IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por existir amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado / AMISTAD ÍNTIMA – Su simple enunciación como causal de impedimento es razón suficiente para declararlo fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado por existir un vínculo de amistad íntima con el demandante [E]l doctor […] fundamenta su impedimento en (sic) numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– CPACA […] Así las cosas, resulta pertinente resaltar que la Sala Plena de esta Corporación, ha reiterado que la simple enunciación de la “amistad íntima” como causal de impedimento, es razón suficiente para declararlo fundado. […] Por todo lo anterior, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 9º del artículo 141 del CGP, dado que el aludido vínculo de amistad íntima, se encuentra acreditado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00504-00 Actor: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Tema: TASAS DE USO PARA TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTO QUE ACEPTA IMPEDIMENTO La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en escrito visible a folio 162, quien indica que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, señalando para el efecto, que “[…] conozco al doctor Enrique José Arboleda Perdomo, parte demandante, dentro del proceso de la referencia, desde hace muchos años, somos egresados de la misma Universidad, pertenecemos al mismo Colegio de Abogados y nuestras familias se conocen desde hace tiempo, lo cual ha conducido a que se haya establecido una amistad íntima […]”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA[1] Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
En relación con el caso concreto, el doctor Hernando Sánchez Sánchez fundamenta su impedimento en numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que al tenor indica: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9.
Existir enemistad grave o amistan íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]” Así las cosas, resulta pertinente resaltar que la Sala Plena de esta Corporación[2], ha reiterado que la simple enunciación de la “amistad íntima” como causal de impedimento, es razón suficiente para declararlo fundado, al señalar que: “[…] La Sala ha sostenido que la sola manifestación de la amistad íntima o enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, por tratarse de una causal subjetiva, es suficiente para que la misma se configure. […]”.
Por todo lo anterior, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 9º del artículo 141 del CGP, dado que el aludido vínculo de amistad íntima, se encuentra acreditado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: por Secretaría, realícense las comunicaciones y anotaciones de rigor, y devuélvase el expediente al Despacho, para avocar el conocimiento del asunto. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011- 01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, 26 de enero de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02504-00(A), Actor: Eris Alonso Sanchez Medina, Demandado: Jaime Felipe Lozada Polanco.