ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOBLE INSTANCIA Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada. La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de las lesiones sufridas por el accionante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO Se encuentra demostrado que los hechos en los que resultó muerto el soldado (…) acaecieron el día 16 de julio de 2004, mientras que la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2005, esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 VALOR DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en proceso distinto al contencioso administrativo pero trasladadas a este, la Sección Tercera unificó su postura.
(…) Ahora bien, dentro del proceso penal aludido se encuentra la diligencia de indagatoria, así como las versiones libres rendidas en el curso del proceso disciplinario, pruebas que también se valorarán en el presente análisis jurisdiccional, pues aunque fueron vertidas sin la gravedad del juramento, por lo que no son equiparables a testimonios, el ordenamiento procesal civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 175 del C.P.C.), por lo que son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez.
Como se verá al descender al análisis del caso, dichas declaraciones, contrastadas con los demás medios de prueba, permiten un análisis integral de los pormenores del caso y dejan en evidencia algunas contradicciones que son relevantes para la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO En los términos del artículo 90 Superior, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones, a lo cual se procede FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / CONSCRIPTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tratándose de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, esta Corporación ha sostenido que ellas gozan de especial protección toda vez que el vínculo impuesto con el Estado no tiene el carácter laboral sino que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas, el cual implica un riesgo.
Es por ello que frente a los perjuicios ocasionados a los soldados conscriptos, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de noviembre de 2018, Exp. 60405 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 1° de marzo de 2006, Exp. 16308.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008, Exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero, del 4 de febrero de 2009, Exp. 17839. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / CONSCRIPTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ESPECIAL / ESPECIAL RELACIÓN DE SUJECIÓN CON EL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Si bien la forma cómo aconteció la muerte del soldado (…) no está completamente esclarecida, dadas las múltiples versiones sobre los hechos, lo demostrado hasta este punto es que se encontraba vinculado como conscripto y falleció mientras se encontraba bajo una especial relación de sujeción con el Estado, por lo que la demandada está llamada a responder, a título objetivo, por los daños que padeció. Ahora, la Sala no encuentra plenamente probado que la muerte de la víctima devino como consecuencia de un suicidio y, por ende, no encuentra acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.
SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SUICIDIO – No acreditado / PRUEBA TÉCNICA / DISPARO DE PROYECTIL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Si bien estas evidencias plantean la posibilidad de que se tratara de un suicidio, solo son conclusivas de que el disparo se hizo a corta distancia, mas no de que hubiera sido la propia víctima quien disparó, esto es, no soportan científicamente la conclusión de que la víctima se disparó. Por su parte, la trayectoria del disparo sugiere que el arma estaba de frente a la víctima, sin análisis alguno respecto de que la longitud del arma y del cuerpo de la víctima permitiera dicha posición de tiro.
En relación con lo anterior, correspondía a la entidad demandada demostrar con prueba técnica que se trató de un suicidio. (…) Todo lo anterior se encuentra reforzado además con el hecho de que la víctima nunca demostró tener un móvil para acabar con su vida, ni ningún comportamiento que demostrara esas intenciones. Por el contrario, sus compañeros, amigos y vecinos dan cuenta de la buena actitud que tenía frente a la vida, de la buena relación con las personas que lo rodeaban y de la buena disposición en la prestación de su servicio militar.
EXAMEN MÉDICO DE APTITUD PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SOLDADO CONSCRIPTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Una de las obligaciones del Estado frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio es determinar que aquella es apta para prestar el mismo. Es por ello que la ley 48 de 1993 y su decreto reglamentario 2048 del mismo año disponen que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debe someterse a por los menos dos exámenes psicofísicos que determinarán si son aptos o no para prestar dicho servicio.
En el asunto sub judice aunque no se encuentran los dos primeros exámenes, sí aparece el tercero, lo cual prueba que el occiso se encontraba apto para prestar el servicio, sin evidenciar ningún tipo de enfermedad mental o trastorno psicológico que permita establecer una condición especial de la víctima para quitarse la vida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2016, Exp. 20001-23-31- 000-2009-00411-01(42336), C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 / DECRETO 2048 DE 1993 VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / LIBERTAD PROBATORIA – No es necesario haberse proferido sentencia condenatoria penal o disciplinaria [E]sta Corporación ha sido reiterativa en sostener que las decisiones dictadas en los procesos penales o disciplinarios aportados al proceso no determinan indefectiblemente la decisión del juez administrativo.
Si bien las pruebas practicadas en aquellos procesos pueden servir de fundamento para la decisión -como ocurre en el presente caso- ellos no constituyen precedente obligatorio para sus decisiones y, menos aún, la inexistencia de ciertas piezas procesales un fundamento para no acceder a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta además que en este caso se está frente a un régimen objetivo de responsabilidad, dada la condición de la víctima y que la entidad demandada no probó ninguna causal eximente de responsabilidad para que se denegaran las súplicas de la demanda, carga que le correspondía a la luz de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍNCULO PARENTAL / VÍNCULO MARITAL De tiempo atrás la jurisprudencia de esta jurisdicción ha presumido que la muerte de una persona genera grave aflicción a su núcleo familiar y determina una afectación moral que debe ser indemnizada.
Sin embargo, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la Sección Tercera unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, atendiendo el grado de parentesco, para evitar tratos diferenciados entre los demandantes en los mismos casos. (…) La Sala reconoce que el padecimiento inmaterial y sus repercusiones pueden ser distintas en cada individuo, sin embargo fue precisamente en aras de no generar desigualdad respecto de las víctimas y para reducir la discrecionalidad judicial en materia de tasación del perjuicio inmaterial, que la Sección unificó su jurisprudencia en aras de fijar topes indemnizatorios que permitan reparar con criterios de equidad a quienes acuden en procura de reparación de los daños sufridos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 27709; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – A favor de los padres del hijo que fallece / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LUCRO CESANTE POR MUERTE DE UN MENOR DE 25 AÑOS En reciente pronunciamiento la Sección Tercera de esta Corporación unificó los criterios en cuanto a las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece, apartándose de lo que hasta dicho fallo la jurisprudencia había teniendo en cuenta, con respecto a la presunción según la cual el hijo ayuda a sus padres hasta que cumple los 25 años de edad o, más allá de esa edad si se demuestra en el proceso la dependencia económica u otras circunstancias.
En esta oportunidad, se estableció que no puede aplicarse dicha presunción por tres razones. En primer lugar, por cuanto contradice la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad; en segundo lugar, dado que no existe una regla de la experiencia que sustente dicha presunción, teniendo en cuenta además que en Colombia los jóvenes enfrentan importantes barreras para el acceso y la permanencia en el mercado laboral y, en tercer lugar, puesto que “legalmente no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos aquel que no cuenta con los recursos económicos para proporcionarlos”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de noviembre de 2014, proceso No. 29139, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), C. P. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MADRE DEPENDIENTE La Sala le reconocerá este perjuicio a la madre de la víctima toda vez que se encontró probada la ayuda económica que aquella brindaba a su hogar antes de ingresar al Ejército a prestar el servicio militar obligatorio y que su madre se encontraba desempleada.
Cabe decir en este punto que si bien los testigos dieron cuenta de que el padre de la víctima sí trabajaba, él no es quien reclama indemnización por ese concepto y, además, ello no desvirtúa el hecho de que la víctima colaboraba significativamente, en términos económicos, en su hogar. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Disminución por número de hijos.
No procede Es pertinente precisar que en este caso no es posible aplicar lo establecido en la sentencia de unificación en cuanto a la disminución de la indemnización en proporción al número de hijos que integran el hogar, por cuanto, si bien está probado que la víctima contaba con cinco hermanos de los cuales tres tenían 18 años cuando aquella falleció, por lo que se presumiría que eran cuatro los hijos que ayudaban económicamente en el hogar, lo cierto es que no hay manera de saber a cuánto ascendía la suma que la madre recibía de sus hijos, para calcular el porcentaje que correspondería disminuir.
Lo que sí se encuentra probado es que la víctima ayudaba económicamente a su progenitora por lo cual, al fallecer, ella dejó de recibir dicho beneficio, independientemente de la ayuda de sus demás hijos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07627-01 (48185) Actor: LUZ MARINA GRANADOS VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Reparación directa Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 24 de noviembre de 2003, el señor Jhon Fredy Henao Granados ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, donde se desempeñó como soldado regular en el Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 8 “MY. Mario Serpa Cuesto”, hasta el 26 de julio de 2004, día en que falleció producto de un disparo de arma de fuego.
Su familia demanda la responsabilidad del Estado, por riesgo excepcional, al considerar que se trató de un accidente en ejercicio de sus funciones. La demandada afirma que se trató de un suicidio. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2005 (fl. 21, c. 1) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Luz Marina Granados Valencia y Julio Cesar Ramírez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julián y Elizabeth Ramírez Granados; Yobani y Liban Yoned Henao Granados y Daniel Ramírez Granados, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable de la muerte del soldado regular Jhon Fredy Henao Granados.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a pagar la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, solicitaron a favor de la madre de la víctima la suma que corresponda a la ayuda económica que venía recibiendo de su hijo.
Sobre este último aspecto pidieron que, en ausencia de bases suficientes para la fijación de dicho valor, se reconozca la suma de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes por razones de equidad. 1.2. Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narraron los que la Sala sintetiza así: El señor Jhon Fredy Henao Granados ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional (Batallón Plan Especial Energético Vial No. 8), sin embargo, falleció el 26 de julio de 2004, mientras se encontraba en cumplimiento del ejercicio de sus funciones en el sector denominado “Chorro de lágrimas” del municipio de Segovia (Antioquia).
La muerte acaeció cuando, por orden del comandante de la Segunda Sección, José Céspedes Moreno, el soldado se desplazó al río a fin de aprovisionar agua a la tropa para la elaboración de alimentos, pero al pasar por donde se encontraba el centinela Juan Carlos Marulanda Rivera, recibió un impacto de proyectil de arma de fuego. Para la accionante, dado que el soldado se había desplazado sin su armamento de dotación oficial y sin equipo de campaña, es decir, de manera irregular, los suboficiales José Céspedes Moreno y Antonio David San Juan Villa acordaron con la tropa sostener que se había tratado de un suicidio y así evadir responsabilidad de carácter disciplinario.
Consideran que la demandada es la llamada a responder por los referidos daños, por cuanto la muerte derivó de un riesgo propio de la actividad militar; los uniformados han sido revestidos de precisas facultades para combatir a los delincuentes y preservar el orden público, pero no para morir a manos de un compañero, a quien se le disparó accidentalmente su arma de dotación oficial, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones, motivo por lo cual se configuró la responsabilidad objetiva del Estado, por riesgo excepcional. 1.
Posición de la demandada En la oportunidad procesal prevista para el efecto, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que estas desconocen el resultado de las investigaciones adelantadas por los hechos de la demanda, que indicaron que se trató de un suicidio. Se opuso especialmente al monto pretendido por concepto de perjuicios morales, toda vez que la jurisprudencia ha establecido pacíficamente que el máximo para este tipo de casos es de 100 salarios mínimos a favor de padres, hijos y cónyuge y 50 para hermanos y abuelos (fl. 103, c. 1). 2.
Alegatos de conclusión en primera instancia La entidad demandada alegó que no se probó una falla del servicio, al no haberse acreditado que se trató de un homicidio por parte de agente del Ejército Nacional; tampoco se podría acceder a la pretensiones bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto se acreditó que el occiso falleció a causa de un suicidio, tal como lo demuestra la investigación penal, así como la necropsia médico legal en la que consta que el orificio de entrada del disparo estaba en la pared de orofaringe, siendo claro que el señor Juan Carlos Marulanda Rivera no pudo haber colocado el fúsil en la boca de su compañero o de lo contrario, se habría presentado un forcejeo para impedir el disparo (fl. 310, c. 1).
La parte demandante sostuvo que los suboficiales encargados de la seguridad del occiso ocultaron los hechos; insistió en que el soldado Marulanda Rivera ocasionó la muerte de su compañero Jhon Fredy Henao Granados, cuando se encontraba desarmado y en condiciones de indefensión. Para ella, forzoso resulta concluir que el soldado ejecutaba una orden de sus comandantes, para silenciar a un testigo del paso de un armamento para las autodefensas.
Aseguraron que se trató de una “terrible violación de los derechos humanos”. Se afirma en el escrito de alegatos que todas las pruebas tienden a demostrar que se trató de un homicidio, dada la normal situación psicológica del occiso y las extrañas circunstancias en que ocurrió su muerte; sostuvo que el conscripto fue asesinado por ser portador de una “noticia criminal” que de haber sido conocida, habría lesionado los intereses de los suboficiales que comandaban el destacamento militar.
Finalmente se afirmó que la Administración no probó el suicidio como eximente de responsabilidad (fl. 315, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia apelada El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que con el acervo probatorio allegado al proceso no es posible saber las causas reales de la muerte del soldado Jhon Fredy Henao Granados.
Aseguró que son evidentes las contradicciones entre los testimonios rendidos por los militares pertenecientes al grupo del cual hacía parte el occiso, dentro de los procesos disciplinario y militar, lo cual no otorga certeza para establecer si se trató de un suicidio o un homicidio. Agregó que no es posible establecer la responsabilidad del Estado por cuanto no obra en el expediente la decisión penal donde se incrimine al soldado Juan Carlos Marulanda Rivera, sindicado por el presunto homicidio del soldado Jhon Fredy Henao Granados.
El material probatorio es incompleto toda vez que no se aportó todo el proceso penal llevado en contra del único testigo presencial de los hechos. En consecuencia, al no haberse demostrado que el daño devino de la actuación de un miembro de la entidad demandada, decidió no acceder a las pretensiones de la demanda. 4. La apelación En escrito presentado el 24 de junio de 2013 (fl. 385, c. ppal.), los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, arguyeron que, de un lado, el Tribunal no aplicó el régimen de imputación adecuado a los hechos de la demanda y, por otro, no se probó la culpa de la víctima.
Respecto a la primera razón, adujeron que el Tribunal olvidó el hecho de que se trataba de un soldado conscripto y que, en tal virtud, se debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y acceder a las pretensiones, puesto que se probó el daño y el nexo de causalidad entre este y el hecho generador del mismo. Añadieron que el Tribunal no diferenció este régimen objetivo con el de falla del servicio, en el que sí resultaba relevante la acreditación de que se trató de un homicidio y que este derivó del presunto móvil alegado en el curso del proceso.
En relación con el segundo argumento, sostuvieron que correspondía a la entidad demandada romper el nexo de causalidad, en este caso, a través de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, esto es, acreditar que se trató de un suicidio. Sin embargo, la prueba testimonial descarta el suicidio, puesto que las declaraciones en ese sentido faltaron a la verdad, al punto de que se abrieron procesos disciplinarios y penales en contra de los declarantes.
Asimismo, afirmaron que exigir un veredicto de responsabilidad en el proceso penal para determinar que se trata de un homicidio, implicaría admitir que la responsabilidad administrativa depende de la que se declare en el proceso penal, lo cual no es acertado. Finalmente, arguyeron que, aunque resulta imposible conocer la verdad absoluta sobre las condiciones en que ocurrió la muerte, el suicidio quedó descartado, por lo que las pretensiones deben prosperar. 5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia En la oportunidad concedida para el efecto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada[1].
La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de las lesiones sufridas por el accionante se estimó en el equivalente a $310’000.000 (fl. 95 y 96 c. 1), mientras que 500 salarios mínimos del año 2005, cuando se presentó la demanda, equivalían a $190’750.000. 2.
Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por el deceso del joven Jhon Fredy Henao Granados, ocurrido mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 3. Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes Con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso se encuentra probado que la señora Luz Marina Granados Valencia es la madre de la víctima directa y que los señores Julián, Daniel y Elizabeth Ramírez Granados, así como Yobani y Liban Yoned Henao Granados son sus hermanos (fs. 10-13, 15, 17 c. 1).
Igualmente se encuentra probado que el señor Julio Cesar Ramírez fue el padre de crianza de la víctima, de acuerdo a los testimonios de algunos vecinos y amigos de la familia, quienes fueron coincidentes en afirmar que el grupo familiar del occiso estaba conformado por su madre, sus hermanos y su padre adoptivo. En cuanto a la relación del occiso con este último, aseguraron lo siguiente: El señor José Ubaner Valencia, vecino de la familia: “[E]ra óptima, más de un padre de un amigo porque él le colaboraba mucho económicamente y en el trabajo, se iba a trabajar con él en la construcción más no le cobraba sino lo que él le quisiera dar porque él quería mucho a Julio porque fue un padre ejemplar para él y para todos a pesar de ser adoptivo, tenía presente los cumpleaños de él, los días del padre y cualquier detalle le daba (…).
PREGUNTADO: Conoció usted si existía alguna diferencia de afecto del señor Julio César a Jhon Fredy por el hecho de no ser el padre biológico? CONTESTÓ: claro que no, no había ninguna diferencia, él lo quería como tal, como a cualquiera de sus hijos, él fue un tipo ejemplar con ello, les dio cariño y amor, los dos hermanos lo quieren como papá, él los sacó adelante, los cogió pequeños y no les faltaba con nada, les compraba todo” (f. 274, c. 1).
La señora Yuri Valencia Salazar, también vecina de la familia: “[Julio César] era el papá adoptivo pero como si fuera el papá porque fue el que lo crió y lo educó, me consta porque nosotros veíamos que lo trataba como si fiera el hijo propio (…). La relación de ellos se manifestaba en que ellos hablaban mucho y mantenían recochando en la cuadra y le brindaba muchos consejos a Jhon Fredy y esto me consta porque lo percibió personalmente y Jhon Fredy nos comentaba que él tenía una relación muy buena con el papá y le brindaba mucho apoyo y en lo que él necesitaba también le ayudaba mucho” (f. 293 c. 2).
El señor José Didier Roman, amigo de la familia: “[L]a relación entre ellos, a pesar que don Julio César simplemente era el padre de crianza, era excelente porque entre ellos había un diálogo y un mando como de padre a hijo normal y él acata las órdenes de su padre don Julio César, me consta porque muchas veces frente a mí llegaba y le daba una orden a Fredy y él de una dejaba lo que estaba haciendo e iba y la acataba o de pronto le llamaba la atención y él no le contestaba y lo rectificaba (f. 297, c. 1).
El señor Daniel Mauricio González Ospina, también amigo de la familia: “[A]unque don Julio no era el papá biológico, era el papá de crianza y se llevaban muy bien y don Julio le decía algo y él le hacía caso porque prácticamente era el papá” (f. 299, c. 2). Como se aprecia, las mencionadas declaraciones dan cuenta de la relación de padre e hijo que tenían el señor Julio Cesar Ramírez con el occiso Jhon Fredy Henao Granados, situación probatoria que se refuerza con el registro civil de matrimonio en el cual se demuestra que es esposo de la señora Luz Marina Granados Valencia, madre del occiso, desde el 27 de junio de 1981, (f. 9, c. 1).
Así entonces, al haber demostrado la calidad con la que comparecen al proceso, los demandantes se encuentran legitimados por activa. 1.3.2 Demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se encuentra legitimada como demandada, toda vez que se trató de la entidad en la cual el soldado Jhon Fredy Henao Granados se encontraba prestando el servicio militar durante el cual falleció. Los actores imputan a la entidad la responsabilidad por su muerte, lo que la legitima para acudir como extremo pasivo de la controversia. 4.
La caducidad de la acción Se encuentra demostrado que los hechos en los que resultó muerto el soldado Henao Granados acaecieron el día 16 de julio de 2004, mientras que la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2005, esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractualmente responsable de la muerte del joven Jhon Fredy Henao Granados, dada su condición de soldado regular cuando falleció o, si por el contrario, se encuentra probado que esta acaeció como consecuencia de un suicidio, lo cual configuraría el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 3.
Cuestiones preliminares 3.1. En el plenario reposa copia auténtica de la investigación penal No. 366-J14BR, adelantada por el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar en contra del soldado Juan Carlos Marulanda Rivera, dentro de la cual también se encuentran piezas procesales del proceso disciplinario No. 014-2004 que cursa en el Batallón Especial Energético Vial No. 8 en contra del cabo José Fernando Céspedes Moreno y del sargento Antonio San Juan Villa.
Las pruebas obrantes en dichos procesos, tanto documentales como testimoniales, serán analizadas en este proceso, toda vez que si bien la parte demandada no coadyuvó la solicitud probatoria de la parte demandante, aquella no las controvirtió ni tachó de falsas y, por el contrario, las tuvo en cuenta para fundamentar sus intervenciones. Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en proceso distinto al contencioso administrativo pero trasladadas a este, la Sección Tercera unificó su postura[2].
En relación con las pruebas documentales dijo: “[E]l hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto a los testimonios estimó: “Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria ‘… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…’.
(…) [L]as variaciones jurisprudenciales (…) se unifican en esta providencia de Sala Plena de Sección, en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas.
En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas”.
Así las cosas, dado que las entidades que adelantaron los procesos penal y disciplinario referidos están adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, en el presente caso se dará plena apreciación a los documentos y testimonios que fueron recaudados en aquellos procesos, pues pretenden hacerse valer en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 3.2.
Ahora bien, dentro del proceso penal aludido se encuentra la diligencia de indagatoria, así como las versiones libres rendidas en el curso del proceso disciplinario, pruebas que también se valorarán en el presente análisis jurisdiccional, pues aunque fueron vertidas sin la gravedad del juramento, por lo que no son equiparables a testimonios, el ordenamiento procesal civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 175 del C.P.C.), por lo que son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez.
Como se verá al descender al análisis del caso, dichas declaraciones, contrastadas con los demás medios de prueba, permiten un análisis integral de los pormenores del caso y dejan en evidencia algunas contradicciones que son relevantes para la decisión. 4. Los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado En los términos del artículo 90 Superior, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones, a lo cual se procede: 4.1.
El daño En el sub lite el daño alegado por los actores se concretó en la muerte de Jhon Fredy Henao Granados en hechos ocurridos el 26 de julio de 2004 en el paraje El Mangal de la vereda Chorro de Lágrimas en Antioquia. En ese sentido, obran en el plenario los siguientes documentos: - Inspección judicial realizada por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Remedios al cuerpo sin vida de Jhon Fredy Henao Granados el 26 de julio de 2004 (f. 30, c. 2) - Informe de necropsia realizado el 26 de julio de 2004 (f. 32, c. 2). - Certificado de defunción de Jhon Fredy Henao Granados, en el cual aparece como fecha del fallecimiento el 26 de julio de 2004 (f. 4, c. 2). - Registro civil de defunción de Jhon Fredy Henao Granados (f. 20, c. 1)[3]. 4.2.
La imputación 4.2.1. Tratándose de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, esta Corporación ha sostenido que ellas gozan de especial protección toda vez que el vínculo impuesto con el Estado no tiene el carácter laboral sino que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas[4], el cual implica un riesgo.
Es por ello que frente a los perjuicios ocasionados a los soldados conscriptos, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder. La Sección Tercera se ha manifestado así: “[E]n tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar ‘los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar’”[5].
En ese sentido, la Sección Tercera ha dicho también que la única posibilidad que el Estado tiene para no reparar dichos perjuicios es la de demostrar una causal eximente de responsabilidad, así: “[D]emostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”[6].
Respecto del caso concreto está acreditado que la muerte de la víctima ocurrió cuando prestaba el servicio militar: 4.2.1.1. El joven Jhon Fredy Henao Granados ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 24 de noviembre de 2003 como soldado regular (f. 119 c. 1), siendo asignado a la Compañía “Alemania” del Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 8 “MY.
Mario Serpa Cuesto” (f. 59, c. 2). 4.2.1.2. El 26 de enero de 2004 se realizó el tercer examen médico de incorporación contingente al señor Jhon Fredy Henao Granados en el cual se consignó que el paciente se encontraba sano, por lo cual se lo consideró apto para prestar el servicio militar. No se advierte ninguna observación especial (f. 342, c. 2).
Igualmente no hay ninguna anotación en el pliego de antecedentes de Sanidad de las Fuerzas Militares (f. 344, c. 2). 4.2.1.3. El soldado Jhon Fredy Henao Granados, en la fase de instrucción, recibió información sobre el manejo de armas y charlas con una psicóloga, de acuerdo a los testimonios de los soldados regulares Mario Alexis Henao Idarraga, Duberney Hurtado Aristizábal, Duván de Jesús Impata Muñoz, Renso Marín Ramírez, Julián Andrés Hernández Gutiérrez y Mauricio Grisales Martínez (fls. 96, 99, 102, 105,108 y 111, c. 2) 4.2.1.4.
El 26 de julio de 2004, por orden del Cabo José Céspedes Moreno, el soldado regular Jhon Fredy Henao Granados se dirigió al río a recoger agua para el almuerzo de la tropa, pero a su regreso se detuvo a hablar con el centinela Juan Carlos Marulanda Rivera, luego de lo cual ocurrió su muerte. 4.2.2. Ahora bien, para efectos de analizar si se configuró la eximente del hecho de la víctima, es preciso verificar la forma en que ocurrieron los hechos, a lo cual se procede: 4.2.2.1.
Como consecuencia de la muerte del soldado Jhon Fredy Henao granados se dio apertura a la investigación disciplinaria No. 014-2004 por parte de la Décima Cuarta Brigada del Batallón Especial Energético Vial No. 8, en contra del sargento segundo Antonio San Juan Villa y del cabo tercero José Céspedes Moreno, por razón de presuntas inconsistencias en el informe rendido el día de ocurrencia de los hechos.
El proceso culminó con fallo proferido el 30 de marzo de 2005, a través del cual se les impuso la suspensión temporal de sus funciones, al encontrarlos responsables disciplinariamente de los cargos formulados, consistentes en haber mentido deliberadamente en el informe mencionado. Las razones se expusieron así: “De las pruebas recaudadas (…) se logra deducir sin duda alguna que los disciplinados de forma consciente y concertada no fueron fieles a la verdad en repetidas ocasiones con la finalidad de evitar cualquier clase de sanciones posteriores (sic) por una presunta falta de control y gestión dentro del pelotón, además persuadieron al personal bajo su mando para que mantuvieran esta versión mentirosa (…).
En primer lugar se miente sobre la ubicación del personal en el lugar de los hechos. Se dice que el SLR. HENAO GRANADOS JHON FREDY se encuentra en compañía de su equipo de combate que eran los señores SLR. IMPATA MUÑOZ DUVAN DE JESÚS y HURTADO ARISTIZABAL DUBERNEY. Esta versión es desmentida en la declaración del señor SLR. PATIÑO EDIBERTO (…), el cual habló y vio al finado cuando se encontraba en el desplazamiento para buscar el agua y se percata de que se encuentra solo y no con su equipo de combate como se afirma, posteriormente los soldados IMPATA MUÑOZ y HURTADO ARISTIZABAL en declaraciones hechas el día 5 de noviembre de 2004 (…) ratifican este hecho y se establece que el soldado IMPATA se encuentra en el momento de los hechos con el señor C3 CÉSPEDES en el sector denominado “Chorro Lágrimas” comprando víveres y que el soldado HURTADO se encuentra en el “cambuche”.
Denotando esto que al momento de hacer el informe los señores disciplinados conocían esta situación. Por otro lado se miente en cuanto al hecho de que el SLR. HENAO GRANADOS JHON FREDY arrebata el fusil al SLR. MARULANDA RIVERA JUAN CARLOS, el cual se encontraba prestando de centinela cuando ocurrieron los hechos y estaba en compañía del finado, en la versión libre y espontánea rendida por el señor C3 CÉSPEDES MORENO este expone que en la noche del día de los hechos se le acercó el SLR.
MARULANDA y le comenta que el soldado no se había suicidado, sino que fue un accidente mientras jugaban, hecho de suma importancia tanto para la honra del fallecido y su familia, como en materia jurídica para fines indemnizatorios y otros” (f. 233, c. 2). El contenido del informe era el siguiente: “Permítame informar (…) los hechos ocurridos el día 26 de julio de 2004 en jurisdicción de Chorro de lágrima, sitio denominado como Los Mangos, después de haber llegado del desplazamiento como a las 09:30 a.m. se procedió hacer un registro del área y después de esto se formó el personal, se revisaron las armas se constató el personal y armamento se habló con el personal y el soldado no dijo nada.
Después se desayunaron y nos reunimos a escuchar un programa de rumba estéreo el cual era de chistes, eran más o menos las 09:30 o 10:10 a.m. cuando el soldado regular Henao Granados Jhon (…) procedió a bajar por el agua para el segundo golpe. Con su equipo de combate los soldados Impata Muñoz Duván (…) y el soldado Hurtado Aristizábal Duberney (…) los cuales venían detrás de él cuando iba subiendo con el agua y descansó donde se encontraba el centinela al cual le arrebató el fusil, lo cargó y procedió a suicidarse con el arma del centinela que era el soldado regular Marulanda Rivera Juan C. Al cual se escuchó el disparo, se tomó el dispositivo y procedí a ir donde el centinela cuando miré el soldado tirado en el suelo, tirado con un disparo en la cabeza, le pregunté al centinela qué había pasado y me contó lo sucedido” (f. 1 c.2) 4.2.2.2.
El Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar dio apertura a investigación penal en contra del soldado regular Juan Carlos Marulanda Rivera, por encontrarlo sospechoso de la muerte de su compañero Jhon Fredy Henao Granados. En una primera oportunidad se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio (f. 270, c. 2); no obstante, después de haberse practicado la diligencia de indagatoria, el Juzgado decidió modificar la situación jurídica del sindicado y ordenar su libertad, por cuanto consideró que no había cometido el delito, en los siguientes términos: “Es sin duda el mecanismo de defensa la mejor manera que el funcionario instructor tiene para determinar si el sindicado cometió o no el hecho punible el cual se le imputa y por ello fue de gran ayuda para esta instancia la diligencia mencionada, la cual da luces de lo que allí realmente sucedió. De las pruebas que el a quo ha recaudado hasta el momento, se determina que estas inducen a explicar que cuando al sindicado en su diligencia de indagatoria se le preguntó si este colaboró con la muerte del occiso, este afirmó que si, es decir, el sindicado, tal y como lo hizo con sus compañeros cree que en el momento de los hechos por haberse resbalado y haber halado el fusil, colaboró con la muerte del occiso, es decir, en su fuero interno existe la convicción que le dio muerte al SRL HENAO GRANADOS JHON FREDY.
Después de visto lo anterior, el despacho ha procedido a realizar un estudio minucioso de las pruebas hasta el momento recaudadas, tomando la decisión de modificar la SITUACIÓN. Si bien es cierto que los rumores dentro de la compañía Alemania de batallón Pan Espacial Energético Vial No. 8 decían que la muerte del occiso se dio por circunstancias irregulares, al indagar a los miembros de la misma compañía por parte de este despacho, ninguno en diligencia de declaración afirmó que esto fuera así (…).
Según la nueva prueba recaudada por este despacho, el sindicado no cometió el hecho (…). Aquí si bien es cierto, las circunstancias de ocurrencia de los hechos son confusas, se pudo determinar por el instructor que el sindicado no obturó el disparador y con ello no cometió el delito de HOMICIDIO, es decir, el sindicado en su fuero interno tiene la convicción errada que él colaboró con la muerte del occiso puesto que haló el fusil y al resbalarse fue el mismo momento en que el SLR HENAO GRANADOS acabó con su vida.
El derecho se basa en pruebas y es necesario recordar que hasta el momento las pruebas recaudadas indican que no existe persona alguna (…) que haya sido testigo presencial de los hechos, todas las declaraciones que se allegan se basan en suposiciones de los testigos (…), sin embargo los mismos dicen que el mismo sindicado corrobora en su injuriada, que este después de los hechos manifestó haber tenido culpabilidad en el hecho, puesto que el fusil se disparó cuando este tenía la mano en la culata del mismo, más sin embargo nunca este afirmó haber presionado el obturador del arma con lo cual no puede tipificarse un HOMICIDIO (…). [Las pruebas] a toda vista demuestran que el sindicado no solo no cometió el hecho sino que fue el mismo occiso quien se puso el arma en la boca y se disparó, no por el intento del sindicado de quitarle la misma sino por la intención del occiso de acabar con su vida” (f. 308, c. 2).
El proceso fue remitido a la Fiscalía 21 Penal Militar, con el fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 552 del Código Penal Militar (f. 326, c. 2), la cual, a su vez, lo remitió por competencia al Juzgado 14 de Brigada, al encontrar que los hechos investigados no guardaban ninguna relación con el servicio (f. 407, c. 2).
Finalmente, este último consideró que el proceso debía resolverse por la justicia ordinaria, razón por la cual lo remitió a la Fiscalía Delegada ante el Juez de Circuito de Segovia Antioquia (f. 412, c. 2). 4.2.2.3. Con las declaraciones obrantes en los procesos disciplinario y penal se pudo establecer que el único testigo presencial del hecho fue el soldado regular Juan Carlos Marulanda Rivera, quien se encontraba conversando con el occiso cuando falleció, con quien tenía una relación de amistad y no había habido problema alguno entre ellos dos.
Así lo afirmó él mismo y los demás soldados que llegaron al lugar del hecho inmediatamente aconteció, como se pasa a exponer: 4.2.2.3.1. Declaraciones rendidas por el centinela Juan Carlos Marulanda: Dentro del proceso penal, narró el acontecimiento de los hechos de la siguiente manera: “Yo hoy recibí de centinela a las 08:00 de la mañana y entregaba a las 10:00 de la mañana y los hechos ocurrieron a las 09:20 de la mañana, bajaron los soldados IMPATA MUÑOZ, HURTADO ARISTIZABAL y HENAO GRANADOS, traer el agua, a los 10 minutos volvieron a subir, venía el soldado HENAO GRANADOS con el timbo del agua y los otros dos soldados, HENAO llega donde yo me encuentro de centinela y dice que se queda a descansar, yo me encontraba sentado con el fusil a un lado y llega HENAO por el lado izquierdo y se empieza a dirigirse hacia el lado derecho donde yo tenía el fusil, en ese instante yo miro hacia la carretera y el soldado HENAO cuando yo me descuido me coge el fusil y lo carga, cuando vuelvo y miro le iba a quitar el fusil y me resbalé porque el terreno estaba mojado porque había llovido desde las 3:30 hasta las 7:00 de la mañana, el terreno estaba liso y me resbalé y ahí fue cuando el soldado HENAO se colocó el fusil de frente a la boca y activa el disparador y se mete el tiro, cayendo hacia atrás, quedando boca arriba y en ese instante empecé yo a gritar auxilio, auxilio, yo llamé al cabo CÉSPEDES quien venía bajando para averiguar qué era lo que había ocurrido, y se reaccionó, llegó el enfermero lo revisó y el soldado HENAO estaba muerto y se montó el dispositivo para prestar la seguridad y eso fue lo que ocurrió (…).
PREGUNTADO: Diga al despacho cómo es la relación entre usted y el soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY. CONTESTÓ: Es bien, la relación que nosotros teníamos era de amistad, de amigo. PREGUNTADO: Diga al despacho si antes de los hechos usted y el soldado HENAO GRANADOS JHON FREDY habían discutido por algo. CONTESTÓ: No, yo nunca discutí con HENAO” (se resalta) (f. 14, c. 2).
Lo anterior coincide con lo declarado dentro de la investigación disciplinaria, pero se destaca lo siguiente: “se agachó, me quitó el fusil, lo tomó con la mano izquierda, sostuvo la trompetilla y con la derecha la parte del gatillo o disparador, la parte de la culata del fusil la sostuvo a la altura del pecho y la trompetilla en su boca” (f. 155, c. 2).
Posteriormente, en la diligencia de indagatoria narró los hechos así: “Ese día ese chino bajó por el agua con un timbo, él bajó allá, él se demoró un ratico para subir y ahí subió, él se quedó charlando conmigo, él descansó, yo estaba prestando de centinela, lo normal, cuando empezamos a hablar sobre un radio, ahí yo me senté en un borde con el fusil entre las piernas boca abajo con la mano en la empuñadura del fusil, cuando yo me descuidé en un momentito él llegó me cogió el fusil se apuntó en la boca, yo me resbalé al reaccionar para quitárselo y ahí fue cuando sonó el tiro y ahí yo me quedé re asustado.
Ahí llegaron los compañeros y me preguntaron qué pasó y yo les dije que él cargó el fusil cuando sonó el disparo. PREGUNTADO: Informe al despacho desde hace cuánto usted conocía al occiso HENAO GRANADOS y cómo era su relación con él. CONTESTÓ: Yo lo conocía desde que prestamos el servicio y como a los tres días empecé a hablar con él, así nos fuimos conociendo y él me cayó bien, como amigo ( ).
Nunca llegamos a pelear ni a discutir nunca” (…).PREGUNTADO: Informe al despacho y según las declaraciones que se allega al expediente dicen estas que usted después de los hechos le manifestó a sus compañeros que a usted se le había ido el tiro contra el soldado HENAO GRANADOS, qué tiene que decir al respecto. CONTESTÓ: Si porque ellos me comentan que si yo tuve la culpabilidad, que el chino se suicidó, yo qué iba a matar a mi amigo, yo lo que les dije es que él accionó el disparador y yo para quitarle el fusil que lo tenía en la boca lo halé desde la empuñadora y me resbalé y por eso yo dije eso.
PREGUNTADO: Informe al despacho si antes de los hechos el occiso y usted tuvieron algún altercado. CONTESTÓ: Ninguno, discusiones nada” (f. 305, c.2). 4.2.2.3.2. Declaraciones rendidas por el sargento segundo Antonio San Juan Villa y el cabo tercero José Céspedes Moreno: En sus testimonios, ambos contaron que el occiso, al momento de los hechos, se encontraba solo con el señor Marulanda; en relación con la forma de ocurrencia de los hechos, la narraron de manera similar a la que se encuentra contenida en el informe aludido previamente (fls. 20, 90, 160, 169, 181 y 202 c. 2).
Sin embargo, al rendir versión libre dentro del proceso disciplinario que se les siguió, ambos dieron una versión distinta de lo ocurrido. En efecto, el cabo tercero José Céspedes Moreno dijo: “PREGUNTADO: Diga por qué razón si usted conocía que el soldado IMPATA era del equipo de combate de HENAO GRANADOS, en informe presentado aduce que IMPATA se encontraba con el occiso y no con usted como era la realidad de lo ocurrido.
CONTESTÓ: de acuerdo a lo que mi sargento SAN JUAN me dice, que dijera que yo me encontraba en la parte alta del sector que fue lo que yo escribí en el informe, si no lo hacía así pues lógicamente me ocasionaba una sanción por falta de control al mandar al soldado solo a traer agua, eso lo debía haber hecho mi sargento SAN JUAN por haber quedado con todo el personal.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si al momento de rendir diligencia de ratificación de informe usted era conocedor de la falta de verdad impuesta en el informe y del cual usted se ratifica. CONTESÓ: si claro, como le digo yo me enteré al día siguiente cuando me bajé a bañar y el soldado HURTADO me comentó de la realidad de cómo había pasado el accidente.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar entonces si el sargento segundo SAN JUAN le indica a usted qué tipo de versión debía dar ante el comando de la unidad por escrito y posteriormente ratificada en diligencias. CONTESTÓ: si, el sargento me dice primero diga que estaba arriba con los soldados y no chorro, me pregunta qué voy a decir y yo le respondo que estaba trayendo los víveres pero él me pide que diga que estaba en la parte de arriba del lugar y yo no le interrogo por qué me pide eso.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho sí o no usted faltó a la verdad en el informe presentado el día 27 de julio de 2004. CONTESTÓ: Si señor, lo manifestado allí no corresponde a la verdad, en primer lugar el soldado no se encontraba con su equipo de combate al momento de los hechos porque el soldado IMPATA que conformaba ese equipo de combate estaba conmigo en Chorro Lágrimas trayendo víveres cuando sucede el hecho, lo que pasa es que yo redacto un informe basado en lo que me presenta el soldado centinela MARULANDA.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho sí o no usted falta a la verdad en diligencia de ratificación de informe rendida en fecha posterior ante este comando. CONTESTÓ: Si claro, ya lo dije en respuesta anterior, lo que pasaba era que yo estaba enterado de la situación real y de pronto me sancionaban por falta de control por haber enviado al soldado sin el equipo de combate, por eso me mantuve en lo escrito en el informe inicial, pero todo se trató de un accidente entre el soldado HENAO y el centinela.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar si desea agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTÓ: Esa noche me enteré porque el mismo soldado MARULANDA comenzó a llorar y empecé a hablar con él, a darle moral, comencé a preguntarle que por qué lloraba y me decía que por miedo (…) y fue cuando él me comentó que él no se había matado, que había sido un accidente jugando y me dijo cómo fue lo que pasó en realidad y yo confirmé al otro día con el soldado HURTADO que había ido a bañarse conmigo, eso fue la verdad de lo ocurrido, el soldado LÓPEZ SÁNCHEZ me dice que mi sargento reunió el personal antes de que yo llegara y dio el hecho que el centinela me dijo a mí” (se resalta) (f. 197, c. 2).
Por su parte, el sargento segundo Antonio San Juan Villa aseguró: “PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si lo inscrito en informe de fecha 27 de julio de 2004 es fiel y verdadero reflejo de los hechos en investigación por la muerte del soldado regular HENAO GRANADOS JHON. CONTESTÓ: yo de lo que sé no sé decirle si el soldado se suicidó o no porque no estaba en el acto cuando esto ocurre, para mí sí porque eso fue lo que conocí porque después no supe nada más de este caso (…).
PREGUNTADO: Diga al despacho si usted sabía que el soldado IMPATA para el momento de los hechos se encontraba junto al cabo CÉSPEDES, alejados del lugar de los hechos y no con el occiso presuntamente trayendo agua por ser parte del equipo de combate de este, como se resume en el informe. CONTESTÓ: No, no sabía, el cabo CÉSPEDES me dijo que iba a salir a comprar los víveres de la sección de él con un equipo de combate pero no sabía qué soldados eran.
PREGUNTADO: Afirma en versión libre rendida por el señor cabo tercero CÉSPEDES MORENO, que aduce la presencia de IMPATA en el equipo de combate de HENAO para el resumen de informe, de acuerdo a lo que usted le señala muy a pesar de conocer que IMPATA estaba con él trayendo víveres, diga si esto es cierto o no y qué tiene que decir al respecto.
CONTESTÓ: Si es cierto, yo sabía que el cabo CÉSPEDES estaba en el pueblo más no sabía que él ya había llegado pensando que él se encontraba en la parte alta del cerro porque al reaccionar el soldado centinela me comentó que el equipo de combate andaba con el soldado. PREGUNTADO: Igualmente se afirma por parte del señor C3 CÉSPEDES que usted le solicita que diga que él se encontraba en la parte de arriba del cerro y no trayendo los víveres en Chorro de Lágrimas.
Diga si esto es cierto o no y qué tiene que decir al respecto. CONTESTÓ: si es cierto, ya como se había mandado el informe tal cual nos había resumido el soldado centinela, pues tenía miedo de que me fueran a sacar de la fuerza o ir preso porque tenía una familia qué mantener, por esa razón le solicito para que se mantenga en lo informado inicialmente.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho entonces por qué razón le solicita al señor C3 CÉSPEDES que se mantenga en lo informado inicialmente si supuestamente usted no volvió a tener conocimiento de los hechos, como lo manifiesta en respuesta anterior. CONTESTÓ: le digo a él porque siempre a uno lo llevan a declarar nuevamente si no se cerraba el proceso, sí me habían comentado de que el equipo de combate no andaba con él, ya se escuchaban los rumores, confirmé los rumores cuando me sacan del pollo con la contraguerrilla Croacia 1 y me encuentro en el puesto de mando atrasado con el dragoneante PATIÑO y él me confirma que el equipo de combate no estaba con el soldado porque él se encontraba en retén, eso fue como dos meses después de los hechos, más o menos en septiembre.
PREGUNTADO: Diga al despacho si desea agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTÓ: el día en que le dije al cabo CÉSPEDES que se mantuviera lo hice por miedo de que tal vez se me podía dañar la carrera ya que todos mis trabajos han sido limpios y honestos y como es la primera vez que me sucedía algo así, menos en un solo mes en donde sucedieron tantas cosas, nunca tuve la orientación de alguien que me guiara en ese momento” (f. 202, c. 2).
Posteriormente, el sargento segundo Antonio San Juan Villa, en diligencia de ampliación de declaración rendida en el proceso penal, aseguró: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho cómo era la relación del soldado HENAO GRANADOS y el soldado Marulanda rivera, quien prestaba de centinela, antes de los hechos y si habían tenido alguna discusión. CONTESTÓ: (…) nunca le conocí algún problema con los lanzas de él y MARULANDA era lanza de él (…).
“Yo me entero en el mes de enero de este año acá en el batallón BOMBONÁ por rumores de los soldados regulares MARULANDA, quien estaba de centinela el día de los hechos, LONDOÑO ya le dieron de baja, vive en SEGOVIA y otros soldado que ya mencioné me dijeron que el soldado MARULANDA les había dicho a ellos que él tenía el fusil cargado, o sea con cartucho en recámara y se puso a jugar con el arma con el soldado finado HENAO GRANADOS y que se le fue un tiro al soldado MARULANDA, a mí no me consta nada de eso porque yo no vi, yo no estaba en el sitio de los hechos.
PREGUNTADO: Dentro de las diligencias que reposan en el expediente se dice que usted formó el equipo de combate de HENAO GRANADOS y les dijo que dijeran que el soldado HENAO GRANADOS había cogido el fusil del centinela, se había resbalado, qué tiene que decir al respecto. CONTESTÓ: Esa fue la versión que me dijo el centinela MARULANDA, por eso yo reúno a toda la sección y les comento lo que el centinela me comenta a mí, no sabiendo si eso era verdad o mentira y les digo que digan eso, lo que me había comentado el soldado MARULANDA, no les dije con órdenes, sino para aclarar los hechos de acuerdo a lo que dijo MARULANDA” (f. 90, c. 2).
En cuanto a la relación que tenía el occiso con el soldado Juan Carlos Marulanda Rivera, el cabo José Céspedes Moreno declaró dentro del proceso penal: “PREGUNTADO: Diga al despacho cómo es la relación entre el soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY y el soldado MARULANDA RIVERA JUAN CARLOS. CONTESTÓ: Es buena, se llevan siempre bien.
PREGUNTADO: Diga al despacho si antes de los hechos el soldado HENAO GRANADOS JHON FREDY y el soldado MARULANDA RIVERA habían discutido por algo. CONTESTÓ: No ellos no peleaban” (folio 20, c. 2). 4.2.2.3.3. Los demás soldados regulares, compañeros del occiso, narraron los hechos como se pasa a exponer. - El soldado Mario Alexis Henao Idarraga, en el proceso penal: “[E]scuché yo un tiro, como me encontraba en la parte de arriba me asomé y vi al soldado HENAO tirado, pensé en el botiquín y avancé le toqué la mano, tomándole los signos vitales y no tenía, le dije al centinela qué era lo que había pasado y él me dijo que el soldado HENAO lo había cargado y se había metido un tiro (…).
PREGUNTADO: Diga al despacho cómo es la relación entre el soldado regular HENAO GRANADOS y el soldado MARULANDA RIVERA JUAN CARLOS. CONTESTÓ: Era buena, de amigos. PREGUNTADO: Diga al despacho si antes de los hechos el soldado HENAO GRANADOS JHON FREDY y el soldado MARULANDA RIVERA habían discutido por algo. CONTESTÓ: No, y además HENAO no peleaba con nadie” (f. 8, c. 2).
“[L]e pregunté al centinela MARULANDA qué había pasado y me contestó ‘se mató, se mató’ y le dije que cómo y me dijo que como que se había cargado el fusil y ahí fue cuando el soldado HENAO GRANADOS le fue a quitar el fusil y que ahí fue que se le fue el tiro, que HENAO le cogió el fusil y MARULANDA se le fue a quitar y se resbaló y ahí fue cuando sonó el tiro, esto según lo que me dijo MARULANDA (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted sabe si el soldado HENAO GRANADOS JHON FREDY se encontraba solo o acompañado de alguien más en el momento de los hechos.
CONTESTÓ: Cuando yo llegué al sitio de los hechos solamente vi al soldado MARULANDA” (f. 102, c. 2). - El soldado Luis Fernando Ibarra Herrera, en el proceso penal: “Nosotros nos encontrábamos escuchando unos chistes por radio cuando siendo las 9:20 de la mañana escuchamos un tiro de una reaccionamos y bajamos y cuando llegamos al sitio encontramos al soldado HENAO GRANADOS tirado en el suelo y el centinela quien es el soldado MARULANDA RIVERA se encontraba parado y arrinconado estaba asustado y callado (…).
PREGUNTADO: diga al despacho cómo es la relación entre el soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY y el soldado MARULANDA RIVERA JUAN CARLOS. CONTESTÓ: Era bien, ellos son amigos. PREGUNTADO: Diga al despacho si antes de los hechos el soldado HENAO GRANADOS JHON FREDY y el soldado MARULANDA RIVERA habían discutido por algo. CONTESTÓ: No que yo sepa” (f. 11, c. 2). - El soldado Duberney Hurtado Aristizábal, en el proceso penal[7]: “Nosotros bajamos el equipo de combate por el agua, el soldado Impata subió el agua del desayuno y a HENAO le tocaba subir el agua del almuerzo y a mí me tocaba el agua de la comida, veníamos subiendo trayendo el agua para el almuerzo y el soldado HENAO GRANADOS descargó el timbo de agua donde se encontraba el centinela y nos dijo hágale que ya los alcanzo y nosotros le dijimos que no se demorara que era el agua para el almuerzo y el soldado IMPATA y yo seguimos y llevábamos el arma y el chaleco del soldado HENAO, cuando escuchamos el tiro, nos bajamos y encontramos al soldado HENAO tirado en el suelo y botando sangre por la boca le miraron si tenía pulso, pero HENAO ya estaba muerto” (…).
PREGUNTADO: Diga al despacho cómo es la relación entre el soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY y el soldado MARULANDA RIVERA JUAN CARLOS. CONTESTÓ: Bien, aquí todos nos la llevábamos bien. PREGUNTADO: Diga al despacho si antes de los hechos el soldado HENAO GRANADOS JHON FREDY y el soldado MARULANDA RIVERA habían discutido por algo.
CONTESTÓ: No ellos no discutieron” (f. 17, c. 2). Pero posteriormente, en diligencia de ampliación de declaración, manifestó: “Lo que yo sé la verdad es que yo estaba arriba en el cambuche, cuando HENAO GRANADOS había bajado por el agua para el almuerzo eso fue como tipo ocho u ocho y media de la mañana, eso fue después del desayuno y mi cabo tercero CÉSPEDES estaba por Chorro Lágrimas comprando víveres frescos, cuando como a los cinco o diez minutos escuchamos un tiro, entonces todos reaccionamos y bajamos y estaba el soldado regular MARULANDA RIVERA de centinela del lado de abajo y lo vimos que él estaba con las manos en la cara y decía ‘ay marica se mató’ y por la noche se llevaron el cadáver (…), entonces nosotros nos regresamos para el cambuche y allá en el cambuche el soldado regular MARULANDA RIVERA me dijo que eso había sido un accidente, MARULANDA me dijo ‘yo le había hecho la corredera así y HENAO me dijo que eso no cargó y le haló el fusil’ y según MARULANDA él lo tenía asegurado y cuando HENAO le haló el fusil MARULANDA tenía el dedo en el disparador y ahí fue que sonó el disparo’” (se resalta) (f. 96, c. 2). - El soldado Duván de Jesús Impata, en el proceso penal[8] “Nosotros en la hora de la mañana estábamos escuchando un programa de chiste de rumba estéreo, después nos tocó bajar a mi equipo de combate que está conformado por el soldado HENAO GRANADOS, MARULANDA RIVERA y yo, a traer el agua, nosotros nos turnamos para subir el agua, yo subí el agua del desayuno a HENAO le tocaba subir la del almuerzo, y él la traía y nos dijo a nosotros que le ayudáramos con el armamento, cuando llegamos donde el centinela dijo que iba a descansar un poco y que nosotros siguiéramos y yo le dije a HENAO que no se fuera a demorar con el agua que era para el almuerzo, y cuando íbamos subiendo para el Q.T.H, escuchamos un disparo, nos regresamos a ver qué era lo que había sucedido y cuando llegamos al sitio vi al soldado HENAO en el suelo y el centinela no era capaz de decir nada, y todos nos quedamos de una pieza y eso fue lo que sucedió (…).
PREGUNTADO: Diga al despacho cómo es la relación entre el soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY y el soldado MARULANDA RIVERA JUAN CARLOS. CONTESTÓ: Bien, ellos son amigos. PREGUNTADO: Diga al despacho si antes de los hechos el soldado HENAO GRANADOS JHON FREDY y el soldado MARULANDA RIVERA habían discutido por algo. CONTESTÓ: No ellos nunca han peleado ni nada” (f. 22, c. 2). - El soldado Edilberto Patiño, en el proceso penal[9]: “Yo bajé a desayunar, el soldado Henao Granados subió a la 08:00 donde mi Sargento San Juan y yo bajé a hacer retén, entonces él bajó por un agua a la sección de él, él no llevaba armamento, iba solo, cuando él llegó y habló conmigo y me dijo que estaba muy contento porque iba a ver la hija que estaba caminando, entonces él arrancó para arriba, yo me volteé y arranqué para abajo, cuando yo me senté en la banca que había sentí un disparo, el centinela MARULANDA RIVERA que estaba sentado en un palo de centinela gritó que HENAO GRANADOS se había matado, cuando yo subí, encontré el fusil del centinela en la mano de este centinela, entonces él me dijo a mí, que HENAO GRANADOS se le había cogido el fusil del centinela, lo había cargado y se había disparado” (f. 11, c. 2). - El soldado Renso Marín Ramírez, en el proceso penal: “Ese día estaba yo con los soldados regulares MATURANA, LOAIZA, LONDOÑO FERNEY y mi persona, estábamos en una tienda ubicada al borde de la carretera y a unos treinta metros aproximadamente de donde sucedieron los hechos y el centinela MARULANDA y el soldado HENAO había bajado abajo con unos compañeros por agua y HENAO subió solo y él a un lado dejó el timbo de agua y se puso a hablar con el soldado MARULANDA que estaba de centinela cuando yo vi que el soldado HENAO le cogió el fusil a MARULANDA y MARULANDA al ver que le había cogido el fusil se le tiró a quitarle el fusil y MARULANDA se resbaló y no fue capaz de quitarle el fusil y ahí sonó el disparo y le dio al soldado HENAO GRANADOS muriendo al momentito de los hechos (…).
El soldado MARULANDA estaba sentado en un palo que había allá atravesado y él tenía el fusil entre las piernas con la trompetilla hacia arriba y ellos estaban charlando ahí y de un momento a otro el soldado HENAO GRANADOS cogió la trompetilla del fusil del soldado MARULANDA lo alzó de una y se lo puso en la boca y eso fue casi instantáneo.
PREGUNTADO: Diga al despacho si antes de los hechos materia de investigación los soldados MARULANDA RIVERA y HENAO GRANADOS tuvieron algún altercado, problema. CONTESTÓ: Ellos estaban charlando normalmente, no tuvieron ningún problema. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si el soldado MARULANDA RIVERA llegó a comentar cómo sucedieron los hechos materia de marras.
CONTESTÓ: Lo único que me dijo fue que el SOLDADO Henao granados le arrebató el fusil (…). PREGUNTADO: Cómo cree usted que el soldado HENAO GRANADOS falleciera. CONTESTÓ: No sé cómo sucedería la muerte de él ya que yo estaba a unos treinta metros de él, no sé si el fusil estaría cargado o no, o si el soldado HENAO GRANADOS lo cargaría y se dispararía (…).
PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted sabe si el soldado HENAO GRANADOS JHON FREDY se encontraba solo o acompañado de alguien más en el momento de los hechos. CONTESTÓ: Estaban ellos dos solos” (f. 99, c. 2). - El soldado Julián Andrés Hernández Gutiérrez, en el proceso penal: “[E]l finado HENAO GRANADOS bajó a casa que había en la carretera por un timbo de agua y estuvo hablando con el DR. PATIÑO que es de la compañía España y después se echó el timbo al hombro, se fue para la sección de él y antes de entrar al monte estaba el centinela de ellos de nombre MARULANDA, no recuerdo el apellido y HENAO se puso a hablar con él, descargó el agua, nosotros estábamos en la casa recochando cuando escuchamos un disparo y yo me asusté y miré hacia el cerro donde estaba el centinela MARULANDA ubicado y vi al finado HENAO en el suelo y todos arrancamos para allá y yo llegué como de quinto, eso es lo que sé. PREGUNTADO: si usted vio cómo falleció el soldado HENAO GRANADOS.
CONTESTÓ: No, yo solo escuché el disparo. PREGUNTADO: Diga al despacho si antes de los hechos materia de investigación los soldados MARULANDA RIVERA y HENAO GRANADOS tuvieron algún altercado, problema. CONTESTÓ: No, porque nosotros en ese sentido todos éramos muy amistosos. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si el soldado MARULANDA RIVERA le llegó a comentar cómo sucedieron los hechos materia de marras.
CONTESTÓ: Como al otro día yo le pregunté a MARULANDA cómo sucedieron los hechos y él me dijo que estaba charlando con el finado HENAO GRANADOS y que él le cogió el fusil y que no sabe en qué momento se le disparó el fusil, que el soldado HENAO le haló el fusil como para ponérselo en la boca y que ahí se disparó el fusil” (f. 105, c. 2).
Con apoyo en el anterior caudal probatorio, la Sala puede concluir que cuando falleció el soldado Jhon Fredy Henao Granados se encontraba acompañado por el centinela Juan Carlos Marulanda Rivera, con quien tenía una relación de amistad y no se evidenciaban, al decir de los testigos, problemas personales entre ellos. Además, que no hubo ningún otro testigo directo de los hechos, sino que todas las declaraciones obrantes en el encuadernamiento se basan en lo que escucharon de boca del soldado Marulanda. 4.2.2.4.
Si bien la forma cómo aconteció la muerte del soldado Henao no está completamente esclarecida, dadas las múltiples versiones sobre los hechos, lo demostrado hasta este punto es que se encontraba vinculado como conscripto y falleció mientras se encontraba bajo una especial relación de sujeción con el Estado, por lo que la demandada está llamada a responder, a título objetivo, por los daños que padeció. Ahora, la Sala no encuentra plenamente probado que la muerte de la víctima devino como consecuencia de un suicidio y, por ende, no encuentra acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. 4.2.2.4.1.
En primer lugar, porque las declaraciones del señor Marulanda, en las que afirma que se trató de un suicidio, vienen a ser sospechosas, por cuanto tenía interés en defender su actuación para librarse de cualquier responsabilidad en las diligencias penales y disciplinarias que se adelantaran, al tiempo que su versión sobre las particularidades del hecho cambió inexplicablemente en las distintas oportunidades en que la rindió ante las autoridades. 4.2.2.4.2.
En segundo lugar, por cuanto las versiones libres rendidas por el sargento segundo Antonio San Juan Villa y el cabo tercero José Céspedes Moreno, así como la decisión disciplinaria definitiva en contra de ellos, dan cuenta de que la muerte resultaría presuntamente de un accidente entre el occiso y su compañero Marulanda. 4.2.2.4.3. En tercer lugar, las pruebas científicas y técnicas sobre la trayectoria de los disparos tampoco son conclusivas respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Al respecto, se aportó: - Acta de levantamiento de cadáver del Instituto de Medicina Legal, realizado a la 3:35 pm del 26 de julio de 2004, en el cual se consignó que el lugar de la muerte fue el paraje El Mangal – Chorro de Lágrimas el 26 de julio de 2004 a las 09:30 am, la posición del cadáver “cúbito dorsal”, muerte violenta: presunto suicidio con arma de fuego.
Sobre la descripción de las heridas se dijo (f. 28 c. 2): “presentaba una (1) herida región bucal, con fractura maxilar inferior, con arma de fuego de largo alcance (fusil), un (1) orificio parte media en la zona posterior de la nuca. En el dedo pulgar, parte interna mano izquierda herida producida por la pólvora". - Diligencia de inspección judicial al cadáver, realizado por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Remedios el 26 de julio de 2004 a las 3:35 pm., en la cual se determinó la misma hora lugar y fecha indicada en el acta de levantamiento del cadáver; sobre la descripción de las heridas se dijo (f. 30 c. 2): “Presentaba un (1) orificio en la región bucal con fractura del maxilar inferior, con arma de fuego de largo alcance, uno (1) en la zona posterior de la nuca, casi en el occipital.
Igualmente presentaba herida en la falange proximal del dedo pulgar de la mano izquierda, en esta misma mano entre el dedo pulgar e índice presentaba tatuaje”. - Informe de necropsia, en el cual se consignó (f. 32, c. 2): “SIGNOS DE VIOLENCIA: orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en pared posterior de orofaringe, herida de más o menos 1 centímetro en ambas comisuras labiales con tatuaje.
Edema y equimosis en labio superior e inferior, orificio de salida región occipital aproximadamente 8 centímetros de diámetro bordes evertidos. Herida circular más o menos 1 centímetro en cara medial de falange proximal de primer dedo mano izquierda (…). SISTEMA ÓSEO Y ARTICULACIONES: fractura de maxilar inferior, fractura primera vértebra cervical y base de cráneo (…).
DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: el cadáver de JHON FREDY HENAO GRANADOS de 22 años de edad identificado, quien fallece por presunto suicidio por herida por arma de fuego el 26 de julio de 2004. En necropsia se encuentran como hallazgos importantes fractura maxilar [inferior], fractura primera vértebra cervical y sección a nivel del tallo cerebral.
CONCLUSIÓN: El deceso de JHON FREDY HENAO GRANADOS fue por shock neurógenico debido a sección del tallo cerebral debido a trauma encéfalo craneano debido a herida por proyectil de arma de fuego. Lesión de naturaleza esencialmente mortal”. - Concepto médico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente Medellín, el 21 de junio de 2006 a petición del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, con base en el informe de necropsia: “El arma tenía la punta del cañón dentro de la boca porque la orofaringe se encuentra dentro de la cavidad oral, el proyectil ingresó por delante y siguió hacia atrás para salir en la región occipital.
El disparo se realizó a corta distancia porque también en el informe describen tatuaje en las heridas de las comisuras labiales. Para encontrar tatuaje es necesario que el disparo se realice a menos de dos veces el tamaño del cañón del arma, según la literatura especializada en el tema” (f. 349, c. 2). Si bien estas evidencias plantean la posibilidad de que se tratara de un suicidio, solo son conclusivas de que el disparo se hizo a corta distancia, mas no de que hubiera sido la propia víctima quien disparó, esto es, no soportan científicamente la conclusión de que la víctima se disparó. Por su parte, la trayectoria del disparo sugiere que el arma estaba de frente a la víctima, sin análisis alguno respecto de que la longitud del arma y del cuerpo de la víctima permitiera dicha posición de tiro.
En relación con lo anterior, correspondía a la entidad demandada demostrar con prueba técnica que se trató de un suicidio. 4.2.2.4.4. En cuarto lugar, también desvirtúa la versión del suicidio el hecho de que el soldado Jhon Fredy Henao Granados decidiera presuntamente dispararse con el arma de su compañero, teniendo en cuenta que él también tenía un arma de dotación asignada, es decir, se cuestiona la Sala sobre el por qué la víctima esperó a estar con su compañero y utilizar el fusil de este para acabar con su vida, cuando podía hacerlo fácilmente con el suyo, si esta era su intención. Nada explica que, contrario a ello, hubiera decidido forcejear para despojar del arma a un compañero, quien además era su amigo. 4.2.2.4.5.
Todo lo anterior se encuentra reforzado además con el hecho de que la víctima nunca demostró tener un móvil para acabar con su vida, ni ningún comportamiento que demostrara esas intenciones. Por el contrario, sus compañeros, amigos y vecinos dan cuenta de la buena actitud que tenía frente a la vida, de la buena relación con las personas que lo rodeaban y de la buena disposición en la prestación de su servicio militar, así: - Informe rendido por el Cabo José Céspedes Moreno y el Sargento Antonio San Juan Villa: “El soldado era un buen soldado puesto que no había presentado ningún brote de indisciplina y cumplía las órdenes a cabalidad, pero no había comentado si tenía problemas personales y a su cote de escuadra le había comentado cómo ingresó al Ejército diciendo que fue una confusión pues él se presentó para comprar la libreta más no para presentar su servicio militar” (f. 1, c. 2). - Declaración ante la justicia penal militar por parte del Sargento San Juan Villa: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuál era el estado anímico momentos antes de los hechos materia de esta investigación. CONTESTÓ: En el momento en que yo le pido el favor de que me trajera la olla con agua este soldado se encontraba contento, nunca me comentó nada de que le pasaba algo.
PREGUNTADO: Diga al despacho si el soldado HENAO GRANADOS tuviera algún problema personal, de salud, familiar, policial u otro. CONTESTÓ: nunca supe si tuviera problemas, sí sabía que tuviera una hija, nunca me comentó que tuviera problemas en la casa, él conversaba mucho con el DR. PATIÑO ya que ellos eran vecinos de vivienda (…). PREGUNTADO: Sabe usted si el soldado HENAO GRANADOS padecía de algún trastorno bien sea mental, depresivo, emocional, etcétera.
CONTESTÓ: Nunca le noté nada al soldado, era excelente soldado (…). PREGUNTADO: Cómo era el comportamiento y disciplina del soldado HENAO GRANADOS mientras prestó el servicio militar. CONTESTÓ: Nunca le conocí una grosería al soldado respecto a las órdenes que le daban los Cuadros, como lo manifesté anteriormente era excelente soldado y muy compañerista” (f. 90, c.2). - Declaración del cabo José Céspedes Moreno ante la justicia penal militar: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho cómo era el estado anímico del soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY, antes de los hechos.
CONTESTÓ: El estado del soldado HENAO GRANADOS era normal. PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabe usted si el soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY tenía algún problema de carácter personal, económico, salud o familiar. CONTESTÓ: No, él nunca me manifestó que tuviera algún problema (…). PREGUNTADO: Sabe usted si el soldado regular HENAO GRANADOS sufría de trastornos emocionales o depresivos.
CONTESTÓ: No, yo nunca lo vi deprimido (…). PREGUNTADO: Diga al despacho cómo era el comportamiento del soldado regular HENAGO GRANADOS, en el tiempo que duró prestando servicio en el Ejército. CONTESTÓ: Era bueno” (f. 20, c.2). Dentro del proceso disciplinario: PREGUNTADO: Sírvase manifestar si pudo observar cuáles fueron las causas que producen la muerte al señor SLR HENAO GRANADOS.
CONTESTÓ: personalmente conmigo nunca llegó a decirme algo sobre si estaba aburrido, pero en días anteriores, hacía ya por ahí un mes, me senté a hablar con el soldado y me comentó cómo había ingresado al ejército (…), me dijo que al principio se sentía aburrido, que a él no le gustaba el ejército, que estaba ahí porque cuando fue a sacar la libreta en el distrito resulta que no estaban solucionando nada sino reclutando y quedó incorporado” (f. 169, c. 2). - Testimonio del soldado Mario Alexis Henao Idarraga ante la justicia penal militar: “Manifieste al Despacho cómo era el estado anímico del soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY tenía algún problema de carácter personal, económico, salud o familiar.
CONTESTÓ: No, que yo sepa (…). PREGUNTADO: Sabe usted si el soldado regular HENAO GRANADOS sufría de trastornos emocionales o depresivos. CONTESTÓ: No (…). PREGUNTADO: Diga al despacho cómo era el comportamiento del soldado regular HENAO GRANADOS, en el tiempo que duró prestando servicio en el Ejército. CONTESTÓ: Era bueno, él cumplía con lo que le mandaban” (f. 8, c. 2). - Testimonio del soldado Luis Fernando Ibarra Herrera ante la justicia penal militar: “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cómo era el estado anímico del soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY, antes de los hechos.
CONTESTÓ: Normal, él estaba bien. PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabe usted si el soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY tenía algún problema de carácter personal, económico, salud o familiar. CONTESTÓ: No, él no tenía ningún problema (…). PREGUNTADO: Sabe usted si el soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY sufría de trastornos emocionales o depresivos.
CONTESTÓ: No, nunca lo vi deprimido (…). PREGUNTADO: Diga al despacho cómo era el comportamiento del soldado regular HENAGO GRANADOS, en el tiempo que duró prestando servicio en el Ejército” (f. 11, c. 2). - Testimonio del soldado Juan Carlos Marulanda Rivera ante la justicia penal militar: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho cómo era el estado anímico del soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY, antes de los hechos.
CONTESTÓ: Normal. PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabe usted si el soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY tenía algún problema de carácter personal, económico, salud o familiar. CONTESTÓ: No, él nunca me manifestó que tuviera algún problema (…). PREGUNTADO: Sabe usted si el soldado regular HENAO GRANADOS sufría de trastornos emocionales o depresivos.
CONTESTÓ: No (…). PREGUNTADO: Diga al despacho cómo era el comportamiento del soldado regular HENAGO GRANADOS, en el tiempo que duró prestando servicio en el Ejército. CONTESTÓ: Era bueno” (f. 14, c. 2). Declaración rendida en el proceso disciplinario: “Él sí decía que le hacía mucha falta la mujer, él tenía hija y todo, pero para esos días no había dicho nada, estaba normal, él recochaba con nosotros normal y todo” (f. 155, c. 2).
Diligencia de indagatoria ante la justicia penal militar: [É]l se la pasaba pensando cómo se iba a volar, porque él no quería prestar servicio, él tenía una niña, me parece, a lo último empezó a contar sobre la señora. Él cuando llamaba no coordinaba la relación que llevaba con la niña y por el aburrimiento de estar acá. Él una vez me comentó que nos voláramos y yo le dije que no (…) PREGUNTADO: Informe al despacho cómo era el estado anímico del occiso en el momento de los hechos.
CONTESTÓ: En la última llamada que hizo era desmoralizado, que ya había hablado el día anterior y me había comentado que la niña estaba enferma” (f. 305, c. 2). - Testimonio del soldado Duberney Hurtado Aristizabal ante la justicia penal militar: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho cómo era el estado anímico del soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY, antes de los hechos.
CONTESTÓ: Normal, él no se portó raro, estaba bien. PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabe usted si el soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY tenía algún problema de carácter personal, económico, salud o familiar. CONTESTÓ: No, él no me hizo ningún comentario de que tuviera problemas (…). PREGUNTADO: Sabe usted si el soldado regular HENAO GRANADOS sufría de trastornos emocionales o depresivos.
CONTESTÓ: No, lo que sucede es que él a veces se sentía aburrido, pero eso nos pasa a todos y después normal (…). PREGUNTADO: Diga al despacho cómo era el comportamiento del soldado regular HENAO GRANADOS, en el tiempo que duró prestando servicio en el Ejército. CONTESTÓ: Era excelente (…). PREGUNTADO: Diga al despacho si el soldado HENAO GRANADOS manifestó encontrarse aburrido en las filas del Ejército.
CONTESTÓ: Si, él algunas veces decía que se encontraba aburrido y después al rato ya estaba bien” (f. 17, c. 2). Declaración rendida en el proceso disciplinario: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar si al momento de reunir el personal por parte del SS SAN JUAN VILLA ANTONIO este les dio alguna indicación respecto a lo que debía decir sobre lo ocurrido con el SLR HENAO GRANADOS.
CONTESTÓ: que yo me acuerde no, lo único era que estaba puto porque los soldados no hablábamos con él, porque no le comentábamos los problemas, que porque no hablábamos con ellos (…), mi sargento no nos dijo nada más, todo el mundo estaba asustado y aburridos porque era la primera vez que nos sucedía una cosa de esas” (f. 167, c. 2). - Testimonio del soldado Duván de Jesús Impata Muñoz ante la justicia penal militar: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho cómo era el estado anímico del soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY, antes de los hechos.
CONTESTÓ: Normal, él no se mostró raro en el día de hoy, estaba igual que los otros días. PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabe usted si el soldado regular HENAO GRANADOS JHON FREDY tenía algún problema de carácter personal, económico, salud o familiar. CONTESTÓ: No que yo supiera (…). PREGUNTADO: Sabe usted si el soldado regular HENAO GRANADOS sufría de trastornos emocionales o depresivos.
CONTESTÓ: No (…). PREGUNTADO: Diga al despacho cómo era el comportamiento del soldado regular HENAGO GRANADOS, en el tiempo que duró prestando servicio en el Ejército. CONTESTÓ: Era excelente (…). PREGUNTADO: Diga al despacho si el soldado HENAO GRANADOS manifestó encontrarse aburrido en las filas del Ejército. CONTESTÓ: Él a veces decía que estaba aburrido, pero después estaba bien” (f. 22, c. 2).
Declaración rendida en el proceso disciplinario: “[É]ramos muy amigos porque durante el tiempo que llevamos la pasábamos él y yo, la pasábamos todo el tiempo y frecuentemente hablábamos mucho, inclusive me parece que lo que sucedió fue muy raro porque según lo que me comentaba notaba que era una persona echada para delante, que no temía a los problemas, él siempre buscaba ayuda en otras personas, no se dejaba de los problemas, lo normal si era que no estuviera contento en el Ejército pero eso normal incluso que él no quería prestar el servicio porque él tenía una hija, su esposa y que él lo que iba a hacer era ir a pagar la libreta y como en esa semana de incorporación no hubo mucha gente pues le tocó y lo que nosotros decíamos pues que ya tocaba y para delante.
No encuentro lógica a lo sucedido ya que incluso ya teníamos planes porque parecía que ya nos iban a dar licencia, a él lo conozco desde que empezamos a prestar el servicio (…). Yo a él sí lo noté un poco raro como tres días atrás, uno lo nota porque la actitud de él siempre era de una persona contenta y con todo el mundo se relacionaba, con todo el mundo hablaba, pero no me dijo por qué y tampoco existían problemas con los compañeros ni nada como para que tomara esa determinación. PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuál fue la reacción del SLR.
HENAO al momento de recibir la orden de ir a traer el agua para el almuerzo. CONTESTÓ: fue normal, como nos toca por equipos de combate y para ese día nos tocaba a nosotros, incluso estábamos escuchando un programa de chistes, estábamos todos reunidos y la idea era ir rápido a traer el agua para seguir escuchando el programa, él no dijo nada ni se puso de mal genio ni nada, la orden la dio el comandante de la escuadra C3 CÉSPEDES” (f. 152, c. 2). - Testimonio del soldado Edilberto Patiño ante la justicia penal militar: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho el estado anímico del soldado regular HENAO GRANADOS al momento de los hechos.
CONTESTÓ: Estaba contento porque iba a ver la hija, ese día habló conmigo, claro que él un día antes habló conmigo y me dijo sabe qué amigazo, porque él se crió conmigo desde pequeño, me dijo cuídese, porque después me comentaba, no más y al otro día sucedió eso (…). PREGUNTADO: Sabe usted si el soldado HENAO GRANADOS sufría de trastornos emocionales o depresivos.
CONTESTÓ: No, no sufría, él solo era sonámbulo, él se levantaba dormido de noche. PREGUNTADO: Diga al despacho cómo era el comportamiento del soldado HENAO GRANADOS mientras estuvo presentando el servicio militar. CONTESTÓ: Cuando entró al área él tuvo unos días como aburrido, pero se contentó cuando supo que la hija estaba caminando, él estaba contento” (f. 83, c. 2). - Testimonio del señor José Ubaner Valencia ante el Tribunal Administrativo de Risaralda (por despacho comisorio del Tribunal Administrativo de Antioquia), quien manifestó haber sido vecino de la familia por muchos años y conocer muy bien al occiso: “cuando él venía de permiso, venía alegre y contento y se iba de la misma forma, era entusiasta y alegre para todo entonces eso no cabía de que él se hubiera suicidado, era un muchacho de mucha alegría y estaba contento en el Ejército” (f. 274, c. 1).
Como se observa, todos los testimonios apuntan a sostener que el soldado Jhon Fredy Henao Granados nunca demostró tener un comportamiento extraño del cual se pudiera presumir un riesgo de atentar contra su vida. Ni sus superiores ni sus compañeros percibieron ninguna actuación o comentario que les hiciera pensar que él quería suicidarse. Su estado anímico era en general bueno y su comportamiento en la prestación del servicio muchos lo calificaron de excelente, pues atendía a las órdenes de sus superiores sin mayor reparo y era un buen compañero.
Aunque ciertos testigos manifiestan haberlo visto aburrido prestando el servicio y con ánimos de fugarse, ellos mismos declararon que se trataba de algo normal, nada fuera de lo común entre ellos. El hecho de que su hija[10] pudiera estar enferma tampoco constituiría un móvil para suicidarse, por el contrario, sería un motivo para hacer algo por su recuperación, teniendo en cuenta además que uno de sus compañeros aseguró que estaba contento porque la vería pronto.
Por otra parte, vale la pena destacar que si bien algunos testimonios dan cuenta de que el occiso había ingresado al Ejército por equivocación, es decir, que él solamente deseaba pagar la libreta militar y no prestar el servicio, lo cual de alguna manera permitiría pensar en un presunto móvil del suicidio relacionado con el aburrimiento del soldado al estar prestando el servicio militar obligatorio, lo cierto es que, de un lado, ello estuvo desvirtuado por las declaraciones de los señores Yuri Valencia Salazar, vecino de la familia, quien manifestó que “él quería irse a prestar servicio para sacar la familia adelante y por la necesidad de la libreta militar, por cuanto él consideraba que con dicho documento tenía mejores opciones de trabajo” (f. 293, c. 1) y el señor José Didier Román Hernández, amigo de su hermano y compañero del occiso en el Ejército, quien aseguró que “según comentarios que hicimos él y yo antes de ir al Ejército era para buscar un mejoramiento de vida, para obtener un mejor trabajo” (f. 297 c. 1).
De otro lado, ningún otro medio probatorio lo respalda. 4.2.2.4.6. Adicionalmente, se encuentra probado que el soldado Jhon Fredy Henao Granados se encontraba psicológicamente sano cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. Una de las obligaciones del Estado frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio es determinar que aquella es apta para prestar el mismo.
Es por ello que la ley 48 de 1993 y su decreto reglamentario 2048 del mismo año disponen que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debe someterse a por los menos dos exámenes psicofísicos que determinarán si son aptos o no para prestar dicho servicio. En el asunto sub judice aunque no se encuentran los dos primeros exámenes, sí aparece el tercero, lo cual prueba que el occiso se encontraba apto para prestar el servicio, sin evidenciar ningún tipo de enfermedad mental o trastorno psicológico que permita establecer una condición especial de la víctima para quitarse la vida.
Sobre el particular esta Subsección ha sostenido: “La importancia de dichos exámenes radica en que a través de ellos se determina si quien presta el servicio militar obligatorio tiene la aptitud física y mental para asumir dicho servicio, si aquella es capaz o no de llevar un arma e incluso si no representa un peligro para sí misma o para los demás, pues tal y como lo dice la normatividad citada, dichos exámenes son de tal importancia, que su diligenciamiento debe ser cuidadoso y detallado con el fin de evitar pérdidas posteriores de personal”[11].
Así las cosas, no hay evidencia de alguna afección mental de la víctima que hubiera determinado su presunto suicidio. Por motivo de todo lo anterior, para la Sala no se encuentra establecido como causa de muerte de la víctima el suicidio. 4.2.2.5. Finalmente, el caudal probatorio presentó una tercera hipótesis sobre la muerte del soldado Jhon Fredy Henao Granados, según la cual habría sido víctima de un homicidio perpetrado por el soldado Juan Carlos Marulanda Rivera, motivado aparentemente por el hecho de que el occiso fue testigo del paso de un armamento por parte de grupos paramilitares.
Al respecto, la Sala encontró lo siguiente: - Escrito anónimo radicado el 7 de septiembre de 2004 ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, pero remitido al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, en el cual se afirmó: “Marulanda Rivera es el sujeto (sospechoso y responsable) del crimen de Jhon Fredy Henao G. quien murió el día 26 de julio 2004, él bajaba hacia la carretera tipo 9 de la mañana, con el propósito de llevar agua para sus compañeros, quienes disfrutaban de su triunfo y querían celebrarlo con unas gallinas para el almuerzo.
Cuando bajó por el agua alguien ya lo esperaba para eliminarlo, los compañeros escucharon la detonación del arma, inmediatamente bajaron del cerro hacia el lugar y Fredy se encontraba en la agonía de la muerte, no había nada qué hacer. Según relatos de algunos soldados, Jhon Fredy no se suicidó, él sabía de algunos comentarios de personas insertadas en el Ejército, paramilitares, y por eso fue dado de baja, hora 9 de la mañana y el levantamiento lo hicieron hora 10 de la noche” (f. 75 c. 2). - Diligencia de indagatoria rendida por el soldado regular Juan Carlos Marulanda, dentro del proceso penal: “PREGUNTADO: A folio 75 del cuaderno original, el despacho muestra al sindicado el anónimo, se lee en voz alta y a continuación pregunta qué tiene que manifestar sobre esto.
CONTESTÓ: Ahí no dice nada de eso, por ahí en la vereda casi ni guerrilla había, respecto de paramilitares eso es un área sana por allá, imagínese que nosotros llevábamos por ahí dos meses y eso marchaba bien, de eso nada, lo único que se escuchaba era de Cerro Grande que se hacía registro al fuego. De nosotros ninguno se involucró por eso (…)” (f. 305 c.2). - Declaración del Sargento Antonio San Juan Villa, dentro del proceso disciplinario: “Hablando con el dragoneante Patiño me comenta estando en el Batallón Bomboná, no recuerdo la fecha, me dice que supuestamente el soldado HENAO GRANADOS sabía algo sobre paramilitares, que iba a pasar algo en un camión, eso es lo que me comenta porque eso le habían dicho, no sé quién le habrá dicho al dragoneante ” (f. 181, c. 2).
Y dentro del proceso penal manifestó: “PREGUNTADO: Usted sabe si dentro del pelotón Alemania Tres alguno de los soldado o Cuadros tiene vínculos con miembros de las Autodefensas ilegales o cualquier grupo al margen de la ley. CONTESTÓ: En el pelotón solo había dos Cuadros, el Cabo Tercero CÉSPEDES y mi persona, ninguno de los dos hemos tenido vínculos con paramilitares o al margen de la ley, pero sí escuché comentarios de boca del DG.
PATIÑO de que iba a pasar un camión con unas armas por el sitio del Chorro Lágrimas hacia Remedios, no me dijo de quién eran las armas, al parecer de las Autodefensas ilegales, no me dijo ni cuándo, ni horas iba a pasar esas armas, ni me dijo cómo él se enteró, no sé si habían soldados con vínculos de personas miembros de grupos al margen de la ley” (f. 90, c. 2). - Declaración del soldado Edilberto Patiño, dentro del proceso penal: “PREGUNTADO: Se dice dentro de las diligencias que adelanta este juzgado que el soldado HENAO GRANADOS no se suicidó, sino que fue asesinado, porque él tenía comentarios de personas insertadas en el Ejército que eran miembros de las Autodefensas ilegales.
Qué tiene que decir al respecto. CONTESTÓ: Cuando yo vine de licencia yo me encontré con un soldado que no me sé el nombre, que fue escolta de mi CR. LASSO, que me dijo que no fuera a entrar a Alemania tres, que porque a HENAO GRANADOS lo habían matado, que porque había visto pasar un armamento y como no le gustaba eso, él iba a hablar, cuando me dijo eso, estábamos él y yo solos y no me dijo nada más. Ese soldado es orgánico de la ESPRO y no me dio mas explicaciones porque le deba miedo meterse en mas problemas (…).
PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si usted después del accidente conversó con el centinela y en caso positivo este qué le dijo. CONTESTÓ: Si, yo hablé con él, MARULANDA RIVERA me dijo a mí que HEANO se le había acercado, le había cogido el fusil de la trompetilla, lo había cargado y se había disparado” (f. 83, c. 2). Pues bien, dado que, aunque la carta anónima da cuenta de una versión distinta de los hechos, al declarar la ocurrencia de un homicidio, ella no se encuentra respaldada por ningún otro medio probatorio que le permita a la Sala confirmar lo consignado allí. Solamente el sargento Antonio Juan Villa y el soldado Edilberto Patiño se pronunciaron sobre el particular, sin embargo, como se aprecia, no aseguraron que la víctima fue asesinada, sino que se limitaron a narrar los rumores al respecto, sin siquiera afirmar que existía el armamento proveniente de grupos paramilitares, presunto móvil.
Además cuando se les preguntó sobre el tema los soldados aseguraron que la zona era muy tranquila y que no habían visto presencia de paramilitares. Adicionalmente, en la carta anónima se asegura que, sospechosamente, el levantamiento del cadáver se efectuó a las diez de la noche, mientras que el fallecimiento ocurrió a las nueve de la mañana; no obstante, ello queda desvirtuado con el acta de levantamiento que obra en el expediente en la cual se consignó que esta se realizó a las 3:35 pm, así como con todos los testimonios que dieron cuenta de haberse realizado en la tarde, alrededor de esa hora.
Aunado a lo anterior, lo probado fue la cercanía entre víctima y el soldado Marulanda y el hecho de que nunca hubo ningún altercado entre ellos (4.2.6.); en todo caso, si se hubiera tratado de un homicidio perpetrado durante el servicio por uno de los compañeros de escuadra de la víctima, la demandada también sería responsable por cuanto no hay elementos que soporten que ello habría tenido lugar en desconexión con el servicio, esto es, que se tratara del hecho de un tercero capaz de romper la posibilidad de imputar el daño a la demandada. 4.2.3.
En este orden de ideas, ante la falta de acreditación de una casual eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, el deceso del soldado Jhon Fredy Henao Granados es imputable a la entidad demandada, pues se encuentra plenamente acreditado que la víctima se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando falleció, motivo por el cual esta Sala revocará la decisión apelada, para en su lugar declarar la responsabilidad del Estado – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados con la muerte del soldado conscripto mencionado, quien gozaba de especial protección. 4.2.4.
Antes de proceder a la liquidación de los perjuicios, es pertinente decir que la Sala no comparte la argumentación del Tribunal Administrativo de Antioquia para denegar las súplicas de la demanda por no obrar en el expediente la decisión penal definitiva de la situación del soldado Juan Carlos Marulanda Rivera. Por el contrario, esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que las decisiones dictadas en los procesos penales o disciplinarios aportados al proceso no determinan indefectiblemente la decisión del juez administrativo.
Si bien las pruebas practicadas en aquellos procesos pueden servir de fundamento para la decisión -como ocurre en el presente caso- ellos no constituyen precedente obligatorio para sus decisiones y, menos aún, la inexistencia de ciertas piezas procesales un fundamento para no acceder a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta además que en este caso se está frente a un régimen objetivo de responsabilidad, dada la condición de la víctima y que la entidad demandada no probó ninguna causal eximente de responsabilidad para que se denegaran las súplicas de la demanda, carga que le correspondía a la luz de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque cierto es que no se conoce el resultado final de la situación penal del soldado Juan Carlos Marulanda, pues el proceso fue remitido a la jurisdicción ordinaria, las resultas del proceso penal militar ofrecen elementos suficientes para decidir sobre la responsabilidad del Estado. 5. Indemnización de perjuicios 5.1. Perjuicios morales De tiempo atrás la jurisprudencia de esta jurisdicción ha presumido que la muerte de una persona genera grave aflicción a su núcleo familiar y determina una afectación moral que debe ser indemnizada.
Sin embargo, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la Sección Tercera unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, atendiendo el grado de parentesco, para evitar tratos diferenciados entre los demandantes en los mismos casos, así: “A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio” [12]. De esta manera, estableció un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.
En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. En el asunto bajo estudio los demandantes solicitaron la suma equivalente a 300 SMLMV a favor de cada uno de ellos, para lo cual hace un recuento jurisprudencial y una crítica a la metodología que ha aplicado la Sección Tercera para la indemnización de este perjuicio; sin embargo, no demostraron ningún tipo de padecimiento anormal o diferente al de otros casos por la muerte de su ser querido que justifique aislarse de los parámetros fijados por la Sección. La Sala reconoce que el padecimiento inmaterial y sus repercusiones pueden ser distintas en cada individuo, sin embargo fue precisamente en aras de no generar desigualdad respecto de las víctimas y para reducir la discrecionalidad judicial en materia de tasación del perjuicio inmaterial, que la Sección unificó su jurisprudencia en aras de fijar topes indemnizatorios que permitan reparar con criterios de equidad a quienes acuden en procura de reparación de los daños sufridos.
La Sala no duda que dichos topes son apenas orientadores y que las particularidades de cada caso pueden conllevar reparaciones mayores; no obstante, el presente asunto no da cuenta de alguna que lo haga excepcional respecto de otros decididos en razón de hechos similares. Así las cosas, se reconocerá a favor de la madre de la víctima, señora Luz Marina Granados Valencia, y al padre de crianza, señor Julio Cesar Ramírez, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos y a cada uno de sus hermanos, señores Julián, Daniel y Elizabeth Ramírez Granados y Yobani y Liban Yoned Henao Granados, la suma equivalente a 50 SMLMV. 5.2.
Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado En la demanda se solicitó indemnización a favor de la señora Luz Marina Granados Valencia, en calidad de madre de la víctima, “por la supresión de la ayuda económica (…) que venían recibiendo de su hijo (…), ayuda que se vio interrumpida por razón de su vinculación al servicio militar obligatorio y posterior fallecimiento”.
En reciente pronunciamiento la Sección Tercera de esta Corporación unificó los criterios en cuanto a las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece, apartándose de lo que hasta dicho fallo la jurisprudencia había teniendo en cuenta, con respecto a la presunción según la cual el hijo ayuda a sus padres hasta que cumple los 25 años de edad o, más allá de esa edad si se demuestra en el proceso la dependencia económica u otras circunstancias[13].
En esta oportunidad, se estableció que no puede aplicarse dicha presunción por tres razones. En primer lugar, por cuanto contradice la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad; en segundo lugar, dado que no existe una regla de la experiencia que sustente dicha presunción, teniendo en cuenta además que en Colombia los jóvenes enfrentan importantes barreras para el acceso y la permanencia en el mercado laboral y, en tercer lugar, puesto que “legalmente no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos aquel que no cuenta con los recursos económicos para proporcionarlos”.
En consecuencia, la Sección Tercera estableció que el lucro cesante por muerte de un menor de 25 años será reconocido cuando este se encuentre debidamnete acreditado, en los siguientes términos: “[L]a Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.
Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.
No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar”[14].
En ese entendido, ya no hay lugar a presumir que todo hijo menor de 25 años que se encuentre en edad de trabajar ayuda económicamente a sus padres, de lo cual se desprendería el reconocimiento del perjuicio a ellos en caso de que su hijo fallezca, sino que este debe ser probado[15]. En el presente caso, obran en el encuadernamiento los testimonios de los señores José Ubaner Valencia, Yuri Valencia Salazar, María del rosario Arango Ramírez, Didier Román Hernández y Daniel Mauricio González Ospina, vecinos y amigos de la familia, quienes manifestaron que el joven Jhon Fredy Henao Granados ayudaba económicamente a la familia antes de ingresar al Ejército.
Se dedicaba a oficios varios, tales como construcción, lavado de carros y reparación de electrodomésticos. No ganaba un salario mensual fijo, pero aseguraron que devengaba entre $500.000 y $800.000 mensuales, con lo cual colaboraba en la casa para pagar el arriendo, los servicios públicos, el mercado y los útiles escolares de sus hermanos. También dieron cuenta de que su madre no trabajaba sino que ocasionalmente lograba ganar algo de dinero lavando ropa (fls. 274, 293, 295, 297 y 299 c. 1).
La Sala le reconocerá este perjuicio a la madre de la víctima toda vez que se encontró probada la ayuda económica que aquella brindaba a su hogar antes de ingresar al Ejército a prestar el servicio militar obligatorio y que su madre se encontraba desempleada. Cabe decir en este punto que si bien los testigos dieron cuenta de que el padre de la víctima sí trabajaba, él no es quien reclama indemnización por ese concepto y, además, ello no desvirtúa el hecho de que la víctima colaboraba significativamente, en términos económicos, en su hogar.
Ahora bien, frente a la imposibilidad de establecer el monto de lo que devengaba, la Sala tomará el salario mínimo legal mensual actual (que es superior a la actualización con IPC del vigente en la época de los hechos) para liquidar el lucro cesante. A esta suma se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales y a este resultado se le reducirá el 50% que es lo que se presume la persona soltera sin hijos[16] conserva para sus gastos personales.
De otro lado, por cuanto el joven Jhon Fredy Henao Granados contaba con 22 años de edad el día que falleció y que no es posible saber si él se vería obligado a seguir brindando la ayuda económica a sus padres indefinidamente, es decir, no obra prueba que justifique una indemnización hasta la vida probable de la víctima, no se podrá reconocer suma alguna adicional a la correspondiente hasta la fecha del cumpleaños número 25 de la víctima.
Es pertinente precisar que en este caso no es posible aplicar lo establecido en la sentencia de unificación en cuanto a la disminución de la indemnización en proporción al número de hijos que integran el hogar, por cuanto, si bien está probado que la víctima contaba con cinco hermanos de los cuales tres tenían 18 años cuando aquella falleció, por lo que se presumiría que eran cuatro los hijos que ayudaban económicamente en el hogar, lo cierto es que no hay manera de saber a cuánto ascendía la suma que la madre recibía de sus hijos, para calcular el porcentaje que correspondería disminuir.
Lo que sí se encuentra probado es que la víctima ayudaba económicamente a su progenitora por lo cual, al fallecer, ella dejó de recibir dicho beneficio, independientemente de la ayuda de sus demás hijos. Así pues, la fórmula para calcular el lucro cesante consolidado es la siguiente: S = Ra (1+i) n - 1 I Donde: S = Suma buscada Ra = Renta actualizada i = interés legal (0,004867) n = número de meses transcurridos entre la fecha del hecho dañino y la fecha del cumpleaños No. 25 de la víctima Entonces: Ra: 828.116 + 25% = 1’035.145 – 50% = 517.572,5 n: los meses transcurridos entre el 26 de julio de 2004 y el 13 de junio de 2007 fueron 34,6 Al remplazar se tiene: S = 517.572,5 (1+0,004867)0,004867 - 1 0,004867 S = 106’345.537 6.
Costas Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte del soldado regular Jhon Fredy Henao Granados.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: |Luz Marina Granados Valencia|100 | |Julio Cesar Ramírez |100 | |Julián Ramírez Granados | 50 | | |50 | |Elizabeth Ramírez Granados |50 | |Yobani Henao Granados |50 | |Liban Yoned Henao Granados |50 | |Daniel Ramírez Granados |50 | TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la señora Luz Marina Granados Valencia la suma de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($106’345.537), como indemnización del daño material, en calidad de lucro cesante consolidado, sufrido.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. [2][3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, proceso No. 20601, M. P. Danilo Rojas Betancourth. [4] Si bien presenta como fecha de fallecimiento el 27 de julio de 2004, las demás pruebas obrantes en el encuadernamiento dan cuenta de que este ocurrió el día 26 de ese mismo mes y año, por lo que la Sala tendrá en cuenta esta última fecha. [5] Artículo 216 de la Constitución Política. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 60405 M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Ver también sentencias: del 1° de marzo de 2006, exp. 16308. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero, del 4 de febrero de 2009, exp. 17839. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401.
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo en las sentencias del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635. [8] Hechos que narró de manera similar en el proceso disciplinario (f. 167, c. 2). [9] Ibídem (fls. 152 y 172, c. 2). [10] Ibídem (f. 156, c. 2). [11] Es preciso anotar que la existencia de la hija no se encuentra plenamente acreditado en el proceso, pues ningún amigo de la familia o vecino hizo referencia a la existencia de ella (fls. 274, 293, 295, 297 y 299 c. 1), a lo cual se agrega que en el formato de la Fuerzas Militares de solicitud de prestaciones sociales por muerte, diligenciado por su madre, ella manifestó que el soldado regular no tenía hijos (f. 126 c. 1), ni tampoco fungió como demandante en este proceso ninguna persona en calidad de hijo. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 5 de diciembre de 2016, expediente 20001-23-31-000-2009-00411-01(42336), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. [14] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de noviembre de 2014, proceso No. 29139, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, proceso No. 05001-23-31-000-2001- 03068-01(46005), M. P. Danilo Rojas Betancourth. [16] Es importante señalar que el magistrado ponente del presente proveído aclaró su voto en aquella oportunidad para precisar que i) el reconocimiento del perjuicio se debe hacer solamente en caso del hijo mayor de edad, salvo en condiciones muy particulares donde se demuestre que la víctima trabajaba siendo mejor de edad y que ii) con dicha decisión la Sala “cercenó la posibilidad de que los padres que recibían ayuda de sus hijos, pero que no son beneficiarios de alimentos, reclamaran este perjuicio”. [17] Se reitera que la existencia de la hija de la víctima a la cual hicieron referencia algunos soldados testigos no se encuentra probada en este proceso.