ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada con cargo al presupuestos de las recurrentes por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con los de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, teniendo en cuenta que la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla decidió precluir la investigación penal que se adelantaba, en razón a pruebas sobrevivientes y al desvanecimiento del medio de convicción que sirvió como base de sindicación en contra del actor.
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, toda vez que la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DERECHO A LA LIBERTAD - Carácter relativo / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [E]n relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, preciso es advertir que conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL - Conforme a la antijuricidad del daño / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / LEY 270 DE 1996 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como colofón del juicio de constitucionalidad que le competía, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68.
(…) En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme a las circunstancias particulares de cada caso / FALLA DEL SERVICIO - Criterio subjetivo / DAÑO ESPECIAL - Criterio objetivo Ocurrido el daño antijurídico (para el caso, privación injusta de la libertad), (…) [s]erá el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada y si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO- Cumplió con los requisitos legales y probatorios / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA/ AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / ACTUACIÓN ABIERTAMENTE DESPROPORCIONADA Y VIOLATORIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL - No acreditada [L]a medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y con el tipo de delito investigado, que permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado de los hechos (…), sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobrevinientes y a la retractación (…) sobre las sindicaciones, se concluyera que el sindicado no había cometido el delito.
(…) En tales condiciones, forzoso es concluir, con estricta sujeción a la constitucionalidad condicionada del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que la parte demandante no ha demostrado el padecimiento de un daño que amerite reproche de antijuridicidad, puesto que, no obra en el expediente prueba que indique que la privación de la libertad que la Fiscalía le impuso como medida preventiva haya sido abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, no razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1, Exp. 34326-17, Exp. 46947-18, Exp. 52221-18#1, y Exp. 36305-16#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00333-01(47542) Actor: CÁSTULO ENRIQUE AVENDAÑO DURÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - Del daño antijurídico por privación injusta de la libertad y su imputación Subtema 2: Ley 600 de 2000 La Subsección resuelve los recursos de apelación[1] interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del once (11) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Cástulo Enrique Avendaño Durán fue capturado por miembros de la Policía Nacional y vinculado mediante indagatoria a un proceso penal, sindicado por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con los de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, luego, en razón a prueba sobreviniente, revocó la medida y ordenó su libertad inmediata.
Finalmente calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Cástulo Enrique Avendaño Durán, Francisca Margoth Anaya Osorio, Angélica Alejandra Avendaño Anaya, Alfredo Augusto Avendaño Anaya, Adriana Astrid Avendaño Anaya, Julio Cesar Avendaño Pantoja, Inés Margoth Durán Castillo, Alfredo Augusto Avendaño Durán, Ivette Cecilia Avendaño Durán y Luz Elene Avendaño Zabala presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación el tres (3) de octubre de dos mil seis (2006)[2].
Requirieron que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Cástulo Enrique Avendaño Durán. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte accionante relató los hechos que se resumen a continuación: • Cástulo Enrique Avendaño Durán, miembro de la Policía Nacional, fue capturado por agentes de la misma institución, el veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).
Su aprehensión tuvo origen en las sindicaciones hechas por José Adonaí Caro Castillo, quien además de reconocerlo fotográficamente, dio de fe su participación conjunta en el hurto de una bodega de electrodomésticos, el veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). • El sindicado rindió indagatoria el veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), en la que negó su participación en el ilícito y puso de presente que para la fecha y hora de los hechos se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo, como agente de policía en compañía de su superior ST Eduardo Dueñas Conde. • La Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Cástulo Enrique Avendaño Durán como presunto coautor de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con los de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, el tres (3) de febrero de dos mil tres (2003). • El ente instructor recaudó, con el propósito de verificar si efectivamente el sindicado era participe de la conducta, pruebas testimoniales y documentales, que permitieron, según el dicho de los actores, avizorar que: “los hechos materia de investigación fueron producto de un montaje realizado por miembros de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN y SIPOL, que bajo amenazas, obligaron a José Adonaí Caro Castillo a reconocer fotográficamente a Cástulo Enrique Avendaño Durán como la persona que junto a él y otros agentes llevaron a cabo el hurto de una bodega de electrodomésticos”. • En atención a las inferencias que a partir de la prueba recaudada se desarrollaron, la Fiscalía 46 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla resolvió, en resolución proferida el catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), revocar la medida de aseguramiento que pesaba sobre el sindicado, ordenar su libertad inmediata y continuar con la investigación. • Finalmente, la Fiscalía 46 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación, el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla admitió la demanda[3] y su corrección[4]. Notificó dicha decisión al Ministerio de Defensa - Policía Nacional[5] y a la Fiscalía General de la Nación[6]. Posteriormente, declaró su falta de competencia, en cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia proferida por esta Corporación el nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico[7], quien avocó el conocimiento del proceso[8].
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda[9], en el sentido de oponerse a las pretensiones alegadas por el actor. Adujo que la actuación de dicha entidad no fue arbitraria, ni alejada de contexto legal, por cuanto la captura realizada a Cástulo Enrique Avendaño Durán obedeció al mandato proferido por la autoridad competente, incluso siendo colocado dentro del término a disposición de la misma autoridad que ordenó su captura.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[10] y de igual manera se resistió a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora. Consideró que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Cástulo Enrique Avendaño Durán obedeció a la existencia de motivos fundados y razones jurídicamente atendibles, sin perjuicio de que en otro momento procesal posterior, la Fiscalía de conocimiento haya considerado que existían pruebas sobrevinientes, que desvirtuaron la participación del actor en los hechos investigados y que permitieron revocar la medida de aseguramiento que pesaba sobre el sindicado, situación que no puede considerarse por misma, como constitutiva de falla del servicio o error judicial.
Propuso como eximente de responsabilidad la culpa de terceros, puesto que la actuación penal tuvo su génesis en el testimonio que rindió José Adonaí Caro Castillo, quien se sometió a sentencia anticipada y aseguró que el agente de policía Cástulo Enrique Avendaño Durán participó junto a él en el hurto investigado. El Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó la apertura de la etapa de pruebas[11].
Una vez finalizado dicho periodo, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, con el propósito que rindiera concepto de fondo[12]. La parte accionante y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional alegaron de conclusión[13]-[14], en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó fallo de primera instancia el once (11) de abril de dos mil doce (2012), en el que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[15]. Para empezar, consideró que la excepción de culpa de un tercero se encamina a desvirtuar la imputación, razón por la que expresó que éste sería estudiada al examinar el fondo del asunto.
En segundo lugar, consideró, luego de un análisis jurisprudencial somero, que la privación injusta de la libertad, como hecho generador del deber del Estado de reparar los daños antijurídicos causados, “se produce no solo bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, como consecuencia de la falla en el servicio de la administración de justicia, sino también al margen de la ilicitud o licitud de la decisión, pues basta la antijuridicidad del daño”.
Bajo esta consideración encontró demostrado, luego de hacer un análisis extenso de las pruebas, que la Fiscalía General de la Nación mantuvo privado injustamente de la libertad al señor Avendaño Durán por el término de 46 días, en tanto se encontró que este no había cometido el delito que se le sindicaba, y que este daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional.
Por tanto, graduó su responsabilidad y ordenó que los perjuicios fueran asumidos por dichas entidades en un treinta por ciento (30%) y un setenta por ciento (70%), respectivamente. Como fundamentó de la decisión expuesta puso de presente: “Por un lado, el proceder desacertado de parte del IT. Manuel Campo Tornet quien a sabiendas de que José Adonaí Caro Castillo había cometido el ilícito (…) hizo una adecuación falaz partiendo de alguna situación real, para implicarlo y desprestigiarlo, induciendo al ente investigador con los mencionados informes de inteligencia, a encartarlo hasta el punto de dictarle medida de aseguramiento; circunstancia abonada al hecho de que el plurimencionado Caro Castillo participó del malintencionado ardid, constreñido y concitado por miembros de la Policía Nacional; y por otro lado la actuación de la Fiscalía que, por falta de agudeza, dejación y facilismo permitió que la sindicación de marras prosperar en profundidad hasta llegar a los efecto conocidos”.
Finalmente, condenó al pago de: Perjuicios materiales: dos millones doscientos cincuenta y un mil quinientos pesos ($2.251.500), por concepto de daño emergente a favor de la víctima directa. Perjuicios Morales: cuarenta y cinco (45) SMLMV para la victima directa; veinticinco (25) SMLMV para los parientes de primer grado de consanguinidad; trece (13) SMLMV para los parientes de segundo grado de consanguinidad. 2.4.
El recurso contra la sentencia El Ministerio de Defensa - Policía Nacional recurrió la sentencia de primera instancia[16]. Expresó que la realidad procesal y las pruebas obrantes en el plenario muestran de manera clara que la Fiscalía General de la Nación fue la institución que en uso de sus facultades jurisdiccionales, emitió la orden de captura en contra de Cástulo Enrique Avendaño Durán y que posteriormente precluyó la investigación adelantada, en razón a que la única prueba con la que contaba para sindicarlo -declaración de José Adonaí Caro Castillo- se desvaneció, como consecuencia de la retractación del declarante, quien manifestó que miembros de la Policía Nacional lo constriñeron para vincular al hoy demandante.
La situación anterior en ningún momento puede llegar a constituirse como causa de responsabilidad respecto de la Policía Nacional. En primer lugar porque la participación de los agentes en la acción penal se limitó al cumplimiento de lo dispuesto en la orden de captura, es decir, la aprehensión material del sindicado y la puesta a disposición de la Fiscalía, actividades desarrolladas en cumplimiento de un deber legal y constitucional.
En segundo lugar, en razón a que en el expediente no aparece prueba alguna que permita inferir o indicar que el procedimiento de captura y posterior judicialización haya sido objeto de actuación irregular por parte de los miembros de la institución policial. La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación con la pretensión de revocar el fallo de primera instancia[17].
Insistió que la orden de privar de la libertad a Cástulo Enrique Avendaño Durán, no puede tenerse como abiertamente desproporcionada o arbitraria, ni mucho menos violatoria de derecho fundamental alguno, al contrario, se observa que dicha decisión estuvo sustentada en pruebas e indicios jurídicamente atendibles que permitían inferir la posible comisión de un hecho punible que era necesario investigar, por lo que se tomaron las medida pertinentes de acuerdo a lo exigido en el CPP.
En consecuencia, sostuvo que de la lectura de las decisiones penales que obran en el expediente, se puede extraer claramente que las providencias judiciales estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, “no pudiéndose señalar que se presenta una violación flagrante del ordenamiento penal, ni se aprecia que se presenta una actuación grosera ni subjetiva por parte de los fiscales investigadores”. 2.5.
Tramite relevante en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación[18]. Luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto[19]. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional[20] y la Fiscalía General de la Nación[21] presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en los recursos interpuestos.
La parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, toda vez que la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[22]. 3.1.2.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la resolución que precluyó la investigación penal adelantada en contra de Cástulo Enrique Avendaño Durán quedó ejecutoriada el ocho (8) de octubre de del dos mil cuatro (2004)[23], y la demanda se presentó el tres (3) de octubre de dos mil seis (2006), es decir, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 3.1.3.
En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Cástulo Enrique Avendaño Durán como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Francisca Margoth Anaya Osorio[24] en su calidad de cónyuge; Alfredo Augusto Avendaño Anaya[25], Adriana Astrid Avendaño Anaya[26], Angélica Alejandra Avendaño Anaya[27], en calidad de hijos;
Inés Margoth Durán Castillo[28], Julio Cesar Avendaño Pantoja[29] en su calidad de padres; Alfredo Augusto Avendaño Durán[30], Ivette Cecilia Avendaño Durán[31], Luz Elene Avendaño Zabala[32], en su calidad de hermanos. Lo anterior, se encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados con la demanda. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General o su delegado y el Ministro de defensa. 3.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada con cargo al presupuestos de las recurrentes por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con los de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, teniendo en cuenta que la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla decidió precluir la investigación penal que se adelantaba, en razón a pruebas sobrevivientes y al desvanecimiento del medio de convicción que sirvió como base de sindicación en contra del actor.
Para el efecto, la Sala tendrá que establecer si el daño padecido es de carácter antijurídico, para lo que determinará i) si se afectó un derecho subjetivo y fundamental a la libertad física, ii) si la causa del daño se originó en la conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima. iii) si existió algún título legal que justifique la lesión al interés jurídicamente tutelado. 3.3.
Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 1. Del daño antijurídico por privación injusta de la libertad La jurisprudencia ha dicho que: “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en la Constitución, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial”[33] Significa lo anterior, que la calificación de la juridicidad del daño ha de realizarse desde la perspectiva de la víctima, mediante un ejercicio de análisis retrospectivo de los acontecimientos que produjeron el daño. Será el daño mismo, y la forma como se produjo, la materia que se someta a análisis en perspectiva de juridicidad.
Un primer criterio que permite inferir la antijuridicidad del daño, en esta perspectiva, es de orden normativo, y responde a un método de confrontación del suceso que deriva en el daño, con el ordenamiento jurídico normativo. Se explica, porque, resulta palmario concluir que ninguna víctima está obligada a padecer la lesión que le es producida contra norma jurídica.
Este criterio se explica por la doctrina civilista italiana en los siguientes términos: “La distinción de jurídico (strictu sensu) y antijurídico, lícito e ilícito, justo e injusto, depende, en definitiva, del criterio de valoración propio del derecho. Es manifiesto que la misma común experiencia demuestra que el empleo de sus conceptos entraña una apreciación de los actos humanos (…) Cuando el acto humano es no sólo jurídicamente relevante, sino más específicamente antijurídico, esta nota de antijuridicidad se extiende al daño que con él se ha producido (…) En todo caso, por supuesto, la antijuridicidad no es más que una cualidad o modo de ser del daño y del acto que lo ocasiona (…) Se ha afirmado que, cuando el acto es antijurídico, la nota de antijuridicidad se extiende al daño que con él se ha producido.
Y se ha precisado que el acto antijurídico es, en cuanto tal, perjudicial, productor de daño (a su vez, repetimos, antijurídico)[34]” (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, puede ocurrir que el suceso producido contra norma jurídica se encuentre justificado por la necesidad de defender un interés preponderante para el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, esta preponderancia determina la eliminación de la antijuridicidad, tanto en el suceso desencadenante, como en el resultado materialmente lesivo.
Para explicar este criterio, la doctrina ha dicho: “Desde ese principio (el principio abstracto de la garantía del patrimonio), la calificación de un perjuicio en justo o injusto depende de la existencia o no de causas de justificación civil en la acción personal del sujeto a quien se impute tal perjuicio”. La causa de justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un título que legitime el perjuicio contemplado” (negrilla fuera de texto) [35]-[36].
En esta línea de pensamiento, es necesario considerar la naturaleza de los derechos e intereses lesionados puesto que este factor determina las posibilidades y el resultado mismo de la ponderación entre el derecho o interés que se hace prevalecer y el derecho o el interés sacrificado. Cobra especial valor, entonces, la doctrina constitucional relativa al núcleo esencial de los derechos.
Pues bien, en este orden de ideas, y en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, preciso es advertir que conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.
Al punto dijo la Corte Constitucional: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.
(…) Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.” Bajo estos lineamientos, la propia Corte Constitucional interpretó los alcances del daño antijurídico cuando este se predique como consecuencia de la privación de la libertad por causa judicial.
Lo hizo con ocasión del estudio de la constitucionalidad abstracta del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, bajo consideraciones que se extractan a continuación, de los motivos de esa sentencia: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Como colofón del juicio de constitucionalidad que le competía, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68, con la que impuso, como condición para que pudiera permanecer el texto normativo en el ordenamiento jurídico, una interpretación suya que encontró “conforme a la constitución”, y excluyó otra u otras tantas que juzgó inconstitucionales.
Esa interpretación conforme es refractaria, por resultar contraria a la Constitución, a todo entendimiento del artículo 58 en cita, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 2.
De la imputación en los casos de privación injusta de la libertad Ocurrido el daño antijurídico (para el caso, privación injusta de la libertad), el ordenamiento facilita la reacción de quien la ha padecido en orden a la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo. La determinación de ese patrimonio constituye el objeto del juicio de imputación. Este se desenvuelve a partir de criterios que vienen a prestar la razón por la cual el derecho justifica el traslado de la carga del daño, del patrimonio de la víctima a otro patrimonio.
En tal sentido, “el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente”[37]. Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada y si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial). 3.4.
Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta que padeció Cástulo Enrique Avendaño Durán en su libertad física por causa de la detención preventiva de la que fue víctima. Al plenario aportó los siguientes medios de prueba, con el propósito de acreditar los daños irrogados: • Denuncia presentada por Jairo Reyes Villalta, dueño del almacén Electroreyes, relacionada con el hurto de noventa (90) televisores, el veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003)[38], en la que el testigo presencial Adolfo Antonio Martínez Asís describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos punibles que luego fueron objeto de investigación: “Siendo las 19:30 (del 23 de enero de 2003), dos tipos me encañonaron y me encerraron en el cuarto donde duermo y vivo con mi familia, dijeron que era un operativo de la Fiscalía, al cabo de quince minutos a media hora se presentó un camión (…), me dijeron que eran un robo, que no nos iba a pasar nada si colaborábamos me preguntaron que si yo usaba las llaves de la bodega les dije que no usaba llaves dentro de la bodega (…) procedieron a violentar la cadena de la puerta que da entrada a la bodega, estando yo en el cuarto escuchaba que cargaban mercancía por el tiempo de dos horas y media y después uno de los sujetos que estaba en puerta cuidando me dijo que ellos se iban pero que saliera después de quince minutos, (…) a esa hora me dirigí al almacén que queda a media hora de la bodega, le pedí al celador del almacén para que llamara al señor Reyes, dueño de la mercancía, y después regresé a la bodega y le pedí el favor al celador de Agustín Codazzi para que llamase a una patrulla para informar lo referente al robo de la bodega”. • Informe suscrito por el IT.
Manuel Campo Tornet, integrante de la Policía Judicial del Atlántico, el veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003)[39], en el que puso a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata a José Adonaí Caro Castillo, “quien manifiesta haber participado en la comisión de un delito (hurto de noventa televisores) y desea dar la versión de los hechos en la cual señala a los demás autores materiales e intelectuales”. • Resolución de apertura de instrucción en contra de José Adonaí Caro Castillo por la presunta conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación tráfico o porte de armas de fuego, suscrita por la Fiscalía Trece Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata, el veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003)[40]. • Acta de diligencia de indagatoria rendida por José Adonaí Caro Castillo ante la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata, el veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003)[41], en la que confiesa haber sido participe del hecho delictivo, dando a entender que se presentó voluntariamente ante las autoridades al no haber recibido la cuota que por su aportación en el mismo debía dársele.
Señaló como coautores y participes del hurto, entre otros, a los agentes de policía, Cástulo Enrique Avendaño Durán, Jesús María López y Omar Enrique Maldonado Morales. • Acta de diligencia de reconocimiento fotográfico por parte de José Adonaí Caro Castillo, el veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003)[42], quien señaló de manera efectiva a los miembros de la institución policiva nombrados en su indagatoria como participes de la conducta penal investigada. • Orden de captura en contra de Cástulo Enrique Avendaño Durán proferida por la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata, el veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003)[43]. • Declaración Jurada rendida por el IT Manuel Campo Tornet ante la Fiscalía Sexta Unidad de Reacción Inmediata, el veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003)[44], en la que aseveró: “(…) hicimos diligencia de inteligencia y verificación, en virtud de la denuncia No 0312 instaurada por Jairo Reyes, sabemos que la mercancía hurtada consistente en televisores se encuentran en esos inmuebles y los jefes o cabezas de familia de estos inmuebles son los señores López Jesús María (…) Maldonado Morales Omar Enrique (…) y Avendaño Cástulo Enrique, (…) estos inmuebles y las personas están debidamente verificadas en individualizadas (…) de la inteligencia se obtuvo que lo hurtado fueron 35 televisores (…) y además de las personas ya mencionadas participaron otras más”. • Informe suscrito por el IT Manuel Campo Tornet, el veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003)[45], en el que sugirió a la Fiscalía practicar allanamiento en las residencia de los policías señalados como participes del hecho delictivo, entre ellos la de Cástulo Enrique Avendaño Durán, pues afirmó que según la información suministrada por José Adonaí Caro Castillo, estas personas se habrían quedado con toda la mercancía hurtada. • Acta de diligencias de allanamiento y registro precedido por la Fiscalía Sexta Delegada Unidad de Reacción Inmediata, en el inmueble habitado por Cástulo Enrique Avendaño Durán, el veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003)[46], en la que se plasmó que no fueron encontrados los electrodomésticos (televisores) especificados en la denuncia. Además en la misma diligencia se materializó la captura del sindicado, dando cumplimiento a la orden de captura que pesaba sobre él. • Informe suscrito por el IT.
Manuel Campo Tornet, integrante de la Policía Judicial del Atlántico, el veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003)[47], en el que puso a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata a Cástulo Enrique Avendaño Durán. • Acta de diligencia de indagatoria rendida por Cástulo Enrique Avendaño Durán, el veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003)[48], en la que negó toda participación en los hechos investigados, asimismo, señaló que para la fecha en que fue perpetuado el delito, veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003), este se encontraba realizando labores de conductor de patrulla al mando del ST Eduardo Dueñas Conde. • Resolución proferida por la Fiscalía 46 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, el tres (3) de febrero de dos mil tres (2003)[49], en la que se definió la situación jurídica de Cástulo Enrique Avendaño Durán, entre otros, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como probables coautores de la comisión de los punibles de hurto calificado agravado en concurso con los de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego.
La motivación de la decisión en lo que concierne a la posible responsabilidad de los tres agentes de policía se basó en: 1) las sindicaciones hechas por José Adonaí Caro Castillo en la indagatoria; 2) el reconocimiento fotográfico realizado; 3) los informes de inteligencia suscritos por el IT Manuel Campo Tornet. “(…) se puede inferir del material probatorio hasta ahora recaudado, la fuerza que toman las informaciones suministradas por el informante José Adonaí Caro Castillo, las cuales son coherentes, claras y precisas, así como las plasmadas en el documento policivo, luego de la realización de las labores de inteligencia que se efectuaron con fundamento en lo relatado por Caro Castillo, logrando la materialización de las capturas de los policías quienes participaron en los hechos delictivos” • Declaración Jurada rendida por el ST.
Eduardo Dueñas Conde ante la Fiscalía 46 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, el doce (12) de marzo de dos mil tres (2003)[50], en la que aseguró que el veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003) (fecha del hurto objeto de investigación) prestó servicio junto al agente Cástulo Enrique Avendaño Duran, quien era el conductor de la patrulla en la que se movilizaban.
Asimismo, expresó que llegaron juntos al lugar de los hechos y desarrollaron diligencias propias del cargo, por lo que era imposible que el encartado hubiera participado en el punible. • Resolución proferida por la Fiscalía 46 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, el catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003)[51], en la que se revocó la medida de aseguramiento impuesta a los tres policías señalados, entre ellos Cástulo Enrique Avendaño Duran.
“Cuando esta Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados existía prueba para ello (testimonio de José Adonaí Caro Castillo), situación que compartimos porque lo allí narrado encontraba soporte con el hurto cometido en la bodega de Electroreyes, muy a pesar de existir unas incongruencias en la Indagatoria del delator José Adonaí Caro Castillo.
(…) Se presumía por lo que narró José Adonaí Caro Castillo que el sitio más seguro y preciso para esconder los televisores era la casa de habitación de los agentes sindicados; ello lo corrobora la labor de inteligencia que realizó el IT Manuel Campo Tornet, quien solicitó el allanamiento en casa de los agentes, no encontrando nada; no es que estemos Descartando que los agentes no participaron es que las pruebas así nos obligan a creerlo hasta ahora.
Existe en la investigación prueba documental que los agentes Avendaño y Maldonado, para el día y hora de los hechos se encontraban laborando en la estación de policía San José corrobora lo anterior la declaración jurada que rindió ante este despacho el Teniente Eduardo Dueñas Conde, quien hizo un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se encontraba el agente Avendaño, el día de los hechos y como este junto a él atendieron personalmente el caso, porque este lugar estaba asignado a él (Dueñas), luego por inferencia lógica no puede estar una persona dos veces en el mismo lugar (…)”. • Acta de ampliación de indagatoria rendida por José Adonaí Caro Castillo ante la Fiscalía 46 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, el veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003)[52], en la que manifestó lo siguiente: “(…) yo participé en los hechos juntamente con los señores civiles que están mencionados en el proceso anteriormente (sic), hay un tal Enrique, un tal Alex Pardo, Danilo, y un tal Juancho (…).
Los agentes de policía que esos señores no están metidos en esa vuelta, lo que pasa es que la CIPOL me sacó y me montaron (sic) en un carro y me pusieron una bolsa me sacaron vendado y me dijeron que tenía que decir (sic) me los señalaron en un álbum me dijeron que tenía que decir que ellos estaban ahí como yo estaba asustado, inclusive el Fiscal me dijo que sí, que dijera que él estaba metido en el chico y me sacaban mí, les conocí el nombre porque vi la foto con el nombre Jesús María López, Enrique Avendaño y Omar Maldonado ellos fueron los que me mostraron en una foto con nombre me lo mostró el mismo fiscal y el capitán de la SIJIN, no lo es el nombre al capitán, más los señores agentes no estaban ahí, estaba metidos por la presión que me hicieron a mí. • Resolución proferida por la Fiscalía 46 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004)[53], en la que se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación adelantada en contra de Cástulo Enrique Avendaño Duran, entre otros.
“El día de los hechos los agentes Omar Maldonado y Cástulo Avendaño estuvieron laborando en turnos de vigilancia bajo las órdenes del subintendente Dueñas comandante de la Sección de Vigilancia, el primero como vigilante y el segundo como conductor. Eduardo Dueñas Conde oficial de la Policía para esa época comandante de la Tercera Sección de vigilancia de la Estación San José, dice que durante la noche del 24 de enero el agente Avendaño como conductor permaneció durante toda la noche a su servicio y a su lado y no recuerda que se hubiese separado del durante el turno. (…) También se encuentran con fotocopia del libro de minuto de vigilancia de la Tercera Sección de la Estación San José donde se registran los turnos realizados por el AG.
Catulo Avendaño Durán para los días 23 y 24 de enero. (…) Además de lo anterior tenemos que el sindicado José Adonaí Caro Castillo en ampliación de indagatoria hecha el día 28 de abril, se retracta de todo lo dicho inicialmente y que originó la vinculación de las demás personas a la investigación, manifestando que fue amenazado por agentes de la SIJIN, quienes en un álbum fotográfico le enseñaron las fotografías de los agentes y le dijeron todo lo que tenía que decir (…) En el presente caso vemos que se dio el delito de hurto y así lo demuestra la realidad procesal, tan solo que en cuento a las personas autoras responsables del mismo a excepción del sindicado Caro Castillo quien confesó su autoría y por ello solicitó sentencia anticipada (…), no encontramos en el plenario prueba alguna para decir que en realidad los restantes vinculados tomaron parte en la comisión del ilícito, ya que como quedo anotado, se encuentran acreditadas las actividades cumplidas por ellos antes y durante el tiempo que sucedió el ilícito, luego siendo ello así, la única decisión a tomar es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 399 del CPP, decretando la preclusión de la investigación”. 3.5 Caso concreto 3.5.1.
Del daño y su antijuridicidad Con basamento en las pruebas antes relacionadas la Sala encuentra que Cástulo Enrique Avendaño Durán fue privado de su libertad el veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) y que se libró en su contra medida de aseguramiento cuyos efectos se extendieron hasta el catorce (14) de marzo del mismo año, fecha en la que se revocó la detención preventiva.
Luego, el treinta (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se precluyó la investigación que se adelantó en su contra, al demostrarse que el encartado no participó en el ilícito. No cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Procede, entonces, la Subsección a verificar si la detención que se impuso a Cástulo Enrique Avendaño Durán se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o si por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico por causa de la privación de su libertad.
En primer lugar, es dable señalar que la conducta del actor no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos, no incidieron en su vinculación a la investigación penal, que posteriormente produjo la medida de aseguramiento. Asimismo, se evidencia que, una vez detenido, el accionante participó de manera activa y colaboradora con la justicia, lo que permitió agotar en debida forma las instancias propias del proceso penal adelantado.
En segundo lugar, la Sala toma en consideración que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento la detención preventiva. Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción. La Fiscalía 46 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla impuso detención preventiva a Cástulo Enrique Avendaño Durán por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con los de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego.
Dicha decisión, se cimentó en la denuncia presentada por Jairo Reyes Villalta; la sindicación directa hecha por José Adonaí Caro Castillo en su diligencia de indagatoria; el reconocimiento fotográfico realizado por José Adonaí Caro Castillo; las diligencias de inteligencia adelantadas por el IT. Manuel Campo Tornet en las que se aseveró que las personas participes del ilícito, entre las que se encontraba Cástulo Enrique Avendaño Durán, se encontraban debidamente verificadas e individualizadas.
Así las cosas, para esta Sala, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de Cástulo Enrique Avendaño Durán, el tres (3) de febrero de dos mil tres (2003), pues para ese momento, se imponía la apreciación de que el encartado había participado de manera efectiva en el hurto investigado junto a José Adonaí Caro Castillo.
Asimismo, la sala concluye que tal decisión se encuentra ajustada a la necesidad particular del caso investigado, toda vez que, la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento al inferir razonadamente, de acuerdo con los medios de convicción obrantes para ese momento procesal, que el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación, en razón a su calidad de agente de policía y a las prerrogativas que este pudiera tener en desempeño de sus funciones.
Ahora bien, esta Colegiatura no puede pasar por alto que el artículo 363 de la Ley 600 del 2000 prescribe que durante la instrucción, de oficio o a petición de parte, el funcionario judicial podrá revocar la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen las razones de imposición. Es así, como la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre Cástulo Enrique Avendaño Durán, el catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003).
Lo anterior, en razón a la valoración que realizó respecto de los siguientes medios de convicción recaudados en la instrucción: allanamiento realizado a la casa de habitación del señor Avendaño Durán, sin que fuera encontrado ningún elemento de los declarados como hurtados; prueba documental (minutas de turnos) que permitió establecer que el agente Avendaño Durán para el día y hora de los hechos se encontraba cumpliendo funciones propias del cargo de policía, como conductor de una patrulla a cargo de ST Eduardo Dueñas Conde; declaración jurada del ST Eduardo Dueñas Conde, quien hizo un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se encontraba el agente Avendaño Durán el día de los hechos.
Sobre este punto, cabe resaltar que el ente instructor actuó bajo los parámetros legales al momento de revocar la medida de aseguramiento, pues no conforme con los medios de convicción iniciales continuó con las diligencias investigativas, esto con el fin de verificar si efectivamente el sindicado era participe de la conducta punible. Fue así como, de las pruebas recaudadas con posterioridad se infirió razonablemente la probabilidad de que Cástulo Enrique Avendaño Durán no fuera el responsable de las conductas endilgadas, sin embargo, ante la falta de certeza, decidió continuar con la investigación. Finalmente, la Sala observa que los artículos 393, 395 y 397 de la Ley 600 del 2000 prescribe que cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase a Despacho para su calificación. En ese momento procesal, el seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía 46 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla decidió calificar el mérito del sumario con preclusión de investigación. Fundamentó esta decisión en que las sindicaciones en contra de Cástulo Enrique Avendaño Durán como participe del hurto de la bodega de electrodomésticos había sido desvirtuada, no solo por las pruebas referidas en la resolución que revocó la medida de aseguramiento, sino también por el contenido de la ampliación de indagatoria rendida por José Adonaí Caro Castillo, quien aseguró que el sindicado no había cometido la conducta, y que este lo había señalado como participe, en un primer momento, en razón a que agentes de la Policía Nacional lo habían coactado para ello.
Sobre este punto, la Sala concuerda con los argumentos expuestos por el ente instructor, pues para ese momento procesal existían motivos más que suficientes para precluir la instrucción e inferir que Cástulo Enrique Avendaño Durán no era responsable de los hechos delictivos que se le endilgaban, es decir, no hubo participación alguna del sindicado en el hecho punible investigado.
En síntesis, la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y con el tipo de delito investigado, que permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado de los hechos denunciados por Jairo Reyes Villalta, sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobrevinientes y a la retractación expresa que José Adonaí Caro Castillo hizo sobre las sindicaciones, se concluyera que el sindicado no había cometido el delito.
En consecuencia, tal y como se expuso en los párrafos anteriores, este tipo de medida no solo cumplió con las exigencias legales por parte de la autoridad judicial, sino que respondió a los estándares de convencionalidad que en la materia a dispuesto la Convención Americana de DDHH, traducidos en que la medida cautelar debe ser adoptada bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados[54].
En tales condiciones, forzoso es concluir, con estricta sujeción a la constitucionalidad condicionada del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que la parte demandante no ha demostrado el padecimiento de un daño que amerite reproche de antijuridicidad, puesto que, no obra en el expediente prueba que indique que la privación de la libertad que la Fiscalía le impuso como medida preventiva haya sido abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, no razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Por tanto, no hay lugar a avanzar al juicio de imputación, y la providencia recurrida será revocada. 3.7. Otras cuestiones La parte demandante solicitó, en memorial radicado al plenario, que se reconozca como sucesores procesales de Julio César Avendaño Pantoja, quien falleció el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), a su cónyuge Inés Margoth Duran de Avendaño y a sus hijos Cástulo Enrique Avendaño Durán, Alfredo Augusto Avendaño Durán, Ivette Cecilia Avendaño Durán y Luz Elene Avendaño Zabala[55].
Al respecto, la Sala encuentra que los accionantes con el propósito de acreditar la muerte del mencionado aportaron registro civil de defunción[56] y señalaron que “el parentesco se encuentra demostrado en el proceso con el de cujus”. Por consiguiente, en atención al inciso primero del artículo 60 de Código Civil[57], la Sala reconocerá como sucesores procesales de Julio César Avendaño Pantoja a los herederos reconocidos en la sucesión que por causa de su muerte se haya adelantado. 3.8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECONOCER como sucesores procesales de Julio César Avendaño Pantoja a los herederos reconocidos como tales en la sucesión que por causa de su muerte se haya adelantado.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.36146-15#1,Rad.34326-17, Rad.46947-18,Rad.52221-18#1,Rad.36305-16#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folios 1 a 18 del C.1 (presentación de la demanda) Folio 106 a 116 del C.1.
(Corrección y adición de la demanda). [3] Folios 53 a 54 del C.1 [4] Folio 128 del C.1 [5] Folio 62 del C.1 [6] Folio 129 del C.1 [7] Folio 139 del C.1 [8] Folios 141 del C.1 [9] Folios 191 a 194 del C.1 [10] Folios 218 a 223 del C.1 [11] Folio 297 del C.1 [12] Folio 375 del C.1 [13] Folios 390 a 394 del C.1 [14] Folios 376 a 379 del C.1 [15] Folios 395 a 422 del C.Ppal [16] Folios 390 a 395 del C.Ppal [17] Folios 396 a 406 del C.Ppal [18] Folio 491 del C.Ppal [19] Folio 491A del C.Ppal [20] Folios 492 a 496 del C.Ppal [21] Folios 504 a 513 del C.Ppal [22] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. [23] Folio 163 reverso C.3. [24] Folio 30 del C.1 [25] Folio 31 del C.1 [26] Folio 32 del C.1 [27] Folio 33 del C.1 [28] Folio 29 del C.1 [29] Folio 29 del C.1 [30] Folio 34 del C.1 [31] Folio 35 del C.1 [32] Folio 36 del C.1 [33] Corte Constitucional C-832/01 [34] De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, editorial Bosch, 2ª Edición, 1 octubre 1975, Pág. 85-86. [35] Ibíd., Pg. 178. [36]La influencia de esta construcción doctrinal sobre nuestra jurisprudencia ha sido expresamente reconocida por ésta.
A guisa de ejemplo, la Corte Constitucional ha dicho: La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Esta concepción fue la base conceptual de la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 (…).
Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país (Corte Constitucional C 333/96) (negrilla fuera de texto). [37] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, expediente. 46947. [38] Folios 5 a 6 C.2 [39] Folio 4 C.2 [40] Folios 7 a 8 C.2 [41] Folios 10 a 14 C.2 [42] Folios 16 a 19 C.2 [43] Folio 20 C.2 [44] Folios 26 a 27 C.2 [45] Folio 24 C.2 [46] Folio 29 C.2 [47] Folio 24 C.2 [48] Folios 63 a 68 C.2 [49] Folios 108 a 119 C.2 [50] Folios 314 a 320 C.2 [51] Folios 39 a 45 C.3 y Folio 37 a 43 C.1 [52] Folios 94 a 102 C.3 [53] Folios 157 a 163 C.3 y Folios 44 a 50 C.1 [54] CIDH, caso López Álvarez Vs. Honduras. [55] Folios 547 a 548 C.Ppal [56] Folios 552 C.Ppal [57] “Artículo 60.
“Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)”.