Micelio
05001-23-33-000-2018-01373-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional·Demandado: José Miller Cárdenas Ceballos Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR MIEMBRO DEL EJÉRCITO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPULSA DE COPIAS [E]n el presente caso se ejerce el medio de control de repetición con el propósito de recuperar los dineros pagados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) por la cual se (…) dispuso condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar los perjuicios causados (…) con ocasión de la muerte de [dos civiles con arma de dotación oficial].

(…) [P]rocederá la Sala a determinar si operó o no el fenómeno de caducidad. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Eventos El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza del fenómeno jurídico de caducidad de la acción, consultar providencias de 20 de febrero de 2008, Exp. 16207, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón. TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN - Eventos / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]s claro para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de repetición, consultar providencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 58422, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA [L]a Sala considera que al haberse efectuado el pago de la condena luego del vencimiento de los dieciocho (18) meses, el término de caducidad de la repetición comenzó a correr a partir del día siguiente a la culminación de aquel plazo.

(…) Sin embargo, (…) puede concluirse que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido. (…) En estas circunstancias, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo (…) mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición. DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE - Presentar la demanda en la oportunidad legal / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Consecuencias jurídicas Por otro lado, se debe poner de presente que la anterior interpretación no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, pues este tiene algunos deberes correlativos, entre ellos, ejercer la respectiva acción en los plazos establecidos por el legislador, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

(…)En estas circunstancias, la omisión de ejercer el medio de control de repetición dentro del término establecido por el legislador trae consigo como consecuencia el rechazo de la demanda, pues de no ser así se atentaría contra la seguridad jurídica pretendida al establecer plazos improrrogables de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 30 de marzo de 2009, Exp.

C-227, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DEL DEBER / COMPULSA DE COPIAS / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA De otra parte, debido a que en este caso era deber de la entidad pública demandante formular la presente demanda de repetición, y que esta obligación también implicaba que se diera cumplimiento a todos los requisitos previstos en la ley para que esto fuera posible, entre ellos, formular la demanda en tiempo, estima la Sala pertinente compulsar copias del cuaderno principal y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias.

Será deber del a quo dar cumplimiento a esta orden. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01373-01(62837) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS Y OTROS Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en contra de la providencia del 6 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control (fol. 121 a 123, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de junio de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, obrando a través de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores José Miller Cárdenas Ceballos y otros, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 8, c. 1): 1.

Se DECLARE RESPONSABLE a los señores JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS, LUIS EMILIO HENAO CASTRILLÓN, CARLOS ALBERTO DAVID CARRILLO, WILLIAM ANDRÉS HINCAPIE BLANDÓN y JOSÉ IGNACIO TABORDA ARBOLEDA; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó al señor JOAQUÍN EMILIO FLÓREZ GAVIRIA Y OTROS, en razón del reconocimiento indemnizatorio impuesto a través de sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 12 de septiembre de 2014, y que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 05 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo oral del Circuito de Medellín, mediante el cual se condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar los perjuicios causados al señor JOAQUÍN EMILIO FLÓREZ GAVIRIA y OTROS, por la muerte de los civiles que en vida respondieran a los nombres de ARGIRIO ANTONIO FLÓREZ SALAZAR y ROBINSON FERNEY HERRERA, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 2005, en la Vereda Necui, jurisdicción del municipio de Urrao – Antioquia, a causa de varias heridas producidas por armas de fuego percutidas en su contra por miembros del Ejército Nacional, quienes los reportaron como guerrilleros dados de baja en combate. 2.

Se CONDENE a los señores JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS, LUIS EMILIO HENAO CASTRILLÓN, CARLOS ALBERTO DAVID CARRILLO, WILLIAM ANDRÉS HINCAPIE BLANDÓN y JOSÉ IGNACIO TABORDA ARBOLEDA, a cancelar la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOCIENTOS (sic) OCHENTA Y UN MIL TRECE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($833.281.013.97), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de JOAQUÍN EMILIO FLÓREZ GAVIRIA Y OTROS, en razón del reconocimiento indemnizatorio impuesto a través de sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 12 de septiembre de 2014, y que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 05 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo oral del Circuito de Medellín, mediante el cual se condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar los perjuicios causados al señor JOAQUÍN EMILIO FLÓREZ GAVIRIA y OTROS, por la muerte de los civiles que en vida respondieran a los nombres de ARGIRIO ANTONIO FLÓREZ SALAZAR y ROBINSON FERNEY HERRERA, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 2005, en la Vereda Necui, jurisdicción del municipio de Urrao – Antioquia, a causa de varias heridas producidas por armas de fuego percutidas en su contra por miembros del Ejército Nacional, quienes los reportaron como guerrilleros dados de baja en combate. 3.

Se CONDENE a los señores JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS, LUIS EMILIO HENAO CASTRILLÓN, CARLOS ALBERTO DAVID CARRILLO, WILLIAM ANDRÉS HINCAPIE BLANDÓN y JOSÉ IGNACIO TABORDA ARBOLEDA, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los arts. 99 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 5. Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor. 2.

En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 1 a 2, c. 1): 2.1. Según la demanda, el 3 de marzo de 2005, los señores Argirio Antonio Flórez Salazar y Robinson Ferney Herrera fueron capturados, torturados y ejecutados por miembros de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional mientras se encontraban trabajando en una finca ubicada en la vereda denominada “La Nicui” del municipio de Urrao (Antioquia).

Posteriormente, los civiles fueron presentados como guerrilleros dados de baja en combate. 2.2. Ahora, los señores Joaquín Emilio Flórez Gaviria y otros consideraron que sus familiares Argirio Antonio Flórez Salazar y Robinson Ferney Herrera habían sido víctimas de una ejecución extrajudicial, por lo que formularon demanda de reparación directa para obtener el resarcimiento del daño causado. 2.3.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 5 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar los perjuicios causados a los señores Joaquín Emilio Flórez Gaviria y otros, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia del 27 de agosto de 2014, la cual cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2014. 2.4.

En cumplimiento de la referida decisión judicial, la Nación - Ministerio de Defensa profirió la Resolución n.° 5712 del 8 de agosto de 2017, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la suma $1.494.398.148,98, valor este que fue pagado el 29 de agosto de la misma anualidad, a través de la Dirección del Tesoro Nacional. 2.5. Finalmente, la parte demandante manifestó que en sesión del 26 de abril de 2018, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional autorizó repetir en contra de los señores José Miller Cárdenas Ceballos, Luis Emilio Henao Castrillón, Carlos Alberto David Carrillo, William Andrés Hincapié Blandón y José Ignacio Taborda Arboleda, en razón al homicidio de civiles ajenos al conflicto.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición, con base en los siguientes argumentos (fol. 121 a 123, c. ppal.): 1.1. El a quo estimó que existían dos supuestos para contabilizar el término de caducidad en la acción de repetición, de los cuales debía tomarse el primero que ocurriera en el tiempo, a saber: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses –término establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo- con los que cuenta la administración pública para dar cumplimiento a una sentencia judicial. 1.2.

Bajo el parámetro antes descrito, el a quo determinó que los 18 meses que tenía la entidad para realizar el pago de las sumas a las que fue condenada transcurrieron desde el 13 de septiembre de 2014 –día posterior a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena- hasta el 13 de marzo de 2016. Sin embargo, la Nación – Ministerio de Defensa solo ordenó el pago de la condena hasta el 8 de agosto de 2017, es decir, fuera del término previsto por la ley. 1.3.

En estas circunstancias, el a quo consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, en tanto el término de dos años con el que contaba la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para formular de manera oportuna la demanda inició el 14 de marzo de 2016 –día posterior al vencimiento de los 18 meses con los que contaba la entidad para pagar oportunamente la sentencia- y culminó el 14 de marzo de 2018, de ahí que el escrito presentado el 29 de junio de 2018 estuviera fuera de término. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la apoderada de la parte actora formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 126 a 133, c. ppal.): 1.1. Indicó que el conteo del término de caducidad acogido por el a quo solo resultaría válido si la entidad hubiera efectuado el pago de la condena impuesta dentro de los 18 meses siguientes al de la ejecutoria de la sentencia que así lo dispuso.

Sin embargo, señaló que al no haber sido posible realizar el pago en este término, el conteo de la caducidad del medio de control debía computarse a partir del momento en el que lo efectuó. 1.2. Con base en lo anterior, afirmó que al haberse efectuado el pago de la condena el 29 de agosto de 2017, la entidad pública tenía hasta el 30 de agosto del 2019 para formular la demanda de repetición y como dicha diligencia fue realizada el 29 de junio de 2018, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 1.3.

Adujo que, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de repetición, este debía computarse desde la fecha en que la entidad efectuó el pago -artículo 11 de la Ley 678 de 2001- teniendo en cuenta que: i) en una oportunidad anterior la actora formuló una demanda de repetición por hechos similares[1] a los del presente asunto ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y ii) dicha demanda había sido rechazada por carecer de requisitos formales –no se había efectuado el pago de la condena-, aspectos por los que debe replantearse el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo del término de caducidad. 1.4.

De igual forma, solicitó que se aplicara la interpretación más favorable y se contabilizara la caducidad desde el momento en el que se efectuó el pago, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, esto con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de la entidad demandante. 2. Junto con el recurso de apelación formulado, la parte actora aportó el comprobante de egreso n.º 1500005782 expedido por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual consta que el 29 de agosto de 2017, la entidad pagó la suma de $1.494.398.148,98 en cumplimiento de la sentencia judicial a favor de los señores Joaquín Emilio Flórez Gaviria y otros (fol. 134 a 135, c. ppal.). 3.

Por reparto del 7 de noviembre de 2018, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a esta Subsección (fol. 144, c. ppal.). IV. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si en el sub judice era procedente contabilizar el término de caducidad de dos (2) años para el medio de control de repetición a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, o, si por el contrario, debía contarse desde el pago efectuado por la entidad. - Una vez definido el interrogante antes planteado, la Sala deberá determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[2], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[3], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[4].

Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.

Sobre la caducidad del medio de control de repetición El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción[5].

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (Negrillas fuera del texto).

En sentido similar, el artículo 11[6] de la Ley 678 de 2001 estableció que la acción de repetición caducará: i) al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o ii) cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

La anterior disposición fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual la declaró exequible mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001[7], según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, se agrega, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago total de la condena[8].

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago.

Teniendo claro lo anterior, es preciso aclarar que en el sub judice el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia condenatoria por la cual se repite, fue tramitado con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, de ahí que el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta sea de 18 meses -contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión-, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicha codificación. Habiéndose aclarado desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad aplicable al medio de control de repetición, procederá la Sala a determinar si operó o no el fenómeno de caducidad. 2.

Caso concreto Advierte la Sala que en el presente caso se ejerce el medio de control de repetición con el propósito de recuperar los dineros pagados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2014, por la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín el 5 de junio de 2012, el cual dispuso condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar los perjuicios causados a los señores Joaquín Emilio Flórez Gaviria y otros, con ocasión de la muerte de los señores Argirio Antonio Flórez Salazar y Robinson Ferney Herrera.

La referida sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2014 (fol. 76, c.1). De conformidad con lo anterior, la entidad demandada contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena, esto es, desde el 13 de septiembre de 2014 hasta el 13 de marzo de 2016. En ese orden, la Sala observa que el pago de la condena impuesta por la sentencia antes referida fue ordenado mediante la Resolución n.º 5712 del 8 de agosto de 2017 (fol. 18 a 20, c. 1), la cual se hizo efectiva hasta el 29 de agosto de 2017 a través de la Tesorería Municipal del Ministerio de Defensa Nacional (fol. 134 a 135, c. ppal.), es decir que el pago total de la condena base de repetición fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

De esta manera, se advierte que los fue con posterioridad al vencimiento de los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 ibídem[9] que se efectuó el pago de la condena impuesta –el pago se efectuó el 29 de agosto de 2017-. Así las cosas, la Sala considera que al haberse efectuado el pago de la condena luego del vencimiento de los dieciocho (18) meses, el término de caducidad de la repetición comenzó a correr a partir del día siguiente a la culminación de aquel plazo, es decir, desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 14 de marzo de 2018.

Sin embargo, como la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de junio de 2018, puede concluirse que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido. De otro lado, la Sala reitera que el término de caducidad del medio de control de repetición debe empezar a correr “a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas”, pues de lo contrario la administración podría postergar de manera indefinida el pago de la obligación reconocida mediante fallo y/o conciliación y en ningún proceso de este tipo operaría la caducidad.

Por otro lado, se debe poner de presente que la anterior interpretación no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, pues este tiene algunos deberes correlativos, entre ellos, ejercer la respectiva acción en los plazos establecidos por el legislador, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente[10]: En cuanto al primer nivel de análisis, encuentra la Sala que la exigencia de presentar en término la demanda para viabilizar el efecto de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, persigue el objetivo de propender por el fortalecimiento y consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados, estableciendo las condiciones legales que le permitan determinar con claridad los límites temporales para el ejercicio y exigencia de los derechos.

Los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia exigen así mismo que las personas que someten sus asuntos a la jurisdicción actúen con diligencia, eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus reclamos. Correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.

En estas circunstancias, la omisión de ejercer el medio de control de repetición dentro del término establecido por el legislador trae consigo como consecuencia el rechazo de la demanda, pues de no ser así se atentaría contra la seguridad jurídica pretendida al establecer plazos improrrogables de acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, para la Sala no resulta válida ni razonable la solicitud de la actora de replantear el momento para contabilizar la caducidad por la presentación anterior de una demanda similar, ya que el caso aducido en el recurso de apelación versaba sobre circunstancias distintas –se rechazó la demandada por no acreditarse el pago objeto de repetición- y tenía como demandadas a personas diferentes a la del presente proceso[11].

De otra parte, debido a que en este caso era deber de la entidad pública demandante formular la presente demanda de repetición, y que esta obligación también implicaba que se diera cumplimiento a todos los requisitos previstos en la ley para que esto fuera posible, entre ellos, formular la demanda en tiempo, estima la Sala pertinente compulsar copias del cuaderno principal y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias.

Será deber del a quo dar cumplimiento a esta orden. En estas circunstancias, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en providencia del 6 de septiembre de 2018, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR copias del cuaderno principal y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias. Será deber del a quo dar cumplimiento a esta orden.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | Mpec/3C+7copias+7cds ----------------------- [1] La demanda de repetición a la que hizo referencia la parte apelante fue formulada contra personas distintas a las vinculadas en el asunto de la referencia. [2] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [3] Presentada la demanda el 29 de junio de 2018 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011, tal como lo dispone su artículo 308. [4] Efectivamente, el numeral 11 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $833.281.013.97, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [5] Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP;

Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. [6] “Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. // Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. // Parágrafo.

La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”. [7] En la sentencia C-832 de 2001 se resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2017, exp., nº 58422, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] Debe indicarse que se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., comoquiera que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado fue impuesta en vigencia del C.C.A. [10] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] De conformidad con los datos obrantes en el sistema de consultas judiciales “Justicia Siglo XXI” los demandados dentro del proceso con radicado n.º 05001-23-33-000-2018-00726-00 aducido en el recurso de apelación eran los señores Cesar Augusto Tavera Cardona, Rubén Darío Chavarría González, Horacio Durango Benítez, José Hilario Guisao Rojas, Gilberto De Jesús Pérez Pino Y John Edgar Usuga Muñoz.