ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DEL EJÉRCITO / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / CONDENA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Síntesis del caso: El soldado bachiller xxx xxx conducía un camión adscrito a la Quinta Brigada del Ejército Nacional. El 26 de mayo de 1993 se registró un accidente de tránsito entre dicho vehículo oficial y un automóvil de servicio público, que ocasionó lesiones a la integridad física de tres personas y el fallecimiento de una cuarta.
Los familiares de esta última promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, la cual concluyó con sentencia de 16 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la responsabilidad administrativa de dichas entidades. En cumplimiento de esta providencia, el Ministerio de Defensa Nacional le pagó a los perjudicados las sumas objeto de condena judicial, razón por la cual presentó demanda de repetición en contra del soldado xxx xxx.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, esta Corporación, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio.
Por las razones expuestas, esta Sala concluye que es competente para conocer de este asunto, toda vez que se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN CUOTAS - El término de caducidad se cuenta desde la fecha del último pago En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, tanto el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A, disponen que la caducidad en materia de repetición debe contarse a partir del día siguiente al pago efectivo del crédito judicial.
Sin embargo, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término corre desde la fecha del último pago. (…) si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN La acción de repetición fue consagrada en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 78 del C.C.A. como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
Por su parte, la ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público y en contra de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY / LEY 678 DE 2001 / CULPA GRAVE / DOLO En relación con la aplicación en el tiempo de la ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que, con fundamento en la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, sus disposiciones se aplican para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido a otros preceptos y criterios. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; c) la realización efectiva del pago por parte del Estado y d) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa.
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Excepciones La jurisprudencia ha definido algunas excepciones a la regla general de ratificación de las pruebas testimoniales, como las siguientes: 1) las dos partes solicitaron el decreto de la misma prueba; 2) una de las partes la solicita y la otra la utiliza en su defensa; 3) una de las partes la solicita y la otra manifiesta expresamente que está de acuerdo con su aducción al trámite; 4) la parte contra quien se aduce la prueba fue quien la solicitó, entre otras hipótesis.
Es decir, es posible superar la exigencia de la ratificación posterior de la prueba testimonial, si así lo acuerdan las partes o se deduce de su comportamiento dentro del proceso. CULPA GRAVE DEL AGENTE - No probada / VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN REPARACIÓN DIRECTA - No ata al juez de la repetición / AUTONOMÍA DEL JUEZ / INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL - Frente a la acción de repetición / NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Las pruebas allegadas a este trámite no brindan la certeza necesaria acerca de una actuación gravemente culposa por parte del demandado.
Al respecto, deben hacerse dos precisiones. Primero, la valoración probatoria realizada en el proceso de reparación directa no ata al juez de la repetición, habida cuenta de la independencia de las dos acciones, así como de la autonomía que tiene cada funcionario judicial en la valoración de las pruebas practicadas dentro de cada proceso.
(…) Segundo, la misma independencia debe predicarse entre la acción penal y la acción de repetición, debido a la naturaleza y finalidad que persigue cada una de ellas. (…) la acción penal es de naturaleza pública, su ejercicio está a cargo del Estado y busca proteger los bienes jurídicos más importantes de la sociedad. En contrapartida, la acción de repetición es de naturaleza patrimonial, con una pretensión claramente resarcitoria.
En consecuencia, el Estado está legitimado a solicitar la responsabilidad de sus agentes, solo cuando haya sido condenado a reparar un daño y, además, cuando el funcionario haya actuado con dolo o culpa grave. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la independencia de la acción de repetición frente a las acciones de reparación directa y penal, consultar sentencia de 01 de junio de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2006-03710-01(45747), CP.
Olga Mélida Valle de De la Hoz. COSA JUZGADA PENAL - Inexistente / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Satisfacción patrimonial / FINALIDAD DE LA ACCIÓN PENAL / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / CONDENA PENAL DEL AGENTE - No configura responsabilidad patrimonial de la entidad [T]ampoco sería posible predicar la existencia de una situación de cosa juzgada respecto del fallo penal condenatorio o absolutorio, dado que no se cumple con la triple identidad (identidad de partes, objeto y causa) exigida entre las dos actuaciones (penal y la de repetición).
En efecto, las partes, la naturaleza de las pretensiones y el origen de los trámites son distintos. Precisamente, el proceso de repetición está encaminado a la satisfacción de requerimientos patrimoniales. Por su parte, en el proceso penal, si bien es posible plantear peticiones resarcitorias, su objeto no se limita a ello, al perseguir el esclarecimiento de los hechos que pueden ser constitutivos de un delito (verdad de lo sucedido), el logro de la justicia material y la defensa de los intereses más relevantes de la sociedad.
Por tanto, no sería posible predicar un fallo estimatorio en sede de repetición, por el solo hecho de la condena penal. CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE - No probados / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Inexistente En atención al particular marco jurídico y probatorio del presente proceso de repetición, para la Sala no está acreditado el requisito de culpa grave o dolo del demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00385-01(45720) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JAIME ANDELFO VILLAMIZAR JAIMES Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CULPA GRAVE.
INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN FRENTE A LAS ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA Y PENAL. Verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición. La condición de agente del Estado se demostró a partir de las manifestaciones que realizó el demandado sobre su condición de soldado bachiller para el día de los hechos. La actuación del demandado no puede calificarse de dolosa ni de gravemente culposa.
Síntesis del caso: El soldado bachiller Jaime Andelfo Villamizar Jaimes conducía un camión adscrito a la Quinta Brigada del Ejército Nacional. El 26 de mayo de 1993 se registró un accidente de tránsito entre dicho vehículo oficial y un automóvil de servicio público, que ocasionó lesiones a la integridad física de tres personas y el fallecimiento de una cuarta.
Los familiares de esta última promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, la cual concluyó con sentencia de 16 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la responsabilidad administrativa de dichas entidades. En cumplimiento de esta providencia, el Ministerio de Defensa Nacional le pagó a los perjudicados las sumas objeto de condena judicial, razón por la cual presentó demanda de repetición en contra del soldado Villamizar Jaimes.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional en contra de la Sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1. Demanda y trámite de primera instancia 1. El 10 de febrero de 2003, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional (en adelante, el Ministerio), en calidad de demandante, interpuso acción de repetición en contra de Jaime Andelfo Villamizar Jaimes, soldado bachiller del Grupo Únase del Ejército Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Santander[1]. 2.
En la demanda se solicitó que al demandado 1) se le declarara responsable “por culpa grave en su actuar el día 26 de mayo de 1993, en la vía que de Bucaramanga conduce a Barrancabermeja (Santander), frente a los hechos que dieron lugar a la muerte del señor JORGE ALIRIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE (…)” y 2) se le condenara a pagar la suma de $170.403.458.65 “que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, pagó a los perjudicados, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de condena (…) o del monto que le correspondiere”.
Además, solicitó que 3) “la sentencia que ponga fin al proceso (…) conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo” y 4) “el monto de la condena (…) sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A”. 3. Como hechos de la demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 4. 1) El 26 de mayo de 1993, Jaime Villamizar conducía un camión adscrito a la Quinta Brigada del Ejército Nacional, con el cual “embistió en una curva al taxi de placas XWB 061 conducido por Armando Hernández, causando la muerte de Jorge Alirio Bustamante Bustamante y lesiones a los señores Armando Hernández, Héctor Bustamante Y Gabriel Restrepo ocupantes del vehículo de servicio público” (se trascribe). 5. 2) La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja certificó que, de acuerdo con el concepto emitido por su comité técnico, “el accidente se produjo por invasión del carril izquierdo por parte del condutor militar Jaime Andelfo Villamizar Jaimes”.
Con base en este documento y con los testimonios de Armando Hernández, Ruth Martínez y Gabriel Restrepo, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que el daño alegado le era atribuible a las entidades demandadas, con fundamento en el régimen de la falla en el servicio. 6. 3) En cumplimiento de dicha sentencia, el Ministerio profirió la Resolución No. 0554 de 3 de mayo de 2001, mediante la cual ordenó el pago de la suma de $234.761.343,61 a favor del grupo familiar demandante.
Dicho valor fue cancelado a su representante judicial el 28 de noviembre de 2001. 7. 4) Por otra parte, por medio de Sentencia de 1 de marzo de 1999, el Comando del Batallón A.S.P.C Mercedes Abrego “condenó penalmente al señor Jaime Andelfo Villamizar Jaimes a la pena principal de prisión de 2 años como autor del delito de homicidio culposo al ciudadano Jorge Alirio Bustamante Bustamante, al determinarse su actuar negligente y violatorio de las normas de tránsito por invadir o usurpar la prelación de vía” (se trascribe).
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, mediante Sentencia proferida el 11 de octubre de 2000. 8. Mediante el Auto de 17 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda instaurada en contra de Jaime Villamizar[2], la cual se le notificó personalmente al demandado mediante diligencia de 24 de noviembre de 2003[3]. 9.
El 3 de febrero de 2004, el apoderado del demandado presentó contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante[4]. En relación con el accidente de tránsito y la participación de Jaime Villamizar en estos hechos, señaló que “las condiciones de tiempo, modo y lugar fueron adversas al conductor del vehículo militar, no obstante ello el soldado lo que tenía era que cumplir con una orden emanada de su superior, para la época era un mayor, quien le ordenaba desplazarse a un operativo al municipio de Barrancabermeja, como si esto fuera poco en el vehículo se mantenía un radio-teléfono por medio del cual se le indagaba en que sitio se encontraba, si andaba muy rápido o muy despacio, etc.” (se trascribe).
En consecuencia, concluyó que la actuación del entonces soldado bachiller fue legítima, por lo que no se le puede calificar de dolosa o gravemente culposa. 10. Mediante el Auto de 15 de septiembre de 2004, se abrió a pruebas el proceso[5] y, por medio de la providencia de 24 de marzo de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[6].
El 15 de abril de 2010, la parte demandante presentó su escrito de alegación, por medio del cual solicitó la declaratoria de responsabilidad de Jaime Villamizar por dolo o culpa grave[7]. Al respecto, reiteró los hechos narrados en la demanda y citó apartes de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, acerca de la naturaleza y características de la acción de repetición. 11.
El 11 de mayo de 2012, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[8]. En relación con los presupuestos de la acción de repetición, el a quo encontró acreditados los requisitos relativos a la existencia de una condena judicial que imponga la obligación de reparar los daños antijurídicos causados a un particular y que la entidad condenada haya pagado la suma señalada en la respectiva sentencia. 12.
En relación con la demostración de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del funcionario público, el a quo señaló que “la actividad de conducción en sí misma considerada trae consigo un riesgo, que en ocasiones se materializa en hechos fatales (…) pero que en manera alguna implican que el accionar constituya una conducta dirigida intencionalmente a ocasionar daño, o que la misma lleve implícita un actuar gravemente culposo” (se trascribe).
Además, dentro del proceso penal que cursó en contra del demandado se le atribuyó el delito de homicidio a título de culpa, es decir, “porque ‘pudiendo’ haber observado el cuidado no lo hizo, o en otras palabras porque ‘pudiendo’ no haber hecho el daño lo hizo (folios 79 y 80), conducta que dista de la exigida culpa grave que se requiere para la prosperidad de la acción de repetición” (se trascribe). 1.2.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 13. El 3 de julio de 2012, la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[9]. Al respecto, señaló que el a quo valoró indebidamente la sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo, toda vez que “si analizamos los tipos penales y las modalidades en que estos se presentan, no encontraremos jamás un delito gravemente culposo (…) pues este es cometido en la modalidad de dolo o culpa sin mas denominaciones” (se trascribe).
Por tanto, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, el aquí demandado trasgredió las normas de tránsito, por lo que su conducta “fue imprudente, negligente y grave, pues puso en peligro además de su vida la de los transeúntes que como los afectados fueron sorprendidos por el actuar del señor VILLAMIAR JAIMES” (se trascribe). 14.
El 12 de octubre de 2012, el Despacho No. 3 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo[10]. Posteriormente, mediante el Auto de 30 de enero de 2013, el despacho sustanciador de esta Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso la notificación al Agente del Ministerio Público y a las partes[11]. 15.
El 10 de abril de 2013, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[12]. El 21 de mayo de 2013, el Agente del Ministerio Público presentó su concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia[13]. En su criterio, no se acreditó “el pago total y efectivo de una obligación a cargo de la entidad”, toda vez que si bien “hubo un proceso interno para cumplir con la condena judicial impuesta, en el expediente no aparece el paz y salvo o la constancia de recibo del pago a satisfacción por parte del acreedor” (se trascribe).
Por tanto, en el presente caso no están acreditados todos los presupuestos para declarar la prosperidad de la acción de repetición. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo - 2.3.1. Régimen legal en materia de repetición sobre hechos que tuvieron lugar antes de la Ley 678 de 2001 - 2.3.2.
Presupuestos de la acción de repetición; 2.4. Costas. 2.1. Presupuestos procesales 16. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, dispone que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…)”.
En consecuencia, este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción toda vez que el demandante, esto es, el Ministerio de Defensa, es un organismo que pertenece al sector central de la rama ejecutiva del poder público. Además, el Ejército Nacional, entidad a la cual se encontraba vinculado el demandado como soldado bachiller, hace parte de la estructura de dicho Ministerio, dentro del sector de las “Fuerzas Militares”[14]. 17.
En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que “basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley”[15]. 18.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander era el competente para conocer y decidir la controversia, dado que fue la Corporación judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se le impuso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la condena por cuyo pago se ejerció la acción de repetición. 19.
En lo que respecta a la doble instancia para las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación ha explicado que, a diferencia de las demandas dirigidas en contra de altos dignatarios del Estado (Artículo 7, parágrafo 1, de la Ley 678 de 2001), “de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran (…) deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”[16] (se trascribe). 20.
En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, esta Corporación, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[17], es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio. 21.
Por las razones expuestas, esta Sala concluye que es competente para conocer de este asunto, toda vez que se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo. 22. En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, tanto el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A, disponen que la caducidad en materia de repetición debe contarse a partir del día siguiente al pago efectivo del crédito judicial.
Sin embargo, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término corre desde la fecha del último pago. 23. Dada la coincidencia normativa, dichos preceptos fueron demandados ante la Corte Constitucional, la cual manifestó estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-832 de 2001, que declaró la exequibilidad del numeral 9° del artículo 136 del C.C.A. “bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. 24.
En consecuencia, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago. 25.
En el presente caso, obran los siguientes medios de prueba en relación con la fecha del pago: 26. 1) Resolución No. 554 de 3 de mayo de 2001 mediante la cual el Ministerio dispuso el pago de $234.761.343.61 a favor de la cónyuge y familiares de Jorge Alirio Bustamante Bustamante. Para tal efecto, ordenó que, por intermedio de su Tesorería Principal de la Dirección Administrativa, se realizara la respectiva consignación bancaria a la cuenta del apoderado de dichas personas[18]. 27. 2) Certificación de 18 de noviembre de 2002 suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio, en la que se informa lo siguiente: “Que la Resolución No. 0554 del 03 de mayo de 2001 por valor de $234.761.343,61 fue cancelada al (la) señor (a) Oscar Humberto Gómez Gómez, con el comprobante de egreso No. 4509, el 28 de noviembre de 2001, por valor de $230.256.291,66”[19]. 28.
Del análisis de las pruebas anteriores, esta Sala advierte que el pago se realizó efectivamente el 28 de noviembre de 2001, por lo que se tendrá en cuenta esta fecha para efectos de contar el término de caducidad de la acción. Así, habida cuenta de que la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2003, la Sala concluye que ésta se interpuso dentro de la oportunidad legal, es decir, dentro de los dos años siguientes al pago de la condena. 29.
En relación con la legitimación en la causa, el Ministerio actúa como parte activa dentro de esta controversia, toda vez que fue condenada a pagar los daños ocasionados por el fallecimiento de Jorge Alirio Bustamente, debido al accidente de tránsito presentado con uno de los vehículos adscritos a la Quinta Brigada del Ejército Nacional.
Así lo declaró el Tribunal Administrativo de Santander mediante la Sentencia de 11 de mayo de 2012. 30. La parte pasiva está integrada por Jaime Andelfo Villamizar Jaimes que, en su condición de soldado bachiller, conducía el vehículo oficial que estuvo involucrado en el aludido accidente de tránsito. 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1.
Régimen legal en materia de repetición 31. La acción de repetición fue consagrada en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política[20] y en el artículo 78 del C.C.A.[21] como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 32.
Por su parte, la ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público y en contra de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 33.
En relación con la aplicación en el tiempo de la ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que, con fundamento en la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, sus disposiciones se aplican para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. 34.
En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido a otros preceptos y criterios. 35. En efecto, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-100 de 2001 y C-430 de 2000, que analizaron la constitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C.C.A., respectivamente, esta Corporación ha sostenido que, además, se “debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política[22] y en la ley”[23]. 36. En ese orden de ideas, teniendo como referente la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente demanda de repetición, esto es, el 26 de mayo de 1993, fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció Jorge Alirio Bustamante, las normas aplicables al caso concreto, en aspectos de orden sustancial, son las disposiciones de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del C.C.A. 2.2.2.
Presupuestos de la acción de repetición 37. La prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; c) la realización efectiva del pago por parte del Estado y d) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa.
A continuación, se analizan cada uno de estos requisitos en el caso concreto. a) Existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 38. En relación con este requisito, obra en el proceso la Sentencia condenatoria proferida el 16 de diciembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Santander[24], mediante la cual se 1) declaró no probada la excepción de “Culpa de un Tercero”; 2) declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del señor Jorge Alirio Bustamante Bustamante ocurrida el día 26 de mayo de 1993, en la carretera que de Bucaramanga conduce a Barrancabermeja”; 3) condenó al pago de la suma equivalente a 1.000 gramos oro a favor de la esposa y de los hijos del occiso, por concepto de perjuicios morales subjetivos.
Así mismo, a favor de los hermanos el valor correspondiente a 500 gramos oro; 4) condenó al pago de la suma de $16.775.896,890 por lucro cesante consolidado; 5) condenó al pago de la cifra de $18.775.611,76 por lucro cesante futuro; 6) ordenó dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y 7) se negaron las restantes pretensiones de la demanda. b) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas 39.
La entidad demandante no aportó un documento específico que certificara que el aquí demandado ostentaba la condición de agente estatal[25] para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito. No obstante lo anterior, al revisar el expediente se advierte que la parte demandada hizo una manifestación clara y expresa acerca de la calidad de Jaime Villamizar como soldado para el día de los hechos, lo cual se refuerza con otros medios probatorios que obran dentro del proceso. 40.
En el hecho 3 de la demanda se narró lo siguiente: “Mediante sentencia de 1 de marzo de 1.999 el Comando del Batallón de A.S.P.C MERCEDES ABREGO confirmada por el h. Tribunal Superior Militar en providencia del 11 de octubre de 2000, se condenó penalmente al señor JAIME ANDELFO VILLAMIZAR JAIMES a la pena principal de prisión de 2 años como autor del delito de homicidio culposo al ciudadano JORGE ALIRIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE, al determinarse su actuar negligente y violatorio de las normas de tránsito por invadir o usurpar la prelación de vía”[26] (se trascribe).
En relación con este supuesto fáctico, la parte demandada en la contestación de la demanda indicó que “[e]s cierto”[27]. 41. En efecto, habida cuenta de que el delito de homicidio culposo imputado a Jaime Villamizar fue cometido en su condición de integrante de la fuerza pública en servicio activo y en ejercicio de funciones militares, el proceso penal se tramitó en su contra ante la Jurisdicción Penal militar y concluyó con la providencia de 11 de octubre de 2000 dictada por el Tribunal Superior Militar.
En las providencias de primera y segunda instancia, las cuales fueron aportadas a este proceso, se hizo referencia explícita a la calidad de soldado bachiller de Jaime Villamizar para el momento de los hechos, quien gozaba para ese momento de fuero militar. 42. Adicionalmente, al referirse a las declaraciones y condenas, la parte demandada señaló lo siguiente en la contestación de la demanda (se trascribe): “2.
Parcialmente cierto: En lo que respecta a que ANDELFO VILLAMIZAR haya invadido el carril izquierdo (…) el soldado lo que tenía era que cumplir con una orden emanada de su superior, para la época era un mayor, quien le ordenaba desplazarse a un operativo al municipio de Barrancabermeja (…) Para este caso específico mi asistido actuó de manera responsable en cumplimiento de los deberes y obligaciones que le correspondían al funcionario, ya que el ex soldado hizo lo que debía hacer dentro del régimen al cual pertenecía en el momento (régimen militar) (…) la actuación desplegada por el servidor público ex soldado ARNULFO VILLAMIZAR es legítima (…)” (resaltado por fuera del texto original). 43.
En consecuencia, dado que la parte demandada realizó una manifestación expresa, voluntaria y libre acerca de la actuación desplegada por Jaime Villamizar como soldado del Ejército Nacional para el día de los hechos, se configura sobre este aspecto una confesión judicial de carácter espontáneo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 194 del C.P.C[28].
Además, este medio probatorio se ve reforzado con otros elementos de convicción que obran en el expediente, como las aludidas sentencias condenatorias dictadas por la justicia penal militar, en las que se destaca su condición de integrante de la fuerza pública en servicio activo. 44. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la condición de Jaime Villamizar como agente del Estado. c) El pago de la condena impuesta a la parte actora 45.
Los documentos allegados por la parte demandante para acreditar la existencia del pago fueron identificados en los párrafos 26 y 27 y constan de 1) la Resolución No. 554 de 3 de mayo de 2001 mediante la cual el Ministerio autorizó el pago de $234.761.343.61 a favor de la cónyuge y familiares de Jorge Alirio Bustamante Bustamante. En este acto administrativo también se ordenó que el pago de la suma liquidada se realizara “mediante consignación a favor del doctor Oscar Humberto Gómez Gómez, identificado con Cédula de Ciudadanía (…) en la cuenta número (…) de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi” (se trascribe).
Además, 2) la Certificación de 18 de noviembre de 2002 suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio, en la que informa que, por medio del comprobante de egreso No. 4509 de 28 de noviembre de 2001, se dispuso el pago a los demandantes por valor de $230.256.291,66. 46. El Agente del Ministerio Público señaló la falta de acreditación de este requisito, toda vez que, dentro del expediente, no se advierte ninguna constancia a partir de la cual se confirme el recibo a satisfacción del pago de la condena por parte de los entonces demandantes. 47.
Al respecto, debe indicarse que la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio es un documento público, que se presume auténtico y que, por tanto, tiene pleno valor probatorio. En efecto, de conformidad con el artículo 251 del C.P.C[29], un documento es de carácter público cuando ha sido otorgado por un funcionario público, en ejercicio de su cargo, como ocurre con la aludida certificación suscrita por la Tesorera Principal.
Además, de acuerdo con el artículo 262 ibídem, “[t]ienen el carácter de documentos públicos (…) Las “certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos”. En este caso, dicho documento fue expedido por una funcionaria adscrita a una dependencia que hace parte del nivel directivo de este organismo, encargada del manejo de sus finanzas, en particular, de la ejecución de sus operaciones de caja. 48.
Por último, según el artículo 264 del C.P.C, “[l]os documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. En consecuencia, una certificación otorgada por un funcionario competente, en ejercicio de su cargo, sobre la realización efectiva de una erogación monetaria, constituye un medio probatorio legítimo que demuestra la extinción de dicha obligación. 49.
Así lo ha explicado esta Corporación en su jurisprudencia: “las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto, o el secretario, o el director o el jefe de presupuesto de la entidad pública, constituyen documentos públicos, vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena (…)la certificación de pago, elaborada y suscrita por los funcionarios públicos que tienen a su cargo el manejo financiero y contable de la entidad, es prueba suficiente de que la obligación fue satisfecha y, por ende, se encuentra extinta[30].// Ahora bien, en relación con la acreditación del pago, no existe en el ordenamiento jurídico una disposición legal que establezca para su prueba, un requisito ad sustantiam actus (ad solemnitatem) o ad probationen, motivo por el que se cuenta, en principio, con plena libertad probatoria para acreditar su efectivo cumplimiento”[31]. 50.
Así las cosas, con base en los anteriores medios probatorios, los cuales deben ser analizados de conformidad con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, la Sala concluye que existen suficientes elementos de convicción que demuestran el cumplimiento de este requisito. d) La culpa grave o el dolo en cabeza del demandado 51.
En el presente caso, la Sala advierte que, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, se cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo acerca de la sentencia condenatoria dictada por la justicia penal militar por el delito de homicidio culposo. En consecuencia, en su criterio, la conducta del aquí demandado debe calificarse como gravemente culposa, toda vez que fue imprudente y negligente, al desconocer las normas de tránsito. 52.
En efecto, en la sentencia de primera instancia se indicó que la imputación del punible de homicidio culposo dista de la culpa grave exigida para la prosperidad de la acción de repetición. En este contexto, la Sala analizará el material probatorio que obra en el proceso. 53. Al respecto, debe precisarse que, durante la fase probatoria, se trasladó a esta actuación la copia de las pruebas practicadas dentro del proceso de reparación directa, así como los fallos de primera y segunda instancia dictados por la justicia penal militar.
Asimismo, el despacho sustanciador solicitó, mediante Auto de 21 de noviembre de 2018[32], la remisión del expediente de la reparación directa a este proceso, el cual fue enviado, en calidad de préstamo, en su integridad. 54. Inicialmente, debe destacarse que las anteriores pruebas fueron puestas a disposición de las partes, sin que se hubiera realizado alguna manifestación acerca de la regularidad de su incorporación a este trámite.
Sin embargo, dentro de ese material probatorio, obran varias pruebas testimoniales, algunas de ellas en las que no intervino el aquí demandado en su práctica, por lo que deberá determinarse cuáles de esos medios de convicción podrán ser valorados en el sub lite. 55. Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “el testimonio practicado por fuera del proceso puede hacerse valer en un trámite judicial posterior, si y sólo si se cumplen las siguientes condiciones: (i) que la declaración haya sido recibida como prueba anticipada en los términos de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, o en un proceso judicial diferente;
(ii) que la declaración se haya recibido con audiencia o por solicitud de la parte contra la cual se pretende hacer valer en el proceso posterior; y, finalmente, (iii) que el testimonio sea ratificado en el nuevo trámite, según los parámetros que para tal efecto se establecen en el artículo 229 ibídem”[33]. 56. En relación con el último aspecto, la jurisprudencia ha definido algunas excepciones a la regla general de ratificación de las pruebas testimoniales, como las siguientes: 1) las dos partes solicitaron el decreto de la misma prueba; 2) una de las partes la solicita y la otra la utiliza en su defensa; 3) una de las partes la solicita y la otra manifiesta expresamente que está de acuerdo con su aducción al trámite; 4) la parte contra quien se aduce la prueba fue quien la solicitó, entre otras hipótesis.
Es decir, es posible superar la exigencia de la ratificación posterior de la prueba testimonial, si así lo acuerdan las partes o se deduce de su comportamiento dentro del proceso. 57. En este caso, el aquí demandado no participó en la contradicción de los testimonios practicados dentro del proceso de reparación directa, por lo que serán valorados solo en la medida en que le sean favorables[34].
Una situación distinta se presenta respecto de los documentos aportados en dicho trámite y que fueron trasladados a esta actuación, los cuales fueron puestos a disposición de las partes y no se planteó ninguna objeción respecto de ellos. 58. Por otra parte, en lo relacionado con el proceso penal militar, si bien el aquí demandado fue vinculado dentro de dicha actuación en condición de sindicado, solo se aportó a este expediente la copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictada por la justicia penal militar.
En consecuencia, se analizarán estas providencias, dado que también fueron puestas a disposición de las partes y no se planteó ninguna tacha en su contra por las partes. 59. En coherencia con lo anterior, en el expediente de la reparación directa obran los siguientes medios de prueba: 60. 1) Informe de accidentes No. 897943 elaborado el 26 de mayo de 1993 por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.
En el croquis aparece que el carro No. 1, esto es, el camión del Ejército Nacional, quedó a 1.60 y 2.0 metros de la finalización de la vía contraria, próxima a la cuneta, con una huella de frenado de 10 metros. Por su parte, el vehículo No. 2, el taxi, estaba ubicado a 2.10 y 3.80 metros. Además, como datos generales del accidente de tránsito, se indicó que se trataba de un área rural, en un “tramo de vía”, en la casilla de tiempo se marcó la opción de “lluvia” y en el total de víctimas se señaló que hubo 1 muerto y 4 heridos.
Por último, en el mismo informe, se anotó como versión del conductor del vehículo oficial lo siguiente: “el taxi venía por la izquierda de la vía de él, en el momento que el conductor del camión lo vi, cambie de carril para darle via; en esos momento el taxi quería regresar al carril derecho de él pero lo que hizo fue atravesarse bloqueandome el paso”[35] (se trascribe). 61. 2) Certificación de 25 de junio de 1993 suscrita por el Inspector de Policía y Tránsito de Barrancabermeja en la que se indicó lo siguiente: “Que según el concepto del comité técnico conceptuo que el accidente de se produjo debido a que el señor Jaime Andelfo Villamizar, conductor del vehículo de placas XK-3734, TRANSITAR POR LA IZQUIERDA”[36] (se trascribe). 62. 3) Informe sobre accidente suscrito por Alirio Suárez y dirigido al Comité Técnico de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, en el que se anotó: “Ninguno de los dos vehículos fueron inmovilizados.
El vehículo de placas XK – 3734 fue trasportado hasta el B. Quinta Brigada, y el vehiculo de placas XWB – 061 no fue trido por falta de transporte. // No se le elaboró pruebade alcohotest a ninguno de los conductores”[37] (se trascribe). 63. 4) Declaración de Armando Antonio Hernández Hernández, conductor del taxi, rendida el 26 de octubre de 1995[38]: “un camión que venía a toda velocidad se abrió en la curva cogió mi carril del lado derecho por donde iba, no supe más nada después (…) La vía estaba buena, había buena visibilidad, había buena señalización, no había ningún obstáculo.
El tiempo estaba seco (…)” (se trascribe). 64. 5) Declaración de Ruth Martínez García, pasajera del taxi, rendida el 26 de octubre de 1995[39]: “sé que estaba serenando, yo lo único que sé es que íbamos por nuestra derecha, no íbamos a velocidad, cuando se nos presentó un camión rojo, sé que fue en el kilómetro 57, ahora eso lo ampliaron, era más angostico (…)” (se trascribe). 65. 6) Declaración de Gabriel Restrepo Rueda, pasajero del taxi, rendida el 26 de octubre de 1995[40]: “yo iba ahí en ese taxi (…) detrás del chofer iba yo (…) más o menos a hora y media del recorrido, en una curva, nosotros íbamos por la derecha, se nos vino un camión rojo, lo que alcancé a ver, como con soldados y nos chocó, hasta ahí supe yo (…) PREGUNTADO: Recuerda Ud, a que velocidad transitaban? CONTESTO: A velocidad normal, de ochenta kilómetros por hora, no iba volado ni nada, llevaba su velocidad normal (…)” (se trascribe). 66. 7) Declaración de Adalberto Álvarez Fuentes, alférez de tránsito, rendida el 31 de octubre de 1995[41]: “Llegamos al sitio del accidente encontramos los vehículos como debe aparecer en el croquis, solamente se encontraba el conductor del camión y soldados al rededor de la vía, no había más nadie (…) el compañero procedió a levantar el croquis respectivo, cuando apareció el Comandante de la 5ª Brigada a verificar el accidente también (…) ellos procedieron a llevarse el camión para la Brigada y si por alguna razón lo necesitaran ellos respondían (…) Las características de la vía, era en curva, señal de baranda, tiempo húmedo, la carretera buena, en el momento en que ocurrió la tragedia estaba lloviendo, cuando nosotros llegamos estaba todavía húmedo (…) PREGUNTADO: Desea Agregar algo más a su declaración? CONTESTO: Que en la próxima declaración nos dejen ver el croquis, porque ya casi no nos acordamos, ya con esta son dos veces que nos han llamado a declarar” (se trascribe). 67. 8) Declaración de Alirio Suárez Velásquez, alférez de tránsito, rendida el 31 de octubre de 1995[42]: “Lo único que recuerdo fué de un accidente entre el vehículo taxi de aquí de Barranca y un camión del Ejército de la 5ª Brigada si no estoy mal (…) Se levantó el accidente como aparece en el croquis, el cual fui asesorado por el señor Adalberto Alvarez, quien tenía más antigüedad en ese momento (…) cuando nosotros llegamos no estaba lloviendo, yo recuerdo que el accidente fue como a las 7 y media de la mañana según la versión del conductor y llegamos como a las 10 y media a 11, no estaba lloviendo; lo que si recuerdo es que cuando íbamos para allá, si encontramos charcos en parte de la vía, pero en el sitio del accidente cuando nosotros llegamos no estaban lloviendo, había buen clima.
Las características de la vía era en curva con un poquito de pendiente, no mucho (…)” (se trascribe). 68. Por otra parte, se allegó a esta actuación la copia auténtica de las sentencias de primera[43] y segunda instancia[44] dictadas por la justicia penal militar en contra de Jaime Villamizar. En el fallo penal dictado en primera instancia por el Consejo de Guerra del Batallón de Servicios Mercedes Abrego se afirmó lo siguiente: “Es importante aclarar que no es procedente entrar a hacer un juicio sobre violación a diferentes normas de tránsito, pues esta valoración compete exclusivamente a las autoridades de tránsito (…) es así como el hecho de no llevar el hoy occiso Jorge Alirio Bustamante cinturón de seguridad, indiscutiblemente es una violación al art. 59 literal ‘a’ del C.N de Tránsito, pero no por ello se puede asegurar que esta fue la causa generante del muerte de este particular (…) Igual sucede con la carencia de la licencia de conducción que no puede tenerse como prueba plena en materia penal de la inidoneidad del procesado para la conducción de esta clase de carros (…) Igual análisis podría plantearse frente al llamado ‘exceso de velocidad’ a que se ha dicho viajaba el camión conducido por el procesado, pues en últimas resulta irrelevante para esta investigación si en realidad manejaba más rápido de lo permitido o no, pues como se ha sostenido la causa del accidente fue la invasión de la calzada contraria, conducta que de todas formas hubiere causado la colisión, así se desplazara a baja velocidad (…) Queda claro de esta forma que quien usurpó la prelación la vía no fue el conductor del taxi sino el SL.
Villamizar Jaimes y que esta fue la causa desencadenante del accidente y no la humedad de la vía como pretendió argumentarlo el procesado. Ahora bien, como no existe en autos ni el más mínimo indicio que permita deducir que el sindicado dirigió su comportamiento en forma intencional y con la finalidad de lesionar y matar a las personas que se movilizaban el taxi, resulta imperioso colegir que su conducta fue el producto de un actuar negligente, violatorio de las normas de tránsito” (se trascribe). 69.
La anterior decisión fue confirmada, en grado de consulta, por el Tribunal Superior Militar. En esta providencia, después de presentar los argumentos dictados por la sentencia proferida por el a quo, se concluyó que dicha decisión “se confirmará, salvo en lo atinente a la pena accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares impuesta al condenado (…)”(se trascribe). 70.
Por otra parte, en el fallo dictado en primera instancia por el Consejo de Guerra[45] se relacionaron los siguientes medios de prueba: 71. 1) Oficio suscrito por el Teniente Coronel Pedro Francisco Forero Páez “quien se había desempeñado como Comandante del Grupo UNASE para la fecha de los hechos, quien manifiesta que efectivamente ese día el SL.
VILLAMIZAR JAIMES estaba en cumplimiento de una misión del servicio relacionada con el secuestro de los particulares Urbina Parada y Luis Emilio Ruiz, en compañía del agente de la Policía de apellido RAMIREZ y un detective del DAS de nombre JUBER RAMIREZ VERA” (se trascribe). 72. 2) Declaraciones de Ruth Martínez García, Armando Antonio Hernández Hernández, Alirio Suárez Velásquez y de Adalberto Álvarez Fuentes, cuyo contenido es similar al trascrito en los párrafos anteriores. 73. 3) Declaración del Teniente Coronel Pedro Forero Páez, quien expuso que “fue hasta el lugar de los hechos como a las dos horas y pudo observar el estado de los vehículos, ya se habían evacuado las víctimas, el piso estaba húmedo porque había llovido, por la carretera bajaba un chorro de agua que escurría de la lluvia de la mañana” (se trascribe). 74. 4) Testimonio del Capitán Reinaldo Tarazona Uribe, quien señaló que “se enteró del accidente cuando llegaron al UNASE los del DAS adscritos a dicho grupo, el Soldado le contó que iba por la vía, estaba mojado, cuando vio al taxi que subía salido hacia la izquierda, frenó, el carro se resbaló y el taxi tampoco alcanzó a frenar metiéndosele por debajo del camión. Asegura que el carro militar estaba en buen estado, incluyendo sus llantas” (se trascribe). 75. 5) Declaración del Detective César Augusto Aristizabal Agudelo, quien manifestó que “Iban hacia Barrancabermeja a un operativo, las condiciones climáticas eran bastante malas, había llovido toda la noche y en al madrugada, cuando iban a tomar una curva el camión se le deslizó al soldado VILAMIZAR, colisionando con un taxi que venía en dirección contraria y un poco salido del carril.
El se movilizaba en un trooper” (se trascribe). 76. 6) Testimonio del Agente José Resurrección Ramírez Vera, quien indicó que “Iban hacia Barrancabermeja para hacer inteligencia sobre un secuestro, el tiempo era lluvioso, el camión adelantó dos vehículos antes de llegar a la curva y como a 50 metros venía el taxi al parecer a alta velocidad y centrado, el soldado trató de esquivar el taxi pero se deslizó y chocaron.
El resultó herido y lo embarcaron para ser atendido en la enfermería del Batallón Caldas. El motivo del accidente fue el mal tiempo y la impericia de los dos conductores. El camión si estaba bien mecánicamente y por ello fue que respondió en el momento de la frenada” (se trascribe). 77. 7) Testimonio rendido por Benjamín José Franco Bustillo, quien afirmó que “Después de ocurridos los hechos fue hasta el sitio del accidente con el Comandante del Grupo UNASE.
El lugar de los hechos era una curva, pudo observar el camión en el costado izquierdo y el taxi en su vía” (se trascribe). 78. 8) Declaración del Detective José Manuel Cardona Hernández, quien señaló que “Salieron hacia Barrancabermeja a cumplir una misión en un montero, iban un soldado, un detective y él, y entre otro vehículo que era un camión un soldado que conducía y otros dos funcionarios (…)” (se trascribe). 79.
Del análisis en conjunto de las pruebas reseñadas anteriormente, la Sala advierte preliminarmente que, para el momento de los hechos, Jaime Villamizar tenía 19 años de edad[46] y prestaba el servicio militar como soldado bachiller. Además que, por orden de un funcionario superior, “estaba en cumplimiento de una misión del servicio relacionada con el secuestro de (…) [unos] particulares”[47].
Igualmente que, tal como lo argumentó su defensa dentro del proceso penal militar, el demandado “tenía licencia de 4° categoría, que lo facultaba para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público (art. 18 inciso 5°), mas no para manejar camiones”[48]. 80. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 48 de 1993[49], por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, “[l]os soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica” (subrayas por fuera del texto). 81.
Los anteriores elementos de juicio son relevantes en la solución de este caso, en la medida que evidencian la posible inexperiencia del aquí demandado para el desarrollo de las actividades que le fueron encomendadas. En efecto, de acuerdo con la disposición trascrita anteriormente, los soldados bachilleres deben dedicarse, principalmente, a la realización de labores sociales y ecológicas, lo cual dista de la participación de un soldado bachiller en un operativo de secuestro, así solo fuere para la conducción de un vehículo oficial.
Adicionalmente, el demandado tampoco cumplía con los requisitos de aptitud necesarios para conducir un vehículo de las características del accidente, dado que su licencia de conducción fue otorgada para una categoría menor, correspondiente solo para camperos, camionetas o microbuses, y no para camiones. 82. Por otra parte, del análisis de las pruebas mencionadas anteriormente, surgen varias dudas acerca de la forma y condiciones en que ocurrió el accidente.
Primero, los funcionarios que elaboraron el croquis y rindieron los informes respectivos (Adalberto Álvarez Fuentes y Alirio Suárez Velásquez), no proporcionaron ninguna explicación concreta acerca de las causas del accidente ni tampoco sobre la posible incidencia del factor climático en dicho suceso, tal como lo refirió el demandado y varios testigos. 83.
En efecto, los funcionarios de tránsito Adalberto Álvarez y Alirio Suárez señalaron la hora a la que llegaron al sitio del accidente, la posición en la que quedaron los vehículos y algunas condiciones climáticas, pero sin exponer ningún concepto técnico que permitiera ahondar acerca de las circunstancias en las que se presentó el choque.
Téngase en cuenta que varios testigos, incluidos estos mismos funcionarios, resaltaron las condiciones atmosféricas y las características de la vía, sin embargo, ningún análisis particular se hizo sobre estos aspectos. Por ejemplo, Adalberto Álvarez señaló que “estaba todavía húmedo” y, de igual forma, Alirio Suárez manifestó que “no estaba lloviendo [pero] (…) si encontramos charcos en parte de la vía”.
Además, otros testigos informaron que hubo mal tiempo y que llovió toda la noche, no obstante, no se valoró esta situación, por lo menos, como un posible factor determinante en el accidente de tránsito. 84. Por otra parte, los testigos también indicaron que los dos vehículos transitaban a alta velocidad, sin embargo, no se analizó este hecho y ni siquiera se indicó cuál era la velocidad probable del camión, que, por lo menos, resultara compatible con la huella de frenado de 10 metros que aparece en el croquis.
De hecho, en los testimonios de los dos funcionarios de tránsito tampoco se explicó el contenido de la certificación de 25 de junio de 1993, en la que se señaló, de manera lacónica, que el accidente se produjo debido a que el camión oficial transitaba por la izquierda, pero sin proporcionar mayores indicaciones al respecto. 85. Los funcionarios Álvarez y Suárez podían haber suministrado información vital para el caso, dado que fueron los funcionarios de tránsito que llegaron al lugar del accidente y quienes elaboraron el croquis antes que retiraran los vehículos de la vía, sin embargo, sus testimonios son escasos en descripciones fácticas y técnicas acerca del suceso investigado.
Al respecto, resulta bastante significativo que el alférez Álvarez señaló en la parte final de su testimonio que “en la próxima declaración nos dejen ver el croquis, porque ya casi no nos acordamos”, lo que explica la escueta exposición que se hizo acerca de las causas y condiciones en que ocurrió el accidente, toda vez que no se tenía en ese momento mínimos elementos de juicio que les permitiera presentar una opinión más elaborada acerca de lo que ocurrió ese día. 86.
Otros aspectos de interés para el caso fueron mencionados por varios de los testigos, por ejemplo, que el camión se deslizó al tratar de evitar el taxi, que el taxi estaba un poco salido del carril, que el camión transitaba “a toda velocidad” y el taxi a 80 kilómetros por hora, que el camión fue llevado poco tiempo después a la Quinta Brigada “y si por alguna razón lo necesitaran ellos respondían”, que no se les practicó a los conductores la prueba de alcoholemia, entre otros elementos.
Sin embargo, ninguno de estos supuestos fácticos fue aclarado adecuadamente con base en las pruebas allegadas a este trámite, por lo que existen bastantes dudas acerca de las condiciones en que ocurrió el accidente y, lo más importante para este caso, la supuesta actuación gravemente imprudente, negligente o contraria a las normas de tránsito que se le pretende atribuir al aquí demandado por parte de la entidad demandante. 87.
Es más, en la demanda y en los informes de tránsito se indicó que el accidente ocurrió en una curva, pero tampoco se precisó nada acerca de si se trataba de un sector con buena o baja visibilidad. Este hecho también era de gran interés para el cabal esclarecimiento de los hechos, dado que la velocidad con la que transitaban los vehículos dependía de la visibilidad de la vía. Así lo establecía el artículo 138 del anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990), según el cual “[l]os conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos: (…)2.
Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad (…) Parágrafo. En los casos anteriores, la velocidad máxima permitida será de treinta (30) kilómetros por hora”. 88. En consecuencia, las pruebas allegadas a este trámite no brindan la certeza necesaria acerca de una actuación gravemente culposa por parte del demandado. Al respecto, deben hacerse dos precisiones.
Primero, la valoración probatoria realizada en el proceso de reparación directa no ata al juez de la repetición, habida cuenta de la independencia de las dos acciones, así como de la autonomía que tiene cada funcionario judicial en la valoración de las pruebas practicadas dentro de cada proceso[50]. Lo anterior, toda vez que “no se trata de trasladar interpretaciones acerca del poder de convicción y alcance de la prueba, sino tan solo el medio probatorio como tal, como objetivamente se surtió dentro de otro proceso, para ser analizado en uno diferente y por juez distinto, con los alcances que según su entendimiento tienen (…)”[51]. 89.
Segundo, la misma independencia debe predicarse entre la acción penal y la acción de repetición, debido a la naturaleza y finalidad que persigue cada una de ellas. En efecto, la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del ius puniendi, tiene la obligación de investigar todos los hechos que puedan ser constitutivos de un delito y por ello, prima facie, no puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal.
Así, la acción penal es de naturaleza pública, su ejercicio está a cargo del Estado y busca proteger los bienes jurídicos más importantes de la sociedad. En contrapartida, la acción de repetición es de naturaleza patrimonial, con una pretensión claramente resarcitoria. En consecuencia, el Estado está legitimado a solicitar la responsabilidad de sus agentes, solo cuando haya sido condenado a reparar un daño y, además, cuando el funcionario haya actuado con dolo o culpa grave. 90.
Habida cuenta de lo anterior, las razones por las cuales se condena o se absuelve penalmente a dicho agente o ex agente del Estado, no comportan, de manera correlativa, un fallo de responsabilidad patrimonial o uno denegatorio de las pretensiones. Lo anterior, toda vez que el análisis que se hace en cada caso opera bajo una lógica jurídica y probatoria distinta, imbuida por la finalidad que se busca alcanzar en cada una de ellas.
Por tanto, con independencia de la modalidad subjetiva en la que se atribuya cada conducta en la jurisdicción penal, no es posible trasladar automáticamente el fallo que allí se emita al proceso conocido en sede de repetición. 91. Además de lo anterior, tampoco sería posible predicar la existencia de una situación de cosa juzgada respecto del fallo penal condenatorio o absolutorio, dado que no se cumple con la triple identidad (identidad de partes, objeto y causa) exigida entre las dos actuaciones (penal y la de repetición).
En efecto, las partes, la naturaleza de las pretensiones y el origen de los trámites son distintos. Precisamente, el proceso de repetición está encaminado a la satisfacción de requerimientos patrimoniales. Por su parte, en el proceso penal, si bien es posible plantear peticiones resarcitorias, su objeto no se limita a ello, al perseguir el esclarecimiento de los hechos que pueden ser constitutivos de un delito (verdad de lo sucedido), el logro de la justicia material y la defensa de los intereses más relevantes de la sociedad.
Por tanto, no sería posible predicar un fallo estimatorio en sede de repetición, por el solo hecho de la condena penal. 92. Por otra parte, el estudio de la modalidad subjetiva de un comportamiento es distinto en cada caso. En el proceso penal, para la estructuración de un delito doloso o culposo, se debe analizar cada una de las categorías dogmáticas del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), con sus respectivos elementos.
Por ejemplo, para el caso de un delito culposo, se debe estudiar la existencia de una infracción al deber objetivo de cuidado en sede de tipicidad, la ausencia de alguna causal de justificación en la antijuridicidad y el cumplimiento del deber subjetivo de cuidado (conciencia de la antijuridicidad) en la culpabilidad, por mencionar solo algunos de los elementos que integran cada una de esas categorías.
En cambio, la culpa penal no admite la graduación que si se exige para demostrar la negligencia grave (culpa grave) de un agente o ex agente estatal. 93. Así las cosas, en atención al particular marco jurídico y probatorio del presente proceso de repetición, para la Sala no está acreditado el requisito de culpa grave o dolo del demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Condena en costas 94. Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia en la forma y términos consignados en los artículos 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: ORDENAR que, por medio de la Secretaría de la Sección, se devuelva al Tribunal de origen el expediente original No. 9456 y 10238 (acumulados) que fue remitido a esta actuación en calidad de préstamo.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 33 al 39 del Cuaderno 1. [2] Folios 43 y 44 del Cuaderno 1. [3] Folios 46 del Cuaderno 1. [4] Folios 47 y 48 del Cuaderno 1. [5] Folios 51 y 52 del Cuaderno 1. [6] Folio 111 del Cuaderno 1. [7] Folios 112 al 116 del Cuaderno 1. [8] Folios 236 al 240 del Cuaderno Principal. [9] Folios 245 al 247 del Cuaderno Principal. [10] Folio 250 del Cuaderno Principal. [11] Folio 255 del Cuaderno Principal. [12] Folio 257 del Cuaderno Principal. [13] Folios 259 al 267 del Cuaderno Principal. [14] Artículo 6 del Decreto 1512 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre otras. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, radicación 25000-23-26-000-2001-02061-01 (IJ). [17] “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [18] Folios 6 al 8 del Cuaderno 1. [19] Folio 9 del Cuaderno 1. [20] Artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” [21] “Artículo 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. [22] El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018.
Exp. Nº 25000-23- 26-000-2011-00516-02(54692). [24] Folios 10 al 26 del Cuaderno 1. [25] En otros pronunciamientos de esta Corporación se le ha reconocido la condición de agente del Estado a un bachiller que presta servicio militar obligatorio. Al respecto, se pueden consultar: 1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de marzo de 2017.
Exp. No. 85001-23-31-000-2006-00039-01(39881) y 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección c, Sentencia de 15 de noviembre de 2016. Exp. No. 25000-23-26- 000-2007-00534-01(45272). [26] Folio 34 del Cuaderno 1. [27] Folio 47 del Cuaderno 1. [28] Dado que la presente acción de repetición se interpuso en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se aplica por remisión el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970).
El Artículo 194 del C.P.C dispone lo siguiente: “Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es (…) espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio”. [29] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299. [30] “La evidencia, más que la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… La prueba evidente, manifiesta, podría calificarse de prueba intuitiva, porque una prueba semejante permite a aquel que la debe valorar, captar la verdad con rapidez, con inmediata percepción y juicio y, por tanto, sin esfuerzo, sin vacilación, condensando en un solo acto de pensamiento el procedimiento que se desarrolla a través de un gran número de nexos intermedios, aunque la demostración particularizada de la verdad tenga lugar más tarde.” BRICHETTI, Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Pág. 42 y 61. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de septiembre de 2013.
Exp. Nº 11001- 03-26-000-2003-00037-01(25361). [32] Folio 269 del Cuaderno Principal. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 11 de septiembre de 2013. Exp. Nº 41001- 23-31-000-1994-07654-01(20601). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de mayo de 2011.
Exp. Nº 18001-23- 31-000-1999-00031-01(20052). [35] Folio 11 del Cuaderno de Reparación Directa. [36] Folio 14 del Cuaderno. de Reparación Directa. [37] Folio 15 del Cuaderno de Reparación Directa. [38] Folios 198 al 200 del Cuaderno de Reparación Directa. [39] Folios 201 al 204 del Cuaderno de Reparación Directa. [40] Folios 205 al 207 del Cuaderno de Reparación Directa. [41] Folios 208 y 209 del Cuaderno de Reparación Directa. [42] Folios 210 y 211 del Cuaderno de Reparación Directa. [43] Sentencia de 1 de marzo de 1999 dictada por el Consejo de Guerra del Batallón de Servicios Mercedes Abrego, de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.
Folios 56 al 82 del Cuaderno 1. [44] Sentencia de 11 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Superior Militar. Folios 84 al 91 del Cuaderno 1. [45] Folios 56 al 82 del Cuaderno 1. [46] En la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Guerra del Batallón de Servicios Mercedes Abrego se indicó que Jaime Villamizar nació el 16 de junio de 1973. [47] Folio 58 del Cuaderno 1. [48] Folio 66 del Cuaderno 1. [49] La norma fue promulgada el 4 de marzo de 1993. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, Sentencia de 1 de junio de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2006-03710-01(45747). [51] Id.