PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Expresiones genéricas / SIGNO DE FANTASÍA – Lo es RIZONE / EXPRESIÓN GÉNERICA – No lo es RIZONE de los productos amparados en la clase 30 / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo nominativo RIZONE por no ser genérica de los productos que ampara en la Clase 30, es un signo de fantasía y no es similar a la expresión RISONI [L]a Sala advierte que en este caso el argumento principal de la sociedad demandante es que el término “RIZONE” (Nominativo) no es susceptible de ser registrado como marca ya que es similar y reproduce la expresión genérica “RISONI”.
En efecto, el actor afirmó que el termino RISONI es tanto el nombre técnico como genérico de un tipo de pasta alimenticia, que es típica de la cocina italiana, caracterizada porque tiene la forma de granos de arroz, aunque ligeramente más grandes. […] En el sub lite, la Sala no encuentra que la expresión RISONI sea genérica, en tanto la misma no identifica los productos o servicios amparados en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Asimismo, no existe prueba dentro del expediente que permita establecer que dicha expresión sea de uso común en los países de la Comunidad Andina, o que los consumidores promedio de esta región, tengan conocimiento de ella. Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, la Sala coincide con lo sostenido por la Superintendencia de Industria y Comercio al manifestar que RIZONE y RISONI son expresiones diferenciables tanto fonética, auditiva como visualmente, y que la palabra RIZONE no tiene significado conceptual alguno para el consumidor promedio colombiano. […] Cabe resalatar que consultar al Diccionario de la Real Academia Española, no se encuentra ninguna definicion para las palabras RIZONE y RISONI.
Lo anteriormente expuesto, permite a la Sala concluir que la expresión RIZONE no es genérica de los productos amparados en la clase 30, además que es un signo de fantasía, y que no es similar ni una “deformación” de la expresión RISONI, por lo que no le asiste razón a la parte actora cuando señaló que está incurso en una causal de irregistrabilidad.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL F / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 224 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00354-00 Actor: PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Tema: REGISTRO MARCARIO – NOMBRE GENÉRICO O TÉCNICO La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A.S., por medio de apoderado judicial, en contra de la Resolución 1030 del 19 de enero de 2009, a través de la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedió el registro de la marca nominativa RIZONE, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. I-.
ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A.S., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1.
Que es nula la Resolución No. 1030 de 19 de enero de 2009 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa en la Clase 30. 2.2. Que, como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro No. 369941, correspondiente a la marca RIZONE en la clase 30 […]”.
I.2. Los hechos Manifestó que el 11 de julio de 2008, la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. solicitó el registro de la marca RIZONE (nominativa), para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Expresó que la solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 596 de 30 de septiembre de 2008, la cual no fue objeto de oposición alguna.
Señaló que mediante la Resolución 1030 del 19 de enero de 2009, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca RIZONE (nominativa) en la clase 30. Finalmente, puso de presente que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio asignó el certificado 369941 a la marca RIZONE, con una vigencia hasta el 19 de enero de 2019.
I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación Manifestó que se violaron los artículos 134, 135 literal f), 172 y 224 y de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues la expresión RIZONE debe ser considerada como un nombre genérico y técnico, por lo tanto es irregistrable como marca. En efecto, afirmó que la expresión RISONI es tanto el nombre técnico como genérico de un tipo de pasta alimenticia, que es típica de la cocina italiana, caracterizada porque tiene la forma de granos de arroz, aunque ligeramente más grandes.
Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 16377 de 24 de marzo de 2010, la cual fue confirmada por la Resolución 26839 de 26 de mayo del mismo año, reconoció que RISONI es el nombre genérico de un tipo de pasta. Señaló que la marca concedida RIZONE, es una deformación menor del término genérico RISONI, pues el cambio de la última vocal “I” por la vocal “E” no establece una diferencia en la percepción del consumidor.
Aseveró que la marca solicitada y concedida consiste exclusivamente en la expresión RIZONE, sin otra palabra adicional o elemento gráfico que le otorgue distintividad. II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera: Señaló que con la expedición de las resoluciones acusadas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio no se incurrió en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues las mismas se fundamentan en ésta, en la jurisprudencia y en la doctrina aplicable al caso concreto.
Expresó que la marca concedida RIZONE (nominativa) no se encuentra incursa dentro de la causal de irregistrabilidad contenida en el literal f) del artículo 135 de la Decisión 486, en la medida en que dicha expresión no es genérica ni designa exclusivamente el género de los productos a que pertenece. Manifestó que RIZONE y RISONI son expresiones diferenciables tanto fonética, auditiva como visualmente, y que la palabra RIZONE no tiene significado conceptual alguno para el consumidor promedio colombiano. Finalmente, afirmó que el signo RIZONE si cumple con los requisitos señalados en el artículo 134 de la Decisión Andina para ser registrable como marca, esto es distintivo y, por tanto, apto para distinguir en el mercado los productos que ampara, por lo cual, la nulidad solicitada contra la Resolución 1030 de 19 de enero de 2009, no debe prosperar.
II.2. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD HARINERA DEL VALLE S.A. El apoderado judicial del tercero con interés en las resultas del proceso, contestó la demanda presentada en los siguientes términos: Señaló que los términos RISONI y RIZONE no son palabras incorporadas al idioma español, ni tampoco se encuentran en el listado alfabético de los productos correspondientes a la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
En este sentido, advirtió que el término RIZONE constituye un signo registrable para identificar productos de la clase 30 de la clasificación internacional de marcas. Manifestó que si en gracia de discusión se aceptara que el término RISONI corresponde a un término genérico, este hecho en nada incide respecto de la registrabilidad del signo RIZONE, que en todo caso corresponde a una expresión de fantasía, con una escritura característica propia.
III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 214-IP-2013 de fecha 20 de febrero de 2015, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que, a juicio de dicha Corporación, son aplicables al caso particular, en particular sobre los artículos 134 literal a), 135 literal f) y 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Consideró que no procedía la interpretación prejudicial del artículo 224, al no ser pertinentes para el estudio del caso concreto. Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, formuló las siguientes conclusiones: “[…]
PRIMERO: En los casos que los signos se encuentren conformados por palabras genéricas, éstas no deben tomarse en cuenta al efectuar el examen de registrabilidad. Corresponderá al Juez Consultante determinar si el signo RIZONE (denominativo), es un signo genérico para la “pasta alimenticia” de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
SEGUNDO: Son palabras de fantasía los vocablos creados por el empresario que pueden no tener significado pero hacen referencia a una idea o concepto. También lo son las palabras con significado propio que distinguen un producto o servicio sin evocar ninguna de sus propiedades. Una característica importante de esta clase de marcas es la de ser altamente distintivas.
En este caso, el Juez Consultante deberá determinar si el signo RIZONE (denominativo) constituye un signo de fantasía o si, por el contrario, está dotado de un significado conceptual comprendido por el público consumidor medio.
TERCERO: En el ámbito de los signos, el evocativo sugiere en el consumidor ciertas características, cualidades o efectos del producto, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este producto. El signo evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable. Corresponderá al Juez Consultante determinar si el signo RIZONE (denominativo), es un signo evocativo para la “pasta alimenticia” de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente […]” IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 25 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el tercero interviniente, reiteró en esencia sus argumentos.
La parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Publico no se pronunciaron en esta etapa procesal. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- El problema jurídico Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A.S. en contra de la Resolución 1030 del 19 de enero de 2009, a través de la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedió el registro de la marca nominativa RIZONE, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. La parte actora señaló que el acto administrativo acusado es nulo, en tanto la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro del signo en comento desconociendo los artículos 134, 135 literal f) y 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Cabe resaltar que, como bien lo consideró el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando elaboró la interpretación prejudicial, el artículo 224 invocado como infringido, no resulta pertinente para el estudio del caso concreto en tanto no se invocó por la parte actora la notoriedad de marca alguna. V.2.- Las causales de irregistrabilidad en estudio El apoderado de la parte actora invoca como casual de irregistrabilidad las consagradas en los artículos 134, 135 literal f), 172 y 224 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las cuales disponen lo siguiente: “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. […]”.
Artículo 135. No podrán registrarse como marcas los signos que: (..) f) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; […]”. Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca […] (Negrillas fuera de texto).
V.3 - CONSIDERACIONES DE LA SALA La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 1030 de 19 de enero de 2009, concedió el registro de la marca RIZONE (NOMINATIVA), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. Sobre el asunto, la parte demandante consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la resolución demandada, violó los artículos 134, 135 literal f) y 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Adujo que la expresión RIZONE debe ser considerada como un nombre genérico y técnico, por lo tanto es irregistrable como marca, pues es una deformación menor del termino genérico RISONI, pues el cambio de la última vocal “I” por la vocal “E” no establece una diferencia en la percepción del consumidor. Al respecto y para resolver, se tiene que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000.
De conformidad a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegada a este proceso, en necesario determinar si el signo “RIZONE” (Nominativo) es genérico en relación con los productos identificados en la Clase 30ª de la Clasificación Internacional de Niza y, en consecuencia, establecer el carácter distintivo del mismo.
Sobre este asunto, la Sala advierte que en este caso el argumento principal de la sociedad demandante es que el término “RIZONE” (Nominativo) no es susceptible de ser registrado como marca ya que es similar y reproduce la expresión genérica “RISONI”. En efecto, el actor afirmó que el termino RISONI es tanto el nombre técnico como genérico de un tipo de pasta alimenticia, que es típica de la cocina italiana, caracterizada porque tiene la forma de granos de arroz, aunque ligeramente más grandes.
En lo relacionado a las expresiones genéricas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación rendida dentro del proceso 70-IP- 2013, señaló lo siguiente: “El artículo 135 de la Decisión 486 contempla los impedimentos absolutos para que un signo pueda ser registrado como marca. En el literal f) señala: “No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate”.
Al respecto, este Tribunal ha señalado que ‘la denominación genérica determina el género del objeto que identifica; no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica.
Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger, o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo’ (lo subrayado es nuestro)[1]. En tal sentido, el signo conformado por uno o más vocablos genéricos, tiene la posibilidad de ser registrado siempre que constituya un conjunto suficientemente distintivo.
Por lo tanto, este Tribunal considera que, en los casos que los signos se encuentren conformados por palabras genéricas, éstas no deben tomarse en cuenta al efectuar el examen de registrabilidad. La exclusividad del uso que confiere el derecho obtenido a través del registro descarta que palabras genéricas, que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizadas únicamente por un titular.
Es importante tener presente que, en el caso de marcas que contienen palabras genéricas, al realizar el examen de registrabilidad, éstas no deben considerarse, tal circunstancia constituye una excepción a la regla de que el cotejo de los signos debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos, en donde el todo prevalece sobre sus partes o componentes.
En los casos en los que se trate de denominaciones conformadas por palabras genéricas, la distintividad se debe buscar en el elemento diferente que integra el signo, ya que éstas derivarían en ser signos débiles” (negrillas fuera de texto). Así pues, como se desprende la interpretación prejudicial, la denominación genérica determina el género del objeto que identifica y no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios.
En el sub lite, la Sala no encuentra que la expresión RISONI sea genérica, en tanto la misma no identifica los productos o servicios amparados en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Asimismo, no existe prueba dentro del expediente que permita establecer que dicha expresión sea de uso común en los países de la Comunidad Andina, o que los consumidores promedio de esta región, tengan conocimiento de ella.
Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, la Sala coincide con lo sostenido por la Superintendencia de Industria y Comercio al manifestar que RIZONE y RISONI son expresiones diferenciables tanto fonética, auditiva como visualmente, y que la palabra RIZONE no tiene significado conceptual alguno para el consumidor promedio colombiano. Ahora, respecto de los signos compuestos por expresiones en otro idioma, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se presume que el significado de éstas no forma parte del conocimiento común y en consecuencia se consideran como de signos de fantasía. Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013[2], se indicó que: «[…] Se presume que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común, por lo que, al formar parte de un signo pretendido para ser registrado como marca, se las considera como signo de fantasía, procediendo, en consecuencia, su registro.
Al respecto, conforme lo ha manifestado el Tribunal, “Las denominaciones de fantasía (…) implican la creación de un vocablo, el mismo que puede no tener significado alguno. Es así que una marca de fantasía gozará generalmente de un mayor poder distintivo. Por lo tanto, las marcas de fantasía o caprichosas por ser elaboración del ingenio propio de sus titulares carecen de connotación conceptual o significado idiomático, de tal manera que si una denominación genérica va acompañada de una palabra de fantasía, la posibilidad de que sea admitido su registro aumenta”.
(Proceso 16-IP-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 398, de 10 de septiembre de 1998, marca: SALTIN etiqueta). Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.
Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.
(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.
(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012). Finalmente, se ha reconocido la existencia de ciertos vocablos de origen extranjero que “han llegado a ser aceptados oficialmente en el idioma local con acepción común equivalente, como serían los italianismos, galicismos o anglicismos que terminan siendo prohijados por los organismos rectores del idioma en un país dado”.
(Proceso 3-IP- 95, publicado en la G.O.A.C. Nº 189, de 10 de septiembre de 1995, marca: CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI-FRUTTI). Si el signo en idioma extranjero se encuentra integrado, entre otros vocablos, por una o más palabras de uso común, su presencia no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]» Cabe resalatar que consultar al Diccionario de la Real Academia Española, no se encuentra ninguna definicion para las palabras RIZONE y RISONI.
Lo anteriormente expuesto, permite a la Sala concluir que la expresión RIZONE no es genérica de los productos amparados en la clase 30, además que es un signo de fantasía, y que no es similar ni una “deformación” de la expresión RISONI, por lo que no le asiste razón a la parte actora cuando señaló que está incurso en una causal de irregistrabilidad.
Así pues, como quiera que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, la Sala denegará las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] PROCESO 50-IP-2011.
Interpretación prejudicial de 1 de septiembre de 2011. Marca: RON LIMÓN PALO VIEJO (mixta). [2] PROCESO 042-IP-2013.Interpretación prejudicial de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial de oficio del artículo 134 literal a) de la misma Decisión. Marca: SANI-AIR (denominativa).
Actor: sociedad HENKEL KGAA. Proceso interno Nº 2008-00259.