

Expresó que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para que un partido político obtenga o pierda su personería jurídica, se debe proceder a la verificación de un hecho objetivo cuantitativo, o de un hecho objetivo cualitativo (obtener representación en el Congreso de la República). Arguyó que fue el propio constituyente el que estableció la consecuencia de la pérdida de la personería jurídica por no alcanzar los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente para las elecciones de Cámara de Representantes o Senado, y para el caso de las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, el hecho de no obtener representación en el Congreso.

Luego no es facultativo del CNE, ante el acaecimiento de la condición de no lograr el respectivo partido político una curul en el Congreso, sustraerse de la obligación de encuadrar ese supuesto fáctico que prevé la Carta Política dirigido a la declaratoria de la pérdida de la personería política de la respectiva organización. El artículo 108 de la Constitución Política establece reglas claras para que los grupos políticos puedan obtener por primera vez la personería jurídica, puedan conservarla y la pierdan.

En esa medida, el CNE es la autoridad que ostenta la competencia por mandato constitucional para la cancelación de la personería jurídica en los casos previstos en dicho precepto. En cuanto al argumento que plantea el demandante atinente al vulneración de los derechos políticos por la aparente imposibilidad de inscribir candidatos para las próximas elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre próximo, estimó que tal afirmación carece de sustento jurídico, en tanto ese derecho se encuentra garantizado en virtud de las distintas formas de participación que establece el ordenamiento jurídico, tales como, la recolección de firmas (artículos 108 de la Constitución Política, 9 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011) para avalar una candidatura al cargo de elección popular al que pretenda postularse.

Así mismo, para participar en las elecciones para Congreso de la República tenían la opción de postular candidatos por derecho propio como consejo comunitario primigenio en la circunscripción afrodescendientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 de la Constitución Política, la Ley 649 de 2001 y el Decreto 1263 de 2012. Recordó que en la pasadas elecciones del 11 de marzo de 2018 para Congreso, el Partido de Reivindicación Étnica PRE, a pesar de que no participó en su condición de partido político, sí lo hizo en su condición primigenia de consejo comunitario, es decir, como Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, para cuyo propósito avaló la candidatura de los señores Alberto Hurtado Panameño, Cristóbal Moreno Palacios y Ányela Viviana Guanga Marquinez, tal como se puede constatar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Hizo referencia a que la demora ocurrida durante el trámite para el reconocimiento de personería jurídica del extinto partido PRE obedeció a las inconsistencias que se presentaron en los documentos radicados por los representantes del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, y a las constantes solicitudes de cambio de representante legal que se allegaron durante el procedimiento por parte de dicha organización. Para tal propósito, detalló en forma cronológica los trámites que se surtieron para efectos del reconocimiento de personería jurídica al PRE[3].

Concluyó con la afirmación consistente en que la divergencia planteada por la parte actora debe ser objeto de un análisis de fondo en el momento en que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. 4. Concepto del Ministerio Público A través de escrito allegado el 9 de julio del año en curso[4], la señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación rindió concepto, en los términos que se exponen a continuación: Advirtió que la demanda que se dice promover en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en realidad, el mismo escrito de la acción de tutela que presentó el demandante ante el Consejo Superior de la Judicatura, hecho que puede evidenciarse con la lectura de la primera página del escrito de la demanda ordinaria.

En esos términos, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a la acción de tutela y la medida cautelar tiene como sustento el perjuicio irremediable propio de la solicitud de amparo y no del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que en este asunto se debe ordenar la corrección de la demanda con el propósito de que el demandante señale con claridad los cargos de nulidad para desvirtuar la legalidad de los actos acusados pues, la demanda así presentada, adolece de los requisitos formales para el efecto.

Frente al análisis del acto acusado respecto de las normas que rigen la cancelación de la personería jurídica de los partidos políticos, resaltó que de acuerdo con la consagración contenida en el artículo 108 Constitucional, el partido político perderá la personería jurídica cuando no obtenga el tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado, y en el caso de las minorías étnicas y políticas, es suficiente con el hecho de obtener una representación en el Congreso.

El partido de Reivindicación Étnica (PRE), luego de tener una serie de conflictos jurídicos y vicisitudes, solo hasta el 31 de enero de 2018 pudo obtener el reconocimiento de la personería jurídica, circunstancia esta que lo enmarcó en una imposibilidad jurídica para presentar candidatos al Congreso de la República, por cuanto la inscripción de candidatos venció el 11 de diciembre de 2017.

En ese orden, aseguró que le correspondía al CNE analizar esta situación, sobre la base de que la interpretación del artículo 108 constitucional, para fines de cancelación de la personería jurídica, tiene como principio que el partido político esté en la posibilidad de mantener o demostrar representatividad, de allí que se exija el 3% de la votación de Senado o Cámara y, para el caso de las circunscripciones de minorías étnicas, basta con que obtengan representación en el Congreso.

No obstante, la representación para el partido de Reivindicación Étnica PRE era de imposible cumplimiento si se tiene en cuenta que para la fecha en la que podía inscribir candidatos para las elecciones para Congreso 2018-2022, carecía de personería jurídica, situación esta que, evidentemente, lo avocaba a que perdiera su personería, pues no tenía vocación para mantenerla.

Mencionó el caso del partido Unión Patriótica para significar que, tal como ocurre en el asunto que es objeto de debate en esta oportunidad, el CNE antes de cancelar la personería jurídica debía analizar las circunstancias específicas del caso, puesto que no se trata de una simple constatación objetiva del cumplimiento de requisitos sino de que el PRE no estaba en condiciones de avalar candidatos y de esa manera cumplir con los requisitos para conserva la personería[5].

En relación con el argumento según el cual se requería consulta previa para cancelar la personería jurídica, explicó que no es necesaria la aplicación de ese mecanismo en el caso que se analiza, en tanto el reconocimiento y la cancelación de las personerías jurídicas de los partidos políticos, con inclusión de aquellos que la obtienen en nombre de circunscripciones étnicas o de minorías políticas, están sujetas al cumplimiento de unos requisitos de carácter objetivo previstos en la Constitución Política y que no guardan relación alguna con la consulta previa.

Finalmente, indicó que en este asunto debe inadmitir la demanda y, subsidiariamente, acceder a la medida de suspensión provisional de los actos acusados, por cuando existía una imposibilidad jurídica para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 108 de la Carta Política. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer la demanda en la cual fue solicitada la medida cautelar, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra actos administrativos de contenido electoral expedidos por una autoridad del orden nacional, según lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, el artículo 233 ibídem dispone que la competencia para resolver la medida cautelar promovida, como en este caso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al magistrado ponente. 2. De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el capítulo XI, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen.

El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar una amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de sus efectos jurídicos. A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la “petición de parte debidamente sustentada”.

Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del CPACA. Según dicho precepto, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

En esos términos, su procedencia está determinada por la trasgresión del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. El artículo 231 prevé lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 3.

El caso concreto A través de las resoluciones números 0284 del 5 de febrero y 1525 del 30 de abril de 2019, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del partido de Reivindicación Étnica – PRE por no haber obtenido el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes periodo 2018-2022 y porque tampoco alcanzó representación en el Congreso por las circunscripciones especiales para minorías étnicas.

A juicio de la parte actora, la suspensión provisional de los actos demandados es procedente por cuanto tiene como finalidad evitar un perjuicio irremediable, pues, el PRE como partido político estaría en imposibilidad de participar en las elecciones para autoridades locales que se llevará a cabo el 27 de octubre, si se tiene en cuenta que el 27 de julio de esta anualidad vence el periodo para la inscripción de candidatos.

Adicionalmente, adujo que antes de la declaratoria de pérdida de la personería jurídica se requería haber agotado el mecanismo de consulta previa a las comunidades afrodescendientes. Sobre el particular, se encuentra que el artículo 108 de la Constitución Política enuncia directamente los requisitos y condiciones que deben cumplirse a efectos de que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos puedan obtener el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral.

De igual manera, consagra los supuestos para la pérdida de esa atribución. El texto del artículo 108 Constitucional, es el siguiente: “Artículo 108. Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido” (Negrillas del Despacho).

El propósito del constituyente estriba en asegurar el cumplimiento de un límite mínimo cuantitativo de adhesión popular[6] a los programas ideológicos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, sin el cual no se puede tener derecho al reconocimiento de la personería jurídica; por consiguiente, la adquisición de ese atributo se encuentra supeditada a la obtención del porcentaje de votación señalado en la norma o, para el caso de las minorías étnicas y políticas, al hecho de lograr una representación en el Congreso.

En ese orden, es claro que ante la constatación objetiva que hace el Consejo Nacional Electoral del porcentaje mínimo requerido de las votaciones o al hecho de lograr una curul en el Congreso, conforme con los datos proporcionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, producto del respectivo escrutinio, deviene la consecuencia jurídica del reconocimiento, permanencia o pérdida de la personería jurídica.

En el caso que se debate, se debe indicar que según el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República 2018-2022, fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución 2201 del 4 de marzo de 2017, el periodo de inscripción de candidatos inició el 11 de noviembre y culminó el 11 de diciembre de ese mismo año. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la inscripción de candidatos debe tenerse en cuenta que el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 prevé en forma clara que los partidos políticos con personería jurídica reconocida pueden designar y postular candidatos a cargos de elección popular.

El texto del referido artículo es el siguiente: “ARTÍCULO 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.

Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior” (negrillas del Despacho).

En punto de lo anterior, es relevante poner de presente que el reconocimiento de la personería jurídica al partido de Reivindicación Étnica (PRE) solo se dio con la Resolución 0128 del 31 de enero de 2018[7], de tal suerte que se encontraba en imposibilidad jurídica de inscribir candidatos como partido político a las elecciones para Congreso 2018-2022, porque al momento del cierre de las inscripciones para la participación en ese certamen electoral no contaba aun con personería jurídica debidamente reconocida por la autoridad correspondiente.

Esta precisión adquiere relevancia por la especial circunstancia de que no hubo participación del Partido Político de Reivindicación Étnica en las elecciones para el Congreso de la República que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018, luego la consecuencia de la pérdida de la personería jurídica deviene de un supuesto de hecho de imposible cumplimiento, toda vez que, se reitera, ante la ausencia de participación en la contienda electoral en referencia, la obtención de un porcentaje de votación no inferior al 3%, no le era exigible.

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral en el escrito por el cual descorrió traslado de la medida cautelar deprecada, informó que el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo postuló a los candidatos Alberto Hurtado Panameño, Cristóbal Moreno Palacios y Ányela Viviana Guanga Marquinez y que tal información puede ser verificada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[8], razón por la cual, en su sentir, sí participó en las elecciones para Congreso para el periodo 2018-2022.

Frente al particular, se tiene que, con la expectativa legítima de obtener el reconocimiento de la personería jurídica como partido político y poder aspirar a la Cámara de Representantes o al Senado, la postulación de candidatos se debía concretar una vez se lograra esa atribución y no como consejo comunitario para la circunscripción especial ni como grupo significativo de ciudadanos, por lo que no es dable afirmar que por el hecho de haber inscrito candidatos en la condición primigenia de consejo comunitario y no haber obtenido representación en el Congreso se imponía la pérdida de la personería jurídica, dado que es necesario hacer la distinción de la condición bajo la que se presentó a dicho certamen.

En el expediente está acreditado que al Partido Político de Reivindicación Étnica no le había sido reconocida la personería jurídica al momento de las inscripciones de candidatos para las elecciones de Congreso de la República, de tal suerte que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, no podía postular candidatos en la condición de partido político en esas elecciones y, por contera, no participó en las mismas.

Así las cosas, en un primer análisis de los actos acusados y de las normas superiores que se estiman infringidas, se advierte la alegada vulneración de las normas superiores y legales señaladas como infringidas, sobre la base de considerar que el Consejo Nacional Electoral omitió el hecho de la imposibilidad jurídica del Partido Político de Reivindicación Étnica en participar en las elecciones para Congreso de la República periodo 2018- 2022, por no contar con personería jurídica reconocida al momento de las inscripciones de candidatos.

En este orden de ideas, para el Despacho se reúnen los requisitos señalados por la Ley y la Jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, y en consecuencia declarar la suspensión de los efectos de las resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral. Finalmente se precisa, que esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral. Segundo: Reconocer personería para actuar al doctor Humberto Rafael Méndez Rojas como apoderado del Consejo Nacional Electoral, de conformidad la resolución 2726 del 3 de julio de 2019 y demás documentos visibles a folios 14 y siguientes del cuaderno de la medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1]Artículo 40, numeral 1 de la Constitución Política. [2]Artículo 23 de la Convención interamericana de Derechos Humanos. [3] Folios 24 a 28 cuaderno medida cautelar. [4]Se refirió concretamente a la sentencia del 4 de julio de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación no. 11001-03-28-000-2010- 00027-00, actor: Jaime Araújo Rentería y otros, demandado: Consejo Nacional Electoral;

CP Susana Buitrago Valencia. [5]Corte Constitucional, sentencia C-089/94. [6] Folios 89 a 138 cdno. anexo 1. [7] https://elecciones.registraduria.gov.co:81/elec20180311/resultados/99CA/BXXX X/DCA99999.htm