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11001-03-15-000-2019-02430-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-05

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Noguy Shirley Muñoz Ohmen Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se allegó el poder especial para actuar / AGENCIA OFICIOSA - No configuración [E]l asunto a resolver por ésta Sala de Decisión consiste en determinar si es procedente la acción de tutela contra providencia judicial que interpone un abogado cuando no allega el poder para representar intereses que no le son propios en el trámite constitucional.

(…) La Sala observa que, a pesar de haber sido requerido por el Despacho, el abogado [A.F.Q.V.] no allegó poder para interponer la presente solicitud de amparo a nombre de los señores [N.S.M.O. y otros], titulares del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración endilga a la providencia expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En ese orden, es claro que como en el presente asunto no se acreditan los requisitos para la configuración del apoderamiento judicial, pues no obra mandato que autorice la interposición de la presente demanda (…), no existe legitimación en la causa por activa por parte del [mencionado profesional del derecho] para controvertir el proveído que ataca.

Aunado a lo anterior, en el expediente no existe manifestación ni prueba sumaria alguna de la que se pueda concluir que los referidos ciudadanos no se encuentran en condiciones de ejercer su propia defensa y, a contrario sensu, el [referido] abogado (…) manifiesta actuar en calidad de su apoderado judicial y no como agente oficioso [de los accionantes].

Así las cosas, al no obrar mandato que [lo habilite para actuar] (…) como apoderado de los mencionados ciudadanos y, teniendo en cuenta que tampoco se configura la figura de la agencia oficiosa, ésta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02430-00(AC) Actor: NOGUY SHIRLEY MUÑOZ OHMEN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor en contra de la providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2019.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Andrés Fernando Quintana Viveros interpuso la presente tutela manifestando actuar como apoderado de los señores Noguy Shirley Muñoz Ohmen, Nancy Liliana Ibarra Gaon, William Javier Papamija Muñoz, Jaime Alberto Moncayo Dorado, Luis Carlos Constaín Ruiz, Deicy Esmeralda Trujillo Coaji, Francia Milena Alban Ruiz, Gladys Amparo Hurtado Timana, Diego José Hurtado Timana, Gloria Stella López Molano, Sully García Cerón, Adriana Gisella Rios Mosquera, Fabiola Avila Cabrera, Didier Muñoz Llanten, Carlos Rober González Bolaños, Leydi Yanid Benitez Ortega, Ada Milena Orozco Tobar, Luz Mary Hurtado Sánchez, Richar Ordoñez Bravo, Liliana Paz Aguilar, Luis Humberto Piarouzan Quiróz, Miguel Andrés Ortega Gómez, Diego Alonso Gómez Sotelo, Derly Consuelo Rengifo Daza, Ruby Muñoz Perez, Nury Mercedes Andrade Salazar, Ana María Álvarez, Liliana Gómez Urrea, María Patricia Erazo Moreno, Ruby Amparo Pipicano, Luz Mirian Muñoz Leyton, Ilver Jesus Idrobo P, Milton Dumer Victoria Guzmán, Andrés Horacio Salazar Muñoz, Adriana María Uribe, Sandra Milena Otaya, Uriel Zúñiga Garcés, Fredy Bolaños Delgado, Geidy Xiomara Ortega Trujillo, Nancy Eliza Mamian, Nury Elizabeth Anacona Mosquera, Sandra Liliana Fernandez, Luz Yarleny Correa, Karol Adriana Rivera Toro, María Ligia Guadalupe Chamorro Chuquin, Anderson Alfonso Mamian Zemanate, Magali Hernández Salamanca, Carlos Andrés Perafan Muñoz, Marithza Campo Flor, Edgar Oswaldo Daza, Luz Dary Pabón Gómez y Jimena Yasmin Mapallo Delgado, por considerar que con el auto del 19 de febrero de 2019[1], proferido en el trámite de acción de cumplimiento de radicado 19001 23 33 000 2018 00324 01, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados.

Lo anterior debido a que en la decisión atacada se rechazó por extemporánea, la impugnación presentada en contra del fallo del 10 de diciembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 5 de junio de 2019, en el cual se ordenó notificar a la doctora Rocía Araujo Oñate, Consejera de la Sección Quinta de ésta Corporación y ponente del auto atacado.

Asimismo, se dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Ministra de Educación Nacional y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2]. Allí mismo se requirió al señor Andrés Fernando Quintana Viveros para que allegara el poder que lo facultaba para presentar esta solicitud de amparo en calidad de apoderado de los referidos ciudadanos. 2.

La doctora Rocío Araujo Oñate rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela en atención a la carencia de relevancia constitucional de la solicitud, la falta de acreditación del requisito de tutela contra providencia de Alta Corte denominado “anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” y la falta de legitimación por activa[3]. 2.2.1.

Respecto del primero indicó que no se advierte una afectación o vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues la parte actora gozó de todas las garantías durante el trámite que dio lugar a la decisión que impugna y, además, no tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional que permita excepcionar este requisito. 2.2.2.

En cuanto a la falta de acreditación del requisito adicional en los casos de que se controvierta una providencia judicial de un órgano de cierre a través de la acción de tutela, adujo que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2017, señaló que era necesario que con la decisión censurada se configurara una “anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”, así como una incompatibilidad entre el alcance y límite de los derechos fundamentales (SU-050 de 2018), situación que, afirmó, no se presenta en el caso bajo estudio. 2.2.3.

Finalmente manifestó que el señor Quintana Viveros carece de legitimación en la causa por activa debido a que, a pesar de haber actuado como apoderado de los señores Noguy Shirley Muñoz Ohmen y otros en la acción de cumplimiento, no acreditó su condición de apoderado judicial en el presente trámite ni su condición de titular del derecho fundamental cuya protección solicita. 3.

El Ministerio de Educación rindió informe en el que, luego de transcribir in extenso varias sentencias de la Corte Constitucional, consideró que no se configuraban los requisitos de procedibilidad de la acción por lo que solicitó denegarla y, posteriormente, pidió ser desvinculado del proceso en atención a no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y omisiones de la tutela[4]. 4.

Las demás entidades notificadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[5], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[6], y en virtud del numeral 6º del artículo 13º del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[7], esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS 1. Varios ciudadanos[8] presentaron acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se expidieran los actos administrativos a que hubiera lugar y se realizara el curso de formación docente en acatamiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014[9]. 2. Dicha demanda fue presentada por el señor Andrés Fernando Quintana Viveros, quien ostentó la calidad de apoderado judicial de esos ciudadanos, pues aquellos le confirieron poder especial para presentar la acción de cumplimiento. 3.

El conocimiento de la acción le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, el cual en providencia del 10 de diciembre de 2018 negó por improcedente las pretensiones de la demanda. 4. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora. Del recurso conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante providencia calendada el 19 de febrero de 2019, lo rechazó por extemporáneo. 5.

En contra de ese último proveído se interpone la presente solicitud de amparo. 6. Quien manifiesta actuar como apoderado de los actores no allega documento que acredite su calidad.

2. PROBLEMA JURÍDICO Antes de entrar en el fondo del asunto, observa la Sala que el accionante, no obstante haber sido requerido para que allegara el poder con el que dice actuar en nombre de sus pederdantes en la acción de cumplimiento, se abstuvo de ello. En consecuencia, el asunto a resolver por ésta Sala de Decisión consiste en determinar si es procedente la acción de tutela contra providencia judicial que interpone un abogado cuando no allega el poder para representar intereses que no le son propios en el trámite constitucional. 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1 Del apoderamiento judicial en las acciones de tutela En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas o de particulares, que haya violado o amenace violar un derecho fundamental, y puede ser ejercida por cualquier persona con interés en proteger uno de sus derechos fundamentales, quien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, podrá actuar i) en nombre propio, por sí mismo o mediante apoderado, o ii) agenciando derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de ejercer su propia defensa y así se pruebe en la solicitud de amparo.

En ese sentido, en el supuesto en que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional[10].

Ahora bien, si se opta por la interposición de la acción a través de apoderado judicial, la solicitud deberá acreditar los requisitos normativos establecidos por la Corte Constitucional para el apoderamiento en materia de tutela, a saber: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico [23]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[24] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[25] para la promoción [26] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[27] en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho [28] habilitado con tarjeta profesional [29]”[11]. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al afirmar que, por las características de la acción, “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”[12].

Por lo mismo, no existe duda de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial específico no es idóneo para intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas, que exigen, cada una, la presentación de un escrito en el que se consigne el acto jurídico formal de apoderamiento para la promoción o defensa de unos intereses particulares[13].

Así las cosas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, no por ello el juez constitucional se encuentra autorizado para presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional[14]. 3.3.2. El caso concreto La Sala observa que, a pesar de haber sido requerido por el Despacho, el abogado Andrés Fernando Quintana Viveros no allegó poder para interponer la presente solicitud de amparo a nombre de los señores Noguy Shirley Muñoz Ohmen, Nancy Liliana Ibarra Gaon, William Javier Papamija Muñoz, Jaime Alberto Moncayo Dorado, Luis Carlos Constaín Ruiz, Deicy Esmeralda Trujillo Coaji, Francia Milena Alban Ruiz, Gladys Amparo Hurtado Timana, Diego José Hurtado Timana, Gloria Stella López Molano, Sully García Cerón, Adriana Gisella Rios Mosquera, Fabiola Avila Cabrera, Didier Muñoz Llanten, Carlos Rober González Bolaños, Leydi Yanid Benitez Ortega, Ada Milena Orozco Tobar, Luz Mary Hurtado Sánchez, Richar Ordoñez Bravo, Liliana Paz Aguilar, Luis Humberto Piarouzan Quiróz, Miguel Andrés Ortega Gómez, Diego Alonso Gómez Sotelo, Derly Consuelo Rengifo Daza, Ruby Muñoz Perez, Nury Mercedes Andrade Salazar, Ana María Álvarez, Liliana Gómez Urrea, María Patricia Erazo Moreno, Ruby Amparo Pipicano, Luz Mirian Muñoz Leyton, Ilver Jesus Idrobo P, Milton Dumer Victoria Guzmán, Andrés Horacio Salazar Muñoz, Adriana María Uribe, Sandra Milena Otaya, Uriel Zúñiga Garcés, Fredy Bolaños Delgado, Geidy Xiomara Ortega Trujillo, Nancy Eliza Mamian, Nury Elizabeth Anacona Mosquera, Sandra Liliana Fernandez, Luz Yarleny Correa, Karol Adriana Rivera Toro, María Ligia Guadalupe Chamorro Chuquin, Anderson Alfonso Mamian Zemanate, Magali Hernández Salamanca, Carlos Andrés Perafan Muñoz, Marithza Campo Flor, Edgar Oswaldo Daza, Luz Dary Pabón Gómez y Jimena Yasmin Mapallo Delgado, titulares del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración endilga a la providencia expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En ese orden, es claro que como en el presente asunto no se acreditan los requisitos para la configuración del apoderamiento judicial, pues no obra mandato que autorice la interposición de la presente demanda y “el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”[15], no existe legitimación en la causa por activa por parte del abogado Quintana Viveros para controvertir el proveído que ataca.

Aunado a lo anterior, en el expediente no existe manifestación ni prueba sumaria alguna de la que se pueda concluir que los referidos ciudadanos no se encuentran en condiciones de ejercer su propia defensa y, a contrario sensu, el abogado Quintana Viveros manifiesta actuar en calidad de su apoderado judicial y no como agente oficioso. Así las cosas, al no obrar mandato que acredite al referido abogado como apoderado de los mencionados ciudadanos y, teniendo en cuenta que tampoco se configura la figura de la agencia oficiosa, ésta Sala declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Fernando Quintana Viveros de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 5 de julio de 2018. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Notificado el 27 de febrero de 2019, de acuerdo a la información obra en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI consultado en la página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=6AMi31UmCBa5u%2btUpZKDsYiIZWc%3d [2] Folios 9 a 10 del expediente. [3] Visible a folios 17 a 21 vuelto del expediente.

Informe radicado en la Secretaría General de ésta Corporación el 12 de junio de 2019. [4] Folios 23 a 27 del expediente. Memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 12 de junio de 2019. [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] “Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado”. [8] Noguy Shirley Muñoz Ohmen, Nancy Liliana Ibarra Gaon, William Javier Papamija Muñoz, Jaime Alberto Moncayo Dorado, Luis Carlos Constaín Ruiz, Deicy Esmeralda Trujillo Coaji, Francia Milena Alban Ruiz, Gladys Amparo Hurtado Timana, Diego José Hurtado Timana, Gloria Stella López Molano, Sully García Cerón, Adriana Gisella Rios Mosquera, Fabiola Avila Cabrera, Didier Muñoz Llanten, Carlos Rober González Bolaños, Leydi Yanid Benitez Ortega, Ada Milena Orozco Tobar, Luz Mary Hurtado Sánchez, Richar Ordoñez Bravo, Liliana Paz Aguilar, Luis Humberto Piarouzan Quiróz, Miguel Andrés Ortega Gómez, Diego Alonso Gómez Sotelo, Derly Consuelo Rengifo Daza, Ruby Muñoz Perez, Nury Mercedes Andrade Salazar, Ana María Álvarez, Liliana Gómez Urrea, María Patricia Erazo Moreno, Ruby Amparo Pipicano, Luz Mirian Muñoz Leyton, Ilver Jesus Idrobo P, Milton Dumer Victoria Guzmán, Andrés Horacio Salazar Muñoz, Adriana María Uribe, Sandra Milena Otaya, Uriel Zúñiga Garcés, Fredy Bolaños Delgado, Geidy Xiomara Ortega Trujillo, Nancy Eliza Mamian, Nury Elizabeth Anacona Mosquera, Sandra Liliana Fernandez, Luz Yarleny Correa, Karol Adriana Rivera Toro, María Ligia Guadalupe Chamorro Chuquin, Anderson Alfonso Mamian Zemanate, Magali Hernández Salamanca, Carlos Andrés Perafan Muñoz, Marithza Campo Flor, Edgar Oswaldo Daza, Luz Dary Pabón Gómez y Jimena Yasmin Mapallo Delgado. [9] Decreto 140 del 5 de febrero de 2014, “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

(…) Artículo 14. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en ésta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales. Parágrafo. Para la suscripción del acuerdo colectivo de aplicación nacional, de manera obligatoria, los representantes del Gobierno en la mesa de negociación deberán consultar y obtener la autorización previa del Gobierno Nacional”. [10] Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017. [11] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. [12] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [13] Así lo ha sostenido la Corte Constitucional desde la sentencia T-550 de 1993, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [14] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell.

En el mismo sentido, en la sentencia T-207 de 1997 la Corte se pronunció sobre el apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción de tutela y señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión”. [15] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002.