ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Las causales, en su mayoría, se mantuvieron en términos similares a los establecidos en el artículo 188 del C.C.A., salvo por algunos cambios en el orden de presentación y en la redacción. (…) Finalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o de las pruebas que pretenda hacer valer.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 250 Y 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA RECOBRADA El alcance de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA: prueba decisiva encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia (…) Corresponde determinar el alcance del concepto de prueba ‘encontrada’ o prueba ‘recobrada’, para lo cual, es necesario recordar que en el CPACA se verificó una ampliación, en relación con la norma precedente del CCA, en la medida en que ésta última sólo se refería a las pruebas recobradas.
(…) Una vez establecido que la prueba ha sido ‘encontrada’ o ‘recobrada’, es clave determinar si dicho hallazgo se produjo después de dictada la sentencia. En línea con lo expuesto, la jurisprudencia había estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables, y que, adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia;
(ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan a la sentencia del proceso que originó la revisión (esta es una exigencia apenas natural, pues revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado); (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión. (…) En esta oportunidad, el recurrente interpone recurso extraordinario de revisión por considerar que, en los términos de la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, ha encontrado una prueba documental determinante, que estuvo imposibilitado de aportar al proceso de reparación directa en virtud de fuerza mayor y/u obra de la parte contraria, y que invalida lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En el sub lite, después de todo lo narrado, precisa concluir que los argumentos en los cuales se fundó el recurso extraordinario de revisión no se encuadran dentro de la causal propuesta, ni en ninguna otra de las taxativamente previstas por el artículo 250 del CPACA, como pasa a explicarse. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ [L]a falta de actuación oportuna por parte del apoderado de la parte demandante se hizo evidente, no solo en dicha oportunidad, sino en muchas otras dentro del trámite procesal.
(…) Todo lo anterior, entonces, permite colegir que la deficiencia probatoria de la que adolece el proceso de reparación directa de la referencia se debió a la desidia en la actuación del apoderado de la actora; No sobra recordar que, de acuerdo con la normatividad, le corresponde al actor acreditar la existencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En este sentido, encontramos los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo) y 167 del Código General del Proceso (…) Lo anterior significa que, en efecto, no era dable al ad quem acceder a la petición de la parte actora, pues no se verificaba en este caso ninguna de las hipótesis taxativamente señaladas por la norma (…) artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (…) para que pudiera valorarse en segunda instancia la prueba allegada por la parte actora, sino que se trataba, en cambio, de una prueba que el demandante no pudo hacer valer oportunamente en la primera instancia, dado que, por una parte -como bien lo señalaron las sentencias de instancia-, la prueba no fue aportada -pudiendo serlo- con la demanda, ni fue aportada tampoco antes de la conclusión del período probatorio; y por la otra, se tiene que el apoderado de la parte actora no ejerció los recursos pertinentes frente al auto que denegó la práctica de la prueba en cuestión, solicitada con la demanda; yerro que, ciertamente, no era posible subsanar en la segunda instancia, ni tampoco ahora, mediante el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 167 Y 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, tenemos que el CPACA no reguló sobre las costas al desarrollar el recurso extraordinario de revisión, pero en su artículo 188 prescribió que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
(…) [L]a condena en costas procede, entre otros supuestos, cuando se niegue el recurso extraordinario de revisión (artículo 392.1), y que el juez en la sentencia deberá fijar las agencias en derecho (artículo 393.2). En consecuencia, la Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por Secretaría de conformidad con las normas citadas, y fijará las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, en atención a la actuación de la demandada, la calidad y el desgaste que ella supuso, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época en que se presentó el recurso en estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00413-01(47314) Actor: JHON FREDY RIVERA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Solicitud de revisión de sentencia con base en la causal 1ª del artículo 250 CPACA (Ley 1437 de 2011) SENTENCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión (previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) interpuesto, a través de apoderado, por Rubén Darío Martínez Rivera y Katerine Martínez Rivera el 31 de mayo de 2013, en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales.
SÍNTESIS DEL CASO Los señores Rubén Darío Martínez Rivera y Katerine Martínez Rivera pretenden que se revise la sentencia del 25 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso 13-001-33-31- 004-2008-00413-00, la cual confirmó la sentencia denegatoria proferida el 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales en relación con la pretensión de reparación directa instaurada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor Juan Gabriel Rivera Ramírez ocurrida el 29 de marzo de 2008 en zona rural del municipio de Samaná (Caldas) cuando se desempeñaba como soldado profesional en el batallón Contraguerrillas 102, adscrito a la Brigada Móvil 16.
I.
ANTECEDENTES
1. ORIGEN DE LA CONTROVERSIA 1.1 El 17 de junio de 2008, el señor Jhon Fredy Rivera Ramírez y otros, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por falla en el servicio que produjo como consecuencia el fallecimiento del soldado profesional Juan Gabriel Rivera Ramírez. 1.2.
El 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, profirió sentencia absolutoria por considerar que no existían suficientes elementos de prueba que permitieran declarar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada (f. 27-30, c.p.). 1.3. Por escrito del 25 de enero de 2011, la parte actora dentro de la litis interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de diciembre de 2010 emanada del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales (f. 31-37, c.p.). 1.4.
Admitido el recurso de alzada y surtido el trámite de ley en segunda instancia, procedió el Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia. El 25 de octubre 2012 el ad quem resolvió confirmar la sentencia del 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda (f. 15-26, c.p.). 1.5. Dentro del término legal previsto para el efecto, el actor presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con base en la causal de revisión establecida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 1-4, c.p.).
II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN La sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de octubre de 2012 (f. 15-26, c.p.) denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del proceso promovido por Jhon Fredy Rivera y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con base en los siguientes argumentos: Como cuestión previa -pero sin duda, la cuestión más importante para el proceso de revisión-, procedió a dilucidar la procedencia de la solicitud del recurrente relativa a tener en cuenta en esa segunda instancia cierta prueba supuestamente tendiente a demostrar la responsabilidad de la demandada por la muerte del soldado Juan Gabriel Rivera Ramírez.
En este sentido, señaló [sigue transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: [E]l alegato probatorio presentado por el demandante en segunda instancia no corresponde a ninguno de los presupuestos autorizados por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual los documentos allegados por el recurrente junto con su alzada no deben ser apreciados por el fallador de segundo grado dado que esta no es la oportunidad procesal para realizar un examen de la conducencia de la prueba, así mismo tampoco es procedente realizar una evaluación de la misma fuera del término establecido legalmente.
Es importante aclarar que el apoderado de la parte demandante debió atacar la decisión dentro del término de ejecutoria de la providencia y no en una etapa procesal diferente como ocurrió en el presente caso, es por lo anterior que al recurrente le precluyó el término procesal para acreditar los hechos que alega en la demanda y por lo es improcedente realizar una valoración de los documentos allegados en la alzada.
En efecto, la Sala observa que el apoderado de la parte demandante no atacó la negativa de decretar la prueba solicitada en el libelo contenida en el auto del 7 de mayo de 2010, como arriba se indicó. (…) Así pues, estima la Sala que la apoderada de la parte demandante no utilizó los mecanismos jurídicos oportunos para que fueran valorados los medios probatorios mencionados, habida cuenta que no interpuso los recursos pertinentes ante el Juez de segundo grado para que en esta instancia se ordenara al a quo decretar las pruebas solicitadas que se requerían para demostrar el hecho dañoso imputable a la administración, razón por la cual no es posible ordenar en esta instancia la práctica de unas pruebas que se dejaron de decretar por falta de cuidado de quien las solicitó. Con base en lo anterior, concluyó que: En el presente asunto se encuentra demostrado que el militar Juan Gabriel Ramírez murió mientras se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional en el Batallón Contraguerrillas No. 102, y que la causa del fallecimiento fue violenta, tal como lo establece el registro civil de defunción del occiso (fl. 5, C. 1).
No obstante, esta acreditación no es suficiente para probar la ocurrencia de los hechos como se explicará a continuación, pues si bien los documentos tendientes a demostrar el hecho dañoso fueron aportados por el recurrente en el recurso de alzada, no es jurídicamente procedente valorarlos por el Juez en segundo grado, dado que como atrás se indicó llegaron tardíamente al proceso.
Es por lo anterior que la decisión en esta segunda instancia se adoptará atendiendo el material probatorio debidamente decretado en el auto de pruebas dictado en el curso de la primera instancia. En el sub judice la Sala debe señalar que con las pruebas allegadas al proceso no se encuentra acreditado que la muerte del militar Juan Gabriel Rivera se haya producido por el impacto de bala recibido con el arma de dotación por parte de otro soldado perteneciente al Ejército Nacional.
En otras palabras, la parte no acreditó el nexo entre la actividad la administración y el daño, y por lo tanto no existen los elementos probatorios suficientes para imputar responsabilidad administrativa alguna a la entidad demandada. Así las cosas, en efecto se encuentra acreditado que el soldado Juan Gabriel Rivera murió por muerte violenta, mientras se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional en el Batallón Contraguerrillas No. 102, y que dicha muerte se encuentra siendo investigada en contra del SLP Sanabria Pérez Wilson a título de homicidio culposo, según informe rendido por la Fiscalía 24 Penal Militar de Brigada (f. 68-69, C. 1).
No obstante, este documento no acredita la causa del daño, esto es no tiene la fuerza para probar que el militar haya muerto a causa del fuego salido del arma de dotación activada por otro miembro del ejército. (…) Ninguna prueba distinta de las ya mencionadas, fue aportada por la parte actora para demostrar la causa de la mencionada muerte, pues aunque obran en el expediente documentos aportados por el recurrente que demuestran la ocurrencia de los hechos, los mismos no pueden ser estimados por la Sala habida cuenta que llegaron, como antes se dijo, tardíamente al proceso.
De lo anterior se colige que no está acreditada la falla del servicio y por lo tanto no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones de la demanda. III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Dentro del término legal, el actor presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas (f. 1-4, c.p.). 2.
La causal de revisión invocada es la establecida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3.
El actor fundamentó la anterior causal así [sigue transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: El día 17 de junio de 2008, se presento demanda de reparación directa, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, con ocasión del fallecimiento del soldado profesional JUAN GABRIEL RIVERA RAMIREZ a manos de otro compañero de armas, que en forma negligente accionó su arma de dotación oficial, lesionando de muerte al hoy occiso JUAN GABRIEL RIVERA RAMIREZ, dicha demanda fue admitida mediante auto interlocutorio del 24 de octubre de 2008.
En el libelo demandatorio se solicitó como prueba documental oficiar al Juzgado de Instrucción Penal Militar, de la Brigada Octava, en la ciudad de Armenia (Quindío), con el objeto de tener en cuenta para el proceso como prueba documental, la investigación penal y disciplinaria que estaba cursando para esa época en dicha institución. Inexplicablemente el despacho, en auto del 7 de mayo de 2010, obrante en folios 48-49, negó la práctica de la prueba documental solicitada con criterio de anticipación, aduciendo lo siguiente: "en relación con la solicitud de librar oficios", folio 17, numerales 6.2.1 y 6.2.2, se advierte que los oficios no son medio probatorio de los contemplados en la sección Tercera del Código de Procedimiento Civil, conforme a la remisión del artículo 168 del C.C.A; por tanto, si su interés es obtener pruebas documentales, para mayor celeridad deberá solicitarlas directamente ante las entidades que se las tengan en su poder ".
En atención a dicho auto, mediante derecho de petición del 11 de mayo de 2010, se solicito mediante derecho de petición al Juez de Instrucción Penal Militar- Octava Brigada- Ejercito Nacional- Armenia Quindío, el de la investigación penal adelantada en ocasión de la muerte del soldado profesional JUAN GABRIEL RIVERA RAMIREZ y que dichas copias a su vez fueran remitidas al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales o en su defecto a mi oficina en la ciudad de Medellín. A pesar de la solicitud realizada mediante el derecho petición, las copias jamás llegaron al proceso, razón por la cual se pidió que a través del despacho se solicitara la susodicha prueba documental, con los resultados ya conocidos en el caso sub-examine.
El despacho no obstante lo anterior, siguió adelante con el proceso hasta proferir sentencia de primera instancia, en la cual pese a que se aporto con los alegatos las copias documentales que llegaron extemporáneamente pero que habían sido solicitadas con la demanda, no se les dio el valor probatorio que correspondía. No obstante lo anterior, Io mismo aconteció con el fallo de segunda instancia que se anexa, proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Caldas el pasado 25 de octubre de 2012, en el cual se planteo como cuestión previa lo siguiente: "antes de desatar el asunto que convoca la atención de la Sala es muy importante referirse a la petición de la apoderada de la parte demándate en el escrito de apelación, referente a la solicitud de que se tengan en cuenta los documentos anexados, mediante los cuales se pretende probar la responsabilidad de la demandada por la muerte del SLP Rivera Ramírez Juan Gabriel”, el Magistrado ignoro también la prueba documental que se anexo antes de proferir el fallo de segunda instancia, pese a que se había solicitado la prueba documental en el libelo demandatorio.
(…) 1. Se trata de establecer con el siguiente Recurso de Revisión, si la prueba documental que se aporto en escrito del 26 de julio de 2011, con la sustentación del recurso de alzada, debía de ser analizada y tenida en cuenta como documento probatorio. 2. El artículo 250 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, que estipula como causales de revisión, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, entre otras: "1. haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo apórtalos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".
Al efecto en el caso sub- lite, aparece importante prueba documental referente a la circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que acontecieron los hechos de sangre, en los cuales perdió la vida el militar JUAN GABRIEL RIVERA RAMIREZ, a manos de su compañero de armas. 3. En ese importante documento se configura una notoria falla en el servicio por acción y por omisión cometida por el soldado que accionó de forma negligente su arma de dotación oficial, con las consecuencias ya conocidas. 4.
Dichos documentos no se pudieron aportar al proceso por obra de la parte contraria, puesto que los enviaron tardíamente al proceso, sin que por esas circunstancias se pueda tildar al acciónate de alguna actitud negligente, por el contrario como ya se anoto en los numerales anteriores, la prueba se solicitó no solamente en el derecho de petición, sino también con el libelo demandatorio. 5.
Dicha prueba como lo pueden observar era de transcendental importancia para proferir una decisión diferente, toda vez que con ella se demostraba con claridad palmaria la falla en el servicio por parte del militar que acciono el arma contra su compañero; de otra parte se constituyo en una causal de fuerza mayor el hecho de no aportar la prueba documental al proceso.
Anexamos los documentos que prueban lo anteriormente manifestado (Ley 1437 de 2011). En definitiva, alega el demandante que el ad quem debió valorar las pruebas aportadas con la sustentación del recurso de alzada, cuyo decreto había sido negado por la primera instancia con base en que el actor debía procurarse por sí mismo dichas pruebas; y no solicitarlas, en cambio, a través del decreto de pruebas. 4.
Por auto del 6 de diciembre de 2013, tal recurso fue inadmitido, dándose a la parte actora un término de 10 días para corregir el escrito correspondiente (f. 44-47, c.p.). 5. Mediante auto de 14 de febrero de 2014, se admitió el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y se procedió a dar aplicación a la figura del agente oficioso, ya que quien interpuso el recurso lo hizo en tal calidad (f. 50, c.p.). 6.
En virtud de lo anterior, en el auto que dispuso la admisión del recurso, se ordenó al agente oficioso pagar una caución equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a órdenes de esta Corporación dentro del término perentorio de diez (10) días, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. 7.
Seguidamente, en memorial allegado el 21 de marzo de 2014 (f. 52, c.p.), el agente oficioso manifestó que, dado que había logrado ubicar a los accionantes, y se encontraba, entonces, en la posibilidad de allegar en fecha determinada la ratificación del poder que se requería, no efectuaría el pago de la caución. 8. Posteriormente, el 7 de abril de 2014, el agente oficioso presentó memorial con el que allegó poderes de ratificación conferidos por las personas que integran la parte activa de esta litis (f. 55-57, c.p.), por lo que el despacho consideró innecesario insistir sobre la exigencia de la constitución de la caución, dado que con los poderes se convalida la actuación realizada por el agente oficioso y deja de existir el riesgo de que se generen perjuicios a la demandada con la actuación de quien actúa sin poder (circunstancia para la cual se encuentra instituida la caución en el artículo 47 del C.P.C.); por lo cual se ordenó dar cumplimiento al auto proferido el 14 de febrero de 2014, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, y también, se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público y a la parte demandada, según las reglas previstas en el numeral 3o del artículo 198 y artículo 253 del CPACA. 9.
En fecha 8 de septiembre de 2014 (f. 65-72, c.p.), la demandada dio contestación al recurso extraordinario de revisión, oponiéndose al mismo y solicitando que se declare infundado, con base en que: “el recurso extraordinario de revisión no es una alternativa procesal para subsanar las falencias o inactividades de la parte demandante, ya que las pruebas pudieron aportarse junto con la demanda o solicitadas de forma eficiente en el término concedido por el juez de primera instancia. / Finalmente se puede concluir que las pruebas que pretende hacer valer el recurrente no cumplen con los requisitos exigidos en la causal primera del artículo 250 del CPACA, es decir, que no haya sido posible aportarlo durante el trámite del proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por culpa de la entidad demandada, ya que como se argumentó la culpa, negligencia, inactividad o errar fue por parte del apoderado judicial del señor Jhon Fredy Rivera Ramírez”. 10.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 11. En fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 94, c.p.), encontrándose el proceso de la referencia en estado de elaboración del proyecto de sentencia, el despacho advirtió la necesidad de ordenar una prueba de oficio para esclarecer puntos dudosos de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de unificación No. 636 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, razón por la cual ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegase a este despacho, en calidad de préstamo, la totalidad del proceso de reparación directa N.0 17001-33-31-008-2008-00413-01. 12.
En fecha 4 de marzo de 2019 (f. 96, c.p.) se recibió, en calidad de préstamo, de parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el expediente solicitado (el cual consta de 3 cuadernos con 241, 12 y 58 folios, respectivamente), del cual se dio oportunamente traslado a las partes. IV. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia Precisa recordar que el artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
Este despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 249 del CPACA, toda vez que la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.2. Oportunidad para interponerlo El inciso primero del artículo 251 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cual se encuentra cumplido en este caso si se tiene en cuenta que el recurso fue interpuesto el 31 de mayo de 2013 (f. 1-4, c.p.) y la sentencia recurrida data del 25 de octubre de 2012.
2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Las causales, en su mayoría, se mantuvieron en términos similares a los establecidos en el artículo 188 del C.C.A., salvo por algunos cambios en el orden de presentación y en la redacción. En cualquier caso, este medio de impugnación extraordinario tiene por objeto restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho.
Significa lo anterior que el recurso de revisión no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, comoquiera que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritas en las ocho causales aludidas, con aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada.
Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admita recurso de apelación. En otras palabras, el recurso de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello.
En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. Finalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o de las pruebas que pretenda hacer valer.
3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se centra en dilucidar si está llamado a prosperar el cargo de revisión formulado por Rubén Darío Martínez Rivera y Katerine Martínez Rivera el 31 de mayo de 2013, en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales.
Para tal fin, es preciso determinar si una prueba, cuyo decreto denegó el a quo, y que no fue, tampoco, tenida en cuenta por el Tribunal (una vez se allegó con la sustentación del recurso de alzada), con fundamento en que dicha denegatoria no fue discutida por el demandante a través del correspondiente recurso de apelación (previsto en el artículo 181 del CCA, y también en el artículo 243 CPACA), puede ser tenida como prueba encontrada o recuperada con posterioridad a la emisión de la sentencia que en esta oportunidad se recurre, alegando para ello que la misma no pudo ser aportada oportunamente en virtud de circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
4. ANÁLISIS DE LA SALA Para resolver, la Sala precisará el alcance de la causal en estudio, y luego se detendrá en el análisis particular de la misma frente al caso concreto, así: 4.1. El alcance de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA: prueba decisiva encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia Corresponde determinar el alcance del concepto de prueba ‘encontrada’ o prueba ‘recobrada’, para lo cual, es necesario recordar que en el CPACA se verificó una ampliación, en relación con la norma precedente del CCA, en la medida en que ésta última sólo se refería a las pruebas recobradas.
Semánticamente, el término ‘encontrar’ alude a una cosa o a una persona que se halla, bien sea por una actividad consciente -dirigida a buscarla- o no. Al tiempo que ‘recobrar’ alude a una búsqueda consciente de algo que se tuvo y se perdió. Frente a ambas acepciones, tenemos que la cosa o la persona de que se trata no está dentro del dominio o percepción de quien la busca; pero quien ‘encuentra’ puede estar consciente o no de su existencia y de su pérdida, al tiempo que quien ‘recobra’ siempre es consciente de su existencia y de su pérdida.
Así, la diferencia entre ambos vocablos descansa en la consciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda. En consecuencia, se trata de vocablos complementarios, pues ‘encontrar’ sin consciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda nunca supondrá ‘recobrar’, mientras que ‘encontrar’ con consciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda siempre supondrá ‘recobrar’.
Una vez establecido que la prueba ha sido ‘encontrada’ o ‘recobrada’, es clave determinar si dicho hallazgo se produjo después de dictada la sentencia. En línea con lo expuesto, la jurisprudencia había estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables, y que, adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia;
(ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan a la sentencia del proceso que originó la revisión (esta es una exigencia apenas natural, pues revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado); (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión. 4.2.
El caso concreto Como se ha señalado con precedencia, con fundamento en el artículo 250, numeral 1º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 25 de octubre de 2012 a través de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales en fecha 20 de diciembre de 2010 denegatoria de la pretensión de reparación directa.
Lo anterior, según el ad quem, con base en que la denegatoria del decreto de la prueba que pretendía hacerse valer en segunda instancia no fue discutida por el demandante a través del correspondiente recurso de apelación (previsto en el artículo 181 del CCA, y también, en el artículo 243 del CPACA). En esta oportunidad, el recurrente interpone recurso extraordinario de revisión por considerar que, en los términos de la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, ha encontrado una prueba documental determinante, que estuvo imposibilitado de aportar al proceso de reparación directa en virtud de fuerza mayor y/u obra de la parte contraria, y que invalida lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En el sub lite, después de todo lo narrado, precisa concluir que los argumentos en los cuales se fundó el recurso extraordinario de revisión no se encuadran dentro de la causal propuesta, ni en ninguna otra de las taxativamente previstas por el artículo 250 del CPACA, como pasa a explicarse. La prueba que se dice ‘encontrada’ o ‘recobrada’ no puede en realidad encuadrarse en ninguna de esas denominaciones, pues se trata, en cambio, de una prueba que la parte actora pudo perfectamente, o bien procurarse antes de interponer el libelo demandatorio, o bien, en cualquier caso, antes de que concluyera el período probatorio.
Adicionalmente se tiene que, si lo que se discute es la denegatoria del decreto de prueba (que, en efecto, negó la práctica de la prueba en cuestión), se tiene que para ello el ordenamiento jurídico prevé el recurso ordinario de apelación, el cual no fue ejercido oportunamente por el demandante; razón por la cual, no se puede pretender ahora que la decisión respectiva se revise en esta sede, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, que, claramente, no fue concebido para reabrir el debate procesal o para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en las respectivas instancias, ya que ello es propio de los recursos ordinarios.
De hecho, la falta de actuación oportuna por parte del apoderado de la parte demandante se hizo evidente, no solo en dicha oportunidad, sino en muchas otras dentro del trámite procesal. Así, a título de ejemplo, se observa que: 1) La Fiscalía 24 Penal Militar de Brigada, a través de oficio No. 0339/FIS- 24-PM de fecha 8 de noviembre de 2010 (f. 68-69, C.1), informó acerca de la denegatoria de la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora en el sentido de que se le entregaran copias del expediente penal que cursaba contra el SLP Wilson Antonio Sanabria Pérez por el delito de homicidio culposo sobre el SLP Juan Gabriel Rivera Ramírez, en virtud de que la investigación respectiva se encontraba en reserva sumarial y el peticionario “omitió [c]ertificar la representación de la parte actora y su relación con el occiso”, por lo que “es imposible expedir copias a quien no es sujeto procesal, como es el caso”. 2) Tal como lo señala la decisión del a quo, en fecha 6 de julio de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó “dar el trámite correspondiente en el proceso de la referencia, toda vez que desde el mes de agosto de 2009, se fijó en lista y hasta la presente fecha no se han decretado pruebas” (f. 52, C.1), cuando, en realidad, éstas habían sido decretadas por el juzgado desde el 7 de mayo de 2010. 3) Tal decreto de pruebas data, en efecto, del 7 de mayo de 2010; fue notificado por estado el 11 de mayo y quedó ejecutoriado el 14 de mayo del mismo año, sin que fuera objeto de recurso ordinario alguno por parte del apoderado de la parte actora.
Amén de todos los errores cometidos en la interposición de este recurso extraordinario de revisión (cfr. f. 44-47, c.p.). Todo lo anterior, entonces, permite colegir que la deficiencia probatoria de la que adolece el proceso de reparación directa de la referencia se debió a la desidia en la actuación del apoderado de la actora; por lo que no puede pretender que tales falencias sean corregidas a través del presente recurso extraordinario de revisión. Ello, sin que se desconozca la grave violación a los intereses de las víctimas en este caso; razón por la cual, por este medio se hace un especial llamado de atención al profesional del derecho para que atienda los asuntos que le son confiados de manera más diligente y oportuna.
No sobra recordar que, de acuerdo con la normatividad, le corresponde al actor acreditar la existencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado. En este sentido, encontramos los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo) y 167 del Código General del Proceso, los cuales señalan: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cual significa que, si bien no existe -en estricto sentido- un ‘deber’ de probar, el no probar –teniendo la carga de hacerlo- “significa, en la mayoría de los casos, la derrota”.
Puntualmente, en relación con la decisión del ad quem de no valorar las pruebas allegadas extemporáneamente (con la sustentación del recurso de apelación), se tiene que el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. Lo anterior significa que, en efecto, no era dable al ad quem acceder a la petición de la parte actora, pues no se verificaba en este caso ninguna de las hipótesis taxativamente señaladas por la norma para que pudiera valorarse en segunda instancia la prueba allegada por la parte actora, sino que se trataba, en cambio, de una prueba que el demandante no pudo hacer valer oportunamente en la primera instancia, dado que, por una parte -como bien lo señalaron las sentencias de instancia-, la prueba no fue aportada –pudiendo serlo- con la demanda, ni fue aportada tampoco antes de la conclusión del período probatorio; y por la otra, se tiene que el apoderado de la parte actora no ejerció los recursos pertinentes frente al auto que denegó la práctica de la prueba en cuestión, solicitada con la demanda; yerro que, ciertamente, no era posible subsanar en la segunda instancia, ni tampoco ahora, mediante el recurso extraordinario de revisión. En los anteriores términos, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión propuesto no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se declarará infundado. 5.
COSTAS En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, tenemos que el CPACA no reguló sobre las costas al desarrollar el recurso extraordinario de revisión, pero en su artículo 188 prescribió que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, los artículos 392 y 393 del Código Procedimiento Civil, disponen:
ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73. 2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. 3.
En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. <Numeral derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010> 6.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 8.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
ARTÍCULO 393. LIQUIDACIÓN. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. 2.
La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 3.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. 4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. 6.
Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones. De lo expuesto se desprende que la condena en costas procede, entre otros supuestos, cuando se niegue el recurso extraordinario de revisión (artículo 392.1), y que el juez en la sentencia deberá fijar las agencias en derecho (artículo 393.2).
En consecuencia, la Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por Secretaría de conformidad con las normas citadas, y fijará las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, en atención a la actuación de la demandada, la calidad y el desgaste que ella supuso, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época en que se presentó el recurso en estudio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora en favor del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, las cuales se liquidarán por Secretaría en los términos de los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: FIJAR las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, que deberá pagar la parte actora al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, así como todos aquellos expedientes solicitados en préstamo dentro del presente recurso con destino a las autoridades respectivas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado