Micelio
11001-03-24-000-2017-00270-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Melida Gutierrez De Guilombo Y Bernardo Guilombo Ramírez·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.S

EXTINCIÓN DE DOMINIO – Concepto / EXTINCIÓN DEL DOMINIO – Administración de los bienes / EXTINCIÓN DEL DOMINIO – Deposito provisional / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – Actos demandables / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por ser los actos demandados de trámite [L]as pretensiones a que se refieren los literales a, b, y c, fueron: (a) Declarar que la sociedad de activos especiales S.A.S., no dio aplicación de las normas que rigen la administración de bienes inmersos en procesos de extinción de dominio.

(b) Declarar que en relación con los adultos mayores deben proceder formas de administración que no afecten gravemente sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, (c)Declarar que existen medios de administración de bienes a través de los cuales se pueden proteger los derechos de quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad, y en consecuencia no implican una erogación económica.

Se desprende de lo anterior, que tales pretensiones no están dirigidas a controlar actos de carácter definitivo que tuviesen por finalidad la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y solo buscan la declaración de situaciones que nada tienen que ver con el control de legalidad de actos de la administración, por lo tanto, frente a estas pretensiones el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente.

En relación con las pretensiones relacionadas en los literales (d) y (e): Se recuerda que estás fueron las siguientes: (d) Declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la sociedad de activos especiales S.A.S., que proceda suscribiendo un negocio jurídico con la señora Mélida Gutiérrez y el señor Berardo Guilombo que no implique una erogación económica para habitar el inmueble de su propiedad.

(e) El restablecimiento del derecho que considere su Honorable Despacho. Al respecto se tiene que los actos demandados corresponden al oficio CS-2016-023636 del 28 de octubre de 2016 del Gerente Regional Centro- Oriente, por medio del cual se les manifestó a los demandantes que debían normalizar su continuidad en el inmueble y que no procedía la celebración de un contrato de arrendamiento con personas que estuvieran vinculadas a un proceso de extinción de dominio o quienes se encontraran dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como el Oficio nro.

CS-2016-025269 del 25 de noviembre de 2016 de la misma autoridad, donde se les reiteró lo dicho en el sentido que no era posible la celebración del contrato de arrendamiento con personas que fueran sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso de Extinción de Dominio. Así las cosas, tales pretensiones tampoco están dirigidas a controlar actos de carácter definitivo que tuviesen por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica y por lo tanto no son demandables.

Conforme con lo anotado, lo que se pretende es que se dejen sin efecto los actos que dispusieron la entrega del inmueble que habitan los demandantes, y a título de restablecimiento se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., “suscriba un negocio jurídico con la señora Mélida Gutiérrez y el señor Berardo Guilombo que no implique una erogación económica para habitar el inmueble de su propiedad”, pretensión que a todas luces es improcedente en esta jurisdicción. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Objeto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto [E]l medio de control de nulidad tiene como propósito que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigido a actos administrativos de carácter particular y concreto para que se declare su nulidad, se restablezca un derecho o se le repare el daño ocasionado al interesado.

FUENTE FORMAL: LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1708 DE 2014 – ARTÍCULO 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00270-00 Actor: MELIDA GUTIERREZ DE GUILOMBO Y BERNARDO GUILOMBO RAMÍREZ Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECHAZA DEMANDA Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente expediente a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

Los señores MELIDA GUTIERREZ DE GUILOMBO y BERARDO GUILOMBO RAMIREZ, actuando por conducto de apoderado, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecido por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –, en contra de los que denominan “(…) actos Administrativos resoluciones No. CS-2016-023636 del 28 de octubre de 2016 y CS-2016-025269 del 25 de noviembre de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.” Revisado el libelo de la demanda, es dable concluir que ésta deberá ser rechazada, previas las siguientes consideraciones: 1.

Situación fáctica: Se describen los siguientes hechos que, por su importancia, se transcriben: “3.1. La Fiscalía Segunda adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del radicado 4564 ED, profirió Resolución de inicio de fecha 14 de mayo de 2007, en la que ordenó el inicio de la acción de extinción del derecho de dominio, decretando el embargo secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, del bien inmueble ubicado en la calle 8 No. 45-50, casa No. 3 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-180041.[de la ciudad de Neiva, Huila]. 3.2 La Fiscalía comisionada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante acta de secuestro de fecha 17 de mayo de 2007, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el bien inmueble referido.

En la misma diligencia fue nombrada como depositaria provisional del inmueble, la longa (sic) de propiedad raíz de Huila y Caquetá. 3.3 La Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la Resolución No. 1150 del 28 de agosto de 2008, adicionada a la Resolución No. 0237 del 25 de febrero de 2008, revocó como depositaria a la lonja de propiedad raíz del Huila y en su lugar se nombró a la inmobiliaria del Sur S.U. LTDA., en calidad de depositario provisional. 3.4 Mediante Resolución No. 0394 del 11 de febrero de 2010 se revocó a la inmobiliaria del Sur y en su lugar se nombró a la sociedad de Activos Especiales S.A.S. como administrador del precitado bien inmueble. 3.5 Posteriormente se designó, mediante Resolución No. 1956 de diciembre de 2010 en calidad de depositario provisional a la sociedad Activos Especiales S.A.S. dicha resolución nunca fue notificada a los sujetos pasivos de la acción de extinción. 3.6 Mediante oficio 20141400018593 de fecha febrero 20 de 2014, dirigida a la Unidad de Gestión Jurídica de Bienes inmuebles urbanos, se inició procedimiento de desalojo del inmueble cuyo derecho real de dominio ostentan mis poderdantes. 3.7 Mediante Resolución 0685 del 7 de julio de 2014, notificada el 24 de julio de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes resuelve hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble inicialmente referenciado para que fuera recibido por la sociedad Activos Especiales S.A.S. 3.8 Mediante oficio del 10 de julio de 2014, notificado el día 24 de julio del mismo año, el Gestor Jurídico de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes otorga un plazo perentorio de tres (3) días para desocupar el inmueble so pena de iniciar el desalojo del mismo con el apoyo de la fuerza pública. 3.9 Durante los 7 años que ha durado el proceso de extinción de dominio, han sido nombrados (sic) 4 sociedades como depositarias del inmueble, y ante la oposición que han realizado los adultos mayores en las diligencias respectivas, aduciendo que son terceros de buena fe y que además, se encuentran en estado de vulnerabilidad debido a quebrantos de salud que actualmente sufren, se ha (sic) aceptó, por parte de las sociedades, que los mismos siguieran habitando el inmueble. 3.10 Los ciudadanos adultos mayores MÉLIDA GUTIERREZ DE GUILOMBO y BERARDO GUILOMBO RAMÍREZ, son ciudadanos en estado de vulnerabilidad, toda vez que no cuentan con una pensión. Así mismo, y debido a los quebrantos de salud que han sufrido como consecuencia del proceso de extinción de dominio, la pareja de esposos tuvo que dejar el ejercicio de las actividades comerciales y ganaderas de las que dependía su subsistencia, pues sus condiciones físicas impiden el desarrollo de cualquier oficio.

Actualmente la pareja de esposos depende de la ayuda económica que espontáneamente puedan llegar a ofrecer sus hijos. […]” (subrayas y negrilla del escrito original) 2. Las pretensiones: Las pretensiones se clasificaron en la demanda en principales y subsidiarias. Como principales, se solicitó: “[…] a. Se declare que la sociedad de activos especiales S.A.S., no dio aplicación de las normas que rigen la administración de bienes inmersos en procesos de extinción de dominio. b. Se declare que en relación con los adultos mayores deben proceder formas de administración que no afecten gravemente sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. c. Se declare que existen medios de administración de bienes a través de los cuales se pueden proteger los derechos de quienes (sic) se encuentran en estado de vulnerabilidad, y en consecuencia no implican una erogación económica. d. Como consecuente de lo anterior, se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la sociedad de activos especiales S.A.S., que proceda suscribiendo un negocio jurídico con la señora Mélida Gutiérrez y el señor Berardo Guilombo que no implique una erogación económica para habitar el inmueble de su propiedad. e. El restablecimiento del derecho que considere su Honorable Despacho. […]” Las pretensiones subsidiarias fueron: “[…] a. Que la norma no limita la suscripción de contrato de arrendamiento respecto de terceros de buena fe involucrados en el proceso de extinción de dominio. b. Que se ordene a la sociedad de activos especiales S.A.S., suscribir contrato de arrendamiento con los señores Mélida Gutiérrez y Berardo Guilombo, en calidad de propietarios del inmueble. […]” 3.

Los actos acusados: Corresponden a respuestas dadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a derechos de petición radicados por los hoy demandantes, en los cuales se les informó lo siguiente: 3.1. En el oficio CS-2016-023636 del 28 de octubre de 2016, firmado por el Gerente Regional Centro- Oriente, la citada sociedad indicó: “[…] nos permitimos reiterar que en ejercicio de las acciones propias de administración del bien, se están realizando por parte de esta Entidad las gestiones necesarias tendientes a la recuperación del mismo, sin embargo tal y como fue solicitado por parte de la señora Yina Judith Guilombo Gutiérrez en fecha 26 de marzo de 2015 la disposición de legalizar la ocupación mediante la suscripción de contrato de arrendamiento, para lo cual fueron entregados los documentos hasta cuando fuese firmado el contrato, pero como es claro esto no ha ocurrido más de un año después de tal determinación. El capítulo VIII de la ya mencionada Ley establece que la competencia de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. es de naturaleza netamente administrativa, es por ello que no nos es dable entrar a determinar o hacer cualquier tipo de consideración especial, competencia que recae únicamente en los Jueces de la República.

(…) Así las cosas, la Sociedad de Activos Especiales mediante la Resolución No. 477 de junio de 2016 procedió a designar de la lista de elegibles, al depositario provisional NESTOR AUGUSTO ROZO SALAZAR, quien es la persona encargada de propender en representación de esta entidad por la correcta administración del referido inmueble. Ante lo previamente indicado no puede ser del recibo de esta Sociedad dar respuesta positiva a su solicitud[1], como quiera que la misma iría en contradicción con la normatividad legal que nos rige; es por ello que dando alcance a los citados oficios, la invitamos a normalizar su continuidad en el bien inmueble en los términos indicados, haciendo la salvedad que la política comercial de SAE dispone: “… En ningún caso SAE procederá la celebración del contrato de arrendamiento con personas que sean sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso de Extinción de Dominio o cuando el solicitante se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil…” que de no darse esta condición nos veríamos en la obligación legal de recuperar materialmente el inmueble. […]” (se resalta) 3.2.

A su turno, en el oficio nro. CS-2016-025269 del 25 de noviembre de 2016, firmado igualmente por el Gerente Regional Centro- Oriente, en respuesta al “recurso de apelación”, interpuesto contra la anterior comunicación, se les explicó: “En virtud de lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con atención a los mecanismos de administración (Enajenación, Contratación, Destinación Provisional, Depósito Provisional, Destrucción o Chatarrización y Donación entre entidades públicas) descritos en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, evalúa, define y aplica el mecanismo administrativo, que permita alcanzar el mayor margen de productividad de los bienes del FRISCO, máxime cuando se trate de bienes cuyo estado legal no ha sido resuelto en forma definitiva.

(…) De la misma manera nos permitimos indicar que el mencionado trámite de desalojo es comisionado al inspector de policía de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, y que dicho funcionario en ejercicio de sus funciones es el encargado de garantizar que el procedimiento se realiza en debida forma y procurando proteger los derechos fundamentales de quienes se encuentren en una condición de vulnerabilidad, por lo tanto reiteramos que la ley establece que la competencia de la Sociedad de Activo Especiales SAE S.A.S. es de naturaleza realmente administrativa, es por ello que no nos es dable entrar a determinar o hacer cualquier tipo de consideración especial, competencia que recae únicamente en los Jueces de la República, por cuanto para garantizar el derecho fundamental que ustedes incoan (vivienda digna), deberán recurrir ante la autoridad competente iniciando las acciones que considere pertinentes.

De otra parte, en lo que respecta a la solicitud de designación como depositarios o destinatarios provisionales, (…) Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extensión de dominio podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades públicas, o a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a la reglamentación que se expida al efecto.

Ante lo previamente expuesto, no puede ser de recibo de esta Sociedad dar respuesta positiva a su solicitud, como quiera que la misma iría en contradicción con la normatividad legal que nos rige; es por ello que dando alcance a los citados oficios, los invitamos a normalizar su continuidad en el bien inmueble o hacer la entrega inmediata del mismo en los términos indicados, haciendo la salvedad que la política comercial de SAE dispone: “… En ningún caso SAE procederá la celebración del contrato de arrendamiento con personas que sean sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso de Extinción de Dominio o cuando el solicitante se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil…” que de no darse esta condición nos veríamos en la obligación legal de recuperar materialmente el inmueble. […]” (se resalta) 4.

Análisis del caso: Para resolver es menester tener en cuenta lo siguiente: (i) Según está documentado en el expediente, en el año 2007 se inició el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble descrito en el numeral 3.1 de los hechos de la demanda. (ii) En dicho momento, estaba vigente la Ley 793 de 2002[2], que definía la extinción de dominio en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Concepto. La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley.” (iii) En cuanto a la administración de los bienes afectados con la medida, allí se reguló: “Artículo 12. Fase inicial.

El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°.

En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.

En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado.

(…) De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. (…) […]” (se resalta) (iv) Por su parte, la Ley 1708 del 20 de enero de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, dispuso en el artículo 217 que “los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

(…)”. (v) El caso bajo examen se rige por la Ley 793, según se lee en la decisión proferida el 9 de junio de 2017 por la Fiscalía Primera Delegada de las Fiscalías Delegadas ante Tribunal de Distrito Extinción de Dominio y Lavado de Activos[3], donde se afirmó: “Mediante la Resolución de fecha 14 de mayo de 2007 se ordenó dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes en cabeza de OMAR Y ARMANDO CABRERA POLANCO, del señor JEINER GUILLOMBO GUTIÉRREZ y de miembros de sus núcleos familiares, sobre los que se indicó que concurrían las causales previstas en los numerales 1 y 2 artículo 2 de la Ley 793 de 2002, (…)”.

(vi) A través del Decreto 3183 de 2011 se suprimió la Dirección Nacional de Estupefacientes, disponiendo en el artículo 22, que el Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogaría en las obligaciones y derechos de dicha Dirección; sin embargo, por el Decreto 1335 de 2014, fue prorrogado el plazo de su liquidación y se dispuso entregar la información de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) que administraba transitoriamente la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. (vii) Ahora bien, mediante las comunicaciones que se acusan la entidad demandada respondió unas solicitudes a la parte actora, explicándole: ✓ cómo y cuándo procede el depósito provisional de bienes en proceso de extinción del derecho de dominio; ✓ que no era posible su entrega en arrendamiento o depósito provisional a personas que se encontraran dentro del núcleo familiar “de los sumariados, vinculados o condenados en un proceso de extinción de dominio”[4] y ✓ cualquier decisión frente a estos bienes correspondía por competencia a los Jueces de la República.

En ese sentido, acorde con las pretensiones de la demanda, se colige lo siguiente: En relación con las indicadas en los literales (a), (b) y (c): Los medios de control en materia contenciosa administrativa están previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 y son: La Nulidad por Inconstitucionalidad (artículo 135), el control inmediato de legalidad (artículo 136), el de Nulidad (artículo 137), el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (artículo 138), la Nulidad Electoral (artículo 139), el de Reparación Directa (artículo 140), el de Controversias Contractuales (artículo 141), el de Repetición (artículo 142), la pérdida de investidura (artículo 143), la Protección de los Derechos e intereses colectivos (artículo 144), la Reparación de los perjuicios causados a un grupo (artículo 145), el cumplimiento de normas con fuerza material de ley (artículo 146), la Nulidad de Cartas de naturaleza (artículo 147), el control por vía de excepción (artículo 148) y la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades (artículo 102 ejusdem).

Específicamente tratándose del control de actos de la administración, son pasibles de examen aquellos que crean, modifican o extingan una situación jurídica, lo que deja por fuera los que no tengan la naturaleza de definitivos, es decir, que sean de mero trámite. Así el medio de control de Nulidad tiene como propósito que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionario incompetente o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario que las profirió; mientras que el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho está dirigido a actos administrativos de carácter particular y concreto por las mismas razones antes señaladas, para que, además de que se declare su nulidad, se restablezca un derecho o se le repare el daño ocasionado al interesado.

En el caso concreto, las pretensiones a que se refieren los literales a, b, y c, fueron: (a) Declarar que la sociedad de activos especiales S.A.S., no dio aplicación de las normas que rigen la administración de bienes inmersos en procesos de extinción de dominio. (b) Declarar que en relación con los adultos mayores deben proceder formas de administración que no afecten gravemente sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, (c)Declarar que existen medios de administración de bienes a través de los cuales se pueden proteger los derechos de quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad, y en consecuencia no implican una erogación económica.

Se desprende de lo anterior, que tales pretensiones no están dirigidas a controlar actos de carácter definitivo que tuviesen por finalidad la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y solo buscan la declaración de situaciones que nada tienen que ver con el control de legalidad de actos de la administración, por lo tanto, frente a estas pretensiones el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente.

En relación con las pretensiones relacionadas en los literales (d) y (e): Se recuerda que estás fueron las siguientes: (d) Declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la sociedad de activos especiales S.A.S., que proceda suscribiendo un negocio jurídico con la señora Mélida Gutiérrez y el señor Berardo Guilombo que no implique una erogación económica para habitar el inmueble de su propiedad.

(e) El restablecimiento del derecho que considere su Honorable Despacho. Al respecto se tiene que los actos demandados corresponden al oficio CS- 2016-023636 del 28 de octubre de 2016 del Gerente Regional Centro- Oriente, por medio del cual se les manifestó a los demandantes que debían normalizar su continuidad en el inmueble y que no procedía la celebración de un contrato de arrendamiento con personas que estuvieran vinculadas a un proceso de extinción de dominio o quienes se encontraran dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil[5], así como el Oficio nro.

CS-2016-025269 del 25 de noviembre de 2016 de la misma autoridad, donde se les reiteró lo dicho en el sentido que no era posible la celebración del contrato de arrendamiento con personas que fueran sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso de Extinción de Dominio. Así las cosas, tales pretensiones tampoco están dirigidas a controlar actos de carácter definitivo que tuviesen por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica y por lo tanto no son demandables.

Conforme con lo anotado, lo que se pretende es que se dejen sin efecto los actos que dispusieron la entrega del inmueble que habitan los demandantes, y a título de restablecimiento se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., “suscriba un negocio jurídico con la señora Mélida Gutiérrez y el señor Berardo Guilombo que no implique una erogación económica para habitar el inmueble de su propiedad”, pretensión que a todas luces es improcedente en esta jurisdicción. Ahora bien, no sobra indicar que del libelo de la demanda se colige que lo acontecido en este caso fue lo siguiente: (i) La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la Resolución nro. 1150 del 28 de agosto de 2008, adicionada por la Resolución nro. 0237 del 25 de febrero de 2008, revocó como depositaria a la lonja de propiedad raíz del Huila y en su lugar nombró a la inmobiliaria del Sur S.U. LTDA;

(ii) Mediante la Resolución nro. 0394 del 11 de febrero de 2010 fue revocada la inmobiliaria del Sur y en su lugar se nombró a la sociedad de Activos Especiales S.A.S como administrador del bien inmueble que ocupaban los demandantes; (iii) por la Resolución nro. 1956 de diciembre de 2010 fue nombrada en calidad de depositario provisional a la Sociedad Activos Especiales S.A.S.;

(iv) Por oficio 20141400018593 del 20 de 2014 se comunicó el inicio del procedimiento de desalojo del inmueble; (v) Mediante Resolución 0685 del 7 de julio de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso la entrega real y material del bien inmueble para que fuera recibido por la sociedad Activos Especiales S.A.S.; (vi) Por oficio del 10 de julio de 2014, el Gestor Jurídico de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes otorgó un plazo perentorio para desocupar el inmueble so pena de iniciar el desalojo del mismo con el apoyo de la fuerza pública a los aquí demandantes y (viii) A través de la Resolución nro. 477 de junio de 2016 se designó de la lista de elegibles al depositario provisional Néstor Augusto Rozo Salazar.

En consecuencia, los actos que eventualmente serían demandables corresponden a los citados, los cuales deben identificarse plenamente y no son los oficios demandados. Por último frente a las pretensiones subsidiarias, consistentes en: a. Que la norma no limita la suscripción de contrato de arrendamiento respecto de terceros de buena fe involucrados en el proceso de extinción de dominio y b. Que se ordene a la sociedad de activos especiales S.A.S., suscribir contrato de arrendamiento con los señores Mélida Gutiérrez y Berardo Guilombo, en calidad de propietarios del inmueble.” Tampoco están dirigidas a cuestionar actos de la administración y de nuevo buscan la declaración de situaciones que nada tienen que ver con el control de legalidad de actos administrativos.

Bajo estos presupuestos, el Despacho dispondrá el rechazo de la presente demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por los señores MELIDA GUTIERREZ DE GUILOMBO y BERARDO GUILOMBO RAMIREZ, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., según las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho GERMAN CAMILO PERDOMO GUILOMBO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.003.863.747 y tarjeta profesional número 267513 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de los señores MELIDA GUTIERREZ DE GUILOMBO y BERARDO GUILOMBO RAMIREZ, en los términos del poder conferido[6].

TERCERO: En firme lo anterior, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La solicitud estaba dirigida a que se les indicara los fundamentos de derecho y/o el reglamento en cuya virtud la Sociedad de Activos Especiales se abstenía de suscribir contratos de arrendamiento con los propietarios terceros de buena, en qué eventos procedía el depósito como forma de administración y si procedía aplicarlo al caso de los peticionarios. [2] “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”. [3] Folios 179 a 189 cuaderno 1. [4] Según las pruebas obrantes en el expediente se adelanta un proceso de extinción de dominio sobre los bienes entre otras personas, del señor Jeiner Guilombo Gutiérrez y miembros de sus grupos familiares. [5] Por medio del cual se les manifestó a los demandantes que debían normalizar su continuidad en el inmueble y que en ningún caso procedía la celebración de un contrato de arrendamiento con personas que estuvieran vinculadas en un proceso de extinción de dominio o quienes se encontraran dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. [6] Folio 1 cuaderno principal.