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11001-03-26-000-2018-00089-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-17

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pedro Claver Medina Mesa Y Otros·Demandado: Municipio De Aipe Y Ecopetrol

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Encontrándose el asunto para resolver el recurso de súplica en contra del auto de 14 de noviembre de 2018, por medio del cual se resolvió y, en consecuencia, se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, se observa que el recurso debe ser rechazado por improcedente.

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL En virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 207 del Decreto 1 de 1984, en un proceso de única instancia, contra el auto que resuelva la medida provisional, únicamente procede el recurso de reposición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 RECHAZO DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA - Probada [C]omo nos encontramos en un proceso de única instancia, el despacho no tiene otro camino que rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora.

Adicionalmente, se ordenará devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00089-00(61846) Actor: PEDRO CLAVER MEDINA MESA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE AIPE Y ECOPETROL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Encontrándose el asunto para resolver el recurso de súplica en contra del Auto de 14 de noviembre de 2018, por medio del cual se resolvió y, en consecuencia, se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, se observa que el recurso debe ser rechazado por improcedente.

Para comprender, conviene recordar que, mediante el citado auto, se avocó el conocimiento de la demanda instaurada el 9 de septiembre de 2008, se admitió la demanda en los términos del Código Contencioso Administrativo (vigente para la fecha de interposición de la demanda) y se resolvió la medida provisional. En ese orden, en el numeral primero de la parte resolutiva se expuso: “PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva considerativa de esta providencia, teniendo en cuenta que las pruebas mantendrán su valor (…)” Ahora bien, el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) previó: “ARTÍCULO 207.

Modificado por el art. 46, Decreto Nacional 2304 de 1989 Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: 1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda.

El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Si la persona emplazada no compareciere al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él. 4. Reglamentado por el Decreto Nacional 2867 de 1989, Modificado por el art. 65, Ley 1395 de 2010 Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. 5. Modificado por el art. 58, Ley 446 de 1998 Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 6.

Que se solicite al correspondiente funcionario el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria. Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” En consecuencia, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 207 del Decreto 1 de 1984, en un proceso de única instancia, contra el auto que resuelva la medida provisional, únicamente procede el recurso de reposición. Luego, como nos encontramos en un proceso de única instancia, el despacho no tiene otro camino que rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora.

Adicionalmente, se ordenará devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. En mérito de lo brevemente expuesto se:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 14 de noviembre de 2018, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente asunto, se ordena a secretaría DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia, previas anotaciones en el Sistema Judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA