- Síntesis
- La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en el Rad.36146 - 15#1.RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONALEl artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / EMGARGO / SECUESTRO / DAÑO ANTIJURÍDICO / BANCO AGRARIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAAsí las cosas, esta Subsección tiene por debidamente acreditado que, dentro del proceso ejecutivo promovido por (…) contra la Caja Agraria se decretó el embargo de $150’000.000, que fueron tomados de las cuentas del Banco Agrario, por lo que está probado el daño alegado en la demanda. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de lo anterior, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 29 de octubre de 2018; Exp. 46932 y de 1° de octubre de 2018; Exp. 46328; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONALLa jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 26 de noviembre de 2018, Exp. 39969; de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, de 27 de abril de 2006, Exp. 14837 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275, entre otras.ERROR DE DERECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL[E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.ERROR DE HECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONALEl error de hecho se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el juzgador: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o, (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONALEn conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional, se configura cuando se presenta una lesión personal y cierta a un interés jurídicamente tutelado, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia ejecutoriada contentiva de un error de derecho o de hecho que incida en la decisión adoptada, que no haya sido determinado por un hecho o error de conducta de la víctima.EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD / CORTE CONSTITUCIONAL / EMBARGO / SECUESTRO / MEDIDAS CAUTELARES - Decretadas en vigencia de la legalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 / PROCESO EJECUTIVO / BANCO AGRARIOLa Subsección observa que, si bien los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio 1999 fueron declarados inexequibles en su integridad, con la sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, en el momento en el que se decretó el embargo y secuestro de los fondos del Banco Agrario (4 de agosto de 1999) y se ordenó la entrega del título de depósito a la orden del despacho judicial para cubrir la suma objeto del proceso ejecutivo (…), estos aún mantenían su vigencia. Como lo ha señalado esta Corporación, la Corte Constitucional tiene la facultad de modular los efectos temporales de sus fallos de inconstitucionalidad. No obstante, por regla general, la norma mantiene su vigencia entre su expedición y la declaración de inexequibilidad, y sus preceptos son de obligatorio cumplimiento, en aras de garantizar la seguridad jurídica. Así que, como la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, sin conferir efectos retroactivos a su providencia, el juzgador debía aplicar sus disposiciones en lo atinente a la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en general, así como a la Caja Agraria y al Banco Agrario, en particular. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia IJ de 13 de marzo de 2018, Exp. 28769; C.P. Danilo Rojas Betancourth y la sentencia C-918 de 1999.FACULTADES DEL LIQUIDADOR / CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN / PROCESO EJECUTIVO[E]l artículo 293 del Estatuto OSF establecía que el liquidador “[…] tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella”. En consecuencia, no cabía exigir el pago de las obligaciones exigidas en el proceso ejecutivo a una persona diversa a la Caja Agraria en Liquidación, a través de su liquidador.TRANSFORMACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - Límite legal / SUPERINTENDENCIA BANCARIA / REGISTRO MERCANTIL / ENTIDAD SUJETA A CONTROL Y VIGILANCIAPor otra parte, esta Colegiatura resalta que -como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional- la definición de las formalidades requeridas para el nacimiento y transformación de las personas jurídicas debe ser definida por la ley Así pues, conforme al artículo 53 del Estatuto OSF, las entidades sujetas al control y vigilancia de la (entonces) Superintendencia Bancaria nacían a la vida jurídica con el otorgamiento de escritura pública, inscrita en el registro mercantil; y, para su funcionamiento, requerían la autorización de dicha superintendencia. (…) Cabe añadir que, si se hubiera buscado refundir al Banco Agrario y la Caja Agraria en una misma persona jurídica, se hubiera optado por figuras distintas a la disolución y cesión parcial de activos y pasivos, como lo son la fusión, adquisición o la cesión total de activos, pasivos y contratos, previstas en los artículos 55, 60, 63 y 65 del Estatuto OSF.COADYUVANCIA / COADYUVANTE / PROCESO EJECUTIVO / BANCO AGRARIO / INCIDENTE DE DESEMBARGOTeniendo por establecido que el Banco Agrario no estaba llamado a hacer parte en el proceso ejecutivo, esta Sala encuentra que la figura a través de la cual estaba facultado para actuar en el proceso era la de coadyuvante, en virtud del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la época de los hechos. Bajo ese entendido, el Banco Agrario estaba en la capacidad de efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudaba -en este caso, la Caja Agraria-. Ahora bien, al construir una línea de tiempo con las actuaciones relevantes, esta Subsección encuentra que el 20 de agosto de 1999, cuando el Banco Agrario tuvo conocimiento del embargo a su cuenta, y del proceso ejecutivo que cursaba en contra de la Caja Agraria, ya había transcurrido el término para atacar la medida que había decretado la medida cautelar (…), por lo que la decisión de formular el incidente de desembargo (…) no solo fue oportuna, sino que además, era la actuación procedente hasta ese momento. (…) Como se aprecia, hasta este punto, la diligencia y acuciosidad de la parte actora fue irreprochable, toda vez que tramitó el incidente y formuló todos los recursos pertinentes, con el fin de lograr el restablecimiento de esa situación, que a su juicio le estaba ocasionando un daño. (…)INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NO AGOTAMIENTO DE RECURSOS / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVODel texto que antecede, resulta claro que la providencia a la que se le endilga el error jurisdiccional, es el auto con el que el Juzgado advirtió que la parte actora en ese proceso no subsanó la demanda que fue inadmitida con auto del 17 de julio de 2001, y por consiguiente rechazó la demanda y negó la solicitud del Banco Agrario sobre el levantamiento de las medidas cautelares, dejando tales medidas en firme y ordenando la expedición del título por los remanentes. (…) [D]icha solicitud de adición fue denegada por el juzgado, sin que se hubiera presentado recurso alguno contra esta decisión, aunque es claro que se trataba de un auto que, a la luz del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, era susceptible de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin que existiera norma expresa que lo prohibiera, como sucede, por ejemplo, con la solicitud de aclaración de sentencia, cuya disposición establece manifiestamente que contra esa decisión no procede recurso alguno. (…) Dado que se ha acreditado que, en efecto, la parte actora incumplió con los deberes a ella impuestos en aras de reclamar posteriormente una indemnización a título de error jurisdiccional, esta Colegiatura se encuentra relevada de elaborar un análisis tendiente a establecer si, en efecto, se produjo el aducido error en la providencia que negó el levantamiento de las medidas de embargo que pesaban contra el Banco Agrario.