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44001-23-31-000-2003-01364-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-15

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Luis Gustavo Martínez Mosquera

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 23 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la acción de repetición de la referencia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el agente demandado actuó con dolo, dando lugar al pago asumido por el Estado.

COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y se profirió en contra de quien estuvo representado por curador ad litem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - No debe tratarse como prueba documental / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTA / IDENTIDAD DE PARTES - No previsto en sentencias penales La sentencia penal de condena a título de dolo no debe tratarse como una prueba documental sino como una decisión adoptada por una autoridad jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada en la medida en que versa sobre presupuestos similares sin que puedan coexistir dos decisiones judiciales contradictorias sobre los mismos.

(…) La ley no sujeta el efecto de cosa juzgada de la sentencia penal a la existencia de identidad de partes razón por la cual se señala que la cosa juzgada penal no es relativa sino absoluta. No existe una norma que disponga que, para que la sentencia penal relativa a la responsabilidad del sindicado sea oponible a terceros, se requiera que dichos terceros hayan sido parte en el proceso.

Este requisito de identidad de partes -contemplado para las sentencias civiles en el artículo 332 del C.P.C.-, porque dicho proceso tiene naturaleza particular y efectos sólo entre partes, no está previsto para las penales porque estas se profieren en un proceso de carácter público, conforme con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 CONDENA PENAL DEL AGENTE - No configura responsabilidad patrimonial de la entidad / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA En la acción de reparación adelantada por la víctima contra el Estado, la condena penal del agente no constituye un presupuesto suficiente para acreditar la responsabilidad patrimonial de la entidad, porque resulta necesario establecer la imputación de la conducta del agente a la entidad de la cual forma parte, lo que hace necesario demostrar su desarrollo en relación con sus funciones y porque en este proceso es necesario demostrar también la existencia y la cuantía de los perjuicios.

SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA PENAL POR DOLO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / CONDENA PENAL POR DOLO - Prueba suficiente para dar por demostrado este elemento en la demanda de repetición En la acción de repetición adelantada contra el agente, la sentencia penal de condena a título de dolo proferida en su contra, tiene efectos de cosa juzgada en relación con su responsabilidad como presupuesto para establecer su obligación de restituir lo pagado por el Estado en los términos del artículo 90 de la C.P., el cual sujeta tal obligación a la demostración de una actuación dolosa o gravemente culposa del agente.

(…) si el agente estatal fue condenado a título de dolo en un proceso penal por los mismos hechos que dieron origen a la condena contra la entidad estatal, dicho agente deberá ser condenado al reintegro de lo pagado sin que sea necesario hacer ninguna otra consideración para determinar su responsabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / HOMICIDIO DOLOSO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA – Probada / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA [S]e establece que en la noche del 27 de marzo de 1991 el agente de policía causó dolosamente la muerte de la señora xxx xxx al haber accionado en ráfaga su arma de dotación oficial, impactando en la región frontal con posterior laceración cerebral.

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA POR EL AGENTE ESTATAL - Niega reconocimiento de intereses [L]a Sala comparte la decisión del a quo de negar el reconocimiento de intereses, toda vez que el demandado no es responsable de la mora en que haya incurrido la entidad al realizar el pago, pues en los términos del parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-01364-01(43541) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LUIS GUSTAVO MARTÍNEZ MOSQUERA Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Condena al agente que obró con dolo, efecto de la cosa juzgada de la sentencia penal de condena.

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 23 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la acción de repetición de la referencia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el agente demandado actuó con dolo, dando lugar al pago asumido por el Estado.

La parte resolutiva de la sentencia expresa: “Primero.- No prospera la excepción de caducidad de la acción formulada por el apoderado curador ad litem del demandado. Segundo.- Declárase que el señor Luis Gustavo Martínez Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía 82.360.312 es responsable del daño antijurídico causado al Estado conforme lo motivado.

Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénasele a pagar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($84.323.927,38), dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Cuarto.- De no apelarse la presente sentencia, consúltese con el Consejo de Estado por haber sido representado por curador ad litem (Art. 184 C.C.A.).

Quinto.- Ordenar a la curadora ad litem Dra. Matilde Andrade Silva que dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de la presente sentencia, de haber recibido la suma para gastos de curaduría, rinda cuentas de los mismos para proceder a fijarle los correspondientes honorarios. Sexto.- En firme la presente decisión se entregará copia auténtica a la parte actora para los efectos del artículo 115 del C.P.C. y al Agente del Ministerio Público”.

I.

ANTECEDENTES 1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 19 de diciembre de 2003 por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra el ex agente Luis Gustavo Martínez Mosquera, para que se declarara su responsabilidad patrimonial y, como consecuencia, reintegrara lo pagado por la entidad, en virtud de una sentencia condenatoria, en la cual se ordenó el pago de los daños causados con la muerte de la señora Elvia María Galíndez, en hechos ocurridos el 27 de marzo de 1991 en el Municipio de Palestina, Huila.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare responsable al ex agente Luis Gustavo Martínez Mosquera de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, quien en sentencia del 30 de octubre de 2000 fue condenada a pagar indemnización por perjuicios morales y materiales a la señora Dioselina Galíndez Galíndez e hijos, por la muerte de su hija y hermana Elvia María Galíndez. 2.- Que se condene al ex agente Luis Gustavo Martínez Mosquera cancelar la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($91.682.146,53), a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, suma de dinero que pagó esta entidad a la señora DIOSELINA GALÍNDEZ e hijos para hacer efectiva la sentencia. 3.- Que se condene al ex agente Luis Gustavo Martínez Mosquera a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. 5.- Que se condene en costas al demandado” (fl. 5 c. 1). 2.- En la demanda de repetición se afirmó que el 27 de marzo de 1991, el agente de policía Luis Gustavo Martínez Mosquera disparó sin justificación su arma de dotación oficial contra de la señora Elvia María Galíndez, causándole la muerte.

Por lo anterior, los familiares de la víctima reclamaron del Estado la reparación de los daños causados y, mediante sentencia de 30 de octubre de 2000, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue condenada a pagar la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($91.682.146,53). 3.- Mediante resolución número 00674 de 24 de diciembre de 2001, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional ordenó el cumplimiento del fallo y el pago de la suma antes señalada, el cual se cumplió el 4 de enero de 2002, mediante consignación en el Banco Ganadero (fls. 5-18 c. 1). 4.- El agente demandado en la acción de repetición no compareció al proceso, razón por la cual le fue designado curador ad litem, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de caducidad de la acción, por haber transcurrido más de dos años desde el pago sin que se hubiese notificado la admisión de la demanda al demandado o su representante (fls. 73-77 c. 1). 5.- El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 23 de enero de 2012, rechazó la excepción de caducidad propuesta por el demandado luego de advertir que el pago se efectuó el 4 de enero de 2002 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2003.

Luego de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual tuvo en cuenta que el demandado fue condenado disciplinaria y penalmente por los mismos hechos. 6.- En atención a que la sentencia no fue apelada, el demandado fue condenado y estuvo representado por curador ad litem, el Tribunal ordenó remitir la actuación a esta Corporación para tramitar el grado jurisdiccional de consulta (fl. 280 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 7.- En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y se profirió en contra de quien estuvo representado por curador ad litem. 8.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque, tal como lo señaló el Tribunal, la demanda fue presentada dentro del término legal y se encuentran probados los presupuestos previstos en la segunda parte del artículo 90 para condenar al agente demandado, puesto que i) la entidad demandante fue condenada al pago de perjuicios; ii) realizó su pago a las víctimas; iii) y el hecho dañoso fue causado por el agente estatal demandado de manera dolosa. a.- La excepción de caducidad propuesta por el demandado. 9.- La demanda de repetición fue presentada el 19 de diciembre de 2003, es decir dentro del término legal, pues el pago se hizo efectivo el 4 de enero de 2002 y la sentencia condenatoria fue proferida el 30 de octubre de 2000. b.- La condena al pago de perjuicios proferida contra la entidad Demandante. 10.- Al proceso se allegó copia de la sentencia de condena proferida del 30 de octubre de 2000 (fls. 242-262 c. 2) por el Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con la cual la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue declarada responsable de la muerte de la señora Elvia María Galíndez en hechos ocurridos el 27 de marzo de 1991 en el Municipio de Palestina.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada fue condenada a pagar perjuicios materiales en la suma de $259.630 y morales en el equivalente a 1.000 gramos oro a favor de la señora Dioselina Galíndez Galíndez, madre de la víctima y 500 gramos oro para cada uno de sus cuatro hermanos. 11.- La anterior decisión se produjo al encontrar probado que el agente de policía Luis Gustavo Martínez Mosquera se evadió del servicio y sustrajo del armerillo de la guardia de la Estación de Policía del Municipio de Palestina una subametralladora de dotación oficial con la que posteriormente le causó la muerte a la señora Elvia María Galíndez, por heridas en la región frontal con posterior laceración cerebral.

(fls. 242- 261 c. 2). c.- El pago de la condena 12.- En el expediente obra copia de la resolución número 00674 de 24 de diciembre de 2001 por medio de la cual el Ministerio de Defensa-Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia y dispuso la cancelación de la suma de noventa y un millones seiscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($91.682.146,53) (fls. 14-16 c. 1); no obstante, sin que se conozca la razón, el pago se hizo efectivo mediante la orden número 10247 de 4 de enero de 2002 de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad junto con la consignación en el Banco Ganadero a la cuenta del apoderado de los beneficiarios, por la suma de setenta y tres millones quinientos cincuenta y ocho mil cuarenta y cuatro pesos con sesenta y nueve centavos m/cte ($73.558.044,69), previo descuento de la cantidad de setecientos cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos m/cte ($704.494) a favor de la DIAN (fl. 18 c. 1). d.- La condición de agente en el demandado y la sanción disciplinaria proferida en su contra. 13.- La calidad de funcionario público del demandado, está acreditada con la copia de su acta de posesión, el extracto de su hoja de vida y el fallo de segunda instancia proferido por el Director General de la Policía Nacional, que lo desvinculó en forma absoluta del servicio. 14.- En dicho fallo, proferido el 16 de julio de 1991, el Director General de la Policía resolvió negativamente la apelación de la sentencia de primera instancia y mantuvo la separación absoluta de la institución de agente Luis Gustavo Martínez Mosquera, por incurrir en las faltas constitutivas de mala conducta previstas en los numerales 15 y 38 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989, consistente en abandonar el servicio de centinela que le correspondía prestar el 27 de marzo de 1991 para dedicarse a actividades diferentes, siendo responsable de la muerte injustificada de la señora Elvia María Galíndez, con el agravante de ser reincidente (fls. 161-171 c. 1 y 316-342 c. ppal.), pues según el extracto de hoja de vida, con anterioridad a los hechos fue sancionado en once ocasiones con arresto entre uno y dieciséis días, por ingerir licor, evadir el turno, fomentar riñas, golpear a civiles y compañeros e incumplir las órdenes de sus superiores (fl. 152 c. 1). e.- La causación del daño por el agente estatal y su conducta dolosa, establecidas con base en la sentencia penal de condena proferida en su contra. 15.- La sentencia penal de condena a título de dolo no debe tratarse como una prueba documental sino como una decisión adoptada por una autoridad jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada en la medida en que versa sobre presupuestos similares sin que puedan coexistir dos decisiones judiciales contradictorias sobre los mismos.

La legislación procesal penal acogió este principio de manera expresa en la Ley 600 de 2000 (que es una norma que no se encontraba vigente en el momento en el que se profirió la sentencia penal en este caso) la cual dispuso en su artículo 59 que, <<cuando no se hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso civil, debiendo limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios>>.

Y posteriormente la Ley 678 de 2001 al regular la acción de repetición, dispuso en su artículo 5 que el dolo en el Agente Estatal se presumía cuando éste hubiese sido declarado <<penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>. 16.- La ley no sujeta el efecto de cosa juzgada de la sentencia penal a la existencia de identidad de partes razón por la cual se señala que la cosa juzgada penal no es relativa sino absoluta.

No existe una norma que disponga que, para que la sentencia penal relativa a la responsabilidad del sindicado sea oponible a terceros, se requiera que dichos terceros hayan sido parte en el proceso. Este requisito de identidad de partes -contemplado para las sentencias civiles en el artículo 332 del C.P.C.-, porque dicho proceso tiene naturaleza particular y efectos sólo entre partes, no está previsto para las penales porque estas se profieren en un proceso de carácter público, conforme con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. 17.- En la acción de reparación adelantada por la víctima contra el Estado, la condena penal del agente no constituye un presupuesto suficiente para acreditar la responsabilidad patrimonial de la entidad, porque resulta necesario establecer la imputación de la conducta del agente a la entidad de la cual forma parte, lo que hace necesario demostrar su desarrollo en relación con sus funciones y porque en este proceso es necesario demostrar también la existencia y la cuantía de los perjuicios.

En la acción de repetición adelantada contra el agente, la sentencia penal de condena a título de dolo proferida en su contra, tiene efectos de cosa juzgada en relación con su responsabilidad como presupuesto para establecer su obligación de restituir lo pagado por el Estado en los términos del artículo 90 de la C.P., el cual sujeta tal obligación a la demostración de una actuación dolosa o gravemente culposa del agente. 18.- La doctrina señala sobre este particular: <<A diferencia de la cosa juzgada en lo civil, que no posee sino una autoridad relativa, que requiere, además de la identidad de las partes y de la identidad del objeto, la identidad de la causa, la cosa juzgada en lo criminal posee una autoridad absoluta sobre lo civil; ya no es necesaria ninguna de las tres identidades de causa, objeto y partes.

El juez de la acción de responsabilidad civil no puede contradecir jamás lo juzgado definitivamente por la jurisdicción represiva como constitutivo de la base necesaria de la resolución penal>>[1]. <<Consecuencia de la influencia de lo criminal en lo civil es también que la sentencia dictada en materia penal una vez ejecutoriada, produce cosa juzgada en el juicio civil.

Si la sentencia es condenatoria, este principio es absoluto. Pero ello no obsta a que en materia civil el juez pueda reducir el monto de la indemnización fundado en que hubo imprudencia de la víctima, o declarar que el demandante no ha sufrido ningún perjuicio…>>[2]. 19.- En el sentido que aquí se acoge[3], se destacan los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: a.- En sentencia del 28 de junio de 1991 se dijo: <<En tales circunstancias se observa entonces una doble imputación de normas jurídicas, así: a) Se aplica la normatividad penal a la conducta personal del agente y se le juzga por el juez penal con apoyo en la misma y b) El hecho del agente se subsume, en el proceso de reparación directa, dentro de la normatividad que regula la responsabilidad administrativa, porque ese hecho puede poner de presente también la falla en que incurrió la administración. En síntesis, se aplican, en cada campo, las normas propias… <<Las copias de las sentencias penales.

El punto presenta un enfoque diferente, ya que aquí no se cuestiona el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal en el que estuvo involucrado el funcionario, sino que sólo se lleva al de responsabilidad la copia de la sentencia proferida en aquél. Estima la sala que esa copia prueba algo más que su expedición y que con ella se calificó la conducta de una persona natural determinada.

Basta leer las normas que en el código de procedimiento penal hablan del valor de los fallos condenatorios y absolutorios para confirmar este aserto. En primer término la sentencia penal condenatoria no permitir poner en duda en el proceso civil (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho ni la responsabilidad del condenado (art. 28);…"Y el valor demostrativo de la sentencia en los extremos indicados no puede negarse con el argumento de que las pruebas que sirvieron de apoyo al juez penal no fueron ratificadas dentro del proceso de responsabilidad, porque esa ratificación sería inocua, ya que una nueva valoración no permitiría conclusiones diferentes, por impedirlo el efecto de la cosa juzgada.

"El hecho imputado el agente no puede ponerse en duda ni su responsabilidad penal; si estos dos extremos configuran asimismo una falla del servicio, será  un problema de subsunción del hecho en los supuestos la norma que contempla la responsabilidad y no un simple problema probatorio[4]>>. b.- En sentencia del 2 de junio de 1994, se señaló: <<Esa decisión penal que le atribuyó a Alfonso Sánchez la responsabilidad en el accidente en el cual perdió la vida Pedro Antonio Camargo, no es susceptible de ser revisada en la jurisdicción administrativa por cuanto esa decisión tiene fuerza de cosa juzgada.

No se trata de hacer valer en contra del ente municipal demandado unas pruebas que no ha tenido la oportunidad de controvertir por cuanto fueron practicadas en el proceso penal, donde no fue parte. Lo que se le está oponiendo es una decisión judicial de carácter penal donde se juzgó y decidió quién había sido el responsable de esas muertes, sin que sea dable a esta jurisdicción volver sobre el punto[5]>>. c.- En sentencia del 3 de mayo de 2001 se señaló: <<De otra parte, es necesario aclarar que la sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso administrativo, en relación con la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del agente estatal.

Así las cosas, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda. Esta Sala se ha pronunciado al respecto en varias oportunidades.[6] Se precisa, sin embargo, que la responsabilidad penal del agente estatal no implica, necesariamente, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que debe demostrarse que aquél actuó en desarrollo de un acto propio de sus funciones o que su actuación estuvo en nexo con el servicio público.

También de este tema se ha ocupado la Sala en otras ocasiones.[7]>>[8]. 20.- De acuerdo con lo anterior, si el agente estatal fue condenado a título de dolo en un proceso penal por los mismos hechos que dieron origen a la condena contra la entidad estatal, dicho agente deberá ser condenado al reintegro de lo pagado sin que sea necesario hacer ninguna otra consideración para determinar su responsabilidad. f.- Las sentencias penales de condena proferidas en este caso. 21.- El Juzgado Único Superior de Pitalito, mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, condenó al agente Luis Gustavo Martínez Mosquera a la pena principal de 16 años de prisión, como autor de la muerte violenta de la señora Elvia María Galíndez, en la modalidad de homicidio agravado.

La decisión fue confirmada en similares términos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de julio de 1992 (fls. 120-126 c. 1). Y el asunto fue conocido en casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 21 de octubre de 1993 no casó el fallo. 22.- Con estas sentencias se establece que en la noche del 27 de marzo de 1991 el agente de policía Luis Gustavo Martínez Mosquera causó dolosamente la muerte de la señora Elvia María Galíndez al haber accionado en ráfaga su arma de dotación oficial, impactando en la región frontal con posterior laceración cerebral. g.- El valor a restituir por el Agente demandado 23.- Acreditada la responsabilidad del agente demandado se procede a revisar la condena impuesta por el a quo, pues según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. 24.- Se tiene probado que mediante la resolución número 00674 de 24 de diciembre de 2001, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reconoció y ordenó pagar la suma de $91.682.146,53 a favor de la señora Dioselina Galíndez Galíndez, madre de Elvia María Galíndez.

No obstante lo anterior, la orden de pago y la consignación fueron por la suma de $73.558.044,69, en razón de $54.134.138,57 por capital y $20.128.400 por intereses, previo descuento de la suma de $704.494 a favor de la DIAN. 25.- El Tribunal solo condenó al demandado a pagar el capital, como quiera que los intereses no eran procedentes en el marco de la acción de repetición. Por tanto, actualizó el capital pagado y reconoció la suma de $84.323.927,38. 26.- Al respecto, la Sala comparte la decisión del a quo de negar el reconocimiento de intereses, toda vez que el demandado no es responsable de la mora en que haya incurrido la entidad al realizar el pago, pues en los términos del parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado. 27.- En consecuencia, el valor a repetir contra el señor LUIS GUSTAVO MARTÍNEZ MOSQUERA equivaldrá a la suma que resulte actualizada de la condena impuesta en primera instancia, con aplicación de la siguiente fórmula: Va = Vh x índice final_             índice inicial Va = $84.323.927,38 102,71 76,74 Va = $112.860.445 28.- No se condenará en costas por no aparecer causadas y por no darse los presupuestos legales previstos para su imposición en el artículo 171 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR, con base en las consideraciones expuestas, la sentencia proferida el 23 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - ACTUALIZAR la condena en contra del agente de policía LUIS GUSTAVO MARTÍNEZ MOSQUERA, quien deberá reintegrar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional la suma de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($112.860.445). TERCERO.- FIJAR el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria.

CUARTO. - Sin condena en costas. QUINTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MIPR/4CDNOS ----------------------- [1] H. y L Mazeaud, Tratado de Responsabilidad Civil [2] Arturo Alessandri Rodríguez, de la responsabilidad extracontractual en el derecho civil, imprenta universal, 1981. [3] La Sala adoptó una posición contraria y concluyó, en el fallo del trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), que la sentencia penal no hacía tránsito a cosa juzgada si no existía identidad de partes.

Radicación número: 17001-23-31-000-1995-06024-01 (16533). [4] Consejo de Estado, sentencia de junio 28 de 1991, radicación número: 6249, ponente Carlos Betancur Jaramillo. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1.994, exp. 9047, ponente Daniel Suárez Hernández. [6] Ver, entre otras, sentencia del 2 de noviembre de 1989, expediente 5625 y sentencia del 19 de noviembre de 1998, expediente 12124. [7] Ver, sentencia del 20 de febrero de 1992, expediente 6514. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, radicación 05001-23-31-000-1992-1670-01(12338), ponente Alier Hernández E.