Micelio
08001-23-31000-2008-00050-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-15

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luz Estela Charris Y Otros·Demandado: Nación- Ministerio De Protección Social Y Del Trabajo Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de febrero de 2006, Diomedes Molina Charris ingresó al Hospital Juan de Acosta, por un fuerte dolor abdominal. Allí le suministraron medicamentos para el dolor, le dieron de alta; le recetaron una pastilla de buscapina cada 6 horas. El 9 de febrero de 2006, Diomedes Molina Charris volvió a ingresar al Hospital Juan de Acosta, nuevamente por un fuerte dolor abdominal.

Esta vez le realizaron unos exámenes médicos, a partir de los cuales se le diagnosticó apendicitis aguda y se ordenó su traslado a la Clínica Centro en Barranquilla. El mismo 9 de febrero de 2006, Diomedes Molina Charris fue trasladado a la Clínica Centro en Barranquilla, donde lo intervinieron quirúrgicamente. Durante la cirugía, el médico tratante, el Dr. Rodrigo Isaza, encontró que Diomedes Molina Charris tenía el apéndice perforado y concluyó que su estado era crítico.

Después de su cirugía, Diomedes Molina Charris ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Centro, donde permaneció hasta el 18 de febrero de 2006, fecha en la cual falleció. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del CCA, la Sala es competente para resolver el presente grado jurisdiccional de consulta, toda vez que en el proceso de la referencia resultó condenada una entidad estatal (el Hospital Juan de Acosta) por una suma superior a los 300 SMLV, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada.

(…) La revisión de la decisión de primera instancia se contrae a establecer la legalidad de la condena impuesta al Hospital Juan de Acosta. No es procedente en esta instancia adoptar decisiones relativas a otras partes, ni desmejorar la situación de la entidad condenada, frente a la cual se aplica la prohibición de reforma del fallo en contra del recurrente único.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 184 CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuestos / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN El inciso 1° del artículo 90 de la Constitución Política establece que <<el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>.

En ese sentido, para determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado, el demandante debe comprobar que (i) sufrió un daño antijurídico que (ii) fue causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas y (iii) que ello se dio con ocasión del ejercicio de sus funciones. Un daño será antijurídico cuando (i) sea particular, (ii) de especial gravedad y (iii) cuando carezca de justificación. La particularidad del daño se refiere a que el daño no puede ser un daño que sufra la población en general, mientras que la gravedad implica que el daño no debe ser de aquellos que se está en la obligación de soportar.

En cuanto a la justificación, ello se refiere a que no exista un título jurídico que le imponga a la víctima soportar el daño. (…) es claro que la muerte de Diomedes Molina Charris es un daño antijurídico. Es un daño particular y de especial gravedad, carente de justificación, que sus familiares no deben soportar; no es un daño sufrido por el riesgo normal que supone someterse a un tratamiento médico o a una intervención quirúrgica, puesto que fue causado por actuaciones y omisiones de los agentes estatales que lo atendieron.

(…) está acreditado que el daño fue causado por agentes estatales del Hospital Juan de Acosta, con ocasión del ejercicio de sus funciones. El estado de salud de Diomedes Molina Charris evolucionó a crítico después de su primer ingreso a dicha institución el 8 de febrero de 2006 y, como consecuencia de las acciones y omisiones. ( ) las pruebas que obran en el expediente indican con claridad que esta evolución crítica en la salud de Diomedes Molina Charris, se debió a acciones y omisiones del Hospital Juan de Acosta.

(…) el Hospital Juan de Acosta omitió realizar los procedimientos médicos establecidos para los síntomas que presentaba Diomedes Molina Charris. Según consta en la aclaración al dictamen pericial médico practicado por Medicina Legal (…) contrario a los estándares médicos aceptados, el Hospital Juan de Acosta le suministró analgésicos, posiblemente enmascarando las causas de sus síntomas.(…) para la Sala una atención adecuada y la ausencia de analgésicos hubiese permitido diagnosticar más acertadamente los síntomas que padecía Diomedes Molina Charris.

Con un diagnóstico adecuado se hubiese podido prevenir que el estado de salud de Diomedes Molina Charris evolucionara a crítico, hubiera determinado una intervención oportuna y hubiera impedido finalmente que este falleciera. Por lo anterior, las acciones y omisiones del Hospital Juan de Acosta son la causa eficiente de la muerte de Diomedes Molina Charris.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90.1 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Actualización de la condena de primera instancia Si bien la Sala confirmará los perjuicios morales decretados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para efectos de actualizar los valores de la misma la Sala precisará que el cálculo de los perjuicios morales debe hacerse con base al salario mínimo vigente para la fecha de ejecutoria de esta providencia. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES * Calculo.

Formula / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la condena La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico no liquidó los perjuicios materiales decretados a favor de Luz Estela Charris Molina y su hijo Sebastián Diomedes Molina Charris. Si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico planteó correctamente las fórmulas para calcular los mismos, no las aplicó para arribar a una condena en concreto por perjuicios materiales.

(…) la Sala realizará el cálculo de los perjuicios materiales, conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero actualizando el periodo indemnizable a la fecha en que se profiera esta providencia. Esto no implica una condena adicional o un incremento en la misma, sino el pago de la condena por su valor presente. a.- Lucro cesante consolidado.

El lucro cesante consolidado se calculará conforme a la siguiente fórmula: Ra – Ingreso o renta mensual = SMLV del 2015 = COP 644.350.i – interés puro o técnico del mensual = 0.004867 n – Número de mensualidad que comprende el periodo a indemnizar = 161,75. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al monto resultante de la aplicación de la anterior fórmula (COP 157.959.816,03) se le restará el 25% de subsistencia de Diomedes Molina Charris, para luego otorgarle un 50% del monto restante a Luz Estela Charris Molina y a su hijo Sebastián Diomedes Molina Charris, respectivamente.

En consecuencia, el monto total de los perjuicios consolidados debido a cada uno de estos es de COP 59.234.931,01.b.- Lucro cesante futuro. En cuanto al lucro cesante futuro, este se calculará teniendo en cuenta que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, las expectativa de vida de los hombres de 27 años (edad de Diomedes Molina Charris cuando falleció) era de 49.12 años.

La fórmula con base a la cual se hará el cálculo es la siguiente: (…) como bien lo anotó el Tribunal Administrativo del Atlántico, la indemnización futura de Sebastián Diomedes Molina Charris debe calcularse hasta sus 25 años de edad. Hasta esa fecha, la indemnización futura se le deberá restar el 25% de subsistencia de Diomedes Molina Charris, para luego otorgarles un 50% del monto restante a Luz Estela Charris Molina y su hijo Sebastián Diomedes Molina Charris.

Posteriormente, la totalidad de la indemnización futura corresponderá a Luz Estela Charris Molina, previo descuento del 25% de subsistencia de Diomedes Molina Charris. (…) el lucro cesante futuro total equivale a COP 92.093.281,17 (después de restar el 25% de subsistencia de Diomedes Molina Charris). Los montos específicos debidos a Luz Estela Charris Molina y su hijo Sebastián Diomedes Molina Charris, son de COP 49.280.214,99 y COP 42.813.066,18, respectivamente.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla en el servicio por omisión CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31000-2008-00050-01(56544) Actor: LUZ ESTELA CHARRIS Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL TRABAJO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Grado jurisdiccional de consulta - Acción de reparación directa - Responsabilidad médica por error de diagnóstico SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital Local de Juan de Acosta, por la muerte de Diomedes Molina Charris.

I.- Antecedentes A.- La demanda y la posición de los Demandantes 1.- El 15 de febrero de 2008, Luz Estela Charris Molina en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Diomedes Molina Charris, junto con Belisario Molina Charris y Fidia Isabel Charris de Molina (conjuntamente los “Demandantes”), presentaron acción de reparación directa en contra del Ministerio de la Protección Social y del Trabajo (en adelante el “Ministerio”), la Empresa Promotora de Salud Subsidiada EPS Caprecom (en adelante “Caprecom”), la Empresa Social del Estado Hospital Local de Juan de Acosta (en adelante el “Hospital Juan de Acosta”) y la Clínica Centro S.A. de Barranquilla (en adelante la “Clínica Centro”) (conjuntamente los “Demandados”), por la muerte de Diomedes Molina Charris el 18 de febrero de 2006. 2.- Los Demandantes formularon las siguientes pretensiones en su demanda: << CAPÍTULO III.

DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL TRABAJO; la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA CAPRECOM; la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL JUAN DE ACOSTA (ATLÁNTICO), y la CLÍNICA CENTRO S.A. de Barranquilla, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes en hechos ocurridos entre el 8 y 18 de febrero de 2006 por falla en el servicio médico asistencia de la que resultó víctima DIOMEDES MOLINA CHARRIS (Q.E.P.D.) Segunda: Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL TRABAJO, representada en este caso por el señor Ministro de la Protección Social y del Trabajo, Dr., Diego Palacio Betancourt, mayor de edad domiciliado y residente en Bogotá; la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA CAPRECOM, representada por su Gerente, Dr. Saul Orozco Gallardo, mayor de edad, domiciliado y residente en Barranquilla; la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL JUAN DE ACOSTA (ATLÁNTICO), representada por sus (sic) Gerente, Doctora Betsi Durán Pana, domiciliada y residente en Juan de Acosta y la CLÍNICA CENTRO S.A. de Barranquilla, representada por su Gerente, Doctor René Mauricio Pérez Campanella, mayor de edad, domiciliado y residente en Barranquilla, o quienes hagan sus veces al momento de la presentación de esta demanda, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral así: DAÑOS MORALES |A LUZ ESTELA CHARRIS MOLINA, |300 salarios mínimos | |en calidad de esposa de la | | |víctima… | | | | | |Al menor SEBASTIÁN DIOMEDES MOLINA |800 salarios mínimos | |CHARRIS, | | |en calidad de hijo menor de la | | |víctima……………………………………… | | |Al señor BELISARIO MOLINA CHARRIS |200 salarios mínimos | |en calidad de padre de la | | |víctima……………………………………… | | |A la señora FIDIA ISABEL CHARRIS |200 salarios mínimos | |REYES | | |en calidad de madre de la | | |víctima………………………………………. | | DAÑOS MATERIALES |A LUZ ESTELA CHARRIS MOLINA, |300 salarios mínimos | |en calidad de esposa de la | | |víctima… | | | | | |Al menor SEBASTIÁN DIOMEDES MOLINA|800 salarios mínimos | |CHARRIS, | | |en calidad de hijo menor de la | | |víctima…………………………………… | | |Al señor BELISARIO MOLINA CHARRIS |200 salarios mínimos | |en calidad de padre de la | | |víctima…………………………………… | | |A la señora FIDIA ISABEL CHARRIS |200 salarios mínimos | |REYES | | |en calidad de madre de la | | |víctima…………………………………… | | (…) Tercera.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 de C.C.A. Cuarta. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva, previa aplicación de la fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidad y la futura. >> 3.- La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: 3.1.- El 8 de febrero de 2006, Diomedes Molina Charris ingresó al Hospital Juan de Acosta, por un fuerte dolor abdominal.

Allí le suministraron medicamentos para el dolor, le dieron de alta; le recetaron una pastilla de buscapina cada 6 horas. 3.2.- El 9 de febrero de 2006, Diomedes Molina Charris volvió a ingresar al Hospital Juan de Acosta, nuevamente por un fuerte dolor abdominal. Esta vez le realizaron unos exámenes médicos, a partir de los cuales se le diagnosticó apendicitis aguda y se ordenó su traslado a la Clínica Centro en Barranquilla. 3.3.- El mismo 9 de febrero de 2006, Diomedes Molina Charris fue trasladado a la Clínica Centro en Barranquilla, donde lo intervinieron quirúrgicamente.

Durante la cirugía, el médico tratante, el Dr. Rodrigo Isaza, encontró que Diomedes Molina Charris tenía el apéndice perforado y concluyó que su estado era crítico. 3.4.- Después de su cirugía, Diomedes Molina Charris ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Centro, donde permaneció hasta el 18 de febrero de 2006, fecha en la cual falleció. B.- Posición de los Demandados 4.- Los Demandados presentaron, en síntesis, las siguientes defensas: 4.1.

El Ministerio argumentó que carecía de legitimación en la causa, pues su deber no era prestación de servicios médicos, sino la dirección de la política pública en materia de salud, trabajo y protección de riesgos laborales. 4.2.- De manera similar, Caprecom argumentó que carecía de responsabilidad, pues (i) no prestaba servicios médicos y (ii) actuó con prontitud cuando tuvo conocimiento del hecho dañoso el 10 de febrero de 2006. 4.3.- La Clínica Centro señaló que en la demanda no se afirmó ningún hecho a partir del cual pudiere configurarse su responsabilidad.

Por el contrario, la Clínica Centro sostuvo que actuó diligentemente. 4.4.- El Hospital Juan de Acosta señaló que la muerte de Diomedes Molina Charris no le era atribuible y que incluso ella pudo ocasionarse por la culpa exclusiva de la víctima. Según el Hospital Juan de Acosta, por un lado, la apendicitis aguda es una enfermedad que puede aparecer de forma súbita y, por el otro lado, Diomedes Molina Charris pudo no referenciar correctamente los síntomas de la misma.

Para el efecto, el Hospital Juan de Acosta señala que Diomedes Molina Charris no presentaba signos sugerentes de apendicitis aguda y que en su primer ingreso, el 8 de febrero de 2006, omitió informar que su dolor apareció aproximadamente el 6 de febrero de 2006. Así mismo, el Hospital Juan de Acosta señaló que el daño sufrido por Diomedes Molina Charris pudo haber ocurrido durante la cirugía que le fue practicada en la Clínica Centro el 9 de febrero de 2006.

C.- Sentencia objeto de consulta 5.- Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró patrimonialmente responsable al Hospital Juan de Acosta por la muerte de Diomedes Molina Charris, en los siguientes términos << DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva planteada por el Ministerio de Salud (hoy Protección Social), de conformidad a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE (sic) patrimonialmente a la ESE Hospital Juan de Acosta (atlántico) por el fallecimiento del señor Diomedes Molina Charris, de conformidad a las razones expuesta (sic) en la parte motiva. En consecuencia, Ordénese a la ESE HOSPITAL JUAN DE ACOSTA (Atlántico) a cancelar a los demandante lo siguiente Perjuicios Morales |Nombre |Parentesco |SMLMV | |Luz Estela Charris |Esposa |100 SMLMV | |Molina | | | |Sebastián Diomedes |Hijo |100 SMLMV | |Molina Charris | | | |Fidia Isabel |Madres |80 SMLMV | |Charris de Molina | | | |Belisario Molina |Padre |80 SMLMV | |Charris | | | Por concepto de Perjuicios Materiales: El periodo a indemnizar se contará a partir de la fecha de ocurrencia del daño, esto es, el día 18 de febrero de 2006, hasta la edad de vida probable del señor Diomedes Molina Charris, teniendo en cuenta que nació el día 6 de diciembre de 1979, con base en el salario mínimo mensual vigente al momento de esta sentencia, sobre el que se descontará el 25% que, se presume, gastaba en su propia subsistencia, el cual se actualizará con la siguiente fórmula: [pic] De acuerdo a lo anterior, la suma que arroje se dividirá el 50% entre la cónyuge Luz Estela Charris hasta la edad de vida probable del mayor de los esposos y el otro 50% a Sebastián Diomedes Molina Charris, teniendo como límite temporal la fecha en que cumplan la edad de 25 años.

La indemnización comprende dos periodos, una debida o consolidada, que cuenta desde el momento de los hechos hasta la fecha de la sentencia y una futura o anticipada, que corre desde la fecha de esta providencia hasta el fin de la vida probable de los esposos y el momento en que el hijo alcance los 25 años de edad. La debida o consolidad se calculará aplicando la siguiente fórmula: [pic] De donde, Ra – Ingreso o renta mensual I – interés puro o técnico del mensual n- Número de mensualidad que comprende el periodo a indemnizar De otro lado, la indemnización futura se calculará a través de la siguiente fórmula: [pic]

TERCERO: No se CONDENARA (sic) patrimonialmente a las entidades CLINICA CENTRO DE BARRANQUILLA y CAPRECOM, de conformidad a las razones expuestas en precedencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo a la correspondiente Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal. >> 6.- El Tribunal Administrativo del Atlántico fundamentó su decisión, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 6.1.- El Ministerio carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que este no tenía funciones de atención médica y hospitalaria.

En consecuencia, no podía existir un nexo de causalidad entre la conducta del Ministerio y el hecho dañoso. 6.2.- No exisitió responsabilidad patrimonial de Caprecom, pues (i) no era la responsable de la prestación de servicios médicos y (ii) no se acreditó que no hubiese autorizado, o hubiese retardado la prestación del servicio médico a Diomedes Molina Charris. 6.3.- La Clínica Centro fue diligente en su atención a Diomedes Molina Charris, pues ordenó inmediatamente su intervención y valoración quirúrgica cuando ingresó a la Clínica Centro, entre otras actuaciones. 6.4.- Por el contrario, la atención médica suministrada por el Hospital Juan de Acosta fue insuficiente para obtener un diagnóstico certero y ajustado a la lex artis.

Dada la pluralidad de síntomas que presentaba Diomedes Molina Charris, era fácil inferir que la atención médica no se agotaba con el suministro de Buscapina, un hemograma completo y un urianálisis del que no existen pruebas de haberse realizado. De igual forma, el Tribunal Administrativo del Atlántico encontró inconcebible que el Hospital Juan de Acosta hubiese dado de alta a Diomedes Molina Charris en su primer ingreso, recetándole únicamente un medicamento cada 6 horas, sin haber determinado un diagnóstico certero. 7.- Ninguna de las partes del proceso apeló la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por lo tanto, esta quedó en firme el 5 de octubre de 2015. 8.- Mediante memorial radicado el 3 de noviembre de 2015, la apoderada de los Demandantes solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que se expidieran copias auténticas de la sentencia que prestaron mérito ejecutivo. 9.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de la apoderada de los Demandantes, por considerar que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de marzo de 2015.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el trámite de consulta. II.- Competencia 10.- De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del CCA, la Sala es competente para resolver el presente grado jurisdiccional de consulta, toda vez que en el proceso de la referencia resultó condenada una entidad estatal (el Hospital Juan de Acosta) por una suma superior a los 300 SMLV, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada. 11.- La revisión de la decisión de primera instancia se contrae a establecer la legalidad de la condena impuesta al Hospital Juan de Acosta.

No es procedente en esta instancia adoptar decisiones relativas a otras partes, ni desmejorar la situación de la entidad condenada, frente a la cual se aplica la prohibición de reforma del fallo en contra del recurrente único. III.- Consideraciones La sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, será confirmada.

La Sala liquidará los perjuicios patrimoniales decretados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que este se abstuvo de hacerlo. Lo anterior no comporta una condena adicional o un incremento en la misma, sino el pago de la condena por su valor presente. 12.- Para efectos de analizar la legalidad de la condena impuesta al Hospital Juan de Acosta, corresponde a la Sala determinar si en la atención médica prestada por éste se incurrió en omisiones que deben considerarse como la causa determinante de la muerte de Diomedes Molina Charris. 13.- Analizadas las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir que en efecto las acciones y omisiones del Hospital Juan de Acosta, son la causa determinante de la muerte de Diomedes Molina Charris.

A.- El Hospital Juan de Acosta es patrimonialmente responsable por la muerte de Diomedes Molina Charris 14.- El inciso 1° del artículo 90 de la Constitución Política establece que <<el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>. En ese sentido, para determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado, el demandante debe comprobar que (i) sufrió un daño antijurídico que (ii) fue causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas y (iii) que ello se dio con ocasión del ejercicio de sus funciones. 15.- Un daño será antijurídico cuando (i) sea particular, (ii) de especial gravedad y (iii) cuando carezca de justificación. La particularidad del daño se refiere a que el daño no puede ser un daño que sufra la población en general, mientras que la gravedad implica que el daño no debe ser de aquellos que se está en la obligación de soportar.

En cuanto a la justificación, ello se refiere a que no exista un título jurídico que le imponga a la víctima soportar el daño. 16.- En el caso en concreto, es claro que la muerte de Diomedes Molina Charris es un daño antijurídico. Es un daño particular y de especial gravedad, carente de justificación, que sus familiares no deben soportar; no es un daño sufrido por el riesgo normal que supone someterse a un tratamiento médico o a una intervención quirúrgica, puesto que fue causado por actuaciones y omisiones de los agentes estatales que lo atendieron. 17.- Así mismo, está acreditado que el daño fue causado por agentes estatales del Hospital Juan de Acosta, con ocasión del ejercicio de sus funciones.

El estado de salud de Diomedes Molina Charris evolucionó a crítico después de su primer ingreso a dicha institución el 8 de febrero de 2006 y, como consecuencia de las acciones y omisiones que a continuación se precisan: 18.- Está probado que Diomedes Molina Charris no estaba en estado crítico cuando ingresó por primera vez al Hospital Juan de Acosta, el 8 de febrero de 2006.

En la transcripción de la historia clínica del primer ingreso de Diomedes Molina Charris al Hospital Juan de Acosta se afirma que este ingresó con <<buen estado en general, con dolor abdominal>> (énfasis agregado) (f.35-36, C-1). 19.- Igualmente, está acreditado que Diomedes Molina Charris llegó el 9 de febrero de 2006 en estado crítico a la Clínica Centro, proveniente del Hospital Juan de Acosta, según consta en los distintos documentos médicos de la Clínica Centro (historias médicas, evolución médica, etc.) y en los distintos testimonios practicados durante el trámite del proceso.

Por ejemplo, el Dr. Rodrigo Isaza, quien intervino quirúrgicamente a Diomedes Molina Charris cuando ingresó el 9 de febrero de 2006 a la Clínica Centro, afirmó en su testimonio lo siguiente: << Quiero hacer claridad que el paciente presentó todas las complicaciones anteriormente descritas debido al tiempo perdido desde el inicio de sus síntomas y en lo tardío de su decisión de la remisión a un nivel de atención de mayor complejidad. >> (f.416, C-3).

De manera que la evolución crítica del estado de salud de Diomedes Molina Charris se dio entre su primer ingreso al Hospital Juan de Acosta y su remisión a la Clínica Centro, el 9 de febrero de 2006[1]. 20.- Para la Sala, las pruebas que obran en el expediente indican con claridad que esta evolución crítica en la salud de Diomedes Molina Charris, se debió a acciones y omisiones del Hospital Juan de Acosta. 21.- Primero, el Hospital Juan de Acosta omitió realizar los procedimientos médicos establecidos para los síntomas que presentaba Diomedes Molina Charris.

Según consta en la aclaración al dictamen pericial médico practicado por Medicina Legal: << (…) la atención médica brindada el día 8 de febrero de 2014 no le da cumplimiento a los procedimientos establecidos en la “lex artis de la medicina”, originando responsabilidad frente a su acto por el incumplimiento de una regla de procedimiento (falla en la atención o la prestación del servicio), conceptos propios de la responsabilidad profesional. >> (f. 918, C-4) (énfasis agregado). 22.- Segundo, contrario a los estándares médicos aceptados, el Hospital Juan de Acosta le suministró analgésicos, posiblemente enmascarando las causas de sus síntomas.

Sobre el particular, Medicina Legal anotó lo siguiente en la aclaración de su dictamen pericial: << La literatura médica con respecto al dolor abdominal (patología conocida como Abdomen Agudo), documenta que en casos de dolor abdominal en estudio es decir que no se ha encontrado la causa que lo origina, exige un enfoque sistemático y ordenado para establecer un diagnóstico precoz; el diagnóstico precoz es la clave del buen manejo del abdomen agudo.

Los dos elementos fundamentales para establecer un diagnóstico precoz son una historia clínica detallada y un examen físico meticuloso, dentro del manejo de este no se deben incluir la aplicación de analgésicos que puedan entorpecer o enmascarar la causa de este.>> (énfasis agregado). 23.- Finalmente, las anteriores acciones y omisiones de los agentes estatales del Hospital Juan de Acosta fueron realizadas con ocasión del ejercicio de sus funciones, por lo que le son plenamente imputables al citado Hospital. 24.- En conclusión, para la Sala una atención adecuada y la ausencia de analgésicos hubiese permitido diagnosticar más acertadamente los síntomas que padecía Diomedes Molina Charris.

Con un diagnóstico adecuado se hubiese podido prevenir que el estado de salud de Diomedes Molina Charris evolucionara a crítico, hubiera determinado una intervención oportuna y hubiera impedido finalmente que este falleciera. Por lo anterior, las acciones y omisiones del Hospital Juan de Acosta son la causa eficiente de la muerte de Diomedes Molina Charris.

C.- Indemnización de perjuicios morales 25.- Si bien la Sala confirmará los perjuicios morales decretados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para efectos de actualizar los valores de la misma la Sala precisará que el cálculo de los perjuicios morales debe hacerse con base al salario mínimo vigente para la fecha de ejecutoria de esta providencia. D.- Indemnización de perjuicios materiales 26.- Para terminar, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico no liquidó los perjuicios materiales decretados a favor de Luz Estela Charris Molina y su hijo Sebastián Diomedes Molina Charris.

Si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico planteó correctamente las fórmulas para calcular los mismos, no las aplicó para arribar a una condena en concreto por perjuicios materiales. 27.- Por lo anterior, la Sala realizará el cálculo de los perjuicios materiales, conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero actualizando el periodo indemnizable a la fecha en que se profiera esta providencia. Esto no implica una condena adicional o un incremento en la misma, sino el pago de la condena por su valor presente. a.- Lucro cesante consolidado 27.- El lucro cesante consolidado se calculará conforme a la siguiente fórmula: [pic] Ra – Ingreso o renta mensual = SMLV del 2015 = COP 644.350. i – interés puro o técnico del mensual = 0.004867 n – Número de mensualidad que comprende el periodo a indemnizar = 161,75 [pic] 28.- De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al monto resultante de la aplicación de la anterior fórmula (COP 157.959.816,03) se le restará el 25% de subsistencia de Diomedes Molina Charris, para luego otorgarle un 50% del monto restante a Luz Estela Charris Molina y a su hijo Sebastián Diomedes Molina Charris, respectivamente.

En consecuencia, el monto total de los perjuicios consolidados debido a cada uno de estos es de COP 59.234.931,01. b.- Lucro cesante futuro 29.- En cuanto al lucro cesante futuro, este se calculará teniendo en cuenta que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, las expectativa de vida de los hombres de 27 años (edad de Diomedes Molina Charris cuando falleció) era de 49.12 años.[2] 30.- La fórmula con base a la cual se hará el cálculo es la siguiente: [pic] 31.- Igualmente, como bien lo anotó el Tribunal Administrativo del Atlántico, la indemnización futura de Sebastián Diomedes Molina Charris debe calcularse hasta sus 25 años de edad.

Hasta esa fecha, la indemnización futura se le deberá restar el 25% de subsistencia de Diomedes Molina Charris, para luego otorgarles un 50% del monto restante a Luz Estela Charris Molina y su hijo Sebastián Diomedes Molina Charris. Posteriormente, la totalidad de la indemnización futura corresponderá a Luz Estela Charris Molina, previo descuento del 25% de subsistencia de Diomedes Molina Charris. 32.- Con fundamento en lo anterior, el lucro cesante futuro total equivale a COP 92.093.281,17 (después de restar el 25% de subsistencia de Diomedes Molina Charris).

Los montos específicos debidos a Luz Estela Charris Molina y su hijo Sebastián Diomedes Molina Charris, son de COP 49.280.214,99 y COP 42.813.066,18, respectivamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto a declarar patrimonialmente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital Local de Juan de Acosta, por la muerte de Diomedes Molina Charris.

SEGUNDO: CONFIRMAR la condena por perjuicios morales impuesta a la Empresa Social del Estado Hospital Local de Juan de Acosta, por medio de la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

TERCERO: CONDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital Local de Juan de Acosta a pagar la suma líquida de COP 59.234.931,01, por concepto de perjuicios materiales consolidados, a cada uno de los demandantes, Luz Estela Charris Molina y su hijo Sebastián Diomedes Molina Charris.

CUARTO: CONDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital Local de Juan de Acosta a pagar la suma líquida de COP 42.813.066,18, por concepto de perjuicios materiales futuros, a Sebastián Diomedes Molina Charris.

QUINTO: CONDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital Local de Juan de Acosta a pagar la suma líquida de COP 49.280.214,99, por concepto de perjuicios materiales futuros, a Luz Estela Charris Molina.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Es importante anotar que no existe certeza de cuándo empezaron los síntomas de Diomedes Molina Charris. En las declaraciones juramentadas se afirma que el dolor comenzó el 8 de febrero de 2006, mientras que en la historia clínica del 9 de febrero de 2006 del Hospital Juan de Acosta se registra que el dolor empezó hace 3 días, es decir, el 6 de febrero de 2006.

En cambio, el documento titulado EPICRISIS del Hospital Juan de Acosta se registra que el dolor empezó hace 2 días, esto es, el 7 de febrero de 2006. Sin embargo, en criterio de la Sala, lo cierto es que está acreditado que entre el 8 de febrero de 2006 y el 9 de febrero de 2006, el estado de saludo de Diomedes Molina Charris empeoró sustancialmente y que ello se hubiese podido evitar con una atención diligente del Hospital Juan de Acosta. [2] De conformidad con la Resolución No.0497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se adicionan las tablas de mortalidad nacional.