ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Hecho probado / DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Presupuestos / USÓ EN BENEFICIO PROPIO DE FRUTOS CIVILES DE INMUEBLE - De secuestre en proceso ejecutivo / FALLA EN CUSTODIA DE BIEN EMBARGADO / APELANTE ÚNICO - Alcance SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de febrero de 1999 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana realizó la diligencia de secuestro del predio rural “Los Guayacanes”, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra (…) En dicha diligencia se designó como secuestre a Jarli José Paba Oliveros, con el propósito de administrar el inmueble.
Los demandantes consideran que el secuestre incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que usó en beneficio propio los frutos civiles del inmueble, omitió consignarlos, rendir informe mensual y prestar caución PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el indebido manejo de bienes por parte de un secuestre puede ocasionar un daño antijurídico imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la naturaleza El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años (…) Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante (…) la demanda se interpuso en tiempo -16 de febrero de 2001, sin que operara la caducidad de la acción, porque consta que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 18 de enero de 2000, cuando informaron al Juez Único Civil del Circuito de Magangué de las anomalías en la gestión del secuestre, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir de dicho momento FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Julio Sining del Castillo y Mariela Del Castillo de Sinning son las persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que fueron parte en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Ganadero y son los propietarios del predio rural “Los Guayacanes”, tal y como consta en la copia auténtica del expediente ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué, allegada al plenario y en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble referido. 4.2.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Jarli José Paba Olivero están legitimados en la causa por pasiva, pues el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué designó a Jarli José Paba Olivero como secuestre del bien inmueble de propiedad de los demandantes, y éste, a su vez, realizó una gestión como auxiliar de la justicia, que es considerada como inadecuada DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE AL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA GRAVEMENTE CULPOSA DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA - Hecho probado / USÓ EN BENEFICIO PROPIO DE FRUTOS CIVILES DE INMUEBLE - De secuestre en proceso ejecutivo [S]e tiene que el daño alegado son los réditos, provenientes de la explotación del bien inmueble, que dejaron de percibir los demandantes durante el tiempo que estuvo secuestrado el bien, los cuales se encuentran acreditados en las constancias suscritas por (…) dirigidas al Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues los demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportarlo ni asumirlo (…) se observa que Jarli José Paba Oliveros, en calidad de auxiliar de la justicia, no cumplió con los deberes y obligaciones que se encontraban a su cargo, al desconocer lo dispuesto en los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil y 2181 del Código Civil, puesto que percibió dinero producto de los contratos para el pastaje de semovientes en el predio “Los Guayacanes” y no lo consignó a la orden del Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué, ni rindió cuentas de ello, como era su deber legal.
La conducta negligente y descuidada de Jarli José Paba Oliveros ocasionó un perjuicio a los demandantes. El daño sufrido por los demandantes es imputable a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que esta entidad está llamada a responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producido por el ejercicio inadecuado de la función de los auxiliares de la justicia (…) Jarli José Paba Oliveros debe responder solidariamente por el daño ocasionado, puesto que su conducta fue la que produjo el daño (…) la sala concluye que el secuestre incumplió los deberes y obligaciones que la ley le imponía al pactar contratos de arrendamiento sobre el inmueble secuestrado, recibir el canon producto de los mismos, apropiándolos para sí, no reportar la existencia de los contratos ni consignar los recursos recibidos por este concepto, además de no rendir cuentas en oportunidad, motivo por el cual procede su responsabilidad personal, al haber incurrido en un comportamiento gravemente culposo FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 683 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2157 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2158 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2181 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta / CONDENA SOLIDARIA / APELANTE ÚNICO - Alcance En atención a que La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obra como apelante única en el presente proceso, procede la Sala a actualizar los perjuicios materiales a que fue condenada en primera instancia, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, pues resulta improcedente hacer más gravosa la situación de la entidad demandada (…) pagar a los demandantes la suma de $34.388.277,40 por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, y negará las demás pretensiones de la demanda NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00097-01(44953) Actor: JULIO ROBINSON SINING DEL CASTILLO Y OTRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de febrero de 1999 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana realizó la diligencia de secuestro del predio rural “Los Guayacanes”, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra Julio Robinson Sining del Castillo y Mariela del Castillo de Sinning. En dicha diligencia se designó como secuestre a Jarli José Paba Oliveros, con el propósito de administrar el inmueble.
Los demandantes consideran que el secuestre incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que usó en beneficio propio los frutos civiles del inmueble, omitió consignarlos, rendir informe mensual y prestar caución. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de febrero de 2001, Julio Robinson Sining del Castillo y Mariela del Castillo de Sinning, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para que la declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió Jarli José Paba Oliveros como secuestre del predio rural “Los Guayacanes”, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Ganadero.
Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar la suma de $23.554.327, por daño emergente; $28.265.189, por lucro cesante; y 500 gramos oro o $6.000.000 para cada demandante, por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de julio de 1998, el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué decretó el embargo y secuestro del predio rural “Los Guayacanes”, ubicado en el corregimiento de Pinto, del departamento del Magdalena, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero en contra de Julio Robinson Sining del Castillo y Mariela del Castillo de Sinning.
Señala que en cumplimiento del despacho comisorio del 31 de agosto de 1998, el 19 de febrero de 1999 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana realizó la diligencia de secuestro, en la que designó como secuestre a Jarli José Paba Oliveros. Afirma que al momento de practicar la diligencia de secuestro en el predio rural “Los Guayacanes” se encontraban pastando 50 vacas de propiedad de Fernando Ruiz, quien les pagaba $300.000 cada mes.
Denuncia que Jarli José Paba Oliveros: i) celebró contrato con Fernando Ruiz, Eduardo Londoño, Jorge Sining Martínez, Rafael Navarro, Hugo Cabarca, Julio Herazo, Augusto Fierro, Luis Muñoz, Janer Roca González, Luis Alfonso Orozco y Gilberto Bedoya, para el pastaje de semovientes en el predio, ii) produjo queso con Ubaldo Jiménez, con leche que le era entregada en forma de pago por un ganado que pastaba en el inmueble y iii) taló y aserró cuatro arboles maderables de “tolú” y “camajón”, que posteriormente vendió. Manifiesta que el 18 de enero de 2000 solicitó al Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué remover del cargo a Jarli José Paba Oliveros, pues usó en beneficio propio los frutos civiles del inmueble, omitió consignarlos, rendir informe mensual y prestar caución, incurriendo en una falla del servicio. 2.
Contestaciones El 4 de abril de 2001[1] el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2] manifestó que el único responsable de los daños ocasionados a los demandantes era Jarli José Paba Oliveros, pues la demanda reclama los perjuicios que ocasionó como secuestre.
Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es extensiva a los auxiliares de la justicia. Propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido, indicando que no incurrió en error judicial ni en falla del servicio. 2.2.
Jarli José Paba Oliveros[3], quien fue vinculado por auto de 14 de noviembre de 2003[4] como litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que al momento de practicarse el secuestro del inmueble el predio no se encontraba arrendado. Indicó que en su calidad de secuestre celebró un contrato de arrendamiento de pastaje para semovientes de ganado con Luis Fernando Ruiz Pérez, para 50 vacas escoteras, a cambio del pago de $300.000 mensuales.
Sostuvo que no podía ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues los demandantes ya habían ejercido acciones civiles y penales en su contra, en el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué y a través de la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de mayo de 2009[5] corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011[7], el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que la gestión del secuestre Jarli José Paba Oliveros ocasionó perjuicios a los demandantes.
Indicó que la gestión de Jarli José Paba Oliveros impidió abonar a la deuda el valor recibido como consecuencia de la explotación económica del bien inmueble. Sostuvo que La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no vigiló ni controló la gestión adelantada por el auxiliar de justicia, quien, a su vez, no actuó con responsabilidad y compromiso frente al cargo.
Declaró a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Jarli José Paba Oliveros solidariamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a Julio Sining del Castillo y Mariela del Castillo de Sinning. 5. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación[8], que fue concedido el 19 de abril de 2012[9] y admitido el 24 de septiembre de 2012[10]. 5.1.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó revocar la sentencia apelada, alegando que sólo se debió condenar a Jarli Paba Olivero, pues fue quien provocó los perjuicios a los demandantes. Indicó que el secuestre no era empleado de la Rama Judicial y, por lo tanto, la demanda debió dirigirse únicamente en su contra. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de octubre de 2012[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 7. Audiencia de conciliación El 13 de enero de 2015[12] se fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, que se celebró el 25 de marzo de 2015[13]. 7.1.
La parte demandante manifestó tener ánimo conciliatorio, a diferencia de la parte demandada[14]. 7.2. El Ministerio Público indicó que Jarli José Paba Olivero no cumplió con los deberes de secuestre del predio rural “Los Guayacanes”, pues no reportó en los informes de cuentas los ingresos totales que recibía por concepto del arriendo de pastaje de ganado.
Sostuvo que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la conducta del secuestre ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que no recibieron el producido de su finca durante el tiempo que éste la administró. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Para garantizar la seguridad jurídica y evitar que situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció plazos razonables dentro de los que las personas pueden acudir ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones. Su vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración de la caducidad.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo -16 de febrero de 2001, sin que operara la caducidad de la acción, porque consta que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 18 de enero de 2000, cuando informaron al Juez Único Civil del Circuito de Magangué de las anomalías en la gestión del secuestre[15], esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir de dicho momento[16]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Julio Sining del Castillo y Mariela Del Castillo de Sinning son las persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que fueron parte en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Ganadero y son los propietarios del predio rural “Los Guayacanes”, tal y como consta en la copia auténtica del expediente ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué, allegada al plenario[17] y en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble referido[18]. 4.2.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Jarli José Paba Olivero están legitimados en la causa por pasiva, pues el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué designó a Jarli José Paba Olivero como secuestre del bien inmueble de propiedad de los demandantes, y éste, a su vez, realizó una gestión como auxiliar de la justicia, que es considerada como inadecuada. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el indebido manejo de bienes por parte de un secuestre puede ocasionar un daño antijurídico imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[19] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[20], que contraría el orden legal[21] o que está desprovista de una causa que la justifique[22], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[23], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[24].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Consideraciones generales sobre responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En sentencia del 16 de julio de 2015[25] la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se ocasiona en actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencias judiciales.
En dicha sentencia se señaló que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia comprende todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presentan con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, al margen de una decisión judicial. Estas actuaciones “Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios”[26]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso, Julio Robinson Sining del Castillo y Mariela del Castillo de Sinning pretenden que se declare administrativamente responsable a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los perjuicios ocasionados por Jarli José Paba Oliveros, quien incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que usó en beneficio propio los frutos civiles del del predio “Los Guayacanes”, omitió consignarlos, rendir informe mensual y prestar caución. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1 Hechos probados Está probado que el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué tramitó el proceso ejecutivo identificado con el radicado 1998-0099, contra Julio Robinson Sining del Castillo y Mariela del Castillo de Sinning, en el que obra como demandante el Banco Ganadero, según consta en la copia auténtica del expediente ejecutivo hipotecario adelantado por dicho Juzgado[27].
Igualmente, en auto del 12 de julio de 1998 consta que el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué decretó el embargo y secuestro del predio rural “Los Guayacanes”, ubicado en el corregimiento de Pinto, del departamento del Magdalena, de propiedad de Julio Robinson Sining del Castillo y Mariela del Castillo de Sinning, tal y como se observa en copia auténtica de dicha providencia[28].
Asimismo, está acreditado que por despacho comisorio del 31 de agosto de 1998, el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Ana para que practicara la diligencia de secuestro del inmueble y lo facultó para designar y nombrar al secuestre, tal y como se observa en la copia auténtica del auto del 20 de agosto de 1998 y el despacho comisorio No. 117 del 31 de agosto de 1998[29].
Se encuentra probado que el 26 de enero de 1999 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, ordenó practicar la diligencia de secuestro del predio denominado “Los Guayacanes” y nombró como secuestre a Jarli José Paba Oliveros[30], según consta en el auto proferido en esa fecha. De igual manera, se encuentra acreditado que el 19 de febrero de 1999 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana realizó la diligencia de secuestro del predio rural “Los Guayacanes”, en la que se declaró perfeccionado el secuestro e hizo entrega material del inmueble al secuestre Jarli José Paba Oliveros, quien manifestó recibir a satisfacción el inmueble, según consta en el acta allegada en copia auténtica[31].
Está probado que el 21 de febrero de 1999, Jarli José Paba Oliveros celebró contrato con Fernando Ruiz, con el objeto de permitir que durante 6 meses 50 vacas pastaran en el predio rural “Los Guayacanes”, a cambio del pago de seis mil pesos (6.000) mensuales por cada uno de los semovientes, según consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en esa fecha[32].
Igualmente, está probado en las constancias suscritas por Eduardo Londoño,[33] Jorge Sining Martínez,[34] Rafael Navarro,[35] Hugo Cabarca,[36] Julio Herazo,[37] Augusto Fierro,[38] Luis Muñoz[39], Janer Roca González,[40] Luis Alfonso Orozco Acuña[41] y Gilberto Bedoya[42], dirigidas al Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué, obrantes en el incidente adelantado en contra de Jarli José Paba Oliveros, dentro del Proceso Ejecutivo identificado con el radicado 1998- 0099, que Jarli José Paba Oliveros celebró los siguientes contratos verbales para el pastaje de semovientes en el predio rural “Los Guayacanes”: |ARRENDATARIO |VALOR DEL CONTRATO|MES |AÑO | |EDUARDO LONDOÑO |$750.000 |JULIO |1999 | | |$750.000 |AGOSTO |1999 | |JORGE SINING |$84.000 |AGOSTO |1999 | |MARTINEZ | | | | | |$2.072.000 |AGOSTO |1999 | | |$280.000 |OCTUBRE |1999 | | |$63.000 |NOVIEMBRE |1999 | | |$63.000 |DICIEMBRE |1999 | |RAFAEL NAVARRO |$600.000 |AGOSTO |1999 | | |$600.000 |SEPTIEMBRE |1999 | | |$600.000 |OCTUBRE |1999 | | |$200.000 |NOVIEMBRE |1999 | | |$750.000 |JULIO |1999 | | |$750.000 |AGOSTO |1999 | | |$750.000 |SEPTIEMBRE |1999 | | |$750.000 |OCTUBRE |1999 | | |$750.000 |NOVIEMBRE |1999 | | |$600.000 |NOVIEMBRE |1999 | | |$600.000 |DICIEMBRE |1999 | | |$600.000 |ENERO |2000 | |HUGO CABARCA |$54.000 |JUNIO |1999 | | |$54.000 |JULIO |1999 | | |$54.000 |AGOSTO |1999 | | |$54.000 |SEPTIEMBRE |1999 | | |$54.000 |OCTUBRE |1999 | | |$54.000 |NOVIEMBRE |1999 | | |$54.000 |DICIEMBRE |1999 | |JULIO HERAZO |$96.000 |ABRIL |1999 | | |$96.000 |MAYO |1999 | | |$96.000 |JUNIO |1999 | |AUGUSTO FIERRO |$180.000 |OCTUBRE |1999 | | |$180.000 |NOVIEMBRE |1999 | |LUIS MUÑOZ |$40.000 |JUNIO |1999 | |JANER ROCA |$102.000 |DICIEMBRE |1999 | |GONZALEZ | | | | | |$102.000 |ENERO |2000 | |LUIS ALFONSO |$35.000 |JUNIO |1999 | |OROZCO | | | | |GILBERTO BEDOYA |$315.327 |JULIO |1999 | En documento del 23 de junio de 1999 consta que Jarli José Paba Oliveros rindió informe al Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué, correspondiente a los primeros cuatro meses del secuestro, señalando que celebró contrato de arrendamiento para semovientes con Luis Fernando Ruiz, por valor de trescientos mil pesos mensuales ($300.000) y por el término de seis (6) meses, para el sostenimiento, conservación, cuidado y administración del predio; de igual manera, relacionando ingresos por la suma de $1.200.000 y egresos por el mismo valor, tal como consta en fotocopia autenticada de dicho documento[43].
Está probado que el 9 de noviembre de 1999, Jarli José Paba Oliveros rindió informe al Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué, correspondiente al período comprendido entre el 21 de junio y el 21 de octubre de 1999, señalando que el contrato suscrito con Luis Fernando Ruiz y relacionado en el primer informe fue prorrogado y registrando ingresos por la suma de $1.200.000 y egresos por el mismo valor, tal como consta en fotocopia autenticada de dicho documento[44].
Igualmente, en documento del 28 de febrero de 2000 consta que Jarli José Paba Oliveros rindió informe al Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué señalando que el señor Luis Fernando Ruiz retiró los semovientes del predio el día 20 de diciembre de 1999 y relacionando como ingresos la suma de $600.000 y como egresos el mismo valor, tal como consta en fotocopia autenticada de dicho documento[45].
Finalmente, se encuentra probado que el 18 de enero de 2000, Julio Robinson Sining presentó memorial ante el Juez Único Civil del Circuito de Magangué, en el que le expuso las anomalías presentadas en desarrollo del embargo y secuestro del predio rural “Los Guayacanes”, según consta en el documento allegado en fotocopia auténtica[46]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado son los réditos, provenientes de la explotación del bien inmueble, que dejaron de percibir los demandantes durante el tiempo que estuvo secuestrado el bien, los cuales se encuentran acreditados en las constancias suscritas por Eduardo Londoño, Jorge Sining Martínez, Rafael Navarro, Hugo Cabarca, Julio Herazo, Augusto Fierro, Luis Muñoz, Janer Roca González, Luis Alfonso Orozco Acuña y Gilberto Bedoya, dirigidas al Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué[47].
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues los demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportarlo ni asumirlo. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o a Jarli José Paba Oliveros, es menester determinar si el secuestre, como auxiliar de la justicia, omitió el cumplimiento de un deber legal al momento de administrar el predio “Los Guayacanes”.
Así pues, tratándose de los auxiliares de la justicia, el artículo 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989, establecía los deberes y funciones que aquellos tenían, disponiendo lo pertinente cuando se tratara de la custodia de bienes y dineros, así: “Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento” Por su parte, en cuanto a las funciones del secuestre, el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil indicaba que: “El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.
Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez informe de la venta”. Así mismo, el artículo 9 A del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, disponía la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición de multas a quienes: “…como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”.
A su turno, en relación con la custodia de bienes y dineros propia de los auxiliares de la justicia, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil señalaba que: “Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.
(…) En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas (…)”. Por su parte, los artículos 2157, 2158 y 2181 del Código Civil, en cuanto a las atribuciones del mandato, refieren que: “Artículo 2157. Limitación del mandato. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.
Artículo 2158. Facultades del mandatario. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. Artículo 2181. Rendición de cuentas del mandatario. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.” Bajo el anterior contexto, se encuentra acreditado i) que el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué decretó el embargo y secuestro del predio rural “Los Guayacanes”, dentro del proceso ejecutivo ejecutivo identificado con el radicado 1998- 0099, adelantado por el Banco Ganadero en contra de Julio Robinson Sining del Castillo y Mariela del Castillo de Sinning; ii) que en la diligencia de secuestro del inmueble se nombró como secuestre a Jarli José Paba Oliveros, iii) que Jarli José Paba Oliveros celebró contratos con Fernando Ruiz, Eduardo Londoño, Jorge Sining Martínez, Rafael Navarro, Hugo Cabarca, Julio Herazo, Augusto Fierro, Luis Muñoz, Janer Roca González, Luis Alfonso Orozco y Gilberto Bedoya, para el pastaje de semovientes en el predio “Los Guayacanes” y iv) que los días 23 de junio y 9 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2000 Jarli José Paba Oliveros rindió sendos informes de su gestión como secuestre al Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué, sin incluir los contratos de arrendamiento que celebró verbalmente ni poner a disposición del Juzgado las sumas de dinero derivadas de la explotación del inmueble[48].
En suma, se observa que Jarli José Paba Oliveros, en calidad de auxiliar de la justicia, no cumplió con los deberes y obligaciones que se encontraban a su cargo, al desconocer lo dispuesto en los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil y 2181 del Código Civil, puesto que percibió dinero producto de los contratos para el pastaje de semovientes en el predio “Los Guayacanes” y no lo consignó a la orden del Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué, ni rindió cuentas de ello, como era su deber legal.
La conducta negligente y descuidada de Jarli José Paba Oliveros ocasionó un perjuicio a los demandantes. El daño sufrido por los demandantes es imputable a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que esta entidad está llamada a responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producido por el ejercicio inadecuado de la función de los auxiliares de la justicia[49].
Debe recordarse que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puede provenir de las actuaciones “…no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”[50]. Con fundamento en lo anterior, Jarli José Paba Oliveros debe responder solidariamente por el daño ocasionado, puesto que su conducta fue la que produjo el daño y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, “si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…”.
En efecto, la sala concluye que el secuestre incumplió los deberes y obligaciones que la ley le imponía al pactar contratos de arrendamiento sobre el inmueble secuestrado, recibir el canon producto de los mismos, apropiándolos para sí, no reportar la existencia de los contratos ni consignar los recursos recibidos por este concepto, además de no rendir cuentas en oportunidad, motivo por el cual procede su responsabilidad personal, al haber incurrido en un comportamiento gravemente culposo.
Por consiguiente y teniendo en cuenta que fue vinculado al proceso como Litis consorte necesario y actuó en el transcurso del trámite procesal, procede el pronunciamiento frente a la responsabilidad que le compromete en la producción del daño antijurídico, al reunirse los elementos para establecer una conducta gravemente culposa de su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 6.3.3.
Liquidación de perjuicios En atención a que La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obra como apelante única en el presente proceso, procede la Sala a actualizar los perjuicios materiales a que fue condenada en primera instancia, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, pues resulta improcedente hacer más gravosa la situación de la entidad demandada.
En sentencia del 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena condenó a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Jarli José Paba Oliveros a pagar a los demandantes la suma de $11.735.827, por concepto de perjuicios materiales, a título de “daño emergente”. El a quo ordenó actualizar la suma a valor presente desde la “fecha de los hechos”, pues ella fue el resultado de la sumatoria de los contratos verbales para el pastaje de semovientes en el predio “Los Guayacanes”, que no se pagaron a los demandantes.
En este orden de ideas, se actualizará el valor del capital, pero a título de lucro cesante, como es correcto conceptualmente por ser aquello que los demandantes dejaron de percibir, teniendo en cuenta la fecha de cada contrato, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ Índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice[51] final a la fecha de esta sentencia: 102,11 (abril de 2019) Índice inicial Vp= valor histórico x 102,11 (abril de 2019) IPC fecha de pago del contrato |ARRENDATARIO |VALOR |MES |AÑO |IPC |IPC |VALOR PRESENTE| | |HISTORICO | | |INICIAL |FINAL | | | |$54.000 |SEPTIEMBRE |1999 |39,25 |102,11 |$140.482,55 | | |$54.000 |OCTUBRE |1999 |39,38 |102,11 |$140.018,79 | | |$54.000 |NOVIEMBRE |1999 |39,57 |102,11 |$139.346,47 | | |$54.000 |DICIEMBRE |1999 |39,78 |102,11 |$138.610,86 | |JULIO HERAZO |$96.000 |ABRIL |1999 |38,51 |102,11 |$254.545,83 | | |$96.000 |MAYO |1999 |38,7 |102,11 |$253.296,12 | | |$96.000 |JUNIO |1999 |38,8 |102,11 |$252.643,30 | |AUGUSTO FIERRO |$180.000 |OCTUBRE |1999 |39,38 |102,11 |$466.729,30 | | |$180.000 |NOVIEMBRE |1999 |39,57 |102,11 |$464.488,25 | |LUIS MUÑOZ |$40.000 |JUNIO |1999 |38,8 |102,11 |$105.268,04 | |JANER ROCA |$102.000 |DICIEMBRE |1999 |39,78 |102,11 |$261.820,51 | |GONZALEZ | | | | | | | | |$102.000 |ENERO |2000 |40,3 |102,11 |$258.442,18 | |LUIS ALFONSO |$35.000 |JUNIO |1999 |38,93 |102,11 |$91.801,95 | |OROZCO | | | | | | | |GILBERTO BEDOYA |$315.327 |JULIO |1999 |38,8 |102,11 |$829.846,39 | |TOTAL |$13.232.327| | | | |$34.388.277,40| Aunque en sentencia del 7 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Magdalena ordenó pagar a los demandantes la suma de $11.735.827, por concepto de “daño emergente”, como resultado de la sumatoria de los contratos verbales relacionados anteriormente para el pastaje de semovientes en el predio “Los Guayacanes”; la Sala evidencia que la sumatoria de estos valores es $13.232.327.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en el sentido de condenar solidariamente a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Jarli José Paba Oliveros a pagar a los demandantes la suma de $34.388.277,40 por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, y negará las demás pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsables a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Jarli José Paba Oliveros de los perjuicios ocasionados a Julio Robinson Sining del Castillo y Mariela del Castillo de Sinning, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Jarli José Paba Oliveros a pagar a Julio Robinson Sining del Castillo y Mariela del Castillo de Sinning la suma de $34.388.277,40 por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 154, C. 1. [2] Fl. 164 a 168, C. 1. [3] Fl. 444 a 450, C. 1. [4] Fl. 345 a 346, C. 1. [5] Fl. 491, C. 1. [6] Fl. 492 a 496, C. 1. [7] Fl. 497 a 509, C. 2. [8] Fl. 513 a 515, C. 2. [9] Fl. 524, C. 2. [10] Fl. 528, C. 2. [11] Fl. 530, C. 2. [12] Fl. 532, C. 2. [13] Fl. 555, C. 2. [14] Fl. 539 y 552 a 553, C. 2. [15] Fl. 90 a 93, C. 1 [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad.: 40379; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad.: 40983. [17] Fl.. 172 a 337, C. 1. [18] Fl. 18 y 28, C. 1 [19] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [21] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [23] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad.: 36634. [26] Ibídem. [27] Fl. 172 a 337, C. 1. [28] Fl. 229 y 230, C. 1. [29] Fl. 234 y 267, C. 1. [30] Fl. 269, C. 1. [31] Fl. 273 a 275, C. 1. [32] Fl. 284, C. 1. [33] Fl. 179, C. 1. [34] Fl. 180 a 183, C. 1. [35] Fl. 184 a 186, C. 1. [36] Fl. 187, C. 1. [37] Fl. 188, C. 1. [38] Fl. 189, C. 1. [39] Fl. 192, C. 1. [40] Fl. 194, C. 1. [41] Fl. 195, C. 1. [42] Fl. 196, C. 1. [43] Fl. 285 a 286, C. 1. [44] Fl. 308 a 309, C. 1. [45] Fl. 317 a 318, C. 1. [46] Fl. 197 a 200, C. 1. [47] Fl. 179 a 196, C. 1. [48] Fl. 285 a 286, 308 a 309 y 317 a 318, respectivamente, C. 1. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad.: 40379; Sentencia del 14 de febrero de 2018, Rad.: 41328; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad.: 38910; Sentencia del 22 de junio de 2017, Rad.: 42375. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad.: 36634. [51] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.