RECHAZO DE LA DEMANDA – Por haber operado el fenómeno de caducidad y no haber precisado las normas violadas y el concepto de violación El Despacho, teniendo en cuenta la demanda, su corrección, el contenido de los actos censurados y sin desconocer que en el auto de 6 de junio de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, inicialmente se consideró que sí era posible avocar el control de legalidad de las resoluciones 2576 de 24 de septiembre de 2013 y 3457 de 5 de diciembre de 2013, en esta oportunidad concluye que no es posible admitir el medio de control, (…), por las razones que se pasan a explicar.
(…). [E]l Despacho concluye que si bien el demandante cuestiona la legalidad de las decisiones que el Consejo Nacional Electoral tomó mediante la Resolución 2576 de 2013, en la medida que accedió a la inscripción de la Junta Patriótica Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Patriótica, confirmada por medio de la Resolución 3457 de 2013, su fin último no es la de obtener un control de la legalidad en abstracto de estos actos administrativos sino lograr una decisión que permita predicar que legalmente la lista que se debió inscribir fue la que él apoyó y que encabezó el señor Ricardo Pérez González.
Para este Despacho no existe cuestionamiento en cuanto a que de declararse la nulidad de los actos demandados, en especial de la Resolución 3457 de 2014, acaecería un restablecimiento automático a favor del señor Pérez González, respecto de quien algunas personas, entre ellas el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, pidió al Consejo Nacional Electoral que se le inscribiera como presidente de la Junta Patriótica Nacional de la Unión Patriótica y no al señor Omer Calderón. (…).
La fundamentación desarrollada permite indicar que si el demandante consideraba que el señor Omer Calderón, así como las personas que quedaron inscritas como miembros de la Junta Patriótica Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Patriótica, no tenían derecho a ser registradas por el Consejo Nacional Electoral porque ese reconocimiento debía recaer en la lista que él, junto con otras personas apoyaron, debió demandar las resoluciones 2576 de 2013 y 3457 de 2013 dentro de la oportunidad procesal prevista en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2014, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación o notificación de los actos, (…), la Resolución 3457 de 2013 se notificó personalmente (…) el 9 de diciembre de 2013, mientras que la demanda se radicó el 4 de junio de 2019, fecha para la cual habían transcurrido más de cinco (5) años.
Así las cosas, atendiendo a que de declararse la nulidad de los actos demandados acaecería un restablecimiento automático de los derechos de las personas que hacen parte de la lista cuya inscripción apoyó el demandante ante el Consejo Nacional Electoral, y debido a que para la fecha en que se radicó la demanda la acción idónea para cuestionarlos ya había caducado, el Despacho rechazará la demanda que (…) [se] presentó en ejercicio del medio de control de nulidad contra las resoluciones 2576 de 2013 y 3457 del mismo año. Finalmente y aunque el demandante no es claro en el escrito de corrección a la demanda que presentó, el Despacho, respecto de la pretensión de nulidad que se eleva contra la Resolución 088 de 2000 expedida por el Consejo Nacional Electoral, considera que también se debe rechazar.
(…). Así las cosas, para el Despacho, aunque la pretensión de nulidad contra la Resolución 088 de 2000 se incluyó en el escrito mediante el cual se corrigió la demanda, esa circunstancia no excluía que el señor Arteaga Benavides, frente a este acto administrativo, tenía el deber de cumplir con lo dispuesto en el auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda, en el sentido de indicar con toda precisión las normas que violó y explicar su concepto de violación, lo que no sucedió, circunstancia que impone el rechazo de la demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la declaración de nulidad parcial de actos administrativos, relacionados con la supresión de la personería jurídica al partido político Unión Patriótica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010- 00027-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00023-00 Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: Rechaza la demanda AUTO INTERLOCUTORIO - RECHAZA LA DEMANDA 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de junio de 2019[1], el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, en la que elevó las siguientes pretensiones: • “[…] Que se declare la NULIDAD RESOLUCIÓN (sic) 2576[2] DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Numeral PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEXTO, Y RESOLUCIÓN 3457[3] DEL 05 DE DIEMBRE (sic) DEL AÑO 2013, emitidas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE COLOMBIA […]”. • La Resolución Nº 3457 de 5 de diciembre de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición y solicitudes de revocatoria interpuestos en contra de la Resolución 2576 de 2013”.
También solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos que se expidieron con posterioridad a las resoluciones 2576 y 3457 de 2013, con fundamento en la teoría del decaimiento de los actos, para lo cual relacionó los siguientes: • Resolución 397 de 2014, por medio de la cual se aprobó y registró la reforma estatutaria y el registro de designación de directivos de Unión Patriótica, • Resolución 1120 de 21 de junio de 2016, con la cual se incorporaron a la carpeta de la Unión Patriótica las decisiones que se tomaron en el denominado “VIII pleno” del partido político, que se realizó los días 10 y 11 de marzo de 2016, • Resolución 3594 de 26 de noviembre de 2014, a través de la cual la Unión Patriótica conservó la personería jurídica, • Resolución 062 de 26 de noviembre de 2015, mediante la cual se aceptó la designación de la señora Aida Avella Esquivel como presidenta y representante legal de la Unión Patriótica, • Resolución 2955 de 14 de noviembre de 2015 (sic), con la cual se registró al señor Gabriel Becerra Yáñez como presidente de la Unión Patriótica, • Resolución 17 de 2017, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral no accedió a registrar al señor de Nixon Franklin Padilla Rodríguez como presidente de la Unión Patriótica. • Todos los actos que emitió la Unión Patriótica con el fin de otorgar avales para las elecciones territoriales celebradas en el 2015 y para corporaciones públicas llevadas a cabo en el año 2018, en especial, el aval, inscripción y declaración de la elección de la señora Aida Avella Esquivel como senadora de la República. 1.2.
Por auto de 6 de junio de 2019[4], el Magistrado Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió sobre la admisión de la demanda, en el siguiente sentido: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada contra la elección de la señora Aida Avella Esquivel como Senadora de la República conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada contra los avales e inscripciones que el partido UP realizó para las elecciones del año 2015 y 2018 conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: RECHAZAR la demanda presentada contra el auto 100-BRF-100 de 11 de noviembre de 2017 proferido por el CNE conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: INADMITIR la demanda de simple nulidad presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides contra la presentada (sic) contra la Resolución Nº 2576 de 24 de septiembre de 2013 y la Resolución Nº 3457 de 5 de diciembre de 2013 expedidas por el CNE.
QUINTO: CONCEDER al demandante el término de diez (10) días para que corrija su demanda según lo establecido en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo […]”. Luego de haberse explicado la posibilidad que la ley prevé para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad actos administrativos de carácter particular y concreto, se determinó que en el presente asunto se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 137[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuestionar, vía nulidad, la legalidad de las resoluciones 2576 de 2013, 3457 de 2013, 397 de 2014, 1120 de 21 de junio de 2016, 3594 de 26 de noviembre de 2014, 062 de 26 de noviembre de 2015 y 2955 de 14 de noviembre de 2015, bajo la consideración de que “[…] en caso de admitirse la demanda y accederse a las pretensiones de la misma, no habría ningún restablecimiento porque ninguna otra persona accedería a los cargos de directivos de la UP o adquiriría de forma automática la condición de presidente de esa colectividad, es decir, no habría ninguna clase de restablecimiento […]”.
Como consecuencia de lo anterior se concluyó que el demandante confundió la figura de nulidad con la del decaimiento de los actos administrativos, en tal sentido se determinó que la parte actora debía corregir la demanda, en los siguientes aspectos: i) Solicitar directamente la nulidad de las resoluciones 397 de 2014, 1120 de 21 de junio de 2016, 3594 de 26 de noviembre de 2014, 062 de 26 de noviembre de 2015 y 2955 de 14 de noviembre de 2015, sin hacer alusión al decaimiento de los actos administrativos; se aclaró que si el demandante consideraba que lo que se presentaba en relación con estos actos era su decaimiento, debía excluirlos de las pretensiones. ii) En el caso de que el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides decidiera elevar pretensiones de nulidad contra las resoluciones 397 de 2014, 1120 de 21 de junio de 2016, 3594 de 26 de noviembre de 2014, 062 de 26 de noviembre de 2015 y 2955 de 14 de noviembre de 2015, debía señalar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. iii) Aportar copia de las resoluciones 397 de 2014, 1120 de 21 de junio de 2016, 3594 de 26 de noviembre de 2014, 062 de 26 de noviembre de 2015 y 2955 de 14 de noviembre de 2015. iv) Finalmente, el demandante debía aportar copia de la Resolución 3457 de 5 de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición y solicitudes de revocatoria interpuestos en contra de la Resolución 2576 de 2013”. 1.3.
Mediante escrito de 18 de junio de 2018, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides presentó escrito integrado de la demanda con el propósito de subsanarla. 1.4. No obstante lo confuso que resulta ser el escrito, de este se extrae que el demandante pretende: i) Que se declare la nulidad de los numerales primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013, “Por medio de la cual se autoriza el registro de los miembros de la Junta Patriótica Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Patriótica, y se adoptan otras determinaciones”. ii) Que se declare la nulidad de la Resolución 3457 de 5 de diciembre de 2013, en la medida que en ella el Consejo Nacional Electoral no accedió a lo pretendido con el recurso de reposición que se interpuso contra el registro de los miembros de la Junta Nacional Patriótica y del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Patriótica. iii) Que se declare nula la Resolución 088 de 2000[6], en el aparte que incluyó al señor Rodolfo Ríos Lozano como miembro de la Junta Patriótica Nacional de la Unión Patriótica, no obstante que ocupaba el cargo de fiscal del partido político. 1.5.
Al finalizar aclaró que excluía de la demanda “[…] las demás resoluciones y actuaciones que sobrevivieron a la inscripción, registro y reconocimiento de la personería jurídica con base en el pleno III de marzo 15, 16 de 2013 […]”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El Despacho, teniendo en cuenta la demanda, su corrección, el contenido de los actos censurados y sin desconocer que en el auto de 6 de junio de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, inicialmente se consideró que sí era posible avocar el control de legalidad de las resoluciones 2576 de 24 de septiembre de 2013 y 3457 de 5 de diciembre de 2013, en esta oportunidad concluye que no es posible admitir el medio de control propuesto por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, por las razones que se pasan a explicar: 2.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de julio de 2013[7], proferida en el expediente 11001-03-28-000-2010-00027-00, declaró la nulidad parcial de la Resolución 5659 de 30 de septiembre de 2002, expedida por el Consejo Nacional Electoral, únicamente en lo que concernía a la supresión de la personería jurídica al partido político Unión Patriótica, así como la nulidad de la totalidad de la Resolución 7477 de 20 de noviembre de 2002, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió el recurso de reposición que interpuso la Unión Patriótica contra la citada Resolución 5659. 2.3.
La razón que adujo la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la legalidad de los citados actos administrativos, de carácter particular y concreto, ocho años después de su expedición, fue la siguiente: “[…] Para la Sala, en virtud de la incidencia que para el interés general de preservación de la democracia y del carácter participativo y pluralista del Estado Colombiano representa examinar judicialmente la constitucionalidad y la legalidad de las Resoluciones que se acusan, dado el carácter de los cargos en que se hacen consistir por los demandantes los motivos de nulidad que se proponen[8], encuentra que la naturaleza de las Resoluciones demandadas trasciende la esfera de pronunciamientos que solo afectan al partido político, y adquieren la condición de actos con impacto social y político que, por lo tanto, los hace controlables judicialmente por la vía del proceso objetivo de legalidad, que no está sujeto a término de caducidad, y para cuyo ejercicio cualquier ciudadano tiene legitimación. La competencia del juez en esta clase de acción está circunscrita a estudiar la procedencia o no de la exclusión del acto administrativo del mundo jurídico, para preservar en abstracto el ordenamiento legal, con independencia de los efectos derivados que per-se genere el fallo, en el caso de ser anulatorio […]”.
(Destacado por el Despacho) 2.4. Ante el hecho de que la Unión Patriótica recobró la personería jurídica después de haber transcurrido más de 10 años, se presentaron ante el Consejo Nacional Electoral diversas peticiones por quienes militaban en este partido político, que se pueden resumir así: i) La radicada el 11 de julio de 2013 por los señores Omer Calderón y Felipe Santos con el fin de que se autorizara el registro de los miembros de la Junta Patriótica nacional y de los miembros del Comité Ejecutivo de la Unión Patriótica. ii) La radicada el 11 de julio de 2013 por las señoras Kandi Juanita del Río y Nubia Nelly Plazas Olaya para que se autorizara la inscripción de la Junta Directiva Provisional de la Unión Patriótica, en cabeza del señor Ricardo Pérez González. iii) La presentada el 16 de julio de 2013 por el señor Ricardo Pérez González con el fin de aportar algunas pruebas que respaldaban la solicitud que se radicó para que se le reconociera como presidente legítimo y representante legal de la Unión Patriótica y, iv) Las registradas los días 18 y 22 de julio de 2013 por la señora Kandi Juanita del Río, en las que reclamó, respectivamente, no otorgar personería al señor Omer Calderón y reconocer al señor Ricardo Pérez González como presidente y representante legal de la Unión Patriótica. 2.5.
El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013 decidió las diferentes peticiones en el sentido de: i) autorizar el registro de los miembros de la Junta Patriótica Nacional encabezada por el señor Omer Calderón; ii) autorizar el registro de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Patriótica reconociendo, entre otros, al señor Omer Calderón como su presidente; iii) negar el registro de la Junta Directiva Provisional solicitada por las señoras Kandi Juanita del Río y Nubia Nelly Plazas Olaya; iv) conminar a los nuevos directivos de la Unión Patriótica a realizar el congreso nacional, y v) ordenar al Fondo Nacional de Financiación Política a reliquidar los recursos del Estado destinados al financiamiento para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. 2.6.
Contra la anterior decisión administrativa se interpusieron varios recursos de reposición, entre ellos uno por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, en el que cuestionó la legalidad de la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, solicitó: “[…] que se revoque la Resolución 2576 de 2013 y en su lugar se ordene inscribir como directivos de la UP a las personas elegidas en el 5 congreso realizado por sus bases los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2013, esto es a: Ricardo Pérez, como Presidente […]”[9].
(Destacado por el Despacho) 2.7. El Consejo Nacional Electoral, mediante la expedición de la Resolución 3457 de 5 de diciembre de 2013 estimó, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 70[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que la decisión adoptada en la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013 era un verdadero acto de registro contra el cual no procedían recursos, y que se debía entender notificado el día en que se realizó la respectiva anotación, para el caso concreto, el 24 de septiembre de 2013, fecha en que se expidió el acto administrativo cuestionado. 2.8.
No obstante lo anterior, el Consejo Nacional Electoral acudió al artículo 9º[11] de la Ley 1475 de 2011[12], según el cual cualquier delegado al congreso o convención podrá impugnar la designación de las directivas de un partido o movimiento político dentro de los 15 días siguientes a su inscripción, para decidir de fondo todo lo que se planteó en los recursos y de esa manera “[…] garantizar que su derecho de defensa no se vea menoscabado, en la medida en que los recurrentes pudieron haberse visto afectados por las decisiones de no registro que frente a sus solicitudes se adoptaron […]”.
(Destacado por el Despacho) 2.9. El Consejo Nacional Electoral, luego de resolver cada uno de los cuestionamientos que se presentaron en los recursos de reposición, abordó el estudio de la censura relativa a que fue ilegal que la autoridad electoral autorizara la inscripción de una junta que no fue la que presentaron los recurrentes, la cual resolvió como se sintetiza a continuación: “[…] Al respeto, no desconoce la Corporación a la soberanía popular y el principio democrático, como irradiadores de todo el sistema político colombiano, Todo lo contrario, su función consiste precisamente en preservarlos.
Cosa distinta es que, en lo que a la organización interna se refiere, las organizaciones políticas deban ajustarse a lo que establece la Constitución, la ley y sus propios estatutos. Y en ese sentido, la Ley 1475 de 2011 determina que el Consejo Nacional Electoral sólo autorizará el registro de los directivos de esas agrupaciones, si logra comprobar que su designación cumplió con los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
Recuérdese además que en el artículo 1 de la Ley 1475 de 2011 consagra el derecho de participación, entendiéndolo como aquél que ostentan los afiliados a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones de la organización política, en cualquiera de sus instancias de dirección, y específicamente en la designación o escogencia de sus directivos, pero supeditando tal participación a lo que establezcan los propios estatutos de la agrupación. Bajo estos presupuestos la Sala autorizó el registro del órgano directivo (Junta Patriótica Nacional) de la que logró verificar que su designación estuvo ajustada a lo establecido en las respectivas cláusulas estatutarias de la Unión Patriótica.
Y asimismo, denegó las solicitudes de registro elevadas por los recurrentes, en la medida que comprobó que las mismas no cumplieron con los parámetros determinados en los estatutos de la agrupación. No puede la Corporación, so pretexto de la soberanía popular, validar las decisiones que adopten las organizaciones políticas, o sus bases partidistas, con desconocimiento de lo que determinan las normas constitucionales, legales y estatutarias; de manera que, si bien el Consejo Nacional Electoral no desconoce que los integrantes de la agrupación política (llamadas bases por los recurrentes) puedan participar en la adopción de las determinaciones de la colectividad, debe también garantizar que tales decisiones sean adoptadas con tal apego a las normas que las rigen, lo que, como ya se dijo, no observó en las solicitudes de registro de directivas elevadas por los recurrentes […]”.
(Destacado por el Despacho) 2.10. Contra las citadas decisiones administrativas, el señor Francisco Basilio Arteaga en esta oportunidad ejerce el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otras razones porque considera que la Junta Patriótica Nacional de la Unión Patriótica que se debió inscribir por el Consejo Nacional Electoral es aquella que encabezó el señor Ricardo Pérez González, a quien apoyó el demandante al considerar que tenía derecho a ejercer la representación de la colectividad: i) por haber recuperado la personería jurídica del partido y ii) porque el primer congreso que se realizó después de que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la sentencia de 4 de julio de 2013, fue el que hicieron las bases de la Unión Patriótica, en el que participó el demandante. 2.11.
Véase cómo en uno de los apartes del recurso de reposición que el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides interpuso contra la Resolución 2576 de 2013, recordó[13]: “[…] que como quiera (sic) que ya los directivos de la junta patriótica nacional en su mayoría no se encontraban y como quiera (sic) que fuimos las bases las que interpusimos la demanda; eran las bases soberanamente quienes debían continuar liderando la existencia de la UP y para tal efecto una vez se conoció la sentencia las bases impulsoras de mantener la llama viva de la UP y de la demanda y del quinto congreso, presentamos ante el CNE la dirección provisional, la que tenía vigencia hasta que se lleve a cabo el quinto congreso de las bases UPEISTA el 13, 14, 15 de septiembre de 2013.
El congreso se hizo pese a las caóticas condiciones económicas, participamos 197 militantes de base sobrevivientes, quienes asumieron sus desplazamientos con sus propios recursos; se difundió en la marcha patriótica, en las diferentes movilizaciones, eventos y se invitó a los reclamantes de la personería de la UP en cabeza de OMER CALDERÓN, quienes no quisieron asistir al congreso y debate político y en consecuencia lo calificaron como congreso falso desatando una difamación de la más baja, pero eso no nos hizo declinar nuestro trabajo.
Así las cosas la resolución No. 2576 de septiembre 24 de 2013 debe revocarse y se ordene inscribir como directivos de la UP a las personas elegidas en el 5 congreso realizado por sus bases los días 13, 14, 15 de septiembre de 2013, en cabeza de Ricardo Pérez, como presidente […]”. (Destacado del Despacho) 2.12. Mientras que en la demanda el señor Arteaga Benavides reitera: “[…] Otro aspecto que conlleva a establecer la falsa motivación es el hecho que las bases (sic) UP en cabeza del recuperador RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ celebraron el quinto congreso de la UP en septiembre de 2013, acto del que fueron debidamente enterados los miembros de la JPN TAL COMO LO EXPRESA el acta del pleno III y IV que para esa fecha no estaba vigente y que pese a esto recibieron personería jurídica una vez la sentencia del 04 de julio de 2013 quedó ejecutoriada, no participaron; sin embargo la UP en cabeza de OMER CALDERÓN realizaron su congreso en noviembre de 2013 en este orden la actuación adecuada era que hubiesen [registrado] nuestro congreso […]”.
(Destacado del Despacho) 2.13. Lo señalado se complementa con los argumentos en los que el demandante, tratando de excluir el restablecimiento automático de derechos que se presentaría de declararse la nulidad de los actos cuestionados en la demanda, sostiene: “[…] Autorizar la inscripción de la dirección en cabeza de RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ era lo más justo y no es contrario a los estatutos, al contrario era un acto de reconocimiento a su perseverancia y lucha; sobre todo por el CNE desconociendo los parámetros de la sentencia colocó (sic) un término perentorio de dos meses para realizar el congreso UP y la honorable Sección Quinta establece términos amplios para que la UP reconstruyera su partido.
Lo anterior no significa que esté reclamando que una vez se declare la nulidad de los actos atacados se acceda al registro de la dirección en cabeza del señor RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ, porque el medio de control cambiaría […]”. (Destacado del Despacho) 2.14. De todo el recuento realizado en precedencia, el Despacho concluye que si bien el demandante cuestiona la legalidad de las decisiones que el Consejo Nacional Electoral tomó mediante la Resolución 2576 de 2013, en la medida que accedió a la inscripción de la Junta Patriótica Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Patriótica, confirmada por medio de la Resolución 3457 de 2013, su fin último no es la de obtener un control de la legalidad en abstracto de estos actos administrativos sino lograr una decisión que permita predicar que legalmente la lista que se debió inscribir fue la que él apoyó y que encabezó el señor Ricardo Pérez González. 2.15.
Para este Despacho no existe cuestionamiento en cuanto a que de declararse la nulidad de los actos demandados, en especial de la Resolución 3457 de 2014, acaecería un restablecimiento automático a favor del señor Pérez González, respecto de quien algunas personas, entre ellas el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, pidió al Consejo Nacional Electoral que se le inscribiera como presidente de la Junta Patriótica Nacional de la Unión Patriótica y no al señor Omer Calderón. 2.16.
Es así porque como quedó expuesto, uno de los planteamientos de la demanda y que hizo parte de la actuación administrativa, se circunscribe a determinar cuál de las peticiones de registró fue la que debió inscribir el Consejo Nacional Electoral, si la que representaba el ciudadano Omer Calderón o la de Ricardo Pérez González, en consecuencia, de llegarse a la conclusión que la decisión que se tomó en los actos demandados, en el sentido de que se inscribió una junta que no tenía ese derecho, restablecería automáticamente el derecho del señor Arteaga Benavides y por efecto el del señor Pérez González, a que se inscriba la junta que el demandante apoyó en su momento. 2.17.
La fundamentación desarrollada permite indicar que si el demandante consideraba que el señor Omer Calderón, así como las personas que quedaron inscritas como miembros de la Junta Patriótica Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Patriótica, no tenían derecho a ser registradas por el Consejo Nacional Electoral porque ese reconocimiento debía recaer en la lista que él, junto con otras personas apoyaron, debió demandar las resoluciones 2576 de 2013 y 3457 de 2013 dentro de la oportunidad procesal prevista en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2014, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación o notificación de los actos, lo que no sucedió porque según se aprecia a folio 189 del cuaderno 1 del expediente, la Resolución 3457 de 2013 se notificó personalmente al señor Francisco Basilio Arteaga Benavides el 9 de diciembre de 2013, mientras que la demanda se radicó el 4 de junio de 2019, fecha para la cual habían transcurrido más de cinco (5) años. 2.18.
Así las cosas, atendiendo a que de declararse la nulidad de los actos demandados acaecería un restablecimiento automático de los derechos de las personas que hacen parte de la lista cuya inscripción apoyó el demandante ante el Consejo Nacional Electoral, y debido a que para la fecha en que se radicó la demanda la acción idónea para cuestionarlos ya había caducado, el Despacho rechazará la demanda que el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides presentó en ejercicio del medio de control de nulidad contra las resoluciones 2576 de 2013 y 3457 del mismo año. 2.19.
Finalmente y aunque el demandante no es claro en el escrito de corrección a la demanda que presentó, el Despacho, respecto de la pretensión de nulidad que se eleva contra la Resolución 088 de 2000 expedida por el Consejo Nacional Electoral, considera que también se debe rechazar, como pasa a explicarse. 2.20. A las voces de la parte actora, en la Resolución 088 de 2000 se incluyó por equivocación al señor Rodolfo Ríos Lozano como miembro de la Junta Patriótica Nacional de la Unión Patriótica, no obstante que ocupaba el cargo de fiscal del partido político, circunstancia que le impedía, en consecuencia, hacer parte del quórum que se reunió para elegir a quienes fueron inscritos por el Consejo Nacional Electoral mediante las resoluciones 2576 de 2013 y 3457 de ese año, debido a que dicho quórum solamente podía estar integrado por quienes para el año 2000 legalmente integraban la citada junta. 2.21.
Así las cosas, para el Despacho, aunque la pretensión de nulidad contra la Resolución 088 de 2000 se incluyó en el escrito mediante el cual se corrigió la demanda, esa circunstancia no excluía que el señor Arteaga Benavides, frente a este acto administrativo, tenía el deber de cumplir con lo dispuesto en el auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda, en el sentido de indicar con toda precisión las normas que violó y explicar su concepto de violación, lo que no sucedió, circunstancia que impone el rechazo de la demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda que presentó el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides contra las Resoluciones 088 de 2 de febrero de 2000; 2576 de 24 de septiembre de 2013 y 3457 de 5 de diciembre de 2013, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 1 a 13 del C. 1 del expediente. [2] “Por medio de la cual se autoriza el registro de los miembros de la Junta Patriótica Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Patriótica, y se adoptan otras determinaciones” [3] “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición y solicitudes de revocatoria interpuestos en contra de la Resolución 2576 de 2013” [4] Folios 17 a 25 del C. 1 del expediente. [5]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. [6] Este acto no hizo parte del escrito inicial de la demanda. [7] C.P. Susana Buitrago Valencia. [8] […] la UP no pudo inscribir candidatos para esas elecciones, por las acreditadas razones de fuerza mayor en que se encontraba de persecución política y de aniquilamiento de sus filas, circunstancias que lo situaban en desigualdad de condiciones frente a los demás partidos políticos reconocidos […]”. [9] Folio 115 del C. 1 del expediente. [10] “[…]
ARTÍCULO
70. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación […]”. [11] “[…]
ARTÍCULO 9. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma […]”. [12] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [13] Folio 128 C. 1 del expediente.