PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo NATUREZA y la marca mixta NATUREZZA / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo nominativo NATUREZA para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza por existir riesgo de asociación con la marca mixta NATUREZZA previamente registrada en la clase 30 En cuanto a la similitud ortográfica, la Sala encuentra que los signos comparten 8 vocales y consonantes, diferenciándose en una letra Z adicional que tiene el signo registrado.
Como se advierte, entre el signo solicitado y la marca registrada se puede concluir que presentan un grado de similitud que puede ocasionar un riesgo de confusión o de asociación para el público consumidor. […] Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético existen similitudes sustanciales entre los signos confrontados.
En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de forma idéntica. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala advierte que las expresiones NATUREZA y NATUREZZA, no tienen un significado ni se relacionan con los productos que pretenden amparar, por lo que se trata expresiones caprichosas, y las cuales guardan una gran similitud en cuanto a su concepción, Por las razones anteriores, la Sala entiende que existe similitud ortográfica, ideológica y fonética entre las marcas objeto de análisis. […] En relación con los productos que pretenden identificar los signos en conflicto, cabe indicar que «NATUREZA» busca amparar productos de la clase 5ª, esto es, “[…] Productos farmacéuticos, veterinario e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, aceite de hígado de bacalao; aceites para uso médico; aceite de citronela; ácidos para uso farmacéuticos, azúcar para uso médico, sales para el baño para uso médico; residuo de tratamiento de los granos para uso médico; alimentos dietéticos para uso médico; glicerina para uso médico; evacuantes, hierbas medicinales; paños higiénicos; pan para diabéticos; sala parrilla para uso médico; tisanas, sales aromáticas, bebidas dietéticas para uso médico, cortezas para uso farmacéuticos, complementos nutricionales para uso médico a base de productos naturales, productos terapéuticos a base de productos naturales; raíces medicinales; suplementos alimenticios minerales; preparaciones de vitaminas […]”.
En relación con la marca previamente registrada, se tiene que ella ampara productos de la clase 30, esto es, “[…] Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo […]”.
En este sentido, si bien es cierto que los signos se encuentran en diferentes clases de la nomenclatura internacional, también lo es que los productos tanto del signo solicitado como de la marca registrada son conexos y resultan complementarios, además pueden ser sustituibles entre sí. […] Aunado a lo anterior, debe advertirse que, teniendo en cuenta el mercado al cual están dirigidos, es claro que el registro del signo “NATUREZA” podría inducir a los consumidores a pensar que los productos identificados con dicha marca tienen un mismo origen empresarial que los de NATUREZZA, cuando ello no es cierto. […] En este contexto, la Sala advierte que los signos amparan productos de diferente clase pero conexos y complementarios, lo que podría generar un riesgo de asociación entre el público consumidor.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 140 LITERAL D / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 143 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 144 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00076-00 Actor: MESA HERMANOS Y CIA. S. EN C Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: REGISTRO MARCARIO – EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD – REGLAS DE COTEJO SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la sociedad MESA HERMANOS Y CIA. S. EN C. por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones 8870 del 27 de abril de 2005, 20754 del 26 de agosto de 2005 y 26348 del 12 de octubre de 2005, a través de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO negó el registro de la marca NATUREZA (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad MESA HERMANOS Y CIA. S. EN C. I-.
ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad MESA HERMANOS Y CIA. S. EN C., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento y derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 4.1 Que se declare la nulidad de la resolución No. 8870 de 27 de abril de 2005, en su artículo 1º, que resuelve: “ARTICULO PRIMERO.- Negar el registro de la marca NATUREZA para distinguir los productos mencionados en el considerando primero, solicitada por la sociedad MESA HERMANOS Y CIA EN C, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución”. 4.2 Que se declare la nulidad de la resolución No. No. (sic) 20754 del 26 de agosto de 2005, en su artículo 1º., que resuelve: “CONFIRMAR la decisión contenida en la resolución No. 8870 del 27 de abril de 2005, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, por las razones expuestas en los considerandoos (sic) anteriores”. 4.3 Que se declare la nulidad de la Resolución No 26348 del 12 de octubre de 2005, en cuanto resuelve: “ARTICULO PRIMERO.- Confirmar la decisión contenida en la Resolución 8870 del 27 de abril de 2005, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos” 4.4 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca NATUREZA, para distinguir los productos de la clase 5º. de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza, y que conforman el limitado y restringido petitum objeto de la solicitud inicial de registro de la marca, así: productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimento para bebé, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas, aceite de hígado de bacalao, aceites para uso médico, aceite de citronela, ácidos para uso farmacéuticos, azúcar para uso médico, sales para el baño para uso médico, residuo de tratamiento para los granos para uso médico, cintas adhesivas para la medicina, alimentos dietéticas para uso médico, enzimas para uso médico, glicerina para uso médico, evacuantes, hierbas medicinales, paños higiénicos, pan para diabéticos, zarzaparrilla para uso médico, cortezas para uso farmacéuticos, hierbas medicinales, complementos nutricionales para uso médico a base de productos naturales, productos terapéuticos a base de productos naturales, raíces medicinales, suplementos alimenticios minerales, preparaciones de vitaminas. 4.5 Que, en subsidio de la anterior petición 4.4., se conceda el registro de la marca NATUREZA para distinguir los productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza, y que conforman el limitado y restringido petitum objeto de la solicitud, con exclusión de los todos supuestos productos confundibles con los productos de la clase 30, así: productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas, aceite de hígado de bacalao, aceites para uso médico, aceite de citronela, ácidos para uso farmacéuticos, sales para el baño para uso médico, residuo de tratamiento de los granos para uso médico, cintas adhesivas para la medicina, alimentos dietéticas para uso médico, enzimas para uso médico, glicerina para uso médico, evacuante, hierbas medicinales, paños higiénicos, pan para diabéticos, zarzaparrilla para uso médico, tisanas, sales aromáticas bebidas dietéticas para uso médico, cortezas para uso farmacéuticos, hierbas medicinales, complementos nutricionales para uso médico a base de productos naturales, productos terapéuticos a base de productos naturales, raíces medicinales, preparaciones de vitaminas, previa cancelación ante la SIC, de los gastos legales con ocasión a la modificación de la solicitud. 4.6 Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en este proceso, en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme lo dispone el art. 2do literal d) del Decreto Legislativo 209 del 6 de septiembre de 1957. 4.7 Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación del fallo, la Resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. […]” I.2.
Los hechos Manifestó que mediante escrito del 2 de septiembre de 2004, la sociedad MESA HERMANOS Y CIA EN C solicitó el registro de la marca NATUREZA en la clase 5ª, frente a la cual no se presentaron oposiciones de ninguna clase por parte de terceros interesados. Señaló que la sociedad MACAO TRADING CO. LTDA titular de la marca NATUREZZA (mixta), nunca presentó oposición a la concesión y registro de la marca NATUREZA.
Expresó que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 8870 de 2005, negó el registro de la marca NATUREZA para distinguir los productos de la clase 5ª. Recordó que la sociedad demandante presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución No. 8870 de 2005, los cuales fueron desatados desfavorablemente a través de las resoluciones No 020754 del 26 de agosto de 2005 y 26348 del 12 de octubre de 2005, respectivamente.
Aseveró que mediante el escrito de 31 de mayo de 2005, donde la sociedad MESA HERMANOS Y CIA S.C.A presentó los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 8870 de 2005, modificó la solicitud de registro, en el sentido de suprimir o excluir los productos que supuestamente, a criterio de la Superintendencia, son confundibles con los de la marca registrada de la clase 30, en la cual se fundamentó la negación. Precisó que la Superintendencia de Industria y Comercio al decidir el recurso de apelación, se pronunció sobre la solicitud de modificación del registro, negándola con el argumento que en esta se debió especificar los productos amparados que se querían excluir de su cobertura y, de igual manera, que se debía allegar el pago determinado para este trámite, según lo establecido en el numeral 1.1.1.3.1 del título X de la Circular Única No. 10 de esa entidad.
I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio con las resoluciones demandadas violó los artículos 134, 136, literal a), 139 literales f) y g), 140 literal d), 143 y 144 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; 12, 13 y 35 del Código Contencioso Administrativo; y 6, 29 y 228 de la Constitución Política.
Expresó que el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, simplemente se limitó a afirmar, en forma difusa, confusa y generalizada, la supuesta, imaginaria y no probada relación entre los productos restringidos para los cuales se encuentra registrada y usada la marca NATUREZZA (Mixta), y los productos restringidos respecto de los cuales se solicitó el registro de la marca NATUREZA en la clase 5ª.
Argumentó que la entidad demandada violó con los actos acusados el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en razón a que la marca NATUREZA (nominativa) corresponde a una denominación distintiva extrínsecamente, para distinguir determinados productos. Afirmó que la administración no dio aplicación a la norma especial que consagra el principio de especialidad, la cual es desarrollo de la regla general o principio general de registrabilidad o de distintividad, y que violando la ley, aplicó de manera indebida normas de excepción, que no son susceptibles de tenerse en cuenta en el presente caso.
Advirtió que es importante analizar los productos de la clase 30, respecto de los cuales se encuentra registrada la marca NATUREZZA (mixta), con los productos para los cuales se ha solicitado el registro de la marca NATUREZA de la clase 5ª, para llegar a la conclusión de que se trata de productos diferentes, no conexos, y que son comercializados a través de diferentes canales, pues los productos de la clase 5ª se venden a través de tiendas especializadas, y los de la clase 30 a través de cualquier tienda, hipermercado o almacén de cadena.
Precisó que la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 12, 13 y 35 del Código Contencioso Administrativo, 143 y 144 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en relación con la ausencia del requerimiento previo de su Oficina de Marcas, el cual debió haber efectuado con ocasión de la modificación de la solicitud de registro por parte del demandante, y que estaba relacionado con el pago del impuesto parcialmente faltante, y el diligenciamiento del formulario correspondiente.
Concluyó que la administración violó los artículos 6, 29 y 228 de la Constitución Política, sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y la prelación de las normas de derecho sustancial sobre los requisitos de forma, pues no se dio oportunidad de subsanar los defectos formales. II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.1.
INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera: Indicó que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales en materia marcaria.
Expresó que el signo “NATUREZA” (NOMINATIVO) de la clase 5ª presenta semejanzas visuales y fonéticas con la marca “NATUREZZA” (Mixta) clase 30, existiendo alto riesgo de confusión para los consumidores, pues distinguen la misma clase de productos, lo cual generaría confusión indirecta en el público consumidor. Adujo que el signo solicitado como registro marcario, no cumple con la función esencial de la marca, en razón a que no se logra referir el origen empresarial de los productos solicitados y no siendo aptos para distinguirlos en el mercado.
Manifestó que si bien las marcas enfrentadas amparan productos de clases distintas, también lo es que su uso es complementario, ya que entre los productos pretendidos se encuentran suplementos alimenticios, que sirven para complementar los productos alimenticios comprendidos por el signo previamente registrado, lo cual generaría confusión para el consumidor frente al origen empresarial de los mismos.
II.2. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD MACAO TRADING CO, LIMITADA S.A. El curador ad litem de la sociedad Macao Trading[1], nombrado dentro del proceso, ante la imposibilidad de notificar a esta sociedad, manifestó que se atenía a lo probado en el proceso, con base el acervo probatorio presentado por el demandante, y al concepto emitido por el Magistrado.
III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 030-IP-2018 de fecha 26 de febrero de 2018, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular, en particular sobre los artículos 134, 136, literal a), 139 literales f) y g), 140 literal d, 143 y 144 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, formuló las siguientes consideraciones: “[…] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.
Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor[2]. (..) 1.5 Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o asociación. 1.6 Si embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.
En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. ( ) 2.7 La modificación de la solicitud de registro con el objeto de disminuir los productos o servicios considerados inicialmente en la referida solicitud puede tener por objeto evitar el riesgo de confusión en atención al criterio de la conexión entre productos o servicios de una clase con productos o servicios de otra clase. 2.8 En caso sea el administrado el que, vía modificación, solicite la eliminación de determinados productos o servicios de los inicialmente requeridos, la oficina nacional competente procederá a efectuar dicha eliminación de la solicitud sin mayor trámite; esto es, sin necesidad de aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 143 de la Decisión 486.
(..) 3.6 Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado NATUREZA (denominativo) y la marca NATUREZZA (mixta). 3.7 los anteriores parámetros deben complementarse con un examen mucho más minucioso, teniendo en cuenta que se trata de un signo que ampara productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.8 En este escenario, se deberá realizar un análisis de registrabilidad completo y adecuado, tratando de colocarse en la posición del consumidor y sus hábitos culturales, lo cual será un complemento útil para aplicar las reglas y parámetros desarrollados en los capítulos precedentes.
(…) 4.3. Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra semejanza, asì como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.
(…) 4.7 Finalmente para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir de un mismo empresario […]”. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Mediante auto de 3 de septiembre de 2014[3], se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido dicho plazo ni las partes ni el Ministerio Publico hicieron pronunciamiento[4].
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- El problema jurídico Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad MESA HERMANOS Y CIA. S. EN C por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones 8870 del 27 de abril de 2005, 20754 del 26 de agosto de 2005 y 26348 del 12 de octubre de 2005, a través de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO negó el registro de la marca NATUREZA (Nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad MESA HERMANOS Y CIA. S. EN C. La parte actora señaló que los actos administrativos acusados son nulos, en tanto la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca en comento desconociendo los artículos 134 y 136, literal a), 140 literal d), 143 y 144 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Así mismo, se hará referencia a la violación el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la prelación de las normas del derecho sustancial sobre los requisitos de formas, por no permitírsele subsanar los requisitos de forma respecto de la solicitud de registro. V.2.- Las causales de irregistrabilidad en estudio El apoderado de la parte actora invoca que la administración al no registrar la marca, desconoció los artículos 134 y 136, literal a), 140 literal d), 143 y 144 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina., cuyo tenor es el siguiente: “[…] Artículo 134.
A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores […]”.
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. (..) Artículo 140.- Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido por lo menos lo siguiente: (..) d) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales desea proteger la marca;
( ). Artículo 143.- El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. Del mismo modo podrá pedir la corrección de cualquier error material. Asimismo, la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite.
Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 144. En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud. Si las normas nacionales lo permiten, se podrán establecer tasas para la solicitud de modificación. Artículo 144.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si las mismas cumplen con los requisitos de forma previstos en los artículos 135 y 136.
Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a los que hace referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de notificación. Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. […]”.
V.3.- El examen de registrabilidad De la lectura detallada de las normas antes transcritas, la Sala encuentra que no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra, cuando exista una relación entre los productos o servicios identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada.
Aunado a lo anterior, la norma exige que dicha identidad, semejanza y relación entre los signos, productos o servicios identificados por éstos sea de tal entidad que se genere un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Sobre el particular, el Tribunal Andino de Justicia ha sostenido que “la confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo”[5].
Ello significa que para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar: si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común[6].
Sobre el riesgo de asociación, el mismo Tribunal ha precisado que “el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”[7]. En suma, lo que busca la regulación comunitaria es evitar que el consumidor asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, ya que con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarían de la actividad empresarial ajena.
V.4.- Las reglas de cotejo marcario Para determinar la identidad o grado de semejanza entre los signos, la jurisprudencia comunitaria ha establecido reglas de comparación aplicables a todo tipo de signos, tal y como se observa a continuación: “[…] 1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 2.
En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 4.
Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos […]” (Negrillas fuera de texto).
De lo anterior se tiene que para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, siguiendo las referidas reglas, debe tenerse en cuenta aspectos de orden visual, fonético, conceptual. V.5.- El caso concreto V.5.1. Comparación de los signos Con la finalidad de aplicar la regla comparativa, resulta pertinente corroborar la naturaleza de los signos enfrentados, como se observa a continuación: Signo solicitado NATUREZA (Nominativa) - Marca previamente registrada [pic] (Mixta) Una vez verificadas las marcas, inicialmente encontramos que una es mixta y la otra nominativa, por ello la Sala recuerda que el análisis de confundibilidad se debe realizar, de manera principal, atendiendo los elementos nominativos de cada una de ellas, toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores.
En efecto, de la revisión de los signos distintivos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”.
Sobre este asunto, esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, señaló lo siguiente: “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”[8].
Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas o conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor. La estructura de cada uno de los signos es la siguiente: Signo solicitado N |A |T |U |R |E |Z |A | |1 |2 |3 |4 |5 |6 |7 |8 | | Marca registrada N |A |T |U |R |E |Z |Z |A | |1 |2 |3 |4 |5 |6 |7 |8 |9 | | En cuanto a la similitud ortográfica, la Sala encuentra que los signos comparten 8 vocales y consonantes, diferenciándose en una letra Z adicional que tiene el signo registrado.
Como se advierte, entre el signo solicitado y la marca registrada se puede concluir que presentan un grado de similitud que puede ocasionar un riesgo de confusión o de asociación para el público consumidor. Ello se puede confirmar del análisis sucesivo de las marcas en cuestión: NATUREZA – NATUREZZA - NATUREZA – NATUREZZA NATUREZA – NATUREZZA - NATUREZA – NATUREZZA NATUREZA – NATUREZZA - NATUREZA – NATUREZZA NATUREZA – NATUREZZA - NATUREZA – NATUREZZA Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético existen similitudes sustanciales entre los signos confrontados.
En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de forma idéntica. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala advierte que las expresiones NATUREZA y NATUREZZA, no tienen un significado ni se relacionan con los productos que pretenden amparar, por lo que se trata expresiones caprichosas, y las cuales guardan una gran similitud en cuanto a su concepción, Por las razones anteriores, la Sala entiende que existe similitud ortográfica, ideológica y fonética entre las marcas objeto de análisis.
En relación con la conexión competitiva, la Sala recuerda que ella se refiere a un bien inmaterial consistente en un signo que puede ser denominativo, gráfico o mixto, que se relaciona con determinados productos o servicios, y que lo que busca es evitar que con un solo signo se pretenda monopolizar todos los productos, y en virtud del mismo se puedan proteger marcas idénticas o similares para productos diferentes.
Es necesario advertir que, salvo respecto de la protección especial de que goza la marca notoria, la sola semejanza visual y fonética de dos signos considerados en sí mismos, no es suficiente para deducir la confundibilidad de ambos en el mercado, por cuanto en la comparación también debe atenderse la clase de productos que se busca distinguir con cada uno de ellos como lo ha advertido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al decir que “[…] al no existir conexión entre los productos o servicios que protegen las marcas, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite […]”[9], por ello han de considerarse, igualmente, los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos amparados por las mismas, los cuales han sido enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la siguiente forma: “[…] Sobre este tópico la doctrina ha elaborado algunas pautas o criterios que pueden llevar a establecer o fijar cuándo se da la conexión competitiva entre los productos.
El hecho de que los productos posean finalidades idénticas o afines podría constituir un indicio de conexión competitiva entre ellos, pues tal circunstancia podría dar lugar a que se les hallase en el mismo mercado. En criterio del tratadista Carlos Fernández Novoa, para determinar la conexión competitiva entre los productos diferenciados por los signos confrontados, el aspecto fundamental a tomar en consideración es la finalidad o aplicaciones usuales de los mismos.
Igualmente, señala el autor, los criterios para determinar si a través de la finalidad de los productos hay o no conexión competitiva, siendo éstos dos; el primero: el principio de la intercambiabilidad de los mismos, que tiene que ver con el hecho de si los consumidores consideren sustituibles, para las mismas finalidades, los productos enfrentados; y, el segundo, el de complementariedad, que alude a la circunstancia de que el uso de un producto pueda suponer el necesario uso de otro, o que sin un producto no puede utilizarse otro producto, es decir, que los productos sean complementarios o vayan a utilizarse conjuntamente.[10] Asimismo, se deberá analizar el grado de conexión competitiva existente entre los productos a que se refieren los signos en conflicto, para cuyo efecto, el Tribunal ha acogido los siguientes factores de análisis, a saber: a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor: Esta regla tiene especial interés en el caso sub judice y ocurre cuando se limita el registro a uno o varios de los productos de una clase del nomenclátor, perdiendo su valor al producirse el registro para toda la clase.
En el caso de la limitación, la prueba para demostrar que entre los productos que constan en dicha clase no son similares o no guardan similitud para impedir el registro, corresponde a quien alega. b) Canales de comercialización: Hay lugares de comercialización o expendio de productos que influyen escasamente para que pueda producirse su conexión competitiva, como sería el caso de las grandes cadenas o tiendas o supermercados en los cuales se distribuye toda clase de bienes y pasa desapercibido para el consumidor la similitud de un producto con otro.
En cambio, se daría tal conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes. Igual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud. c) Similares medios de publicidad: Los medios de comercialización o distribución tienen relación con los medios de difusión de los productos.
Si los mismos productos se difunden por la publicidad general –radio, televisión y prensa-, presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían competitivamente conexos. Por otro lado, si la difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. d) Relación o vinculación entre productos: Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva.
En efecto, no es lo mismo vender en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor. e) Uso conjunto o complementario de productos: Los productos que comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (por ejemplo: puerta y chapa) pueden dar lugar a confusión respecto del origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario.
La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función. f) Mismo género de los productos: Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si tienen similares características, existe la posibilidad de que se origine el riesgo de confusión al estar identificados por marcas también similares o idénticas (por ejemplo: medias de deporte y medias de vestir).”[11] En relación con los productos que pretenden identificar los signos en conflicto, cabe indicar que «NATUREZA» busca amparar productos de la clase 5ª, esto es, “[…] Productos farmacéuticos, veterinario e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, aceite de hígado de bacalao; aceites para uso médico; aceite de citronela; ácidos para uso farmacéuticos, azúcar para uso médico, sales para el baño para uso médico; residuo de tratamiento de los granos para uso médico; alimentos dietéticos para uso médico; glicerina para uso médico; evacuantes, hierbas medicinales; paños higiénicos; pan para diabéticos; sala parrilla para uso médico; tisanas, sales aromáticas, bebidas dietéticas para uso médico, cortezas para uso farmacéuticos, complementos nutricionales para uso médico a base de productos naturales, productos terapéuticos a base de productos naturales; raíces medicinales; suplementos alimenticios minerales; preparaciones de vitaminas […]”.
En relación con la marca previamente registrada, se tiene que ella ampara productos de la clase 30, esto es, “[…] Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo […]”.
En este sentido, si bien es cierto que los signos se encuentran en diferentes clases de la nomenclatura internacional, también lo es que los productos tanto del signo solicitado como de la marca registrada son conexos y resultan complementarios, además pueden ser sustituibles entre sí. Bien lo consideró la Superintendencia de Industria y Comercio al señalar que “[…] Una vez referidos los antepuestos productos esta Delegatura divisa, que aunque se hallan incluidos en distinto nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, gozan de relación, ya que, aunque tienen naturaleza distinta (medicinales – alimenticio), su uso es complementario, en efecto, entre los productos pretendidos se encuentran los complementos alimenticios, que como se infiere de su nombre sirven para suplir o complementar los productos alimenticios comprendidos por el signo previamente registrado. […]”.
Nótese como en la solicitud de registro, se incluyeron “alimentos para bebes”, “azúcar para uso médico”, “alimentos dietéticos para uso médico”, “enzimas para uso médico”, “suplementos alimenticios minerales”, entre otros, productos claramente destinados y relacionados con alimentación. Aunado a lo anterior, debe advertirse que, teniendo en cuenta el mercado al cual están dirigidos, es claro que el registro del signo “NATUREZA” podría inducir a los consumidores a pensar que los productos identificados con dicha marca tienen un mismo origen empresarial que los de NATUREZZA, cuando ello no es cierto.
Así, los signos pretenden distinguir productos que tienen un elemento en común, esto es, que son para el consumo humano, tal y como esta Sala lo ha considerado en sentencia de fecha 18 de agosto de 2011[12]: “[…] Ahora bien, aplicando las reglas del Tribunal de Justicia plasmadas en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, con miras a verificar el riesgo de confusión y/o asociación de las marcas en conflicto, las cuales se refieren a (i) la identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos;
(ii) o la identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o la semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o la semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos, encuentra la Sala que si bien es cierto que las marcas “KOLKANA” y “KOL-CANA” distinguen productos de diferentes clases, no lo es menos que tienen un elemento en común, por cuanto se refieren a productos de consumo humano, aunado a la identidad entre los signos, de manera que el riesgo de confusión podría darse en un momento determinado, si el consumidor medio pretende atribuirle a los productos amparados en la clase 32, frente a los cuales se concedió la marca previamente registrada, los mismos efectos que a los protegidos en la clase 5ª, poniendo en peligro obviamente su salud.
Ello, por cuanto en nuestro medio y en determinado sector de la población la marca “KOLCANA” es conocida como una gaseosa […]” (Negrillas fuera de texto). La anterior providencia fue reiterada por la Sala de Decisión a través de la sentencia de 23 de febrero de 2012[13], donde en esa oportunidad se consideró lo siguiente: “[…] Para lo anterior, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia de 18 de agosto de 2011[14], en la que se analizó la conexión competitiva entre los productos de las marcas “KOL- CANA” y “KOLKANA”.
En dicho pronunciamiento se concluyó: “En el caso bajo examen, el registro de la marca “KOLKANA” se otorgó para amparar los siguientes productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza: Vitaminas, minerales y otros suplementos nutricionales para uso veterinario y humano. Por su parte, la marca “KOL-CANA”, distingue los siguientes productos de la clase 32 Internacional: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas Ahora bien, aplicando las reglas del Tribunal de Justicia plasmadas en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, con miras a verificar el riesgo de confusión y/o asociación de las marcas en conflicto, las cuales se refieren a (i) la identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos;
(ii) o la identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o la semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o la semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos, encuentra la Sala que si bien es cierto que las marcas “KOLKANA” y “KOL-CANA” distinguen productos de diferentes clases, no lo es menos que tienen un elemento en común, por cuanto se refieren a productos de consumo humano, aunado a la identidad entre los signos, de manera que el riesgo de confusión podría darse en un momento determinado, si el consumidor medio pretende atribuirle a los productos amparados en la clase 32, frente a los cuales se concedió la marca previamente registrada, los mismos efectos que a los protegidos en la clase 5ª, poniendo en peligro obviamente su salud.
Ello, por cuanto en nuestro medio y en determinado sector de la población la marca “KOLCANA” es conocida como una gaseosa. Lo anterior no significa que la Sala le esté reconociendo notoriedad a dicha marca, pues esta no fue siquiera alegada en el proceso y mucho menos probada. Cabe resaltar que la Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2004 (Expediente núm. 2001-0242, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), precisó, frente a productos farmacéuticos, que dada la especial precaución que debe observarse en su registro, el hecho de que no se tenga conectividad competitiva, no es relevante en esos casos.
Del caso presente resultan enteramente predicables las consideraciones consignadas por la Sección en la sentencia transcrita, si se tiene en cuenta que, por un lado se presenta la misma similitud fonética, gramatical y conceptual, que allí se estableció, habida cuenta de que la única variación introducida es el cambio de la letra K por la letra C en el signo (KOLKANA por KOLCANA), y por otro, que el signo “KOLCANA” que se discute, fue otorgado para amparar también productos de la clase 5ª, lo que indudablemente lleva a concluir que se presenta el mismo riesgo de confusión, dado que se refiere a productos de consumo humano y el consumidor medio podría, en un momento dado, atribuirle a los productos amparados en la clase 32 los mismos efectos que a los protegidos en la clase 5ª, amén del riguroso examen que debe hacerse cuando de por medio se encuentran productos farmacéuticos, según lo puntualizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso […]”[…]” (Negrillas fuera de texto).
En este contexto, la Sala advierte que los signos amparan productos de diferente clase pero conexos y complementarios, lo que podría generar un riesgo de asociación entre el público consumidor. Finalmente, en lo atinente a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de la prelación de las normas del derecho sustancial por negar la modificación de la solicitud, en cuanto a la exclusión de unos productos, dentro del trámite de los recursos de reposición y apelación presentados en contra de la Resolución 08870 del 27 de abril de 2005, la Sala considera que, como bien lo precisó la entidad demandada, la misma no cumplía con los requisitos establecidos para tal fin.
En primer lugar, si bien es cierto que el solicitante hizo una mención genérica de los productos, tales como azúcar, alimentos dietéticos, enzimas y suplementos alimenticios minerales[15], también lo es que no especificó a qué clase de productos se refería, requerimiento esencial en el trámite dado el cambio sustancial que se pretendía realizar en la solicitud.
Respecto de este asunto, la Superintendencia de Industria y Comercio en el acto administrativo que decidió el recurso de apelación, expresó: “Las modificaciones a las solicitudes de registro son aceptadas por disposición legal, siempre y cuando versen sobre aspectos secundarios o accesorios de la solicitud. Entendidos estos aspectos como elementos de la solicitud que no recaigan sobre el objeto principal de esta, o sea una parte esencial del conjunto marcario o ampliar productos o servicios.
Es así como es permitido modificar el nombre del solicitante, su domicilio, restringir productos, no reivindicar exclusividad sobre expresiones de carácter genéricas o descriptivas. Resulta claro entonces señalar que al recurrente que no es procedente acceder a la modificación solicitada con el recurso de reposición en cuanto excluye “solicitud de registro, los productos de la clase 5ª, que a su criterio son supuestamente confundibles”, toda vez que se debió especificar los productos amparados que quería excluir de su cobertura y allegar el pago correspondiente, según lo determinado en el numeral 1.1.1.3.1 del título X de la Circular Única No 10”.
En segundo lugar, la parte actora no acreditó el pago de las tasas correspondientes para el trámite de la solicitud, la cual, como se anotó, implicaba un cambio en aspectos sustanciales de los productos que se pretendían amparar. Cabe advertir que dicho pago se encuentra consagrado en el artículo 143 de la Decisión 486 de 2000, el cual dispone que la autoridad nacional podrá establecer tasas para la solicitud de modificación, tal y como ocurrió en el Circular Única 10, del título X numeral 1.1.1.3.1.
Así pues, para la Sala tal incumplimiento no podía tener otra consecuencia que el rechazo del mismo, máxime cuando el mismo se realizó a través de los recursos en sede administrativa y no como una petición autónoma, razón por la cual no era procedente el requerimiento previo que echa de menos el demandante. Por lo anterior, no se encuentra que se haya vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
V. 5.2. Conclusión El anterior examen, permite concluir a la Sala que existen similitudes sustanciales que pueden generar en los consumidores riesgo de confusión y de asociación entre el público consumidor, lo determina la imposibilidad de la coexistencia pacífica en el mercado, razón por la cual no se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1][2] Folios 157 y 158 del cuaderno principal [3] Ver Interpretaciones Prejudiciales expedidas en los Procesos 470-IP- 2015 de fecha 19 de mayo de 2016, 466-IP-2015 y 473-ip-2015 de fecha 10 de junio de 2016. [4] Folio 202 cuaderno principal [5] Folio 203 cuaderno principal [6] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 85-IP-2004. 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS”. [7] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 109-IP-2002. 1 de abril de 2003. Marca: “CHILIS Y DISEÑO”. [8] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 70-IP-2008. 21 de agosto de 2008. Marca: “SHERATON”. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. Consejero Ponente: Doctor Guillermo Vargas Ayala. [10]Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 141-IP-2005. 6 de octubre de 2005. [11] FERNÁNDEZ Novoa, Carlos; Fundamentos ob. cit. pp. 242 - 246. [12] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 19 de noviembre del 2003.
Proceso 114-IP-2003. Marca: “EBEL”. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1028 del 14 de enero de 2004. Proceso 115-IP-2008. Marca: “CALVO” (mixta). [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de agosto de 2011. Rad.: 2006 – 00102-00. Magistrado Ponente: doctora María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 23 de febrero de 2012. Rad.: 2007 – 00156-00. Magistrado Ponente: doctora María Elizabeth García Gonzalez. [15] Expediente núm. 2006-00102. Actora: Gaseosas Colombianas S.A. Consejera ponente: doctora María Elizabeth García González. [16] El actor solicitó la exclusión de los alimentos paras bebés, dietéticos y minerales, entre otros, así como el azúcar para uso médico y enzimas, tal y como se desprende del folio 25 del libelo de la demanda.