RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – En vigencia de la Ley 446 de 1998 / REGLAS DE COMPETENCIA - Ley 446 de 1998 / Readecuación temporal de competencias – De las previstas en la Ley 446 de 1998 / COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN ÚNICA INSTANCIA – En vigencia de las normas transitorias de la Ley 954 de 2005 / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan los 300 salarios mínimos mensuales / RECURSO DE APELACIÓN - No procede respecto de los procesos que se convirtieron en única instancia conforme a la Ley 954 de 2005 / COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN ÚNICA INSTANCIA – Se mantiene por estar el proceso al despacho para dictar sentencia cuando empezaron a operar los juzgados administrativos / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer el recurso de apelación respecto de sentencia dictada por tribunal administrativo en única instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente [D]urante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1° de agosto de 2006, lapso en el cual se encontraba vigente la Ley 954, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de aquellos asuntos iniciados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía fuese igual o inferior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la presentación de la demanda, como en efecto ocurría en el caso sometido a consideración. Cuando iniciaron labores los Juzgados Administrativos, esto es, el 1º de agosto de 2006, las disposiciones aplicables correspondían a las previstas en la Ley 446 de 7 de julio de 1998, en cuyo artículo 40 se estableció que los Juzgados Administrativos conocían, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales la cuantía no superara los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Significa lo anterior que para esa fecha el proceso volvió a tener vocación de doble instancia y su conocimiento, en primera instancia, debía ser asumido por los jueces administrativos del respectivo circuito judicial. Sin embargo, el 1º de agosto de 2006, el proceso se encontraba al despacho para proferir sentencia, circunstancia en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Huila conservaba la competencia para dirimir el fondo de la controversia, en única instancia, como se desprende de la lectura del artículo 164 de la Ley 446 [ ].
En ese orden de ideas, es claro que el recurso de apelación de la referencia ante el Consejo de Estado resulta improcedente no solo en virtud de la precitada regla, sino atendiendo a la cuantía del proceso, la cual corresponde a la suma de $9.236.500. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00320-01 Actor: LEONOR BASTIDAS JAVELA Y FERNANDO CACHAYA ROCHA Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso al Despacho para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila denegó las súplicas de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente: Los señores LEONOR BATIDAS JAVELA y FERNANDO CACHAYA ROCHA, a través de apoderado judicial, promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener la nulidad de los autos de 24 de agosto de 1998 y de 4 de enero de 1999, expedidos por la Contraloría Departamental del Huila, así como del fallo de responsabilidad fiscal de 1º de septiembre de 1999, expedido por la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la misma entidad, que estableció que el detrimento patrimonial ascendía a la suma de $9.236.500.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se les declarara “[…] exonerados de los cargos formulados y no obligados a pagar las sumas de dinero dejadas a su cargo a título de faltante de fondos públicos […]”[1]. El Tribunal admitió la demanda el 20 de septiembre de 1999[2], surtió el trámite legal correspondiente y dictó sentencia el 10 de mayo de 2013[3], la cual fue objeto de recurso de apelación por la parte actora el 11 de junio de 2013[4].
Ahora bien, con el objeto de entrar a resolver sobre la procedencia del citado recurso ante el Consejo de Estado, es preciso destacar que la demanda que dio origen al proceso de la referencia fue presentada, como ya se indicó, el 11 de marzo de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Huila[5], autoridad judicial que de acuerdo con el artículo 132 del CCA, entonces vigente[6], era el competente para asumir el conocimiento del proceso en primera instancia. Sin embargo, durante la vigencia de las normas de competencia transitorias de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, el proceso pasó a ser de única instancia ante los Tribunales Administrativos, como se desprende de la lectura del artículo 1º ibidem, el cual preceptúa: «[…] Artículo 1º.
Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos […]». [Negrillas fuera del texto original].
Conforme a lo anterior, durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1° de agosto de 2006, lapso en el cual se encontraba vigente la Ley 954, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de aquellos asuntos iniciados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía fuese igual o inferior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes[7] al momento de la presentación de la demanda[8], como en efecto ocurría en el caso sometido a consideración. Cuando iniciaron labores los Juzgados Administrativos, esto es, el 1º de agosto de 2006[9], las disposiciones aplicables correspondían a las previstas en la Ley 446 de 7 de julio de 1998, en cuyo artículo 40 se estableció que los Juzgados Administrativos conocían, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales la cuantía no superara los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Significa lo anterior que para esa fecha el proceso volvió a tener vocación de doble instancia y su conocimiento, en primera instancia, debía ser asumido por los jueces administrativos del respectivo circuito judicial. Sin embargo, el 1º de agosto de 2006, el proceso se encontraba al despacho para proferir sentencia[10], circunstancia en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Huila conservaba la competencia para dirimir el fondo de la controversia, en única instancia, como se desprende de la lectura del artículo 164 de la Ley 446, el cual preceptúa: “[…]
ARTÍCULO 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia […]”. [Negrillas fuera del texto original].
En ese orden de ideas, es claro que el recurso de apelación de la referencia ante el Consejo de Estado resulta improcedente no solo en virtud de la precitada regla, sino atendiendo a la cuantía del proceso, la cual corresponde a la suma de $9.236.500. Lo anterior, por cuanto el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda (1999) ascendía a la suma de $236.460, de manera que los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el numeral 3 del artículo 132 del CCA, correspondían a $70.938.000.
Dicha suma supera los $9.236.500 señalados en la demanda. Por lo precedente, el Despacho procederá a rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2013, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. Folio 3, cuaderno núm. 1. [2] Cfr. folio 53 del cuaderno núm. 1. [3] Cfr. folios 204 a 208 del cuaderno núm. 1. [4] Cfr. folios 181 a 184 del cuaderno núm. 1. [5] Cfr. folio 9, vuelto, cuaderno núm. 1 [6] “[…] Artículo 132. Modificado por el Decreto 597/88.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: […] 9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000) […]” [7] Asunto que se estudia en el presente caso. [8] De conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de esta Corporación al determinar lo atinente a la aplicación de la Ley 954 de 2005 y el alcance de la norma prevista en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998.
Ver providencia de 28 de marzo de 2006. Expediente núm. 2001-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero. Consejero ponente. Jaime Moreno García. [9] Conforme a lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA06 -3409 de 9 de mayo de 2006, el cual establece: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. - Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006 [ ]”. [Negrillas fuera del texto]. [10] El proceso ingresó al despacho para dictar sentencia el 13 de diciembre de 2005, como consta en el l informe secretarial obrante a folio 162 del cuaderno núm. 1.