Micelio
73001-23-33-000-2017-00572-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-05

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Margarita Rosa Rivillas Correal·Demandado: Municipio De Ibagué Y Corporación Autónoma Regional Del Tolima - Cortolima

ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, ESPACIO PÚBLICO, UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO / COLAPSO DE OBRA PÚBLICA - Consecuencia de materiales e incumplimiento de normas técnicas para su construcción / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ - Por recibir a satisfacción una obra deficiente / ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DEL RIESGO – En cabeza de las entidades territoriales ¿[E]s cierto que la causa del colapso del muro de contención construido en la Quebrada Cristales se debió a la mala calidad de la obra?; ii) ¿es cierto que no hay prueba que acredite la responsabilidad del Municipio de Ibagué en la violación del derecho colectivo? y; iii) ¿es razonable desde el punto de vista presupuestal la orden adoptada por el tribunal concerniente en realizar estudios y ejecutar obras públicas que sean necesarias para conjurar un riesgo de derrumbe? (…) De acuerdo con el (…) dictamen pericial rendido por el Ingeniero [J.O.R.], las fotografías obrantes en el expediente, y la prueba testimonial rendida por uno de los residentes del conjunto FENIX, la obra contratada por el Municipio de Ibagué colapsó como consecuencia de los materiales y el incumplimiento de normas técnicas para su construcción. En este escenario, para la Sala es clara la responsabilidad del Municipio de Ibagué al contratar y recibir a satisfacción una obra deficiente que no cumple con los estándares técnicos para su funcionamiento.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que el municipio pueda ejercer en contra del contratista de la obra por la mala calidad de la misma. A lo anterior se suma que las entidades territoriales son las principales responsables en materia de prevención del riesgo de desastres dentro del área de su jurisdicción. (…) Así las cosas, de acuerdo con las pruebas técnicas obrantes en el expediente, se observa la existencia de un riesgo de desastre en el sector Calambeo donde se encuentra ubicado el conjunto residencial Fénix en la ciudad de Ibagué, el cual consiste en la remoción en masa, pérdida de la banca y deterioro de la vía perimetral, situación frente a la cual es necesario que el Municipio de Ibagué, como principal responsable en materia de atención y prevención del riesgo, adopte los estudios y las medidas necesarias para mitigarlo y conjurarlo, tal cual como lo resolvió el a quo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00572-01(AP) Actor: MARGARITA ROSA RIVILLAS CORREAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA La Sala procede a decidir: i) el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Ibagué en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y ii) la medida cautelar solicitada en segunda instancia por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2015, la señora Margarita Rosa Rivillas Correal, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción popular en contra del Municipio de Ibagué, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, debido a que, como consecuencia del colapso de un muro de contención, un talud de tierra amenaza con derrumbarse y afectar varias viviendas del conjunto residencial Fénix[1], ubicado en inmediaciones de la Quebrada Cristales, en el sector Calambeo de la ciudad de Ibagué. Como pretensiones invocaron las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la entidad demandada, (alcaldía Municipal de Ibagué), que por su omisión en la reparación del muro de contención, está amenazando los bienes de uso público aledaños al lugar donde se colapsó, así como el medio ambiente de los transeúntes y residentes del lugar.

Segunda. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene que la entidad demandada Alcaldía Municipal realice, en forma inmediata, la reparación del muro, ya que la población se encuentra en grave riesgo. Cuarta (sic) Que la entidad demandada Alcaldía Municipal sea condenada en costas y en agencias en derecho.” Como sustento fáctico de sus pretensiones, sostuvo en resumen que el Conjunto Residencial Fénix está ubicado alrededor de una afluente de la Quebrada Cristales en el Municipio de Ibagué. Aseguró que, como resultado de una emergencia invernal, la Alcaldía de Ibagué construyó unos muros de contención sobre el costado izquierdo del conjunto para evitar más deslizamientos de piedra, ya que la banca se derribó y amenazaba con llevarse la vía de acceso del conjunto fénix.

Indicó que el lunes 18 de abril del año 2011, el muro construido por la Alcaldía colapsó, dejando de nuevo en riesgo eminente al conjunto, por cuanto la quebrada colinda con la carretera de ingreso del conjunto fénix y la filtración del agua va socavando el terreno debilitando la carretera. II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído fechado el 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda incoada por la parte actora, dándole la oportunidad procesal al Municipio de Ibagué. En auto proferido el 28 de abril de 2016, el Juzgado vinculó a la corporación Autónoma Regional del Tolima — CORTOLIMA.

El día 30 de enero de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia por medio de la cual amparó los derechos e intereses colectivos invocados. Dicho proveído fue recurrido por el Municipio de Ibagué dentro del término de ley. Mediante providencia del 13 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia por falta de competencia y, en su lugar, avocó en primera instancia el conocimiento de la acción popular.

II.1. Contestaciones a la demanda II.1.1. Municipio de Ibagué El Municipio de Ibagué, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda al estimar que no ha vulnerado derecho colectivo alguno. Manifestó que dicha entidad territorial debe ser exonerada de cualquier responsabilidad, como quiera que, para la realización de las obras civiles necesarias para la atención y mitigación de los desastres resultado de la emergencia invernal declarada en la zona urbana del Municipio de Ibagué, el día 8 de abril de 2009 suscribió contrato con el señor Juan Martín Mendoza Santos, con el objetivo de construir varias obras civiles; entre ellas, la instalación de un muro de contención por el riesgo que representaba la quebrada cristales, cerca al sector Calambeo parte alta, lugar donde se encuentra ubicado el conjunto residencial Fénix.

Explicó que no ha omitido la realización de los trámites pertinentes para llamar a responder a quien debe cumplir con las obligaciones señaladas en el contrato; por tanto, no ha violado o amenazado derecho colectivo alguno, máxime cuando la responsabilidad por la garantía de la obra recae en el contratista y la estabilidad de la misma cuenta con la póliza de seguros respectiva, por lo que será aquél quien deba responder por lo solicitado en la presente acción. Formuló como excepciones las que denominó así: falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, carga de la prueba, falta de título jurídico de imputación, y cualquiera otra que se encuentre probada.

II.1.2. La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo en síntesis que no tiene competencia para resolver el asunto. Manifestó que, no es responsable de ninguna de las acciones u omisiones que pudieron originar la presente acción popular, en razón a que los hechos de la demanda se basan en situaciones sobre las cuales el competente es el Municipio de Ibagué, por haber sido la entidad que suscribió el contrato para la construcción del muro de contención. Indicó que no le corresponde ejecutar alguna de las actividades necesarias para determinar la causa del hundimiento y afectación de la vía y adoptar las medidas para mitigar el riesgo, por cuanto, le corresponde a la propia comunidad efectuar los estudios correspondientes, los cuales son ajenos a sus funciones.

Así mismo, aseguró que tampoco le corresponde hacer los estudios de riesgos naturales, pues dicha función le compete a la Alcaldía de Ibagué. Por lo tanto, debe ser desvinculada del proceso. Aseguró que la mera afirmación de la vulneración de un derecho colectivo no es suficiente, la misma se tiene que probar, no basta un registro fotográfico para demostrar el inminente peligro o vulneración de derechos colectivos.

El accionante no acredita alguna omisión suya. Por último, propuso como excepciones las que denominó: ausencia de causa para accionar en su contra, falta de prueba, falta de legitimación en la causa por pasiva y cualquier otra que se llegare a probar. III. SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y resolvió lo siguiente: “Primero. DECLÁRENSE imprósperos los medios exceptivos de "Falta de integración de Litisconsorcio necesario" formulado por el Municipio de Ibagué y "Falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA Segundo. AMPÁRENSE los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Conjunto Residencial Fénix (Sector Calambeo) ubicado en la Calle 19 No. 13-195 de Ibagué, al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales a) d) y l) del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, IMPÁRTANSE las siguientes órdenes con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos mencionados: a) EL ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUÉ en coordinación con las respectivas autoridades ambientales, y en un término máximo de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá llevar a cabo los respectivos estudios técnicos — especializados y científicos acerca de las condiciones del terreno correspondiente a la Quebrada Cristales contiguo al Conjunto Residencial Fénix (Sector Calambeo), ubicado en la Calle 19 No. 13-195 de Ibagué, que permitan establecer las pertinentes medidas de prevención y mitigación para el caso; ya sea con la construcción de un nuevo muro de contención u otra alternativa equivalente que resulte efectiva para precaver eventuales riesgos de desastres como el que dio origen a la presente acción. Así mismo, las obras civiles en mención, deberán ser entregadas a la comunidad por parte del Municipio de Ibagué, dentro de los seis (06) meses siguientes a la culminación de los estudios técnicos ordenados precedentemente. b) La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA en cumplimiento de sus funciones legales, ejercerá el respectivo seguimiento, vigilancia y control ambiental sobre las obras civiles que despliegue el Municipio de Ibagué en cumplimiento de la presente sentencia; adelantando las correspondientes mediciones y verificaciones de posibles vertimientos, emisiones y/o desechos de agentes contaminantes a los recursos naturales del sector, con miras a ejecutar todas las actuaciones pertinentes del caso. c) EL ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUÉ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA, deberán remitir a esta instancia informes trimestrales contentivos sobre las medidas decretadas por esta Corporación. Cuarto. DISPÓNGASE la integración de un Comité de Verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, el Alcalde Municipal de Ibagué, el Personero del municipio de Ibagué, el Defensor del Pueblo Regional Tolima, el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, un delegado de CORTOLIMA y la Sra. Margarita Rosa Rivillas Correal como representante de los habitantes del Conjunto Residencial Fénix (Sector Calambeo) ubicado en la Calle 19 No. 13-195 de la citada municipalidad.

(…)” Como fundamentos de la decisión, el Tribunal explicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, advirtió que el muro de contención que se construyó en el sector se derrumbó, pues no cumplía con las especificaciones técnicas que rigen la materia, en especial los insumos utilizados en la construcción de la obra civil. Por lo tanto, encontró que los habitantes del sector Calambeo de la ciudad de Ibagué se encuentran en un inminente peligro ante la situación, pues, de no tomarse los correctivos necesarios, dicha colectividad se vería expuesta a escenarios de erosión y derrumbamiento que podrían ocasionar una tragedia.

También expuso que no existe duda que han sido vulnerados los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora con ocasión del colapso del muro de contención ubicado en el margen de la Quebrada Cristales, que, por aspectos acreditados probatoriamente, tiene en situación de vulnerabilidad a los moradores del conjunto residencial Fénix.

En relación con la responsabilidad del Municipio de Ibagué, estimó que, en su condición de ente territorial local, tiene la responsabilidad de llevar a cabo las labores de mantenimiento, reparación y construcción de su espacio público y también es el ente encargado de velar por la prevención de desastres previsibles técnicamente. Manifestó que no es de recibo que el ente territorial trate de soslayar su responsabilidad legal y constitucional, argumentando que, en su momento, a quien le competía resolver la problemática generada por el derrumbamiento del muro de contención era a la entidad contratista encargada de llevar a cabo dicha obra civil, pues advirtió que dicho ente territorial, en calidad de contratante, indudablemente no desplegó las medidas que tenía a su alcance para hacer efectivo el objeto contractual.

De igual forma, señaló que tampoco es válida la argumentación ofrecida por el Municipio de Ibagué cuando refiere que la situación actual de erosión y derrumbamiento del muro de contención ubicado en el margen de la aludida quebrada Cristales fue producto de unas labores de dragado efectuadas por CORTOLIMA en dicho afluente, toda vez que, de conformidad con el caudal probatorio, se encuentra acreditado que las fallas estructurales de la mentada obra civil (contratada por el ente territorial), obedecieron a irregularidades en su construcción, específicamente los materiales empleados.

Ahora, en lo que atañe a CORTOLIMA, explicó que, si bien no se desconoce que ésta no se encuentra llamada a responder por el derrumbamiento del muro de contención, es claro que, en su condición de autoridad ambiental competente, tiene la obligación de hacer el respectivo seguimiento al eventual impacto a los recursos naturales que pueda ocasionar las obras civiles a desarrollar, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993.

Explicó que a CORTOLIMA le asisten funciones en materia ambiental y de protección de los recursos naturales renovables, por lo que la simple imposición de obligaciones en cabeza del ente territorial accionado, no es prueba del cabal cumplimiento de sus deberes legales como autoridad ambiental. Lo anterior, en consonancia con las atribuciones normativas de seguimiento, control, coordinación y asesoramiento en la materia.

Así las cosas, ante la transgresión a las garantías colectivas de que son titulares los habitantes del Conjunto Residencial Fénix en la ciudad de Ibagué con ocasión del derrumbamiento del muro de contención que separa dicha unidad residencial con la Quebrada Cristales, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

IV. APELACIÓN La apoderada del Municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión, exponiendo en síntesis que no es responsable por el colapso del muro de contención. Manifestó que en ninguna parte se demostró que esté vulnerando los derechos colectivos, toda vez que si bien contrató la construcción del muro de contención por el riesgo que representaba la Quebrada Cristales en la zona cercana a Calambeo, no es menos cierto que dicha obra fue concluida en debida forma, habiendo sido realizadas en su momento todas las pruebas técnicas que demostraban su buena calidad, y fue recibida a satisfacción al cumplir con las especificaciones establecidas en el contrato.

No obstante lo anterior, señaló que el muro colapsó dos años después de la fecha de su construcción, pero no por causas atribuidas a mala calidad de la obra sino por las labores realizadas por CORTOLIMA en el sector Calambeo específicamente en la Quebrada Los Cristales, consistentes en labores de dragado. Indicó que en el informe de visita realizada por CORTOLIMA el 5 de agosto de 2015, el cual reposa en el expediente, se indica en su numerales 4, 5, 6 y 7 del Capítulo V de Conclusiones lo siguiente: “4.

En la parte media del muro de contención ciclópeo se evidencia una socavación lateral con una profundidad de unos 40 a 50 cm, una longitud de 3 metros que generó una cavidad debajo del muro de un ancho de 1.5m. 5. colindante con el muro de contención, existe un muro en gaviones revestido obra que fue ejecutada por CORTOLIMA en desarrollo de Proyecto Ojos Verdes en el Año 2008, a través del contratista JOSE DE JESUS MANRIQUE MESA contrato No, 606 del 13 de noviembre de 2008, con el objeto de "La construcción de obras civiles para el control de erosión sobre el talud adyacente al cauce de la Quebrada Cristales en el sector de Calambeo". 6.

El muro en gaviones revestido presenta volcamiento hacia la Quebrada debido al movimiento de remoción en masa tipo deslizamiento paulatino del talud, a raíz del empuje lateral ejercido por la masa y la fuerza de gravedad. 7. La inestabilidad del talud, el hundimiento de la vía y el volcamiento del muro en gaviones están asociados al movimiento de remoción en masa suscitado sobre el talud adyacente a la Quebrada Cristales en las coordenadas N402T 11.18" W75013' 43.46" sistema de coordenadas Geográficas WGS84." (Subrayado por el recurrente).

Indicó que del análisis de dicho informe se concluye que la obra posterior a la realizada por el Municipio de Ibagué, en la que CORTOLIMA realizó dragado en la Quebrada Cristales dio origen a la falla del muro de contención, lo cual no fue considerado por el tribunal en la providencia objeto de alzada aun cuando de la prueba documental se observa que la autoridad ambiental ha venido ejecutando obras.

Ahora bien, en lo que se refiere al deber estatal de proveer los servicios y bienestar de la comunidad, también es cierto que este concepto está enmarcado dentro de la razonabilidad; es decir, dentro de las posibilidades presupuestales según los recursos con que se cuenta, debe atenderse las necesidades comunitarias de la mejor manera posible y dentro de una prelación lógica, donde se satisfaga de manera funcional una necesidad.

Es decir, no se trata de suprimir la incomodidad sino de lograr dentro de un manejo racional de los recursos, dar soluciones a las diferentes necesidades. Por tal razón, estima que el juez deberá analizar si se halla frente a una situación de riesgo claro para la comunidad en el sitio aludido en la demanda. Al respecto, citó la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Ricardo Hoyos.

Sin embargo, no indicó el número de la providencia ni tampoco la adjuntó a su recurso. En los apartes que transcribe de la providencia, indica en síntesis que la realización de obras de infraestructura con las cuales se pretende hacer realidad el Estado Social de Derecho deben hacer parte del plan nacional de desarrollo, o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental que adopte el gobierno y las competencias de las distintas entidades públicas.

También indica que la escasez de recursos es un criterio a tener en cuenta para armonizarlo con los principios de igualdad y justicia social que caracterizan el Estado Social de Derecho. Expresó que: “para determinar la conexidad entre el hecho que produce la amenaza o viola el derecho, y el derecho fundamental de aplicación inmediata que se debe recurrir inicialmente al análisis del hecho concreto, es allí donde se observa el grado de afectación específica de los derechos amenazados.” Relató que en ninguna parte del escrito de la demanda se demostró que con su actuar u omisión, esté vulnerando o amenazando alguno de los derechos colectivos mencionados por el accionante.

Por último, indicó que, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por lo anterior, pidió revocar en su integridad el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto proferido el 20 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Mediante proveído de 27 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que allegara su concepto.

V.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público V.1.1. Municipio de Ibagué La apoderada del Municipio de Ibagué presentó alegatos de conclusión reiterando varios de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Citó nuevamente el informe de visita realizado por CORTOLIMA el 5 de agosto de 2015, en el cual se indica que el hundimiento de la vía y el volcamiento del muro en gaviones están asociados al movimiento de remoción en masa suscitado sobre el talud adyacente a la Quebrada Cristales.

De otro lado, manifestó que, ante las solicitudes elevadas por algunos ciudadanos del sector a la Secretaría de Infraestructura del Municipio, se inició por el Grupo de Contratación el respectivo proceso a fin de determinar las causan que originaron el colapso del muro, por lo que fue convocado el contratista Juan Carlos Mendoza Santos, “quien en audiencia de descargos reiteró que en audiencia de la misma índole a la que compareció el 19 de mayo de 2014, había señalado que la falla del muro se debió a una obra posterior que se realizó sobre la quebrada por parte de CORTOLIMA” y aportó como prueba de ello, acta de dicha audiencia en la que se plasmó la manifestación del contratista así: “(…) Por lo anterior, dejo claro que las causas del colapso del muro no se puede imputar a la mala ejecución o mala calidad de la obra, puesto que en su momento se realizaron todas las pruebas técnicas que demostraban la buena calidad de la obra y que generó el recibo a satisfacción de las labores.

Reitero que la problemática se generó por factores externos que no tiene relación directa con la ejecución de la obra. Adjunto 86 folios como prueba”. Manifestó que aun cuando los documentos que respaldan lo anteriormente expuesto no fueron aportados a la contestación de la demanda, toda vez que las dependencias involucradas no custodiaban los mismos en debida forma, solicitó que sean tenidos en cuenta por tratarse de pruebas que fueron aportadas por el contratista de la obra, las cuales constituyen un elemento vital para las resultas del proceso.

V.1.2. Parte actora La apoderada de la parte accionante solicitó confirmar el fallo proferido en primera por los siguientes motivos: Aseguró que para la fecha de construcción del muro de contención, el contratista admite en sus declaraciones que CORTOLIMA adelantaba actividades tendientes a extraer sedimentos de la quebrada en lo que podría haber afectado la estabilidad del muro.

A su vez, la experticia ordenada por el a quo, arroja como resultado un informe que da luces sobre la precariedad estructural de la obra contratada y su deficiente calidad. Manifestó lo siguiente: “su completa adhesión al Proveído Sentencioso (sic) proferido por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, salvo la inconformidad derivada por la asignación de costas mínimamente tasadas; dando prioridad al análisis de la causal 1) de las 3 revisadas, con a) y d), del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

A su vez, se recabará en la inconsecuencia de los Entes Demandados para afrontar las responsabilidades administrativas derivadas de las competencias funcionales propias de su fuero de atracción, punzando el desviado criterio por el cual, como Entes Administrativos, desdeñan los intereses de la colectividad distrayendo el cumplimiento de sus deberes para cuya realización fueron constituidos, como seguidamente será demostrado.” Por último, indicó que: “Se evidencia una clara e inobjetable violación a los Derechos Colectivos invocados, por efecto de la gravísima conducta omisiva, el actuar negligente, y la conducta permisiva con el actuar lesivo del contratista, por parte de los accionados, conforme a la esfera funcional que a cada uno compete.

Por tanto, con todo respeto, solicito a su señoría, comprometer al Ministerio Público en la indagación de las conductas Disciplinarias y Penales en que pudiera haber incurrido en el desarrollo de los eventos que aquí se denuncia, y compeler a la Contraloría Municipal de Ibagué, para que investigue el posible detrimento patrimonial que pudo acarrearse al Municipio por inasistencia al control y ejecución del contrato inscrito en el desarrollo de los hechos lesivos.” V.1.3.

Concepto Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada por los siguientes motivos: En relación con el argumento consistente en que el muro de contención colapsó por las labores de dragado realizada por CORTOLIMA, indica que en el dictamen pericial rendido en la primera instancia y que no fue tachado de falso por el Municipio, se dio cuenta que el muro se rompió por no tener hierro alguno necesario para que el cemento tuviera flexibilidad; que las especificaciones nacionales e internacionales no se tuvieron en cuenta; que los materiales fueron insuficientes y que la construcción del mismo fue imperfecta.

Indicó que lo anterior no ha sido desvirtuado por el municipio, quien sostiene que el muro colapsó debido a las actividades de dragado que CORTOLIMA realizó en la Quebrada Los Cristales, situación que no se desprende del informe presentado por dicha Corporación el 5 de agosto de 2015. Relató que el municipio cuestiona la conexidad entre el hecho que produce la amenaza y el derecho fundamental pero no fundamenta su inconformidad.

Aseveró que: “Informó el municipio de Ibagué que contrató la realización de obras civiles necesarias para la atención y mitigación de desastre, resultado de la emergencia invernal declarada en la zona urbana del Municipio y que, con ocasión a ello, suscribió el contrato para la construcción del muro de contención, por el riesgo que representaba la quebrada Cristales, en aras de velar por la protección y seguridad de los habitantes.

No obstante, ahora que el muro ha colapsado pretende restarle importancia a su construcción, cuando su deterioro vuelve a ser un peligro para los habitantes ante el riesgo que representa la Quebrada Cristales.” Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el municipio de Ibagué es la entidad encargada de llevar a cabo las obras necesarias para el mantenimiento, la reparación y la preservación del espacio público y que a aquél le compete la prevención y la atención de desastres en el municipio, solicitó que las órdenes impartidas por el tribunal de primera instancia deben ser confirmadas.

V.2. Medida cautelar en segunda instancia Surtido el traslado para alegar de conclusión, el 12 de junio de 2018, el expediente subió al Despacho para fallo. No obstante, el 11 de abril de 2019 la apoderada de la parte actora allegó un memorial que subió al despacho el 22 de abril, en el cual solicitó: “urgencia de implementación de las medidas correctivas deprecadas por el inminente peligro de derrumbamiento de talud en zonas de riesgo”.

En el aludido documento expuso que, debido al recrudecimiento de las precipitaciones en la temporada de lluvias, solicita que se ordene, así fuere preventivamente, la inmediata intervención por parte de los demandados y de toda autoridad competente en la materia que se trata en esta acción popular, con el fin de mitigar y controlar el grave riesgo que se presenta sobre el Conjunto Residencial Fénix en la ciudad de Ibagué. Indicó que la Directora del Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Ibagué, mediante Oficio núm. 1063-2018, señala que de la inspección técnica realizada fueron ubicados dos puntos en situación crítica porque en esos se agudizan los procesos de remoción en masa del suelo que provoca la desestabilización y fractura de la vía vehicular que recorre la zona.

Aseguró que en el mismo informe se reporta la existencia de tramos de red eléctrica y tubería hidrosanitaria, como de un pozo de la red de alcantarillado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, instalaciones cuya conducción se sugiere modificar en el sentido de ubicarlas sobre un viaducto elevado para su preservación y, sobre todo, para evitar una mayor saturación del terreno que conlleve los consecuentes deslizamientos.

Así mismo, de la inspección técnica resaltó que la vía que se fractura fue construida con desniveles para el bombeo y evacuación de aguas lluvias de escorrentía, es decir, no se construyeron obras ni canales de captación para la conducción y disposición final de las aguas lluvias en superficie. Esta realidad agudiza la crisis en época de lluvias, como ahora se afronta, por la presencia de saturaciones puntuales derivadas de los factores de impacto enunciados, por lo que las tres cuartas partes de la mitad de la vía se han perdido.

Señaló que, aunque la Oficina de Atención y Desastres actúo con celeridad al atender la solicitud y presentar el informe técnico en comento, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado y la Secretaria de Infraestructura del Municipio aún no se pronuncian. En relación con la petición elevada a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado el 14 de septiembre de 2018 para que solucione los continuos rompimientos de la tubería que dispensa el agua potable a los conjuntos residenciales, mediante Oficio núm. 20277 de 27 de noviembre de 2018, no responde de fondo ni objetivamente.

Mencionó que la situación puesta en consideración es importante para el conglomerado social afectado, puesto que se ha intensificado la amenaza por el aumento de los deslizamientos, el crecimiento de la socavación del suelo y el desplazamiento del talud hacia las áreas de interés privado. A su solicitud, anexa unas fotografías en las cuales se observa que parte de unas vías se han derrumbado.

V.2.1. Traslado de solicitud de medida cautelar en segunda instancia La apoderada de CORTOLIMA manifiesta que reitera lo manifestado en la contestación a la demanda, consistente en su falta de competencia para hacer exigible un contrato de obra o asumir responsabilidad por uno nuevo, cuya responsabilidad recae exclusivamente en el Municipio de Ibagué, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Administrativo del Tolima en su fallo de primera instancia. Indicó que quien realizó el contrato de las obras ejecutadas en el sector en donde se reclama medidas para prevenir el daño fue suscrito por el Municipio de Ibagué y por lo tanto es a este ente territorial a quien le corresponde asumir cualquier actuación. Explicó que para los temas que se ventilan en el caso concreto, a dicha entidad solo le corresponde otorgar licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos.

No obstante, atendiendo la solicitud efectuada por la comunidad del Conjunto Fénix, ubicado en el sector Calambeo, procedió a realizar visitas al sector y efectuó pronunciamientos que fueron conocidos por el municipio. En relación con la solicitud de medida cautelar, dijo que no le corresponde prohijarla u oponerse, en razón a que no tiene competencia para ello.

También manifestó que la solicitud se fundamenta en conjeturas acerca de un posible derrumbe, sin que haya podido demostrar siquiera que en la actualidad existan hechos que le permitan llegar a esa conclusión. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[2], así como en el artículo 13 del Acuerdo 018 de 12 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares respecto de los temas no atribuidos a la Sección Tercera de la Corporación. VI.2.

CUESTIÓN PREVIA – SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR VI.2.1. Medidas cautelares en acciones populares La Sala estima que en armonía con la importancia que la Constitución ha otorgado a los derechos colectivos susceptibles de amparo por vía de acción popular por el artículo 89 constitucional, la Ley 472 de 1998 confirió la protección anticipada o cautelar en esta materia.

El artículo 25 de la Ley 472 de 1998 establece que en acciones populares las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, así: “MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.

PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.

(Se destaca) Como puede apreciarse, una lectura de la norma permite inferir que las medidas cautelares en acciones populares pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, lo cual implica que, así haya sido proferido el fallo de primera instancia, el juez de segunda instancia podrá decretar las medidas cautelares correspondientes siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello.

Lo anterior cobra mayor relevancia cuando, como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación en contra de una sentencia que amparó los derechos colectivos, se suspende el cumplimiento de aquella, lo cual impediría que las medidas impartidas por el a quo para proteger los derechos colectivos no puedan ejecutarse mientras se resuelve la alzada.

En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para decretar una medida cautelar en una acción popular, esta Sala ha señalado los siguientes: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”[3].

(Negrillas fuera de texto) Como puede apreciarse, el decreto de una medida cautelar en una acción popular, debe estar precedido de unas pruebas que acrediten la inminencia de un daño a los derechos colectivos, que la decisión del juez se encuentre debidamente motivada y que de la argumentación ofrecida por el solicitante se desprenda la necesidad de adoptar la medida, lo cual no es óbice para que el juez la adopte de oficio.

VI.2.2. Solución de medida cautelar Como se expuso en el acápite anterior, en acciones populares la solicitud de medidas cautelares puede presentarse en cualquier etapa del proceso; en este caso, la parte actora la allegó en segunda instancia, lo cual es entendible, debido a que, en virtud de los efectos suspensivos en que fue concedido el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual amparó los derechos colectivos, las medidas dispuestas por el a quo no se han podido ejecutar en la práctica.

En el caso concreto, carece de sentido adoptar, por un lado, una medida cautelar y, por el otro, el fallo definitivo, cuando se está ad portas de la expedición de este último, en tanto que la parte solicitante allegó el escrito de medidas cautelares en el momento en que se proyecta la sentencia de segunda instancia. Es importante destacar que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se desarrollarán con fundamento en “los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”.

En virtud del principio de economía procesal, las actuaciones judiciales se deben tramitar en la forma más rápida posible, es decir, tratar de obtener el mayor resultado posible con el mínimo de actividad procesal y que los esfuerzos del juez y de las partes sean los menores. Este principio debe examinarse a la luz de lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, cuando indica que, “la administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” (Se destaca) Para lograr dicho propósito de eficiencia en la administración de justicia, es necesario que el trámite de los procesos sea sencillo y se evite la proliferación de decisiones inútiles y de recursos innecesarios.

Para la situación que se analiza, resulta innecesario y superfluo proferir en un momento procesal el auto que decide la solicitud de medidas cautelares y en otro momento el fallo que pone fin al proceso, cuando lo que se pide en uno y en otro puede resolverse en la sentencia definitiva. En el caso bajo examen, la parte actora pide en su solicitud de medidas cautelares la implementación de acciones correctivas por el inminente peligro de derrumbe de un talud en zona donde se encuentra ubicado el conjunto residencial Fénix, sector Calambeo, de la ciudad de Ibagué. Al respecto, la Sala observa que el a quo ya impartió una serie de órdenes en su fallo tendientes a conjurar la situación que allí se presenta, tales como la realización de estudios y la posterior ejecución de un nuevo muro de contención o cualquier obra pública que evite un posible desastre.

Los argumentos que expone la actora en la solicitud de medida cautelar en segunda instancia buscan sustentar la necesidad de adoptar una medida urgente, allegando fotografías acerca del estado actual de la zona donde se presenta el riesgo y explicando los alcances de una inspección técnica realizada por la Directora del Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Ibagué. No obstante, la Sala observa que tales probanzas no dan cuenta de la urgencia de adoptar medidas en el sector, distintas a las que ya fueron proferidas por el a quo en el fallo de primera instancia. Es decir, dichas pruebas por sí solas no demuestran la inminencia de una violación a los derechos e intereses colectivos, lo cual constituye el primer presupuesto para adoptar medidas cautelares en una acción popular, tal y como se expuso en la jurisprudencia transcrita con antelación. En relación con las fotografías aportadas en la solicitud de medida cautelar, se observa que aquellas solamente muestran el hundimiento y el desprendimiento de parte de dos vías en una zona que no se conoce su ubicación. Es decir, ellas por sí solas no dan cuenta del empeoramiento de las condiciones del lugar donde se encuentra ubicado el conjunto residencial Fénix en aras de adoptar medidas diferentes y más rápidas que las ordenadas por el a quo.

En las fotografías tampoco se observan viviendas específicas que se encuentren en riesgo frente a un eventual derrumbe, no se sabe la fecha en que fueron tomadas y tampoco dan cuenta de la inminencia de un derrumbe. En Oficio núm. 1063-2018, citado por la parte actora en su solicitud de medidas cautelares, se menciona que, realizada una visita técnica por parte de la Directora del Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Ibagué, fueron ubicados dos puntos de riesgo en donde se agudizan los procesos de remoción en masa del suelo que provoca la desestabilización y fractura de la vía vehicular que recorre la zona.

Sobre el particular, la Sala observa que dicho documento no obra en el plenario, no fue anexado por la actora a su solicitud de medidas cautelares. En consecuencia, no se conoce la fecha de su expedición, y no se puede evidenciar el momento en que se realizó la visita técnica al lugar, para de esta manera poder determinar si en efecto las condiciones del lugar han empeorado con el fin de adoptar medidas urgentes.

En este orden de ideas, las pruebas aportadas por la parte actora en su solicitud de medidas cautelares incumplen con el primero de los requisitos jurisprudenciales para el decreto de medidas cautelares en acciones populares, y es el concerniente a que se demuestre la inminencia de un daño o afectación a los derechos colectivos, por lo que no se acredita la necesidad de adoptar de manera urgente medidas distintas o más rápidas a la ya dispuestas por el a quo en el fallo que es objeto del recurso de apelación. Ahora bien, en la solicitud de medidas cautelares allegada en segunda instancia, la parte actora también pone de presente situaciones que desbordan el objeto de la presente acción popular y respecto de las cuales cuenta con la acción de tutela.

En efecto, la accionante indica que ha elevado peticiones a la empresa de Acueducto y Alcantarillado con el fin de que solucionen los continuos rompimientos de la tubería que dispensa el agua potable a los conjuntos residenciales pero que tales solicitudes no han sido resueltas de fondo. Sobre el punto, la Sala estima que, aparte de que la accionante no allega las solicitudes que presuntamente no le han respondido, cuenta con la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, y que, de acuerdo con los hechos que se pusieron de presente al momento de la interposición de la presente acción popular, lo que acá se discute es la violación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente debido al colapso de un muro de contención en la Quebrada Cristales, sector Calambeo de la Ciudad de Ibagué, a raíz de lo cual se presenta un riesgo de derrumbe en el sector, amenazando con afectar las viviendas y las personas que se encuentran en el lugar.

Luego, los hechos nuevos que se ponen de presente en la solicitud de medida cautelar, son ajenos a los hechos que se debaten en este proceso. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de adopción de medidas urgentes presentada por la parte actora en el curso de la segunda instancia, sin perjuicio de las medidas que el Municipio de Ibagué se encuentra obligado a implementar como primer responsable en materia de prevención y atención de desastres, tal como se explicará en el fallo del presente proceso.

VI.3. ANÁLISIS El Municipio de Ibagué en su recurso de apelación pone de presente dos controversias sobre la prueba de los hechos y otra sobre un problema de derecho. En relación con los problemas de hecho, asegura que no es cierto que el muro de contención construido en el sector Calambeo de la ciudad de Ibagué fuera de mala calidad. Indica que la razón por la cual aquél colapsó se debió a que CORTOLIMA realizó unas obras de dragado en la Quebrada Cristales, las cuales afectaron el muro.

Por otro lado, asegura que no hay prueba alguna que acredite que por parte suya se han vulnerado los derechos colectivos, desde su punto de vista no está acreditado el nexo entre los hechos y una conducta activa u omisiva de parte suya. En relación con el tercer punto, manifestó que, para adoptar cualquier decisión que implique efectuar un gasto público para la realización de una obra, se debe tener en cuenta un criterio de razonabilidad dentro del marco de las posibilidades presupuestales.

Por tal motivo, pidió analizar si se está frente a una situación de riesgo claro para la comunidad en el sitio aludido en la demanda. Como consecuencia de lo anterior, la Sala resolverá si: i) ¿es cierto que la causa del colapso del muro de contención construido en la Quebrada Cristales se debió a la mala calidad de la obra?; ii) ¿es cierto que no hay prueba que acredite la responsabilidad del Municipio de Ibagué en la violación del derecho colectivo? y; iii) ¿es razonable desde el punto de vista presupuestal la orden adoptada por el tribunal concerniente en realizar estudios y ejecutar obras públicas que sean necesarias para conjurar un riesgo de derrumbe? Para desarrollar lo anterior, la Sala expondrá los alcances del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Posteriormente, relacionará las pruebas obrantes en el expediente en relación con la causa del colapso del muro de contención ubicado en inmediaciones de la Quebrada Cristales en la ciudad de Ibagué y en relación con la responsabilidad del Municipio de Ibagué. Con base en lo anterior, resolverá cada uno de los cargos planteados. VI.3.1. Derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente El artículo 2 de la Constitución Política establece lo siguiente: “[…] Articulo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. En sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, en relación con los alcances de este derecho colectivo, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo: “La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.”[4] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012[5] como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación, en cuya jurisprudencia[6] se analizó el alcance de este derecho en los siguientes términos: “[…] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan. […] Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales […]” (Destacado de la Sala). En este contexto, se advierte que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está ligado con el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “(…) proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (…)”.

VI.3.2. Pruebas obrantes en el caso concreto En relación con las pruebas que permitan determinar si el colapso del muro de contención ubicado en el Conjunto Residencial Fénix de la ciudad de Ibagué se debió a la mala calidad de la obra y si se encuentra acreditada la responsabilidad del Municipio de Ibagué, se destacan los siguientes medios de prueba: - Dictamen pericial rendido por el ingeniero Jairo Orlando Ruiz obrante en cuaderno anexo entre folios 1 a 12, fechado el 18 de agosto de 2016, del cual se destacan los siguientes apartes: “En el expediente se me solicita: 1.

Existencia del muro colapsado, riesgos de socavación, efectos posibles de un derrumbe para la población circundante o si por el contrario, su localización y seguridades permiten considerar que no hay riesgo posible, para la vida humana, los bienes situados en el lugar y la conservación del medio ambiente. A lo cual respondo: Efectivamente, se encuentra la presencia física de lo que fuera un muro de Contención de la siguiente manera:[pic] (…) El muro en algunas partes no se encuentra empotrado y esta sobre unos sacos de arena (Ver fotos No, 8 y 7).

Se Construyó un muro ciclópeo (Ver fotos No. 10 y 9) y luego se formaleteo con concreto pero sin hierro alguno (Ver fotos 12 y 11) como donde se fracturó el muro se observa ya lo dicho (ver foto No. 4). El material de arrastre se encuentra confinado por una malla para galpón (Ver foto NO.TI) y luego este se confina con un mortero. Al no estar empotrado, la misma acción de la gravedad como también el socavamiento realizado por las aguas de la quebrada han hecho que el muro pierda funcionabilidad y falle amenazando con su volcamiento como se ve en Foto No. 1, 10 y 12.

Es muy importante anotar que el tipo de suelos de esta área de la ciudad son suelos muy inestables por tratarse de la unidad de suelos denominada SAN SIMON, cuyo materia de origen es el GRANITO HORBLENDICO BIOTITICO proveniente de una roca ígnea intrusiva el cual produce suelos con más porcentaje de arena y materia Ferro Magnesiano y muy poco material arcilloso, son suelos muy porosos y deleznables, muy permeables con una alta infiltración por lo tanto con una Meteorización integral con Suelos Lito crónicos y muy erosiónales.

Por lo escrito anteriormente se detalla que las obras a realizar en este sector de la ciudad se tiene que efectuar con la mayor rectitud de juicio, agudeza de ingenio ósea a discreción, por la inestabilidad del suelo, factor que el constructor no tuvo en cuenta para esta obra, tal vez. Por supuesto que la socavación seguirán efectuando sus estragos hasta cuando por completo el muro caiga trayendo como consecuencias el hundimiento de la vía y porque no, la desestabilización de las casas más cercanas.

Respecto a su localización si se encuentra en el sitio correcto donde exactamente es funcional, pero por malos cálculos, falta de buenos materiales y ausencia total del hierro el muro falló completamente deslizándose, volcándose y fracturándose que son los tres factores de seguridad con que se deben hacer los cálculos para la ejecución de una obra de esta.

El hecho de considerar que no hay riesgo posible para la vida humana, los bienes y la conservación del medio ambiente, no se puede descartar que estas obras puedan fallar por cuanto se realizan con el fin de corregir un defecto y/o mitigar causas adversas que pueden poner en riesgo la vida humana o los bienes de ellos, de hecho esta obra fue diseñada con el fin de evitar daños ocasionados por fenómenos atmosféricos en este caso que por incremento de las precipitaciones una riada no produzca socavaciones y peor aún inundaciones.

En la Rivera de La Quebrada se encuentran especies nativas y con el fin de buscar el amarre del suelo y como sombrío hay especies como Mango (Mangifera Indica), Caña Brava (Ginerium Sagiysagyttatum) y Tulipán Africano (pathodea Campalunata). Estas especies sembradas ejercen un peso sobre un área que está afectada trayendo como consecuencia efectos negativos e incrementando los problemas ya existentes no solo por el peso que se incrementa, sino también por cuanto fuertes vientos los Arboles pueden caer por falta de Anclaje creando problemas de erosiones y cárcavas remuntantes que serían más perjudiciales para las casas cercanas que las mismas socavaciones que efectúa el agua, [pic] 2.

Si el muro construido cumple con las especificaciones nacionales e internacionales en manera de protección y garantizan efectiva protección a los bienes o si, por el contrario, son insuficientes e imperfectos. [pic] En cualquier lugar del mundo se tiene que tener en cuenta unos parámetros de diseño para la seguridad de la obra las personas y bienes circundantes los cuales son los factores de seguridad y para su diseño en cálculos para el volcamiento y deslizamiento los cálculos no pueden ser inferiores a 1.5 y [pic]contra la ruptura los caculos no pueden ser inferiores de 2.0.

Estos mismos cálculos que son de mucho cuidado y responsabilidad como también extensos nos proporcionan la volumetría, el peso (w), cantidad de [pic]cemento, grava, arena como también de hierro. [pic] El muro realizado al margen derecho a aguas abajo de la Quebrada Cristales para proteger a los habitantes como también sus pertenencias del Conjunto Residencial FENIX, un tramo esta sobre sacos de arena (Ver fotos mencionadas) error grave por cuanto al muro debe estar encofrado en el suelo.

Ahora bien, se construyeron unas paredes en Mortero (Arena + Cemento) sin hierro alguno y después fueron rellenados con Canto; es decir que hicieron una obra Ciclópea, piedra arrumada sin cohesión alguna, pero confinada en paredes de cemento para darle apariencia de muro en concreto. La obra falló por cuanto los factores de seguridad tal vez no fueron calculados ya que en las fotos se observa que el muro se volcó a favor del Talud, se [pic]desliza de la parte interna y un buen tramo de la obra se levantó, se rompe al no tener hierro alguno. El cemento al ser un cuerpo rígido necesita del hierro que es el que le ofrece la flexibilidad al concreto.

A todas luces vemos que las especificaciones nacionales e internacionales no se tuvieron en cuenta. Los materiales fueron insuficientes y su construcción fue imperfecta. El agua seguirá efectuando socavamientos y claramente en fotos ya exhibidas se ve como el terreno ha cedido y tanto la sub-base, la base y la placa de concreto empezaron a ceder y hundirse.

Esta obra mal llamado Muro no presenta ninguna funcionabilidad para lo cual fue creado y no garantiza ninguna protección a los moradores como a sus bienes y cuanto antes se hacen necesario la construcción de un verdadero muro de contención, antes que se acabe de agravar los problemas ya existentes.” (Se destaca) A dicho dictamen se anexan unas fotografías que dan cuenta del fraccionamiento de un muro de contención y de varias partes de concreto en la zona. - Contrato de obra núm. 0475 de 8 de abril de 2009 celebrado entre la Alcaldía Municipal de Ibagué y el señor Juan Martín Mendoza Santos, cuyo objeto es: “ejecutar las obras civiles necesarias para la atención y mitigación de los desastres resultado de la emergencia declarada el día 9 de abril de 2009 en la zona urbana del Municipio de Ibagué”.[7] - Garantía única de seguros de cumplimiento a favor de entidades estatales fechada el 17 de abril de 2009, cuyo asegurado y beneficiario es el Municipio de Ibagué, la cual ampara los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra núm. 0475 de 8 de abril de 2009.[8] - Informe de visita efectuado por CORTOLIMA el 5 de agosto de 2015 en la vereda Calambeo en el predio donde se ubica el conjunto residencial Fénix, en el cual se indica lo siguiente: “2.

Sobre la margen derecho de la Quebrada Cristales se presenta el Colapso del muro al inicio justo en la estructura de entrega de aguas lluvias a la quebrada, existe el volcamiento y desprendimiento de una sección de muro ciclópeo. (…) 4. Colindante con el muro de contención en concreto ciclópeo, existe un muro en gaviones revestido el cual presenta volcamiento hacia la Quebrada por un movimiento de remoción en masa tipo deslizamiento paulatino del talud, obra que fue ejecutada por CORTOLIMA en desarrollo del Proyecto Ojos Verdes en el año 2008, a través del contratista JOSÉ DE JESÚS MANRIQUE MESA contrato No. 606 del 13 de noviembre de 2008, con el objeto de “La construcción de obras civiles para el control erosión sobre el talud adyacente al cauce de la Quebrada cristales en el sector de Calambeo. 5.

La inestabilidad del talud, el hundimiento de la vía y el volcamiento del muro en gaviones están asociados al movimiento de remoción en masa suscitado sobre el talud adyacente a la quebrada Cristales en las coordenadas N4271118 W75134346 sistema de coordenadas Geográficas WGS84. (…) CONCLUSIONES: 5. Colindante con el muro de contención, existe un muro en gaviones revestido obra que fue ejecutada por CORTOLIMA en desarrollo del Proyecto Ojos Verdes en el Año 2008, a través del contratista JOSÉ DE JESÚS MANRIQUE MESA contrato No. 606 del 13 de noviembre de 2008, con el objeto de la construcción de obras civiles para el control de erosión sobre el talud adyacente al cauce de la Quebrada Cristales en el sector de Calambeo. 6.

El muro en gaviones revestido presenta volcamiento hacia la Quebrada, debido al movimiento de remoción en masa tipo deslizamiento paulatino del talud, a raíz del empuje lateral ejercido por la masa y la fuerza de gravedad. 7. La inestabilidad del talud, el hundimiento de la vía y el volcamiento del muro en gaviones están asociados al movimiento de remoción en masa suscitado sobre el talud adyacente a la Quebrada Cristales en las coordenadas N4271118 W75134346 sistema de coordenadas Geográficas WGS84.

(…) VI. RECOMENDACIONES: 1. Se recomienda a la comunidad administradora de los conjuntos residenciales Fénix, Altos de San Felipe y Los Flamencos realizar un estudio geotécnico y morfológico al talud inestable para poder determinar fácticamente la ocurrencia del fenómeno en masa y de igual forma poder estimar las obras de mitigación necesarias. 2.

Se recomienda a la comunidad administradora de los conjuntos residenciales FÉNIX, altos de san Felipe y Los Flamencos utilizar el presente informe como soporte para que se puedan ayudar a tomar medidas necesarias y decisiones para mitigar el riesgo que se está presentando en el área por el fenómeno de remoción en masa, el riesgo por pérdida de la banca y el deterioro de la vía perimetral al conjunto Fénix por hundimiento con severidad medio-alta y rompimiento de las losas del pavimento rígido. 3.

Se recomienda a la comunidad administradores de los conjuntos residenciales Fénix, Altos de San Felipe y Los Flamencos, acudir a la Alcaldía Municipal de Ibagué para que se adelanten los estudios necesarios de riesgos naturales a escala de detalle, dirigido a los tomadores de [pic]decisiones y a la comunidad en general, en el que se señalen los aspectos más importantes del estudio, así como sus resultados, conclusiones y recomendaciones, como parte esencial de las políticas encaminadas a la [pic]planificación del desarrollo seguro y a la gestión ambiental territorial [pic]sostenible, en concordancia con la ley de gestión del riesgo de desastres (Ley 1523 de 2012). 4.

De igual manera se recomienda que este informe sea enviado al Consejo Municipal de Gestión de Riesgo, y a la Secretaria de Ambiente y Gestión del Riesgo.”[9] - Fotografías anexas al informe técnico en las cuales se observa lo que presuntamente constituye la vía de acceso al conjunto Fénix con desprendimiento de banca, de tierra y partes de una quebrada a la que presuntamente caen los restos del material desprendido.[10] - Testimonio de 7 de julio de 2016 rendido por José Hans Rojas Mayorga, residente del conjunto Fénix, de ocupación comerciante quien afirma: “Hace 4 años y medio colapsó el muro de contención y nos hemos visto afectados porque la integridad de nuestras vidas corren riesgo, también nuestros inmuebles se han desvalorizado por lo que está pasando allí, se procedió por todos los medios a recurrir al municipio para que se nos diera una solución inmediata sin que hasta el momento se haya realizado una obra bien hecha, se hizo un muro, pero con un aguacero que cayó el mismo colapsó, entonces necesitamos que lo reparen en aras de proteger el patrimonio y el peligro inminente que allí se presenta.

( ) apoderada de la parte actora pregunta: ¿Qué conocimiento tiene acerca de lo acontecido con el muro en la Quebrada Los Cristales? RESPONDE: El muro colapsó nuevamente entiendo que debe de ser por mal hecha la estructura porque fue realmente con un aguacero muy débil comparado con otro y colapsó nuevamente. PREGUNTADO: Informa al juzgado si usted sabe cuáles fueron los hechos que motivaron la construcción del muro en la Quebrada los Cristales.

RESPONDE: Los hechos se debieron a que antes de instalar ese muro se erupcionó (sic) parte del conjunto al lado de la portería y eso nos llamaba a un daño inminente y a eso se pidió que se hiciera un mantenimiento y se instaló el muro que se vino abajo posteriormente. (…) APODERADA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ. PREGUNTA: Explique las razones técnicas en las cuales se basa para manifestar que el muro quedó mal construido.

RESPONDE: sencillo se cayó con unas lluvias que no son las que hay cuando se presenta un invierno fuerte, se vino al suelo, eso significa que estuvo mal hecho. PREGUNTADO: Tiene usted conocimientos técnicos para afirmar eso: RESPONDE: Soy comerciante y todos los días estoy en reparaciones locativas de una u otra clase. PREGUNTA: Conoce algún dictamen o experticia que le dé la certeza que el muro estaba mal construido: RESPONDE: Sencillo teniendo un conocimiento empírico referente a cuando se construye un muro, se necesitan zapatas de buen manejo, lo que se montó allí como lo puede evidenciar con los escombros, es evidente que eso fue montado superficialmente.

PREGUNTADO: Sabe usted si CORTOLIMA hizo alguna especie de construcción o trabajo después de construido el muro por parte de la Secretaría de Infraestructura en la Quebrada Cristales. RESPONDE: Lo que he visto es que hay muchas vistas, hoy llega Pedro, mañana Juan y allá no se sabe con quién se ha hablado porque llegan a hace visitas y limpiezas de hojas caídas.

(…) ” - Acta de audiencia de descargos llevada a cabo el 19 de mayo de 2014 donde se reunieron en la Oficina de contratación de la Alcaldía de Ibagué para hacer efectiva la Garantía de Estabilidad de la Obra del contrato núm. 0475 de 2009, allegada por parte del Municipio de Ibagué con los alegatos de conclusión de primera instancia. En dicha acta el contratista Juan Martín Mendoza Santos manifiesta: “Las obras contratadas cumplen con las especificaciones en el contrato, por ello entrego copia de todos los documentos que acreditan o certifican la calidad de la obra entregada, como lo son los ensayos de laboratorio y actas de recibo a satisfacción de la obra por parte de la interventoría. De igual manera manifestó que en abril del año 2011, radiqué en la secretaría de infraestructura un oficio donde informaba acerca de una labores que se estaban realizando en el sector de calambeo específicamente en la quebrada los cristales sector conjunto residencial fénix y que éstas podrían ocasionar la inestabilidad del muro que fue construido en el marco del contrato núm. 0475 del 8 de abril de 2009.

Junto al oficio anexé las fotos que mostraban el trabajo de dragado de la Quebrada. Por lo anterior, dejo claro que las causas del colapso del muro no se pueden imputar a la mala ejecución o mala calidad de la obra, puesto que en su momento se realizaron todas las pruebas técnicas que demostraban la buena calidad de la obra y que generó el recibo a satisfacción de las labores.

Reitero que la problemática se debió a factores externos que no tienen relación directa con la ejecución de la obra. Adjunto 88 folios como prueba.” - Acta de audiencia de descargos de 29 de febrero de 2016, del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, donde se reunieron en la Oficina de contratación de la Alcaldía de Ibagué para hacer efectiva la Garantía de Estabilidad de la Obra del contrato núm. 0475 de 2009, allegada por parte del Municipio de Ibagué con los alegatos de conclusión de primera instancia. En dicha acta el contratista Juan Martín Mendoza Santos manifiesta: “Que la falla del muro que da origen a esta audiencia se debió a una obra posterior que se realizó sobre la quebrada por parte de CORTOLIMA como se manifestó en la audiencia del 17 de mayo de 2014 y se informó por escrito a la Secretaría de Infraestructura el día 20 de abril de 2011, las demás pruebas como ensayos de calidad, recibos de obra, etc., también se aportado en la audiencia del 19 de mayo de 2014.”[11] VI.3.3.

Causa del colapso del muro de contención El primer reparo planteado por la entidad recurrente apunta a que el colapso del muro de contención construido en inmediaciones del conjunto residencial Fénix sector Calambeo de la ciudad de Ibagué colapsó debido a unas labores de dragado realizadas por CORTOLIMA en el lugar y no por la mala calidad de la obra.

Sobre el punto, la Sala advierte que, de conformidad con las pruebas relacionadas con antelación, especialmente la prueba pericial rendida por el ingeniero Jairo Orlando Ruiz, se deja claro que el muro de contención presenta múltiples errores de construcción en cuanto a los materiales utilizados y la manera como se instaló la estructura; también se pone de presente el incumplimiento de normas técnicas nacionales e internacionales.

Dichas deficiencias, a juicio del perito, ocasionaron el colapso de la obra cuando afirma: “(…) por malos cálculos, falta de buenos materiales y ausencia total del hierro el muro falló completamente deslizándose, volcándose y fracturándose que son los tres factores de seguridad con que se deben hacer los cálculos para la ejecución de una obra de esta.” (Se destaca) En otro aparte también indicó, “(…) Al no estar empotrado, la misma acción de la gravedad como también el socavamiento realizado por las aguas de la quebrada han hecho que el muro pierda funcionabilidad y falle amenazando con su volcamiento”.

(Se destaca) En síntesis, las causas del colapso del muro de contención ubicado en inmediaciones del conjunto residencial Fénix de la ciudad de Ibagué fueron sus múltiples defectos en construcción. Ahora bien, la parte recurrente cita en su escrito de apelación el informe de visita técnica llevada a cabo por CORTOLIMA el 5 de agosto de 2015, en el cual destaca que: “la inestabilidad del talud, el hundimiento de la vía y el volcamiento del muro en gaviones están asociados al movimiento de remoción en masa suscitado sobre el talud adyacente a la Quebrada Cristales”.

(Se destaca) De lo anterior infiere que la obra posterior a la construcción del muro, consistente en el dragado efectuado por CORTOLIMA dio origen a la falla del muro de contención. Sobre el punto, la Sala estima que no le asiste razón al recurrente, en tanto que, analizado en su integridad el informe de visita técnica realizada por CORTOLIMA el 5 de agosto de 2015, cuando en este se habla del “volcamiento del muro en gaviones”, no se está refiriendo al muro de contención objeto de esta acción popular, sino a otro muro que se encuentra en el sector.

Lo anterior se evidencia cuando en el citado informe se indica lo siguiente: 5. Colindante con el muro de contención, existe un muro en gaviones revestido, obra que fue ejecutada por CORTOLIMA en desarrollo del Proyecto Ojos Verdes en el Año 2008, a través del contratista JOSÉ DE JESÚS MANRIQUE MESA contrato No. 606 del 13 de noviembre de 2008, con el objeto de la construcción de obras civiles para el control de erosión sobre el talud adyacente al cauce de la Quebrada Cristales en el sector de Calambeo. 6.

El muro en gaviones revestido presenta volcamiento hacia la Quebrada, debido al movimiento de remoción en masa tipo deslizamiento paulatino del talud, a raíz del empuje lateral ejercido por la masa y la fuerza de gravedad. 7. La inestabilidad del talud, el hundimiento de la vía y el volcamiento del muro en gaviones están asociados al movimiento de remoción en masa suscitado sobre el talud adyacente a la Quebrada Cristales en las coordenadas N4271118 W75134346 sistema de coordenadas Geográficas WGS84.

(Se destaca) Como puede apreciarse, cuando en el informe se hace referencia a que el volcamiento del muro en gaviones se debe al movimiento de remoción en masa suscitado sobre el talud adyacente a la Quebrada Cristales, no se refiere específicamente al muro de contención ciclópeo sino a un muro en gaviones colindante, construido por CORTOLIMA.

Por lo tanto, no es acertada la afirmación del recurrente consistente en que la causa del colapso del muro de contención ciclópeo se debió a las obras efectuadas por CORTOLIMA. Ahora bien, en la etapa de alegatos de conclusión en primera y segunda instancia, el Municipio de Ibagué allegó de manera extemporánea unas actas que dan cuenta del rendimiento de descargos efectuado por el contratista de la obra del muro de contención, las cuales fueron expedidas durante el procedimiento iniciado por el Municipio de Ibagué para hacer efectiva la garantía de estabilidad de la obra, en las cuales, el contratista afirma: “la falla del muro que da origen a esta audiencia se debió a una obra posterior que se realizó sobre la quebrada por parte de CORTOLIMA como se manifestó en la audiencia del 19 de mayo de 2014”.

En la audiencia del 19 de mayo de 2014, el mismo ingeniero indica: “Que las obras contratadas cumplen con las especificaciones establecidas en el contrato, por ello entrego copia de todos los documentos que acreditan o certifican la calidad de la obra entregada, como lo son los ensayos de laboratorios y actas de recibo a satisfacción de la obra por parte de la interventoría. De igual manera manifiesto que en abril del año 2011 radiqué en la secretaría de infraestructura un oficio donde informaba acerca de unas labores que se estaban realizando en el sector calambeo específicamente en la quebrada los cristales sector conjunto residencial Fénix y que estas podrían ocasionar la inestabilidad del muro que fue construido en el marco del contrato No. 475 del 8 de abril de 2009.

Junto al oficio anexé fotos que mostraban el trabajo de dragado en la quebrada.” A dichas actas se anexan una serie de fotografías en blanco y negro que no se pueden apreciar bien, las cuales presuntamente darían cuenta de la causa del colapso del muro de contención; también se adjunta el acta de recibo de la obra a satisfacción por parte del Municipio.

En relación con dichas probanzas, la Sala pone de presente que aquellas fueron allegadas después de la etapa probatoria del proceso, específicamente en la etapa de alegatos de conclusión en primera y en segunda instancia. Es importante poner de presente que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, existen unas oportunidades dentro de las cuales las partes pueden solicitar la práctica de pruebas, so pena de la preclusión. La norma en comento prevé que: “Realizada la citación para establecer el proyecto de pacto de cumplimiento, sin lograr acuerdo, o citada ésta y no efectuada por ausencia de las partes, el juez decretará, previo análisis de conducencia, pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la complejidad del proceso lo requiere.” De lo anterior se infiere que la etapa probatoria en acciones populares se surte después de realizada la citación para establecer el proyecto de pacto de cumplimiento.

En ella, el juez examinará la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas pedidas por las partes en la demanda y en la contestación. En este caso, el Municipio de Ibagué allega en la etapa de alegatos de conclusión unas pruebas cuando ya concluyó la etapa probatoria, y respecto de las cuales las partes no tuvieron la oportunidad de ejercer su facultad de controvertirlas como manifestación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

En la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, el Municipio de Ibagué vuelve a presentar de forma extemporánea las mismas pruebas, desconociendo que el momento procesal oportuno para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia lo constituye el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la práctica de pruebas en segunda instancia se sujeta a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso; este estatuto, en su artículo 327, preceptúa que: “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:” (Se destaca) En este escenario, las pruebas aportadas de forma extemporánea por el Municipio de Ibagué no pueden ser tenidas en cuenta.

Aun así, si las mismas fueren valoradas, no acreditan de manera contundente que el colapso del muro de contención se debió a una causa externa y no a la mala calidad de la obra, pues las mismas son actas de audiencias de descargos en la cuales el propio contratista de la obra es quien manifiesta que el colapso de aquella se dio con ocasión de las labores de dragado efectuadas por CORTOLIMA en el sector; es decir, lo afirma una persona que tiene un claro interés, al ser uno de los presuntos responsables por la mala ejecución de la obra.

Dichas declaraciones se soportan en unas fotografías en blanco y negro que no se pueden apreciar y las cuales no dan cuenta de cuál fue la causa del colapso de la obra. Lo anterior es contrarrestado por la prueba técnica, científica y especializada rendida por el Ingeniero Jairo Orlando Ruiz, la cual fue debidamente incorporada al proceso y en donde se manifestó que el colapso del muro de contención se debió a la mala calidad de la obra y el incumplimiento de las normas técnicas que rigen la materia, dictamen pericial que no fue tachado de falso ni controvertido por el Municipio de Ibagué. En efecto, en constancia secretarial fechada el 29 de agosto de 2016[12], la Secretaría del juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué indicó que a partir del 22 de agosto de 2016 fue puesto en conocimiento de las partes el dictamen pericial, respecto del cual, guardaron silencio.

En este orden de ideas, la Sala concluye que no es cierto que el muro de contención construido sobre la Quebrada Cristales en el sector Calambeo de la Ciudad de Ibagué colapsó debido a las labores de dragado realizadas por CORTOLIMA en la zona, pues las pruebas dan cuenta que su colapso se debió a la mala calidad de la obra. Por lo anterior, no prospera el primer cargo planteado por el Municipio de Ibagué en el recurso de apelación. VI.3.4.

Vulneración de los derechos colectivos El Municipio de Ibagué manifiesta que no hay prueba alguna que demuestre su participación en la violación de los derechos colectivos en la zona, que no se acredita el nexo entre una conducta activa u omisiva de parte suya y los hechos de la demanda. Al respecto, la Sala se permite indicar que, de conformidad con el contrato de obra núm. 0475 de 8 de abril de 2009, la Alcaldía Municipal de Ibagué contrató con el señor Juan Martín Mendoza Santos, la ejecución de obras civiles necesarias para la atención y mitigación de los desastres resultado de la emergencia declarada el día 9 de abril de 2009 en la zona urbana del Municipio de Ibagué.[13] Dentro de esas obras, se encontraba la instalación de un muro de contención en el sector Calambeo en inmediaciones del conjunto residencial Fénix en la ciudad de Ibagué. Dicha obra fue recibida a satisfacción por parte del Municipio de Ibagué[14], y certificada por parte de la Secretaría de Infraestructura del municipio[15].

De acuerdo con el aludido dictamen pericial rendido por el Ingeniero Jairo Orlando Ruiz, las fotografías obrantes en el expediente, y la prueba testimonial rendida por uno de los residentes del conjunto FENIX, la obra contratada por el Municipio de Ibagué colapsó como consecuencia de los materiales y el incumplimiento de normas técnicas para su construcción. En este escenario, para la Sala es clara la responsabilidad del Municipio de Ibagué al contratar y recibir a satisfacción una obra deficiente que no cumple con los estándares técnicos para su funcionamiento.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que el municipio pueda ejercer en contra del contratista de la obra por la mala calidad de la misma. A lo anterior se suma que las entidades territoriales son las principales responsables en materia de prevención del riesgo de desastres dentro del área de su jurisdicción. En efecto, el artículo 1.2 de la Ley 388 de 1997[16] estableció entre sus objetivos los siguientes: “[…] El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.(…)” y “(…) Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres […]”.

A su vez, el literal “d” del artículo 10 de la citada ley prevé la necesidad de que los municipios establezcan dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere.

La Ley 715 de 2001 reiteró la responsabilidad de los municipios con respecto a la prevención y atención de desastres dentro de su jurisdicción, así: “Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […] 76.9.

En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos […]”. (Se destaca) A su vez, la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, asigna a la administración distrital y municipal, dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la directa e inmediata responsabilidad de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y el manejo de los desastres, en los siguientes términos: “Artículo 14.

Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]” (Se resalta).

Esta Sección[17] ha tenido la oportunidad de abordar ampliamente las competencias de los municipios en materia de atención y prevención de desastres, y ha sostenido que: “los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos.

Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos. (…)” Así pues, administrativamente, los municipios son las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres; de allí que los alcaldes, como máximas autoridades, son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción, y el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción. En el caso concreto, de acuerdo con el dictamen pericial, cuando se hace alusión a las condiciones del terreno donde se encuentra construido el muro de contención se afirma: “Estas especies sembradas ejercen un peso sobre un área que está afectada trayendo como consecuencia efectos negativos e incrementando los problemas ya existentes no solo por el peso que se incrementa, sino también por cuanto fuertes vientos los Arboles pueden caer por falta de Anclaje creando problemas de erosiones y cárcavas remuntantes (sic) que serían más perjudiciales para las casas cercanas que las mismas socavaciones que efectúa el agua.”[18] En dicho dictamen también se afirma que el muro fue construido para conjurar el riesgo de derrumbe como consecuencia de la ola invernal del año 2009.

Adicional a lo anterior, en las recomendaciones efectuadas por CORTOLIMA en la referida visita técnica llevada a cabo el 5 de agosto de 2015, se conminó a la comunidad para que presentaran dicho informe “como soporte para que se puedan ayudar a tomar medidas necesarias y decisiones para mitigar el riesgo que se está presentando en el área por el fenómeno de remoción en masa, el riesgo por pérdida de la banca y el deterioro de la vía perimetral al conjunto Fénix por hundimiento con severidad medio-alta y rompimiento de las losas del pavimento rígido.” También se indicó en el informe en mención que la comunidad del sector debería acudir a “la Alcaldía Municipal de Ibagué para que se adelanten los estudios necesarios de riesgos naturales a escala de detalle, dirigido a los tomadores de [pic]decisiones y a la comunidad en general, en el que se señalen los aspectos más importantes del estudio, así como sus resultados, conclusiones y recomendaciones, como parte esencial de las políticas encaminadas a la planificación del desarrollo seguro y a la gestión ambiental territorial sostenible, en concordancia con la ley de gestión del riesgo de desastres (Ley 1523 de 2012).”[19] Así las cosas, de acuerdo con las pruebas técnicas obrantes en el expediente, se observa la existencia de un riesgo de desastre en el sector Calambeo donde se encuentra ubicado el conjunto residencial Fénix en la ciudad de Ibagué, el cual consiste en la remoción en masa, pérdida de la banca y deterioro de la vía perimetral, situación frente a la cual es necesario que el Municipio de Ibagué, como principal responsable en materia de atención y prevención del riesgo, adopte los estudios y las medidas necesarias para mitigarlo y conjurarlo, tal cual como lo resolvió el a quo.

Por lo anterior, no es cierto que no hay prueba que demuestre la responsabilidad del Municipio de Ibagué en los hechos de la presente acción popular, pues aparte de que contrató la construcción de un muro de contención defectuoso que colapsó, es también el principal responsable para prevenir el riesgo de erosión y movimiento de tierra que se presente en el sector.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que sin perjuicio de la obligación del Municipio de Ibagué en darle cumplimiento a las órdenes impartidas por el a quo, consistentes en la realización de estudios y ejecución de obras para conjurar el riesgo, le recuerda que, como principal responsable en materia de prevención del riesgo de desastres, se encuentra obligado a adoptar todas las medidas inmediatas que sean necesarias frente a una inminente calamidad que pueda presentarse en el sector.

VI.3.4. Razonabilidad en los gastos La parte recurrente manifiesta que, en lo que se refiere al deber estatal de proveer los servicios y bienestar a la comunidad, dicha obligación debe estar enmarcada dentro de un criterio de razonabilidad, es decir, dentro de las posibilidades presupuestales dimanadas de los recursos con que se cuenta. Por tal razón, pide que el juez analice si se está en presencia en una situación de riesgo claro para la comunidad en la zona objeto de la controversia.

Al respecto, Sala estima que, tal y como se demostró en el acápite anterior, se encuentra acreditada la vulneración del derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles, debido a que el sector objeto de la presente acción popular presenta movimiento de tierra, remoción en masa, pérdida de la banca y deterioro de la vía perimetral.

Por lo tanto, es claro que se está en presencia de un riesgo y es necesario que el Municipio, como principal encargado de la prevención del mismo, adopte las medidas necesarias para conjurarlo. Ahora bien, frente al criterio de razonabilidad de las medidas que se deben adoptar en este caso, es importante destacar que las órdenes impartidas por el a quo son abiertas, es decir, en ellas no se impone la realización de una obra específica sino la realización de estudios para ejecutar la obra más adecuada en aras de conjurar el riesgo de desastre que se presenta en el sector.

En otras palabras, no se le está imponiendo al municipio la erogación de un gasto específico sino que se le otorga un margen de apreciación para que efectúe los estudios correspondientes y ejecute las obras que se necesitan en el lugar. En gracia de discusión, esta Sección ha sostenido de tiempo atrás que la falta o escasez de recursos públicos no constituye una excusa para evadir la implementación de las medidas tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos.

De manera reciente, en fallo proferido el 16 de mayo de 2019[20], la Sala sostuvo lo siguiente: “La falta de recursos públicos no es excusa para no proteger los derechos colectivos 75. El argumento planteado por el Municipio de Manzanares que esgrime como motivo para revocar la condena que le fue impuesta por el a quo, sobre que “[…] las finanzas del Municipio pueden ponerse en riesgo […]” no es de recibo para la Sala por las siguientes consideraciones: 76.

Por una parte, el Municipio hace un estimado de costos de las obras que supera en gran medida el presupuesto presentado por Corpocaldas, el cual fue aportado en su momento como prueba documental al plenario y reconocido por el Tribunal como tal, mediante providencia debidamente notificada a la entidad territorial sin que en ese momento fuese controvertida y; por la otra, esta Sección ha sostenido que las autoridades obligadas en el cumplimiento de la sentencia no se pueden excusar en insuficiencias presupuestales para no atender las órdenes judiciales. 77.

Así, en sentencia proferida el 25 de octubre de 2001[21], esta Sala señaló: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular […]” (Destacado de la Sala). 78.

En el mismo sentido, en sentencia proferida el 5 de septiembre de 2002[22], dictada con ocasión de una demanda que buscaba la construcción de la infraestructura de alcantarillado en el Barrio El Salvador, Sector Pantano, del Distrito de Santa Marta, en línea con el planteamiento expuesto, se afirmó: “[…] Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos. […]” (Resaltado de la Sala). 79.

En providencia proferida el 6 de julio de 2006[23], la Sección Primera consideró lo siguiente: “[…] la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección aquella se instauró, y que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios. […] es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos […]”.

(Resaltado de la Sala). Como puede apreciarse, la falta de recursos o los trámites que se deben adelantar para la obtención de los mismos no constituye excusa para no cumplir los fallos judiciales que ordenan la protección de los derechos e intereses colectivos, pues ante la evidente transgresión de los derechos colectivos se impone proceder a su amparo, agotando los trámites administrativos y presupuestales correspondientes, y más cuando está de por medio la necesidad de prevenir una calamidad.

En este caso, la orden proferida por el tribunal no se advierte irrazonable en materia de gasto público, sumado a que la falta de recursos no constituye en manera alguna una excusa para la no adopción de las medidas tendientes a proteger los derechos e intereses colectivos de urgente necesidad. Por los motivos anteriores, no prospera el cargo planteado por el Municipio de Ibagué. VI.4.

Conclusión Como quiera que en el proceso se encuentra acreditado que las causas del colapso del muro de contención construido en inmediaciones del conjunto residencial Fénix, sector Calambeo de la ciudad de Ibagué fueron los múltiples defectos de la obra, que se encuentra probada la responsabilidad del Municipio al ejecutar una obra defectuosa en un sector donde se presenta remoción de masa, hundimiento de la vía y erosión afectando el derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles, y que las ordenes en relación con las erogaciones presupuestales ordenadas por el a quo son razonables, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia. Como quiera que en la solicitud de medida cautelar no se ofrecieron elementos de prueba que evidencien la necesidad de adoptar medidas urgentes distintas a las proferidas por el a quo en el fallo apelado, la Sala negará dicha solicitud.

Sin embargo, la Sala le advertirá al municipio que las órdenes impartidas por el a quo no lo eximen, conforme a las funciones le son propias, de la adopción de cualquier otra medida que resulte necesaria como principal responsable de la atención y prevención del riesgo en el sector donde se ubica el conjunto residencial Fénix. - Costas en segunda instancia En relación con las costas en segunda instancia, es preciso recordar que estas son procedentes siempre y cuando se configuren los requisitos legales para su decreto, independientemente que las partes las hayan solicitado.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, establece: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. (…)” (Se destaca) Para el caso concreto de la parte demandada, las normas del procedimiento civil (Ley 1564 de 2012) que han de ser tenidas en cuenta establecen: “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Se destaca) El artículo 365 preceptúa: “CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (Se destaca) Como se advierte, la condena en costas es procedente siempre y cuando aparezca que se causaron y la medida de su comprobación. Igualmente, en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

En este caso, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia, lo cual da lugar a la configuración de la hipótesis prevista en el artículo 365 del CGP. En cuanto a la definición de costas y agencias en derecho, la Sala, en sentencia de 18 de febrero de 2016[24], con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González sostuvo: “Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.” (Se destaca) Como puede apreciarse, un elemento importante para el reconocimiento de las costas, es que las mismas se encuentren debidamente acreditadas en el proceso.

Ahora, para el reconocimiento de las agencias en derecho, el referido artículo 366 numeral 3 del CGP prevé: “La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” (Se destaca) Las agencias en derecho constituyen la cantidad que el juez debe ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.

En este sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de febrero de 2016[25] en una acción popular, reiteró: “En relación con las costas y agencias en derecho, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 25 de julio de 2013[26], en la que se consideró lo siguiente: “Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.” (Se destaca) En el caso bajo examen, se advierte que la apoderada de la parte actora, si bien no efectuó un gasto durante la segunda instancia para ejecutar un acto procesal, sí realizó actuaciones comprendidas dentro del concepto de las agencias en derecho, las concernientes a la presentación de alegatos de conclusión y la solicitud de medida cautelar.

En consecuencia, la Sala condenará en costas en segunda instancia a la parte recurrente. Ahora bien, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la condena en costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

De lo anterior se desprende que a quien le corresponde liquidar la condena en costas es al juez de primera o única instancia. Por ende, esta Sala no puede disponer algo en concreto en torno a la liquidación de la condena en costas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FA L LA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medidas cautelares.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 4 de diciembre de 2017, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR al Municipio de Ibagué que las órdenes impartidas por el a quo no lo eximen, conforme a las funciones que le son propias, de la adopción de cualquier otra medida que resulte necesaria como principal responsable de la atención y prevención del riesgo en el sector donde se ubica el conjunto residencial Fénix.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia al Municipio de Ibagué.

QUINTO: REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriado este proveído. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en la sesión de la fecha. | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Calle 19 núm. 13-195 de Ibagué [2] “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

(…)”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014. Rad. 2013-00941. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. [4] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-31- 000-2010-00593-01(AP), Actor: OSCAR JAHIR HERNÁNDEZ RUGELES, Demandado: MUNICIPIO DE CURITÍ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER –CAS Y ÁLVARO PICO GÓMEZ. [5] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones [6] Sección Primera.

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP). [7] Folio 16 del cuaderno principal. [8] Folio 16 del expediente. [9] Folio 32 [10] Folios 34 a 39 [11] Folio 236 del cuaderno principal [12] Folio 141 [13] Folio 16 del cuaderno principal. [14] Folio 253 [15] Folio 254 [16] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 17001-23-33-000-2012-00286-01, C.P. María Elizabeth García González. [18] Folio 4, cuaderno de dictamen pericial. [19] Folio 32 [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP), actor: Enrique Arbeláez Mutis, demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, vinculado: municipio de manzanares [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 25 de octubre de 2001; proceso identificado con número único de radicación 2000-0512-01(AP), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 5 de septiembre de 2002; proceso identificado con número único de radicación 2001-0303-01(AP-531) C.P. Camilo Arciniegas Andrade. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 6 de julio de 2006; proceso identificado con número único de radicación 68001 2315 000 2002 00489 01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [24] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 17001-23-31-000-2012-00321-02(AP). M.P. María Elizabeth García González. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, D. C., dieciocho 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016), Consejera Ponente: María Elizabeth García González, radicación número: 2012-00321-02., actor: Javier Elías Arias Idárraga. [26] Expediente Núm. 2010-00436.

Consejero Ponente, Marco Antonio Velilla Moreno.