Micelio
52001-23-31-000-2009-00292-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: María Cecilia García Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ausencia de pago de dineros embargados en cumplimiento de decisión judicial / ERROR JURISDICCIONAL - En sentencia de tutela que no se encontraba en firme / DEMANDA DE ALIMENTOS / EMBARGO DE BIENES POR ALIMENTOS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente caso, [las demandantes] (…) pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los perjuicios sufridos con ocasión: i) del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, por no ordenar oportunamente el pago de las cesantías a favor de [la demandante] y ii) por el error judicial en que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa al proferir la sentencia de tutela.

(…) Corresponde [entonces] a la Sala determinar si: i) El Estado debe responder patrimonialmente por un daño ocasionado por una autoridad judicial que no ordena el pago de dineros embargados por cuota alimentaria, en atención a una orden de un juez de tutela. ii) El Estado debe responder patrimonialmente por un error judicial en una providencia que no se encuentra en firme.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda Para garantizar la seguridad jurídica y evitar que situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció plazos razonables dentro de los que las personas pueden acudir ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones.

Su vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración y consolidación del fenómeno preclusivo de la caducidad. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO - Acaecimiento u ocurrencia / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad en casos en los que se demanda responsabilidad estatal proveniente de error judicial, consultar providencias de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E); y de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Diferente para cada pretensión De conformidad con lo anterior, la Sala realizará el análisis de la caducidad realizando la respectiva diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial alegados en la demanda, toda vez que el primero, por tratarse de actuaciones y no de providencia judiciales, se debe contabilizar desde el conocimiento del hecho u omisión, y, el segundo, a partir del día siguiente que cobró ejecutoria la providencia contentiva del error.

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar El daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, es toda afectación a un interés tutelado que no está justificado por la ley o el derecho, ya que contraría el orden jurídico o carece de una causa que justifique tal afectación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

OTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia del 16 de julio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se ocasiona en actuaciones judiciales, diferente de alguna providencia judicial, necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencias judiciales.

(…) En dicha sentencia se señaló que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia comprende todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presentan al margen de una decisión judicial, con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 16 de julio de 2015, Exp. 36634, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]l artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error judicial, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.

C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Ausencia de demostración En vista de lo expuesto, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no ordenar oportunamente el pago de las cesantías (…), puesto que su actuación se ajustó a lo previsto en los artículos 7 y 27 del Decreto 2591 de 1991.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, puesto que las demandantes estaban en la obligación jurídica de soportarlo, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual no pueden pretender indemnización de perjuicios. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Falta de firmeza de la sentencia / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Ausencia de demostración [S]e observa que no existió un error judicial en la sentencia de tutela (…), puesto que se trata de una decisión judicial que no había cobrado firmeza ni ejecutoria y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, este es uno de los presupuestos para la configuración de esta fuente de responsabilidad.

Dicho de otra forma, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y por ende las demandantes estaban en la obligación jurídica de soportarlo, sin poder pretender indemnización de perjuicios por ese solo hecho. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00292-01(45401) Actor: MARÍA CECILIA GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ausencia de daño antijurídico.

Error judicial. No cumple presupuestos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante adición de sentencia del 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón embargó el 22.3% de las cesantías de Fredy Vargas Maldonado, en el curso de un proceso de alimentos adelantado en su contra por María Cecilia García Muñoz.

El 30 de enero de 2008 y el 27 de marzo de 2008 el Ejército Nacional pagó a Fredy Vargas Maldonado $279.892.456 por concepto de cesantías y retuvo $31.224.224, que consignó a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, en el proceso de alimentos. El 17 de junio de 2008, Fredy Vargas Maldonado presentó acción de tutela solicitando levantar el embargo sobre sus prestaciones sociales.

Por sentencia de tutela del 8 de julio de 2008, el Juez Promiscuo de Familia de Mocoa amparó los derechos fundamentales de Fredy Vargas Maldonado. En cumplimiento del fallo de tutela, el 30 de julio de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón ordenó pagar a Fredy Vargas Maldonado los depósitos judiciales que tenía retenidos. Mediante sentencia de tutela del 26 de agosto de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó el fallo del 8 de julio de 2008.

Los demandantes consideran i) que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no ordenar oportunamente el pago de las cesantías a favor de María Cecilia García Muñoz y ii) que el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa incurrió en un error judicial al proferir la sentencia de tutela del 8 de julio de 2008.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de agosto de 2009[1] María Cecilia García Muñoz y Stefanía Vargas García, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón y el error judicial en el que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa en la sentencia de tutela del 8 de julio de 2008.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar 10 SMLMV para cada una de las demandantes, por perjuicios morales; y $31.224.224, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante escritura pública No. 3946 del 26 de septiembre de 1995, María Cecilia García Muñoz y Fredy Vargas Maldonado disolvieron su sociedad conyugal, fijaron la custodia de sus hijas y establecieron una cuota alimentaria.

Indica que el 10 de diciembre de 2008, María Cecilia García Muñoz presentó demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón solicitando el incremento de la cuota alimentaria a cargo de Fredy Vargas Maldonado. Sostiene que mediante sentencia del 31 de agosto de 2001 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón negó las pretensiones de la demanda y dispuso continuar con la cuota de alimentos pactada en la escritura pública No. 3946 del 26 de septiembre de 1995.

Aduce que mediante adición de sentencia del 17 de septiembre de 2001 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón dispuso oficiosamente aplicar a la cuota alimentaria de Fredy Vargas Maldonado “los descuentos fuera del salario sobre las prestaciones sociales (cesantías), indemnizaciones, emolumentos y demás rentas honestas que llegaré a devengar…”.

Refiere que por oficio del 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón aclaró al Subdirector de Personal del Ejército Nacional que debía descontar el 22.3% de las cesantías del señor Fredy Vargas Maldonado. Indica que mediante Resolución No. 73593 del 30 de enero de 2008 la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ordenó pagar $178.719.263 a favor de Fredy Vargas Maldonado por concepto de cesantías, descontando $28.956.506, que consignó a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, en el proceso de alimentos.

Asimismo, manifiesta que mediante Resolución No. 75195 del 27 de marzo de 2008 la misma jefatura ordenó pagar $101.173.193 a favor de Fredy Vargas Maldonado, por concepto de reajuste de cesantías, descontando $2.267.718, que consignó a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, en el proceso de alimentos. Señala que el 3 de abril y 23 de mayo de 2008 Fredy Vargas Maldonado solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón devolverle el dinero que el Ejército Nacional había consignado a su favor por concepto de cesantías.

Sostiene que por auto del 27 de mayo de 2008, confirmado por auto del 12 de junio de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón resolvió desfavorablemente las súplicas de Fredy Vargas Maldonado. Manifiesta que el 17 de junio de 2008 Fredy Vargas Maldonado presentó acción de tutela solicitando levantar el embargo sobre su salario y prestaciones sociales, toda vez que vulneraba sus derechos al debido proceso, acceso de la administración de justicia e igualdad.

Señala que el 25 de junio de 2008 María Cecilia García solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón entregarle los depósitos judiciales consignados por concepto de cesantías. Aduce que dicha petición fue despachada desfavorablemente por auto del 3 de julio de 2008, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, puesto que “…la entrega de títulos judiciales se encuentra condicionada y a la vez cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Mocoa una Acción de Tutela en contra de la suscrita juez, y se tiene orden expresa del Juzgado que no se cancelen los títulos judiciales hasta tanto se falle de fondo la sentencia”.

Afirma que mediante sentencia del 8 de julio de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa amparó los derechos fundamentales invocados por Fredy Vargas Maldonado y declaró la nulidad de todas las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia del 31 de agosto de 2001, relacionadas con sus cesantías. Aduce que el 15 de julio de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón y María Cecilia García Muñoz impugnaron la sentencia del 8 de julio de 2008.

Informa que mediante oficio Nº 045 del 30 de julio de 2008 y en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón ordenó al Banco Agrario pagar a Fredy Vargas Maldonado los depósitos judiciales por valor de $28.956.506 y $2.267.718. Indica que mediante sentencia de tutela del 26 de agosto de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó el fallo del 8 de julio de 2008 y en su lugar negó la acción de amparo por improcedente.

Considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que no ordenó el pago oportuno de la suma de dinero correspondiente a las cesantías consignadas a favor de María Cecilia García Muñoz. Igualmente, sostiene que el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa incurrió en un error judicial al proferir la sentencia del 8 de julio de 2008, pues fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante sentencia de 26 de agosto de 2008 porque la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez. 2.

Contestaciones El 4 de septiembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa en un error judicial.

Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón tramitó el proceso en el que se pretendía aumentar la cuota alimentaria de Fredy Vargas Maldonado, de conformidad con la normatividad vigente, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso de las partes. Afirmó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa no incurrió en un error judicial al proferir el fallo de tutela del 8 de julio de 2008, puesto que no desconoció derechos de Fredy Vargas Maldonado.

Propuso como excepciones las de falta de objeto para demandar y culpa exclusiva de la víctima. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de febrero de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La parte demandante[5] y La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [6] reiteraron lo expuesto en la demanda y en contestación de la misma, respectivamente. 2.2.

El Ministerio Público solicitó declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada, pues consideró que el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa incurrió en un error judicial al proferir el fallo de tutela del 8 de julio de 2008, debido a que fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de abril de 2012[7], el Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda, al constatar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa en un error judicial.

Al efecto, indicó que no se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues los valores retenidos por concepto de cesantías no hacían parte de la cuota alimentaria acordada en la escritura pública No. 3946 del 26 de septiembre de 1995. Adicionalmente, manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón ordenó al Banco Agrario pagar a Fredy Vargas Maldonado los depósitos judiciales consignados a su orden, pues según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, toda sentencia de amparo constitucional debe cumplirse de forma inmediata.

Sostuvo que el Juez Promiscuo de Familia de Mocoa no incurrió en error judicial, puesto que “[E]l hecho de que dicho fallo haya sido revocado no conlleva per se la configuración de un error judicial, sino la aplicación efectiva del principio de doble instancia y sus efectos”. 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de agosto de 2012[8] y admitido el 29 de octubre de 2012[9]. 5.1.

Las recurrentes[10] solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones. Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que no ordenó oportunamente el pago de los dineros depositados en la cuenta del Banco Agrario a favor de María Cecilia García Muñoz Asimismo, señaló que el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa incurrió en un error judicial al proferir la sentencia de tutela del 8 de julio de 2008, puesto que la solicitud de amparo era improcedente por que no respetó el principio de inmediatez y porque existía otro medio de defensa judicial al que pudo haber acudido. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de noviembre de 2012[11], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Para garantizar la seguridad jurídica y evitar que situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció plazos razonables dentro de los que las personas pueden acudir ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones. Su vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración y consolidación del fenómeno preclusivo de la caducidad.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[12].

De conformidad con lo anterior, la Sala realizará el análisis de la caducidad realizando la respectiva diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial alegados en la demanda, toda vez que el primero, por tratarse de actuaciones y no de providencia judiciales, se debe contabilizar desde el conocimiento del hecho u omisión, y, el segundo, a partir del día siguiente que cobró ejecutoria la providencia contentiva del error.

La demanda se interpuso en tiempo -28 de agosto de 2009- en lo que concierne al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque consta que el daño que se alega expresamente en la demanda por este concepto se ocasionó cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón libró el oficio No. 045 en el que ordenó al Banco Agrario devolver las cesantías a Fredy Vargas Maldonado, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir de dicho momento[13].

Asimismo, considerando la fecha en que interpuso la demanda el -28 de agosto de 2009- en lo que concierne al error judicial, debe entenderse que esta se interpuso en tiempo, porque la sentencia de tutela en la que se alega que este ocurrió, se profirió el 8 de julio de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir de dicho momento. 4.

Legitimación en la causa 4.1. María Cecilia García y Stefanía Vargas García son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues está acreditado que actuaron como demandantes dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, del cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón. 4.2.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón tramitó el proceso de aumento de cuota alimentaria en el que participaron las demandantes, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa profirió la sentencia de tutela del 8 de julio de 2008. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si: i) El Estado debe responder patrimonialmente por un daño ocasionado por una autoridad judicial que no ordena el pago de dineros embargados por cuota alimentaria, en atención a una orden de un juez de tutela. ii) El Estado debe responder patrimonialmente por un error judicial en una providencia que no se encuentra en firme. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[14] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, es toda afectación a un interés tutelado que no está justificado por la ley o el derecho[15], ya que contraría el orden jurídico[16] o carece de una causa que justifique tal afectación[17]. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[18].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia y error jurisdiccional El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 derivó responsabilidad para el Estado en los eventos de: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

A este respecto, la norma prescribe: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

En sentencia del 16 de julio de 2015[19] la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se ocasiona en actuaciones judiciales, diferente de alguna providencia judicial, necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencias judiciales. En dicha sentencia se señaló que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia comprende todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presentan al margen de una decisión judicial, con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Estas actuaciones “Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios”[20].

Por su parte, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error judicial, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.

En sentencia de 2 de mayo de 2007 la Sección Tercera manifestó que “…sólo las decisiones judiciales que… resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”[21]. Por su parte, La Corte Constitucional al ejercer la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia” (Ley 270 de 1996), sostuvo sobre el error judicial: “Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.

Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.

En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”.”[22] De conformidad con lo anterior, y como la ha sostenido la misma Corte Constitucional, no cualquier interpretación o aplicación normativa puede considerarse un defecto sustantivo o vía de hecho en término generales, pues, “El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes”.[23] En todo caso, el estudio del error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el Juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado o no a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le sea imputable. 6.3.

El caso concreto En el presente caso, María Cecilia García y Stefanía Vargas García pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los perjuicios sufridos con ocasión: i) del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, por no ordenar oportunamente el pago de las cesantías a favor de María Cecilia García Muñoz y ii) por el error judicial en que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa al proferir la sentencia de tutela del 8 de julio de 2008.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados Se encuentra probado que mediante escritura pública No. 3946 del 26 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C., María Cecilia García Muñoz y Fredy Vargas Maldonado disolvieron su sociedad conyugal, fijaron la custodia de sus hijas y establecieron una cuota alimentaria, según consta en dicho documento[24].

Los términos acordados en la escritura pública fueron los siguientes: “a).- Las menores hijas quedarán bajo el cuidado permanente de la madre, señora MARIA CECILIA GARCÍA MUÑOZ. b).- como cuota alimentaria el señor FREDY VARGAS MALDONADO se obliga a suministrar mensualmente (…) la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (…) con destino a sus menores hijas STEFANIA y CAROLINA VARGAS GARCÍA, los cuales depositará a más tardar dentro de los cinco días de cada período mensual (…) con un aumento anual a partir del día primero (1º) de cada año (…).

C).- Así mismo, FREDY VARGAS MALDONADO se compromete, mientras esté vinculado en el Ejército Nacional, a entregar en su integridad el dinero que reciba como prestación social denominada “PRIMA” correspondiente al mes de junio de todos los años a la cónyuge, señora MARIA CECILIA GARCÍA MUÑOZ (…)”.[25] Se acreditó que el 10 de diciembre de 2008, María Cecilia García Muñoz presentó demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón solicitando el incremento de la cuota alimentaria a cargo de Fredy Vargas Maldonado, según da cuenta copia simple de este documento[26].

Asimismo, se probó que en sentencia del 31 de agosto de 2001 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón negó las pretensiones de la demanda y dispuso continuar con la cuota de alimentos pactada en la escritura pública No. 3946 del 26 de septiembre de 1995[27], según da cuenta dicha providencia judicial. La parte resolutiva de la sentencia dice: “PRIMERO. No dar lugar a la pretensión incoada por la señora MARIA CECILIA GARCIA MUÑOZ, demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Tener vigente la cuota de alimentos pactada por los señores MARIA CECILIA GARCIA MUÑOZ y FREDDY VARGAS MALDONADO, dentro de la escritura pública No. 3946 de septiembre 26 de 1995 (…).”

TERCERO. OFICIAR al señor Pagador del Ejército Nacional (…) con el fin de que se sirva realizar el descuento antes ordenado como cuota de alimentos, sobre el sueldo que el demandado devenga mensualmente. (…) De igual manera, se consigne en la cuenta antes mencionada el valor que les corresponde a las menores ESTEFANIA y CAROLINA VARGAS GARCÍA por concepto de subsidio familiar.

CUARTO. OFICIAR al señor Pagador del Ejército Nacional (…), con el fin de que se sirva realizar el descuento acordado mediante escritura pública No. 3946 en su cláusula DECIMA CUARTA, literal c). que dice: “Así mismo el señor FREDY VARGAS MALDONADO se compromete, mientras esté vinculado en el Ejército Nacional, a entregar en su integridad el dinero que reciba como prestación social denominada PRIMA, correspondiente al mes de junio de todos los años, a la cónyuge MARIA CECILIA GARCÍA MUÑOZ.”[28] Está probado que mediante adición de sentencia del 17 de septiembre de 2001 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón dispuso de manera oficiosa aplicar a la cuota alimentaria los descuentos fuera del salario sobre las prestaciones sociales (cesantías), según consta en dicha providencia judicial[29].

La parte resolutiva de esta sentencia dice: “PRIMERO: ADICIONAR a la orden impartida en sentencia de alimentos dentro del presente asunto y de fecha 31 de agosto de 2001, lo referente a que la cuota de alimentos establecida en el numeral segundo de la resolutiva de la mencionada providencia se aplique los descuentos fuera del salario sobre las prestaciones sociales (cesantías), indemnizaciones, emolumentos y demás rentas honestas que llegaré (sic) a devengar en su condición de oficial del Ejército Nacional el demandado, lo anterior a favor de las menores alimentarias.

SEGUNDO: Oficiar al señor Pagador del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de que se sirva realizar el descuento ordenado en el numeral primero de esta resolutiva, como cuota de alimentos sobre el salario, primas, bonificaciones, indemnizaciones, cesantías, intereses a la cesantías, prestaciones sociales y demás rentas honestas (…)”[30] (Se resalta) Se demostró que por memorial de 1º de noviembre de 2001[31] el señor Fredy Vargas Maldonado solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón revisar y modificar la cuota alimentaria ordenada en sentencia del 31 de agosto de 2001, puesto que por autorización expresa de la Comisaria Municipal de Familia de Florencia, contenida en la decisión del 31 de enero de 2001[32], él tenía la custodia de su hija Carolina Vargas García, según da cuenta copia simple de dicha solicitud.

Se acreditó que la anterior petición fue negada por auto de 18 de diciembre de 2001 proferido por la Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón[33], según da cuenta dicha providencia judicial. Está demostrado que mediante auto del 9 de octubre de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón ordenó al Director del Departamento de Personal del Ejército Nacional, que el valor descontado sobre las cesantías del señor Fredy Vargas Maldonado fuera pagado a la señora María Cecilia García Muñoz[34], según consta en dicho proveído.

Asimismo, se constató que por oficio del 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón aclaró al Subdirector de Personal del Ejército Nacional que debía descontar el 22.3% de las cesantías del señor Fredy Vargas Maldonado[35], tal y como consta en copia de dicho documento. Está demostrado que el 16 de mayo de 2003, el señor Fredy Vargas Maldonado y su hija Carolina Vargas García suscribieron un acuerdo de conciliación[36], en virtud del cual ésta lo exoneró de la cuota alimentaria porque vivían juntos, tal como consta en la cláusula primera y tercera del acta de conciliación que dice: “PRIMERA.

CAROLINA VARGAS GARCÍA, desde el 31 de enero de 2001, ha convivido con su padre FREDY VARGAS MALDONADO (…); TERCERA. La señorita CAROLINA VARGAS GARCÍA, EN FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA y en razón a que su padre viene cumpliendo a cabalidad con sus deberes como tal, acepta exonerar de la obligación alimentaria a su padre FREDY VARGAS MALDONADO…”.

Acreditado quedó, que el 16 de junio de 2003[37] -con ocasión del acuerdo conciliatorio- el señor Fredy Vargas Maldonado presentó solicitud de exoneración de cuota alimentaria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, según consta en copia simple de dicho documento. Probado está, que por auto del 1º de agosto de 2003[38], el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón decidió “decretar la exoneración de la cuota alimentaria en un 50% de la que venía aportando el señor Fredy Vargas Maldonado en favor de su hija Carolina Vargas García por haberse constatado la mayoría de edad de esta y el que se encuentra viviendo junto al demandado”, según da cuenta copia de dicha providencia judicial.

Demostrado quedó, que el 28 enero de 2008, Fredy Vargas Maldonado solicitó a la Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón, entre otras cosas, desembargar el porcentaje de sus cesantías y demás prestaciones sociales y no entregarlas a la señora María Cecilia García, tal como consta en dicha solicitud[39]. Se demostró que por auto del 26 de febrero de 2008[40] el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón negó la solicitud de Fredy Vargas Maldonado, en consideración a que: “…el embargo de tales ítems se hizo con el fin de garantizar el cumplimiento y pago de la obligación alimentaria que tenía a favor de sus hijas, lo que a todas luces resulta ajustado a los lineamientos y normas contempladas en nuestra Carta Política, en los Códigos del Menor, Civil y de Procedimiento Civil, que regulan lo concerniente a las mesadas alimentarias y que permiten a los funcionarios judiciales realizar dichos embargos y gravámenes sobre los salarios, cesantías, prestaciones sociales y demás rentas honestas…”, según da cuenta copia de dicho proveído.

Así mismo, está probado que mediante Resolución Nº 73593 de 30 de enero de 2008[41] la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ordenó pagar $178.719.263 a favor de Fredy Vargas Maldonado, por concepto de cesantías, descontando $28.956.506, que consignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón dentro del proceso de alimentos No. 1999-0079-00, tal y como consta en dicha resolución. De igual forma, se constató que mediante Resolución Nº 75195 del 27 de marzo de 2008[42] la misma jefatura ordenó pagar $101.173.193 a favor de Fredy Vargas Maldonado, por concepto de reajuste de cesantías, descontando $2.267.718, que consignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón dentro del proceso de alimentos No. 1999-0079-00, tal y como consta en copia de la citada resolución. Se probó que el 3 de abril[43] y el 23 de mayo de 2008[44] Fredy Vargas Maldonado solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón devolverle el dinero que el Ejército Nacional había consignado a su favor por concepto de cesantías, según da cuenta copia simple de dichas solicitudes.

Verificado está que por auto del 27 de mayo de 2008[45], confirmado por auto del 12 de junio de 2008[46], el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón ordenó levantar de forma definitiva el embargo sobre la prima de servicios de Fredy Vargas Maldonado, pero no sobre sus cesantías y demás prestaciones sociales. Además ordenó entregar esos dineros a la señora María Cecilia García, según da cuenta copia de dicho proveído.

Se encuentra demostrado que el 17 de junio de 2008 el señor Fredy Vargas Maldonado presentó acción de tutela[47] solicitando levantar el embargo sobre su salario y prestaciones sociales, toda vez que las decisiones judiciales que ordenaron embargar un porcentaje de sus cesantías, vulneraba sus derechos al debido proceso, acceso de la administración de justicia e igualdad.

Se constató que mediante auto admisorio del 23 de junio de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón: “suspenda la ejecución o cumplimiento de los actos que impliquen el pago de las sumas de dinero correspondientes a las cesantías retenidas por orden de su juzgado al accionante Freddy Vargas Maldonado, a la señora María Cecilia García Muñoz…”[48], según da cuenta dicho proveído.

Verificado está que el 25 de junio de 2008 María Cecilia García solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón entregarle los depósitos judiciales consignados por concepto de cesantías, según da cuenta copia simple del memorial suscrito por el apoderado de aquella en esa fecha[49]. Consta en el plenario que dicha petición fue despachada desfavorablemente por auto del 3 de julio de 2008[50], proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, puesto que “…la entrega de títulos judiciales se encuentra condicionada y a la vez cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Mocoa una Acción de Tutela en contra de la suscrita juez, y se tiene orden expresa del Juzgado que no se cancelen los títulos judiciales hasta tanto se falle de fondo la sentencia”, según da cuenta copia de dicho proveído.

Está acreditado que mediante sentencia del 8 de julio de 2008[51] el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela, amparó los derechos fundamentales de Fredy Vargas Maldonado y declaró la nulidad de todas las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia del 31 de agosto de 2001, relacionadas con sus cesantías, según da cuenta copia de dicho proveído.

Está probado que el 15 de julio de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón[52] y María Cecilia García Muñoz[53] impugnaron el fallo de tutela del 8 de julio de 2008, tal y como consta en copia de los escritos de impugnación. Igualmente, se demostró que mediante oficio Nº 045 del 30 de julio de 2008[54] y en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón ordenó al Banco Agrario pagar a Fredy Vargas Maldonado los depósitos judiciales por valor de $28.956.506 y $2.267.718, según da cuenta copia simple de dicho documento.

Finalmente, se comprobó que mediante sentencia del 26 de agosto de 2008[55] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó el fallo del 8 de julio de 2008 y en su lugar negó la acción de amparo por improcedente, tal y como consta en dicho proveído. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado Como quiera que la demanda se presentó por i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón y ii) el error judicial en que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa al proferir la sentencia del 8 de julio de 2008, la Sala analizará los problemas jurídicos de forma separada. 6.3.2.1.

Del defectuoso funcionamiento En el caso sub examine se tiene que el daño alegado lo constituye el no pago de los dineros provenientes de las cesantías que fueron retenidas al señor Fredy Vargas Maldonado en favor de las demandantes, lo que atribuyen a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las actuaciones de la Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón dentro del proceso de alimentos No. 1999-00179-00.

Está acreditado: i) que el 26 de septiembre de 1995 María Cecilia García Muñoz y Fredy Vargas Maldonado disolvieron su sociedad conyugal, fijaron la custodia de sus hijas y establecieron una cuota alimentaria de la cual hacía parte las primas causadas por el señor Fredy Vargas Maldonado; ii) que el 10 de diciembre de 2008, María Cecilia García Muñoz presentó demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón solicitando el incremento de la cuota alimentaria de Fredy Vargas Maldonado; iii) que mediante sentencia del 31 de agosto de 2001 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón negó las pretensiones de la demanda y dispuso continuar con la cuota de alimentos pactada en la escritura pública No. 3946 del 26 de septiembre de 1995; iv) que mediante adición de sentencia del 17 de septiembre de 2001 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón dispuso de oficio aplicar a la cuota alimentaria, entre otros, las cesantías del señor Fredy Vargas Maldonado; v) que por auto del 9 de octubre de 2002 el Juzgado Municipal de Villagarzón ordenó al Director del Departamento de Personal del Ejército Nacional que el valor descontado sobre las cesantías del señor Fredy Vargas Maldonado debía ser pagado a la señora María Cecilia García; vi) que por oficio del 27 de noviembre de 2002 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón aclaró al Subdirector de Personal del Ejército Nacional que el porcentaje a descontar de las cesantías del señor Fredy Vargas Maldonado, era del 22.3%; vii) que el 17 de junio de 2008 Fredy Vargas Maldonado presentó acción de tutela solicitando levantar el embargo sobre su salario y prestaciones sociales; viii) que mediante sentencia del 8 de julio de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa amparó los derechos fundamentales de Fredy Vargas Maldonado y declaró la nulidad de todas las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia del 31 de agosto de 2001, relacionadas con sus cesantías; ix) que por oficio del 30 de julio de 2008, en cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón ordenó al Banco Agrario pagar a Fredy Vargas Maldonado los depósitos judiciales retenidos por concepto de cesantías; x) que el 15 de julio de 2008 la Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón y María Cecilia García Muñoz impugnaron la sentencia del 8 de julio de 2008; y viii) que mediante sentencia de tutela del 26 de agosto de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó el fallo del 8 de julio de 2008 y en su lugar negó la acción de amparo por improcedente.

Si bien es cierto que el 25 de junio de 2008[56], María Cecilia García Muñoz solicitó la entrega de los depósitos judiciales por concepto de cesantías, también lo es que dicha petición fue despachada desfavorablemente por auto del 3 de julio de 2008[57], proferido por la Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón, puesto que “…la entrega de títulos judiciales se encuentra condicionada y a la vez cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Mocoa Acción de Tutela en contra de la suscrita juez, y se tiene orden expresa del Juzgado que no se cancelen los títulos judiciales hasta tanto se falle de fondo la sentencia”, es decir, que la decisión del Juzgado tuvo como fundamento el cumplimiento de una orden judicial.

La anterior consideración fue hecha porque en auto admisorio de la acción de tutela del 23 de junio de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa ordenó “suspender la ejecución o cumplimiento de los actos que impliquen el pago de las sumas de dinero correspondientes a las cesantías retenidas por orden de su juzgado al accionante FREDY VARGAS MALDONADO, a la señora MARIA CECILIA GARCÍA MUÑOZ…”[58].

Asimismo, una vez se profirió la sentencia de tutela del 8 de julio de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón ordenó al Banco Agrario pagar a Fredy Vargas Maldonado los depósitos judiciales que tenía retenidos, pues en dicha sentencia se declaró la nulidad de todas las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia del 31 de agosto de 2001, relacionadas con sus cesantías.

Las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón se acompasan con lo expuesto en los artículos 7 y 27 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que “desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y “proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

En vista de lo expuesto, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no ordenar oportunamente el pago de las cesantías a favor de María Cecilia García Muñoz, puesto que su actuación se ajustó a lo previsto en los artículos 7 y 27 del Decreto 2591 de 1991.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, puesto que las demandantes estaban en la obligación jurídica de soportarlo, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual no pueden pretender indemnización de perjuicios. 6.3.2.1. Del error judicial En el caso sub examine se tiene que el daño alegado por la parte demandante consiste en el no pago a ellas del porcentaje de las cesantías que les correspondían según el proceso de alimentos adelantado contra Fredy Vargas Maldonado, tal como lo ordenó la Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón en sentencia del 31 de agosto de 2001, y que le fueron pagadas al señor Vargas Maldonado en virtud de la sentencia de tutela del 8 de julio de 2008 proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Mocoa, de la cual finalmente se reputa contener el error judicial, al resultar este fallo revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Está acreditado: i) que el 17 de junio de 2008 Fredy Vargas Maldonado presentó acción de tutela solicitando levantar el embargo sobre su salario y prestaciones sociales, ordenadas previamente por la Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón; ii) que mediante sentencia del 8 de julio de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa amparó los derechos fundamentales de Fredy Vargas Maldonado y declaró la nulidad de todas las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia del 31 de agosto de 2001, relacionadas con sus cesantías; iii) que el 15 de julio de 2008 la Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón y María Cecilia García Muñoz impugnaron la sentencia del 8 de julio de 2008; y iv) que mediante sentencia de tutela del 26 de agosto de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó el fallo del 8 de julio de 2008 y en su lugar negó la acción de amparo por improcedente.

Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia ejecutoriada contraria a la ley. Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error judicial el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.

A propósito de esta temática, la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que: “…[e]l error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.

Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.

(…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.

(…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).”[59] (Se resalta) Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la sentencia de tutela proferida el 8 de julio de 2008 por el Juez Promiscuo de Familia de Mocoa no incurre en error judicial, puesto que la decisión que contenía no puso fin, de manera normal o anormal al proceso.

De hecho, el 15 de julio de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón y María Cecilia García Muñoz impugnaron el fallo del 8 de julio de 2008 y mediante sentencia del 26 de agosto de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lo revocó. En vista de lo expuesto, se observa que no existió un error judicial en la sentencia de tutela del 8 de julio de 2008, puesto que se trata de una decisión judicial que no había cobrado firmeza ni ejecutoria y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, este es uno de los presupuestos para la configuración de esta fuente de responsabilidad.

Dicho de otra forma, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y por ende las demandantes estaban en la obligación jurídica de soportarlo, sin poder pretender indemnización de perjuicios por ese solo hecho. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones, al constatar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa incurrió en un error judicial. 7.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EMO/MGG ----------------------- [1] Fl. 2 a 17, C. 1. [2] Fl. 356 a 357, C. 1. [3] Fl. 365 a 371, C. 1. [4] Fl. 681, C. 1. [5] Fl. 683 a 685, C. 1. [6] Fl. 686 a 689, C. 1. [7] Fl. 704 a 731, C. Ppal. [8] Fl. 758, C. Ppal. [9] Fl. 762, C. Ppal. [10] Fl. 737 a 752, C. Ppal. [11] Fl. 764, C. Ppal. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad.: 40379; Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad.: 40983. [14] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [16] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad.: 36634. [20] Ibídem. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad.: 15576. [22] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. [23] Corte Constitucional, sentencia SU 573/17. [24] Fl. 27 a 37, C. 1. [25] Fl. 35, C.1. [26] Fl. 65 a 68, C. 1. [27] Fl. 182 a 188, C. 1. [28] Fl. 187 a 188, C. 1. [29] Fl. 200 a 201, C. 1. [30] Fl. 200 a 201, C. 1. [31] Fl. 208 a 209, C. 1. [32] Fl. 210 a 211, C. 1. [33] Fl. 214, C. 1. [34] Fl. 221 a 223, C. 1. [35] Fl. 228, C. 1. [36] Fl. 238 a 239, C. 1. [37] Fl. 234 a 236, C. 1. [38] Fl. 246 a 249, C. 1. [39] Fl. 265 a 267, C. 1. [40] Fl. 271 a 274, C. 1. [41] Fl. 283 a 284, C. 1. [42] Fl. 290 a 292, C. 1. [43] Fl. 278 a 279, C. 1. [44] Fl. 289, C. 1. [45] Fl. 293 a 296, C. 1. [46] Fl. 307 a 310, C. 1. [47] Fl. 421 a 430, C. 1. [48] Fl. 501 a 502, C. 1. [49] Fl. 311, C. 1. [50] Fl. 317, C. 1. [51] Fl. 323 a 335, C. 1. [52] Fl. 610 a 621, C. 1. [53] Fl. 623 a 626, C. 1. [54] Fl. 631, C. 1. [55] Fl. 395 a 403, C. 1. [56] Fl. 311, C. 1. [57] Fl. 317, C. 1. [58] Fl. 501 a 502, C. 1. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581.