RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.
( ) Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el legislador. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 1 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA RECOBRADA En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente.
( ) la Sala considera que lo que se pretende con el recurso extraordinario de revisión es reabrir el debate jurídico y corregir las posibles falencias en las que incurrió durante el proceso ordinario, lo cual, como se explicó, escapa del objeto y alcance del medio judicial ejercido en esta oportunidad. ( ) En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00027-01(53224) Actor: ALFONSO REYES QUIJANO Demandado: MUNICIPIO DE MADRID - CUNDINAMARCA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alfonso Reyes Quijano contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones (fls. 167-173, c. ppl.): “(…) FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en agencias en derecho a la parte demandante por un monto de $4.140.000.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al Artículo 203 del CPACA I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2012, Alfonso Reyes Quijano, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Madrid (Cundinamarca), con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al habérsele impedido, por medio de actos administrativos, adelantar la construcción de una planta de transformación de chatarra a platina y solicitar su comparecencia a un procedimiento sancionatorio por presunta infracción de la ley 232 de 1995, pese a que se le había concedido la licencia de construcción en un predio de su propiedad para ese objeto. 2.- En la demanda solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 12-32, c. 3): <<PRIMERA: Que el Estado o La Nación Colombiana –Alcaldía Municipal de Madrid Cundinamarca representada por el Alcalde Dr. GEOVANNI VILLARRAGA ORTIZ, o quien haga sus veces, se declaren Administrativamente responsables por falla en el servicio por error grave por acción u omisión, de todos los daños y perjuicios que se le han ocasionado al señor ALFONSO REYES QUIJANO, como consecuencia de los siguientes Actos Administrativos, expedidos por la Administración a mi poderdante en calidad de propietario del predio a saber. a) El Sr. Alfonso Reyes Quijano solicitó por medio del arquitecto Abelardo Piraquive, ante la Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial de Madrid Cundinamarca, para que se le otorgara una Licencia Urbanística de Construcción conforme el plano presentado para la Planta de Transformación de Chatarra a Platina, debidamente aprobados y ajustados estos a la normatividad establecida mediante el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, Acuerdo Municipal No. 024 de 2000.
Como consecuencia se expidió la Resolución No. 292 de Julio 27 de 2007. Transgrediendo está el Acuerdo Municipal No 024 de 2000 al otorgar en una zona agrícola una Licencia de Construcción contraria al uso de suelo que se le debía dar conforme a la Ley citada. Y a su vez vulneró el derecho constitucional Artículo 58 que garantiza el derecho a la propiedad Privada de mi poderdante Sr. Alfonso Reyes Quijano b) En septiembre de 2008 la Funcionaria ADRIANA MILENA OROZCO QUECANO expidió Acto Administrativo mediante Oficio No. 954 al señor ALFONSO REYES QUIJANO, por una PRESUNTA INFRACCIÓN URBANISTICA, teniendo en cuenta que este oficio hace referencia a adjetivos como “presunta” y “aparentemente”, además no especifica: qué normatividad estaba infringiendo mi poderdante, ya que esta hace alusión a infracción urbanística, al Acuerdo Comunitario, al uso de suelo.
Siendo este el punto relevante para tener en cuenta, porque este tema es de absoluta competencia y conocimiento del SECRETARIO DE DESARROLLO URBANÍSTICO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL de Madrid Cundinamarca, quien expidió la Licencia Urbanística de Construcción para Comercio y Servicios. En una Zona Agrícola. Que por acción u omisión diera como resultado la falla en el servicio por error grave.
Para este caso en particular, esta es la causal, por la cual la Administración infringe la Ley o Acuerdo 024 de 2000, otorgado una Licencia de Comercio y Servicios en una Zona no debida. Ocasionando daños y perjuicios a mi poderdante, al impedirle por medio de Actos Administrativos, que no lleve a cabo su proyecto de producción y venta de varilla de acero para construcción. Impidiéndole así a mi poderdante el derecho al trabajo.
Como resultado de la infracción de la funcionaria contra el Sr. Alfonso Reyes Quijano la Administración transgredió el artículo 29 del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el artículo 58 por el cual se garantiza el derecho a la propiedad privada salvaguardados por la carta magna. c). El último Acto Administrativo que expide mediante Oficio SJ545 en julio 26 de 2010 el GERENTE PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y DE GOBIERNO del municipio de Madrid Cundinamarca, Sr. FREDDY ORLANDO BALLESTEROS quien comunica al Sr. ALFONSO REYES QUIJANO, que se haga presente a esa dependencia con el fin de notificarle auto que avoca conocimiento dentro del proceso por infracción a la Ley 232 de 1995, en sus artículos del primero al sexto, siendo esté el último Acto Administrativo expedido por la Administración, que por su contenido contradice el trámite de la misma Ley al no realizar previamente conforme al artículo tercero para que previamente la autoridad policiva verificara si había elementos de fondo que probara con certeza que el Sr. Alfonso Reyes Quijano había vulnerado la Ley en mención, dando lugar a una sanción o multa en su contra.
A está arbitrariedad mi poderdante dio respuesta por escrito con fecha de recibido en septiembre 09 de 2010. Donde comunica que: “no ejercía ninguna actividad de tipo comercial, considerando que hasta ese momento era solo un proyecto la actividad que mencionaban en la notificación. Ya que había sido requerido en varias ocasiones, sin fundamentos legal alguno, lo que le había impedido ejecutar la obra proyectada no solo para percibir un lucro económico sino también generar empleo a esa comunidad.” Como podemos darnos cuenta conforme a lo expuesto de igual manera este acto administrativo ha infringido, el derecho al trabajo protegido por los artículos 23 y 25 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mi poderdante, conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional, como también el derecho a la propiedad privada salvaguardado por el artículo 58 de la Constitución Nacional, este último en razón a que como lo menciona el Sr. Alfonso reyes Quijano, en su establecimiento para planta de producción y comercialización de chatarra a platina que ya sabemos, la Administración le había otorgado Licencia de Construcción de Servicio y Comercio, quiere decir que mi poderdante contaba con la autorización legal mencionada para ejercer la actividad amparada por el acto administrativo.
Pero como lo dijo en su respuesta mi poderdante, *que no había podido ejercer ninguna actividad comercial conforme al proyecto, ya que había sido requerido en varias ocasiones, sin fundamento legar alguno,* claro está, que se refería a la Administración de Madrid Cundinamarca, es evidente que la Administración no reconoció sus error al haber expedido una resolución que vulneraba los derechos de mi poderdante, pero si hostigo de manera permanente al Sr. Alfonso Reyes con el temor que el Sr. Reyes llevara a cabo su proyecto en cumplimiento al Acto Administrativo que así lo autorizaba.
SEGUNDA. - Solicito respetuosamente, qué como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Estado o La Nación Colombiana – Alcaldía de Madrid Cundinamarca, a pagar a título de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES (Daño Emergente y Lucro Cesante). Contenidos en los literales A, A1, A2, A3, A4, Y A5. Literal B. Lucro Cesante, al señor Alfonso Reyes Quijano, solicito que en la demanda se tenga la cuantía del Daño Emergente hasta el tope de lo que se pida en ella o lo que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día que se iniciaron los hechos (compra del predio) hasta la fecha de pago de la indemnización en debida y consolidada y futura y aplicando las fórmulas de matemáticas financiera.
En consecuencia me permito aclarar las sumas de dinero por concepto del daño emergente para que se tenga en cuenta al momento de dirimir sobre el asunto ya que en la audiencia de conciliación extrajudicial realice por escrito aclaración de la misma, ante el Procurador 129 ll Judicial para Asunto Administrativos, en razón al telegrama donde se solicitó, presentará copia auténticas de la Escritura de Hipoteca Abierta de Cuantía Indeterminada No. 1614 de 2009 y otras, (las cuales me permito anexar), aclaración hecha por las siguiente sumas de dinero: |EL DAÑO EMERGENTE | | |A1.
HIPOTECAS | | |Hipoteca Abierta con Cuantía Indeterminada según | | |Escritura Pública No. 1614 de septiembre 24 de | | |2009 | | |Capital |$30’000.000 | |Intereses de plazo al 2.2% mensual | | |Desde septiembre 24 de 2009 a diciembre 28 de 2010|$9’900.000 | | | | |Pagaré CA -171 50485 |$10’000.000 | |Intereses de Plazo 2.2% oct. 14/2009 a diciembre |$ 3’080.000| |28/2010 | | | | | |Pagaré CA – 171 50486 |$30’000.000 | |Intereses de Plazo al 2.2 % oct. 14/2009 a |$ 9’240.000| |diciembre 28/2010 | | | | | |Pagaré CA – 171 50487 |$30’000.000 | |Intereses de Plazo al 2.2% oct. 14/2009 a |$ 9’240.000| |diciembre 28/2010 | | | | | |Total Capital + Intereses |$131’460.000| | | | | | | |Hipoteca según Escritura Pública 0856 de julio | | |2/2008 | | | | | |Capital |$25’000.000 | |Intereses de plazo 2% de julio 2/2008 a diciembre |$14’500.000 | |28/2010 | | | | | | | | |Total Capital + Intereses |$39’500.000 | | | | | | | | | | |A2.
SALARIOS | | | | | |Maestro de construcción y montaje LUIS EDUARDO | | |AVILA F. | | |Desde julio de 2007 a diciembre de 2009 | | |$ 1’200.000 mensual x 29 meses |$33’800.000 | | | | |Maestro de estructura y montaje ALFREDO ARMANDO | | |VELOSA | | |Desde julio de 2007 a julio de 2009 | | |$1’200.000 mensual x 24 meses |$28’800.000 | | | | |Cuatro (4) Trabajadores de Obra | | |Desde julio de 2007 a julio de 2009 | | |$600.000 mensuales x 24 meses x 4 trabajadores |$57’600.000 | | | | |A3.
TRANSPORTE Y ALIMENTACIÓN (del Sr. Alfonso | | |Reyes Quijano) | | | | | |Peajes, gasolina transporte intermunicipal de Chía| | |a Madrid y alimentación | | |Valor día $30.000 x 20 días/mes x 36 meses |$19’600.000>| | |> | | | | B. Sentencia recurrida 3.- En sentencia del 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (fls. 167-173, c. ppl.), negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 4.- Señaló que los medios de convicción allegados al expediente eran coherentes entre sí al señalar que el municipio de Madrid (Cundinamarca) únicamente autorizó al demandante a construir un vestier, baños y dos oficinas, y que el uso que le diera al suelo se relacionara con actividades de comercio y servicios. 5.- Conforme a lo anterior, afirmó que no podía atribuírsele responsabilidad a la administración, toda vez que lo que el elemento vinculante estaba conformado por los términos en que concedió la licencia. 6.- Que en este caso, era claro que las obras aprobadas no correspondían a una planta industrial que tuviera como objeto la actividad de transformación de materiales.
Por tanto, era carga del demandante que antes de iniciar la construcción de su proyecto verificara el uso del suelo de su predio y la normatividad pertinente. 7.- Agregó que en el acervo probatorio no se encontraba demostrado que el alcalde del municipio de Madrid hubiera autorizado verbalmente al demandante a construir la planta de transformación y que con base en esa autorización el demandante hubiera invertido su dinero en la compra de maquinaria. 8.- Concluyó el Tribunal que la entidad territorial demandada no incurrió en una falla en el servicio, como quiera que la iniciación del procedimiento sancionatorio fue consecuencia de una denuncia por uso inadecuado del suelo, fundamentada en que el demandante no tenía permiso para el desarrollo de actividades industriales en un predio con vocación agraria. 9.- Adicionalmente, consideró que el demandante ejerció su derecho a la defensa cuando indicó que no existía tal vulneración de las normas de uso del suelo, toda vez que no había terminado de instalar la maquinaria e iniciado actividades, lo que conllevó a su archivo. 10.- Esta providencia se notificó por correo electrónico el 23 de septiembre de 2014 (f. 174, c. ppl.).
C. Recurso extraordinario de revisión 11.- El 13 de agosto de 2014, Alfonso Reyes Quijano interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, con fundamento en la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, consistente en [h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)” (fls. 1-6, c. 4.). 12.- Pidió tener como prueba recobrada el acuerdo No. 017 de 2007 expedido por el Concejo Municipal de Madrid (Cundinamarca), correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial de dicho municipio, toda vez que era la normatividad vigente al momento en que solicitó y se le concedió la licencia urbanística. 13.- Adujo que la entidad demandada no debió expedir la resolución No. 292 del 27 de julio de 2007, mediante la cual otorgó la licencia de construcción al recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el acuerdo No. 024 de 2000, pues este había sido derogado al expedirse el nuevo Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Madrid (Cundinamarca), esto es, el acuerdo No. 017 de 2006. 14.- Señaló que los daños que le fueron causados pudieron ser evitados si la administración hubiera estudiado su solicitud de licencia de construcción bajo los requisitos previstos en el acuerdo No. 017 de 2006, dado que permitía establecer que el inmueble se encontraba en una zona agrícola y no industrial, lo que hacía inviable la ejecución del proyecto.
D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 15.- Durante el término para contestar la demanda previsto en el artículo 253 del CPACA, el municipio de Madrid (Cundinamarca) guardó silencio. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 16.- La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alfonso Reyes Quijano contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el artículo 249 del CPACA y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado[1], normas vigentes para la época de interposición del recurso.
F. Oportunidad 17.- El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso. G. Caso concreto 18.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alfonso Reyes Quijano contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con fundamento en la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 18.1.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 18.2.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador[2], ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el legislador. 18.3.- En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. 18.4.- Las reglas precedentes excluyen cualquier conducta culposa, de negligencia o error por parte del recurrente, por cuanto el objeto de la causal invocada es solventar el hecho de que una parte en el proceso se haya visto afectada en sus intereses como consecuencia de haber estado en la imposibilidad de aportar una prueba que ya existía y que si hubiera sido apreciada por el juzgador podría haber determinado que la decisión adoptada fuera diferente. 19.- Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la causal 1º del artículo 250 del CPACA no está llamada a prosperar, porque el acuerdo No. 017 de 2006 no tiene naturaleza de prueba, sino que se trata de una norma jurídica que el recurrente pretende que sea tenida en cuenta como fundamento de derecho para efectos de controvertir el sentido de la sentencia recurrida, lo que evidencia que a través del recurso objeto de estudio se busca formular un error in iudicando, lo que es improcedente en sede de revisión. 20.- Aunado a lo anterior, el recurrente pudo solicitar y aportar en el transcurso del proceso ordinario el acuerdo No. 017 de 2006, toda vez que el mismo fue publicado el 27 de octubre de 2006, lo que evidencia que no fue allegado al proceso ordinario por su negligencia o descuido. 21.- Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la Sala considera que lo que se pretende con el recurso extraordinario de revisión es reabrir el debate jurídico y corregir las posibles falencias en las que incurrió durante el proceso ordinario, lo cual, como se explicó, escapa del objeto y alcance del medio judicial ejercido en esta oportunidad. 22.- En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.
H. Costas 23.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 24.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente será condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 6. 25.- En el presente caso no está comprobada la causación de costas debido a que las demás partes del proceso ordinario guardaron silencio durante el trámite del recurso extraordinario de revisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alfonso Reyes Quijano contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | | | ----------------------- [1] Norma según la cual: “El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [2] Ver Corte Constitucional.
Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa.