ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de julio de 2002, la Inspección Municipal de Puerto Alvira –Jurisdicción de Mapiripán- Meta, sufrió una incursión de hombres uniformados y armados pertenecientes a las FARC, quienes le solicitaron a la población civil que abandonaran el área o de lo contrario se convertirían en objetivo militar.
En este sector funcionaba el “Almacén Cepillo” de propiedad de José Alonso Gómez Lancheros, en donde se almacenaban y comercializaban víveres, abarrotes, insumos agrícolas, licores y elementos de ferretería, quien ante las amenazas tuvo que abandonar el lugar y por ende también su establecimiento de comercio, cuya mercancía fue saqueada como consecuencia de la falta de previsión y adopción de medidas por parte de las entidades demandadas, tendientes a proteger a la población y sus bienes, hecho que le ocasionó al actor perjuicios materiales y morales.
PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el problema jurídico a resolver por la Sala es el siguiente: Se encuentra probado el daño antijurídico alegado por el actor consistente en el desplazamiento forzado y el saqueo de su establecimiento de comercio “Almacén Cepillo”, por la omisión del deber de prevención y protección de las entidades demandadas? COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil, es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dada la vocación de doble instancia del proceso y teniendo en cuenta que el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones imputables a la administración. (…) Para garantizar la seguridad jurídica y evitar que situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció plazos razonables dentro de los que las personas pueden acudir ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones.
Su vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración y consolidación del fenómeno preclusivo de la caducidad. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine la omisión que da lugar al daño alegado por el demandante se reputa desde el 26 de julio de 2002 y la demanda se interpuso el 28 de abril de 2004, razón por la cual el libelo fue introducido dentro del término legal y por tanto no operó la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante José Alonso Gómez Lancheros, como propietario del establecimiento de comercio “Almacén Cepillo”, calidad que se encuentra acreditada con el certificado de cancelación de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, donde consta que el establecimiento funcionó desde el 22 de enero de 1987 hasta 21 de febrero de 2003, es decir, que para la fecha de los hechos Gómez Lancheros era su propietario, estando legitimado en la causa por activa para demandar.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, están legitimadas en la causa por pasiva por ser las entidades que, según la Constitución, deben encargarse de proteger la vida, honra y bienes de los colombianos y de quienes se reclama responsabilidad ante la omisión de las obligaciones de protección a su cargo. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACIÓN - Noción. Definición. Concepto / PRESUPUESTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) El daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, es toda afectación a un interés tutelado que no está justificado por la ley o el derecho, ya que contraría el orden jurídico o carece de una causa que justifique tal afectación.(…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.(…) En relación con el daño antijurídico, entendido este como “la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito ”, la Sala procederá a verificar si se cumplen sus presupuestos, esto es: (i) que recaiga sobre un interés lícito o legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido;
(ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; (iii) que sea personal y (iv) que no se hubiera reparado por otra vía. Ante la ausencia de uno de estos elementos, no puede hablarse de daño antijurídico. FUENTE FORMA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NO SE CONFIGURÓ DESPLAZAMIENTO FORZADO / NO SE ACREDITO EL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARENCIA PROBATORIA La Sala no advierte que en el presente caso se haya configurado el desplazamiento forzado alegado por el actor, por cuenta de los hechos ocurridos el 26 de julio de 2002 en la Inspección Municipal de Puerto Alvira –Jurisdicción de Mapiripán- Meta, por cuanto para esa fecha el demandante se encontraba domiciliado en la ciudad de Villavicencio, tal como lo indicó en su demanda.
(…) frente al daño antijurídico relativo al saqueo y destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad “Almacén Cepillo”, hecho que según se señala en la demanda conllevó a que sufriera múltiples pérdidas económicas, la Sala no observa prueba alguna que permita aseverar la ocurrencia de este daño. Por el contrario, de las probanzas se concluye que ni el actor, ni los trabajadores del establecimiento estuvieron presentes para corroborar la fecha exacta del saqueo, la forma de ocurrencia del acto delictivo, quien lo perpetró, ni mucho menos la magnitud del mismo, pues el actor no residía en la población y los declarantes manifestaron que por los acontecimientos descritos abandonaron la región inmediatamente.
(…) aunque con la demanda se anexaron facturas y certificaciones que registran compras realizadas desde el 2001 al 2002, unas a nombre de José Alonso Gómez Lancheros y otras a nombre del establecimiento de comercio “Almacén Cepillo”, estas solo prueban que se realizaron compras de víveres y mercancías, pero no poseen la virtud de acreditar que estos elementos estaban en el establecimiento de comercio para el día de los hechos, ni mucho menos que los mismos fueron objeto de saqueo por parte del grupo insurgente como lo reza la demanda.
(…) no existe prueba que permita tener certeza del daño, esto es, que lleve a afirmar que efectivamente el establecimiento de comercio denominado “Almacén Cepillo” de propiedad del actor fue objeto de saqueo por parte de las FARC el 26 de julio de 2002, ni mucho menos la cuantía del mismo, circunstancia que hace imposible que prosperen las pretensiones.
(…) al no estar acreditado el daño antijurídico la Sala no puede analizar la imputación de la responsabilidad de los entes demandados por la falla del servicio consistente en la omisión de deberes funcionales que permitieron según el dicho del actor, el saqueo del establecimiento de comercio de su propiedad. (…) las pretensiones de la demanda deben ser negadas por ausencia de prueba del daño antijurídico aducido, razón suficiente para confirmar la sentencia proferida por el a quo, por las razones aquí expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Cfr.Rad.51388-16#6, Rad.38357-17#1 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla del servicio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-40320-01(46443)A Actor: JOSÉ ALONSO GÓMEZ LANCHEROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio.
Subtemas: Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado- Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta[1], mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de julio de 2002, la Inspección Municipal de Puerto Alvira –Jurisdicción de Mapiripán- Meta, sufrió una incursión de hombres uniformados y armados pertenecientes a las FARC, quienes le solicitaron a la población civil que abandonaran el área o de lo contrario se convertirían en objetivo militar. En este sector funcionaba el “Almacén Cepillo” de propiedad de José Alonso Gómez Lancheros, en donde se almacenaban y comercializaban víveres, abarrotes, insumos agrícolas, licores y elementos de ferretería, quien ante las amenazas tuvo que abandonar el lugar y por ende también su establecimiento de comercio, cuya mercancía fue saqueada como consecuencia de la falta de previsión y adopción de medidas por parte de las entidades demandadas, tendientes a proteger a la población y sus bienes, hecho que le ocasionó al actor perjuicios materiales y morales.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de abril de 2004[2], por intermedio de apoderado, José Alonso Gómez Lancheros, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Dirección General de la Policía Nacional-, pretendiendo que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a raíz de las graves omisiones y fallas del servicio en que incurrieron, al no garantizar la vida, honra y bienes de la población de la Inspección de Puerto Alvira, lo cual conllevó a su desplazamiento y al saqueo del establecimiento de comercio de su propiedad, “Almacén Cepillo”.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a pagar a su favor mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), por concepto de perjuicios materiales y morales. Como fundamentos de hecho, el demandante manifestó que el 26 de julio de 2002, en el sector urbano de la Inspección Municipal de Puerto Alvira, irrumpieron más de trescientos hombres uniformados y armados pertenecientes a las FARC, quienes meses atrás venían advirtiéndole a la población que tenían que abandonar el sector o de lo contrario serían considerados objetivo militar y se convertirían en víctimas de los grupos paramilitares, tal y como ocurrió el 4 de mayo de 1998 en esa misma población, en donde las autodefensas asesinaron a 25 personas, saquearon, incendiaron el sector y cometieron toda suerte de actos reprochables.
Sostiene que por cuenta de lo anterior, y a raíz de la ausencia absoluta de las fuerzas del Estado para su protección, los pobladores abandonaron el lugar dejando sus negocios y haberes, los cuales a la postre serían saqueados. Afirma que el administrador del establecimiento, Iván León Fuentes, regresó meses después de la incursión a la población con el fin de restaurar y recuperar el almacén, encontrando un cuadro desolador y de miseria al constatar que se había perdido toda la mercancía y haberes del local.
Indica que a pesar de lo ocurrido y a los antecedentes acaecidos el 4 de mayo de 1998, los agentes del Estado hicieron presencia en el lugar hasta el 9 de septiembre de 2002. Dice que la inmensa mayoría de los residentes y comerciantes del lugar pasaron a ser desplazados por la violencia y el horror. Sus hogares y negocios están prácticamente destruidos debido a la omisión de protección por parte de las autoridades civiles y militares, quienes habían sido avisadas de la situación. Sostiene que en caso de que las autoridades no tuvieran los recursos humanos o técnicos para atender la situación, por lo menos debieron adoptar mecanismos de aviso, alarma y reacción. Nuevamente trae al caso los hechos acontecidos el 4 de mayo de 1998 para indicar que los mismos son el sustento del abandono de la población por parte del Estado.
Manifiesta que para el momento de los hechos que originan la demanda, no se encontraba en Puerto Alvira y que su negocio “Almacén Cepillo” era administrado por Iván León Fuentes quien llevaba seis años trabajando con él y vivió aquella situación trágica. Menciona que el establecimiento tenía aproximadamente 23 metros de largo por 7.70 de ancho, estaba completamente surtido y funcionando.
Tenía víveres y abarrotes en sumas expresadas en noventa y seis millones de pesos ($96.000.000); insumos agrícolas por la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000); ferretería por cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000); licores estimados en ocho millones de pesos ($8.000.000); canastas de cerveza por un valor de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000); y canastas de gaseosa por la suma de treinta y ocho millones de pesos (38.000.000).
Mensualmente su ingreso promedio era de diez millones de pesos ($10.000.000) con los cuales sufragaba los gastos de su familia y pagaba los créditos que tenía por el giro normal de la actividad. Indica que durante el saqueo, “destruyeron y dejaron siquiera, sin rastro, los inventarios y algunos documentos contables”. 2. Contestaciones Por medio de auto del 20 de agosto de 2004[3], el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda la cual se notificó en debida forma[4]. 2.1.
La Policía Nacional[5] se opuso a las pretensiones y expuso como argumento de defensa, que el daño alegado por la parte actora se originó en el hecho de un tercero, acto que fue perpetrado por un grupo al margen de la ley del que no se le puede endilgar responsabilidad. Sostuvo que el negocio siguió funcionando con un administrador por lo que pone en duda la quiebra del mismo y con relación al hecho del desplazamiento, indicó que no se anexó prueba de ello.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad de la acción. 2.2. El Ejército Nacional[6] también se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se le podía imputar responsabilidad por el hecho de un tercero. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia Agotada la etapa probatoria se corrió traslado[7] a las partes para que alegaran de conclusión. 3.1.
La parte actora[8] reiteró los argumentos expuestos en el líbelo de la demanda. Adicionalmente indicó que las omisiones registradas el 4 de mayo de 1998 se repitieron el 26 de julio de 2002. Finalmente manifestó que las pruebas dan cuenta de los hechos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional[9] y Policía Nacional[10], reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de junio de 2012[11], el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión consideró que dentro del proceso no existen pruebas que ofrezcan certeza del daño pretendido y que ante la ausencia del mismo no es dable atribuirle a la administración la responsabilidad. 5.
El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación[12], que fue concedido el 28 de enero de 2013[13] y admitido por esta Corporación mediante auto del 8 de abril de 2013[14]. Indicó que el a quo incurrió en una omisión ostensible, al separar en el fallo impugnado los acontecimientos de la masacre de Puerto Alvira ocurrida el 4 de mayo de 1998 de los sucedidos el 26 de julio de 2002, que de su criterio son una secuencia de los primeros.
Luego, debió tener como prueba el copioso expediente del año 1998. Episodios que han sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estimó que el Tribunal hizo un análisis precario de la prueba testimonial el cual conllevó a que no se tuvieran en cuenta afirmaciones, tales como que desde los sucesos de 1998 la zona de Mapiripán -Puerto Alvira- quedó abandonada a su suerte por parte de las fuerzas militares y de policía, donde siguió reinando la subversión en disputa con el paramilitarismo.
Sostuvo que las declaraciones de los empleados del almacén y las declaraciones de renta aportadas, prueban el saqueo que sufrió el establecimiento, en la medida que hablan sobre la existencia de productos y de los inventarios de bienes. El actor afirmó que a raíz de los hechos acaecidos en el año 1998 el Estado debió adoptar una “conducta de previsibilidad como conocedor de la situación de violencia que vivía la población de Puerto Alvira en mayo de 1998”, cuando la prueba testimonial indica que las FARC les avisaron que venían los paramilitares y en suma eran considerados objetivos militares, lo que prueba que fue la ausencia de Estado lo que hizo que el demandante abandonara su negocio.
También señaló que por estos hechos no continuó con su residencia en Puerto Alvira pero mantuvo allí su asiento comercial, para lo cual anexa la denuncia 0644 del 15 de mayo de 1998. Sostuvo que el hecho de que, según oficio de 1o de agosto de 2005, no figure registrado como persona desplazada, se debe a que fue objeto de un atentado criminal el 8 de mayo de 2002, casi dos meses antes del desplazamiento, aspecto que prueba con las copias de la denuncia interpuesta y la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
Por último, manifestó que junto con la prueba testimonial se aportó el Certificado de Cámara de Comercio, fotografías del “Almacén el Cepillo”, certificación de contador público, copiosas facturas de diversos proveedores, la constancia de la alcaldesa y la prueba trasladada que conecta los dos acontecimientos. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Esta Corporación, mediante proveído del 6 de mayo de 2013[15] corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional[16] indicó que para la época de los hechos el demandante residía en la ciudad de Villavicencio lo que lleva a concluir que no fue víctima de desplazamiento. Refiere que tampoco se probó a ciencia cierta si efectivamente existió un saqueo pues los testigos que afirman este dicho salieron del sector. 6.2.
La parte demandante, la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil, es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dada la vocación de doble instancia del proceso y teniendo en cuenta que el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones imputables a la administración. 3.
Vigencia de la acción Para garantizar la seguridad jurídica y evitar que situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció plazos razonables dentro de los que las personas pueden acudir ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones. Su vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración y consolidación del fenómeno preclusivo de la caducidad.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine la omisión que da lugar al daño alegado por el demandante se reputa desde el 26 de julio de 2002 y la demanda se interpuso el 28 de abril de 2004[17], razón por la cual el libelo fue introducido dentro del término legal y por tanto no operó la caducidad de la acción. 4. Legitimación para la causa 4.1. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante José Alonso Gómez Lancheros, como propietario del establecimiento de comercio “Almacén Cepillo”, calidad que se encuentra acreditada con el certificado de cancelación de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio[18], donde consta que el establecimiento funcionó desde el 22 de enero de 1987 hasta 21 de febrero de 2003, es decir, que para la fecha de los hechos Gómez Lancheros era su propietario, estando legitimado en la causa por activa para demandar. 4.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, están legitimadas en la causa por pasiva por ser las entidades que, según la Constitución, deben encargarse de proteger la vida, honra y bienes de los colombianos y de quienes se reclama responsabilidad ante la omisión de las obligaciones de protección a su cargo. 5.
La prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones. Procederá la Sala al análisis de las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la demandante, con el fin de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expone como fundamento de sus pretensiones.
Sobre los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda obran en el expediente las siguientes pruebas: - Registro fotográfico interno y externo aparentemente del Almacén Cepillo[19], sin referencia de fecha o georreferenciación - Declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 1999, 2000, 2001 y 2002 de José Alonso Gómez Lancheros[20]. - Certificación del 29 de enero de 2004[21], suscrita por un contador público, en la que hace constar que José Alonso Gómez Lancheros tuvo en la Inspección de Puerto Alvira - Municipio de Mapiripán, departamento del Meta, el establecimiento de comercio llamado Almacén Cepillo, donde se desarrollaba el siguiente objeto social: “(…) la compra y venta de víveres abarrotes, licores en general, insumos agrícolas y productos de ferretería. Objeto social que no se siguió desarrollando, en razón a la incursión armada en la fecha aproximada del veintiséis (26) del mes de julio de dos mil dos (2002) a esta inspección por parte de grupos de izquierda que se encuentran al margen de la ley; situación que permitió el saqueo total de los inventarios existentes en el establecimiento de comercio a esa fecha, de igual manera la perdida de la información financiera y jurídica muy valiosa para el señor José Alonso Gómez Lancheros.
A continuación se muestra una relación aproximada de los productos que se encontraban en el establecimiento de comercio y que fueron objeto de saqueo: Víveres y abarrotes $96.000.000.oo Insumos agrícolas $14.000.000.oo Ferretería en general $44.000.000.oo Licores – Alto volumen de alcohol $8.000.000.oo Canastas de cerveza con envase y líquido $140.000.000.oo Canastas de gaseosa con envase y líquido $38.000.000.oo Así mismo se certifica: 1.) Que los ingresos brutos mensuales por estas actividades mercantiles que se generaban llegaban en promedio a un valor de ciento veinte millones de pesos moneda corriente ($120.000.000.oo), y se llegaba a obtener un ingreso neto mensual aproximado como utilidad a un valor de diez millones de pesos moneda corriente ($10.000.000.oo), y 2.) Que el señor JOSE ALONSO GOMEZ LANCHEROS desde lo ocurrido no pudo continuar con la ejecución de esas actividades económicas quedando cesante a este lucro.(…)” - Certificaciones de ventas[22] a nombre de José Alonso Gómez Lancheros. - Facturas [23]de los años 2001 y 2002 que registran compras realizadas a nombre de José Alonso Gómez Lancheros y del establecimiento de comercio “Almacén Cepillo”. - Certificación del 10 de noviembre de 2003[24], expedida por la Alcaldesa de Mapiripán –Meta, en la que hace constar lo siguiente: “Que JOSE ALONSO GOMEZ LANCHEROS (sic), mayor de edad (…) ha tenido su domicilio comercial durante muchos años, esto es, desde aproximadamente el año de 1987, en la Inspección de Puerto Alvira Meta, Jurisdicción de este Municipio; caracterizándose por ostentar el establecimiento comercial – ALMACEN CEPILLO, cuyos giros comerciales han sido importantes para el progreso de la región.(…)” - Certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio expedido el 23 de marzo del 2004[25], en el que se acredita que el establecimiento de comercio denominado “ALMACÉN CEPILLO”, es de propiedad de José Alonso Gómez Lancheros. - Oficio del 1o de agosto del 2005[26] suscrito por el Coordinador Departamental de la Población Desplazada de la Gobernación del Meta, en el que informa que José Alfonso Gómez Lancheros no aparece registrado como desplazado. - Diligencia de recepción de testimonios de JEFFREY ANTONIO ARROYAVE[27], MIGUEL ARBEY GÓMEZ LANCHEROS[28] e IVÁN LEÓN FUENTES[29], de los que se extrae lo siguiente: JEFFREY ANTONIO ARROYAVE “(…) CONTESTO (sic).
Si señor, porque fui empleado en el algún tiempo en el almacén CEPILLO en Puerto Alvira - Meta, en la época del 2002, (…) en ese entonces hubo una reunión de las FARC y nos dijeron que teníamos que desocupar el pueblo, porque era una orden y solo nos daban 24 horas, eso fue más o menos en el mes de junio o de julio y que si no desocupábamos el pueblo éramos objetivo militar, (…) y nos tocó abandonar el pueblo dejando todo allá, dejando empleo, el Almacén, los víveres, abarrotes, todo lo que allí se vendía. (…) PREGUNTADO.
Quienes saquearon el almacén y el pueblo y usted directamente percibió los daños que se ocasionaron. CONTESTO (sic): No percibí los daños que se ocasionaron, los únicos que quedaron fueron las FARC la guerrilla. (…) el propietario del establecimiento era JOSE ALONSO GÓMEZ, un promedio de la mercancía puesta allá, unos mil a mil cien millones de pesos ( ).
PREGUNTADO. Que pasaba con la Policía, con el Ejército y los servidores del Estado para esa época, para ese momento. CONTESTO (sic). Pues desafortunadamente no contamos presencia, ni del ejército ni de la policía, ningún organismo seguridad donde hubieran estado se hubiera podido evitar todo lo allí paso (sic) ( ) CONTESTÓ (sic). yo no volví allá después del destierro, es mucha gente que no ha vuelto allá por temor a que vuelva a pasar lo mismo, (…).” MIGUEL ARBEY GÓMEZ LANCHEROS “(…) CONTESTO (sic): Sí señor, para dar prueba de lo que sucedió el 25 de julio del 2002, el desplazamiento forzado que nos obligaron en Puerto Alvira unos hombres armados posiblemente de las FARC ( ) el 16 de julio del 2002, nos obligaron que teníamos que salir del pueblo, o si no éramos objetivo militar, ( ) acatamos la orden y salimos, salimos del pueblo hacia las afueras.
( ) PREGUNTADO. En donde se hallaba o estaba don JOSE ALONSO GOMEZ (sic) para el momento de los hechos. CONTESTO (sic). Se encontraba radicado aquí en la ciudad de Villavicencio. PREGUNTADO. Que hacía él. CONTESTO (sic). El (sic) era el propietario del Almacén Cepillo ( ) PREGUNTADO. Que pasaba con la fuerza pública aquella época en Puerto Alvira.
CONTESTO (sic). Nos tenía totalmente abandonados no existía la fuerza pública en esa localidad. PREGUNTADO. Hacía cuanto no había fuerza pública. CONTESTO (sic). Hacia (sic) cuatro años, que había estado por última vez, una duración tres meses que permaneció debido a los hechos o masacre del 4 mayo de 1998, que hicieron los paramilitares en la localidad de Puerto Alvira Meta.(…)” IVÁN LEÓN FUENTES.
“(…) CONTESTO (sic). Sí señor, porque cuando nosotros estábamos trabajando allá, nos obligaron a salir por grupo armado, eso fue en el año 2002, en la última semana de julio, el veinte y algo, eso fue un día normal, estábamos trabajando y llegó por orden de un comandante de un grupo armado, no era el ejército, en el brazalete decía FARC, pues que teníamos que desocupar el pueblo porque si nos quedábamos éramos objetivo militar, todo el pueblo salió río abajo, por el río Guaviare, por donde podían salir, todo desocupado, hasta las casas, todo.
PREGUNTADO. Para esa época usted que hacía en el pueblo. CONTESTO (sic). Yo trabajaba con ALONSO GOMEZ, era el que administraba el almacén, el Almacén Cepillo. (…) PREGUNTADO. En donde se hallaba el dueño del almacén para momento de los hechos. CONTESTÓ (sic). Aquí en Villavicencio. PREGUNTADO. Que pasó con la fuerza pública para esa época.
CONTESTO (sic). La fuerza pública no estaba ahí llegó como a los dos meses en septiembre. (…)" - Oficio del 17 de septiembre de 2005[30] suscrito por la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia – Acción Social, en el que informa que “Revisada la base de datos y el archivo de esta Subdirección, de(sic) le informamos que el señor JOSE ALONSO GOMEZ LANCHEROS no presentó ante la Entidad solicitud de asistencia humanitaria, para lo cual contaba con un año de plazo, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 16 de la citada ley.” - Sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2003[31] por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio contra Marco Adán Bohórquez Sánchez por el delito de homicidio en grado de tentativa contra José Alonso Gómez en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la que resolvió condenar al sindicado a la pena principal de 9 años. - Denuncia Penal realizada ante el Departamento de Policía de Villavicencio- Meta por José Alonso Gómez Lancheros, el 8 de junio de 2002[32] por el delito de tentativa de homicidio. - Denuncia Penal realizada ante el Departamento de Policía de Villavicencio- Meta por José Alonso Gómez Lancheros el 15 de mayo de 1998[33], por el delito de daño en bien ajeno, por los hechos ocurridos el 4 de mayo a la 1:30 p.m Inspección de Puerto Alvira Meta “ALMACEN CEPILLO”. - Resolución No. 2014-678957R del 29 de septiembre de 2016[34], por la cual se resolvió un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución No. 2014-678957R del 10 de noviembre de 2014 de no inclusión en el Registro Único de Víctima – RUV, proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la que se destaca: “(…) JOSE ALONSO GOMEZ LANCHEROS (sic), identificado (…), rindió declaración ante la Personería municipal de Villavicencio del municipio de Villavicencio del departamento de Meta el día 30 de julio de 2014 en virtud de los hechos victimizantes de Acto Terrorista en dos ocasiones 1. 08 de mayo de 2002 ocurrido en el municipio de San Juan de Arama (Meta), y 2.
El 18 de Julio de 2014 en el municipio de San Juan de Arama (Meta), por otra parte manifiesta que fue víctima de Amenaza el 16 de abril de 2004 en la zona rural del municipio San Juan de Arama (Meta), forzado a desplazarse en dos ocasiones el día 04 de mayo de 1998, desde la zona rural municipio de Mapiripán (Meta), dirigiéndose hacia el municipio de Villavicencio (Meta), por este hecho se produjo el Abandono de Bienes Muebles en la fecha anterior de unlocal(sic) comercial y posteriormente el día 28 de julio de 2005 de ganado vacuno, y desplazarse el día 18 de julio de 2014 del municipio de San Juan de Arama (Meta) dirigiéndose hacia el municipio de Villavicencio (Meta).
Así mismo el deponente manifestó haber sido víctima de secuestro en dos ocasiones 1. El 4 de Abril de 2004 hechos ocurridos en el municipio de San Juan de Arama (Meta), manifestando para esta misma fecha haber sido víctima de Tortura y 2. El 31 de marzo de 2011 en el mismo municipio de San Juan de Arama. Para que de acuerdo con los artículos (…), se le incluyera en el Registro Único de Víctimas – RUV -.
(…) DESPLAZAMIENTO FORZADO “(…) Es así, que el recurrente ha debido desplazarse en dos oportunidades, la primera en zona rural del municipio de Puerto Alvira (Mapiripán) producto del miedo generado por las acciones ejercidas por los grupos al margen de la ley en la zona, y más concretamente, luego de que su local llamado “El Cepillo” fuera quemado, el día 04/05/98 y la segunda desde el municipio de San Juan de Arama hasta el Municipio de Villavicencio.(…)” ABANDONO O DESPOJO DE BIENES MUEBLES: Así las cosas, las acciones que ejercieron los grupos armados sobre el señor JOSE ALONSO GOMEZ LANCHEROS, es un hecho a todas luces reprochable, y fue posible identificar elementos suficientes para encuadrar la infracción declarada en el contexto normativo del Derecho Internacional Humanitario, por lo que es posible conceder su acceso a las medidas especiales y excepcionales dentro del universo de víctimas que delimita el artículo 3 de la ley 1448 de 2011 frente al hecho victimizante de ABANDONO O DEPOJO DE BIENES MUEBLES.(…)
RESUELVE
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: INCLUIR en el registro único de Víctimas – RUV-, a el señor JOSE ALONSO GOMEZ LANCHEROS, identificado(…) y reconocer el (os) hecho(s) victimizante(s) de ACTO TERRORISTA, AMENAZA, DESPLAZAMIENTO FORZADO, Y SECUESTRO ocurrido el 4 de abril de 2004 en el municipio de San Juan de Arama (Meta), ABANDONO o despojo de bienes muebles, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución.(…)
ARTÍCULO TERCERO: NO RECONOCER el(os) hecho(s) victimizante(s) de SECUESTRO ocurrido el día 31 de marzo de 2011 en el municipio de San Juan de Arama y TORTURA, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO CUARTO: ANEXAR la ruta establecida para que las víctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitarán hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral con garantía de no repetición, las cuales contribuirán a dignificar su condición a través de la materialización de sus derechos constitucionales.
(…)” - Copias auténticas de los periódicos[35] El Espectador y de “Llano 7 días”, de fecha 6 y 7 de mayo de 1998, en los cuales se informa sobre la masacre en Puerto Alvira ocurrida el 4 de mayo de 1998. - Copias auténticas[36] remitidas por el Tribunal Administrativo del Meta de algunas de las piezas procesales del proceso No. 500012331000-1999-40139- 00 de reparación directa, adelantado por Carlos Vicente Castro Vergara y Otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional.
Documentos que contienen comunicados de la Defensoría del Pueblo desde el mes de octubre de 1997 al Ministerio de Defensa y al Comandante de la Séptima Brigada, para que se tomaran las medidas necesarias con el fin de proteger la vida y bienes de la población civil y comunicación del 9 de enero de 1998 de algunos pobladores en la que alertaron al Gobernador del Meta de la presencia de grupos armados que ponían en peligro a la comunidad de Puerto Alvira (Meta). 6.
Problema jurídico En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el problema jurídico a resolver por la Sala es el siguiente: 6.1. ¿Se encuentra probado el daño antijurídico alegado por el actor consistente en el desplazamiento forzado y el saqueo de su establecimiento de comercio “Almacén Cepillo”, por la omisión del deber de prevención y protección de las entidades demandadas? 7.
Solución del problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 7.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[37] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, es toda afectación a un interés tutelado que no está justificado por la ley o el derecho[38], ya que contraría el orden jurídico[39] o carece de una causa que justifique tal afectación[40]. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[41].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 7.2. El caso concreto Precisa la Sala que el análisis de la responsabilidad de la entidad accionada se circunscribirá a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el caso sub lite, el demandante persigue que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo incurrió en una omisión ostensible al no valorar las pruebas obrantes en el proceso, pues a su juicio, el Estado debió adoptar una “conducta de previsibilidad como conocedor de la situación de violencia que vivía la población de Puerto Alvira en mayo de 1998”. 7.2.1.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado Teniendo en cuenta lo anterior, entrará la Sala a revisar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico y si este resulta imputable a las entidades demandadas. En relación con el daño antijurídico, entendido este como “la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito[42]”, la Sala procederá a verificar si se cumplen sus presupuestos, esto es: (i) que recaiga sobre un interés lícito o legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido;
(ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; (iii) que sea personal y (iv) que no se hubiera reparado por otra vía. Ante la ausencia de uno de estos elementos, no puede hablarse de daño antijurídico. En el presente caso, la parte demandante alega que el daño consiste en el desplazamiento sufrido por las amenazas recibidas y en el saqueo del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Almacén Cepillo” por parte de las FARC, organización que el día 26 de julio de 2002 irrumpió en la Inspección de Puerto Alvira - Jurisdicción de Mapiripán (Meta).
Al respecto, las pruebas obrantes en el expediente permiten acreditar que José Alonso Gómez Lancheros era propietario del establecimiento de comercio “Almacén Cepillo” para el momento de los hechos, tal y como consta en el Certificado de Cámara de Comercio de Villavicencio[43], que indica que el establecimiento de comercio estuvo matriculado desde el 22 de enero de 1987 hasta el 21 de febrero de 2003; así también lo certificó el 10 de noviembre de 2003[44] la Alcaldesa de Mapiripán – Meta y se extrae de los testimonios de los empleados del establecimiento rendidos en el proceso.
A su turno, de los testimonios descritos en el acápite de pruebas, como primera medida se extrae que a finales de julio del año 2002, la Inspección de Puerto Alvira – Jurisdicción de Mapiripán (Meta) fue objeto de una incursión de un grupo armado, presuntamente las FARC, que obligó a sus pobladores a salir de la zona, hecho que no fue negado o refutado por las demandadas.
También se puede inferir de estas declaraciones que José Alonso Gómez Lancheros, para el 26 de julio de 2002, residía en la ciudad de Villavicencio y no en la Inspección de Puerto Alvira, donde solo ejercía una actividad comercial. Lo anterior fue afirmado por el mismo actor en su escrito de demanda[45], en donde manifiesta que para el momento de los hechos no se encontraba en Puerto Alvira sino en Villavicencio.
También reposa la certificación expedida por la Alcaldesa Municipal de Mapiripán, en la que indica que el actor tenía en la Inspección de Puerto Alvira su domicilio comercial. A su turno, constatada la Resolución No. 2014-678957R del 29 de septiembre de 2016, se evidencia que la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluyó a José Alonso Gómez Lancheros en el Registro de Victimas de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos el 5 de mayo de 1998 y el 18 de julio de 2014, cuando se tuvo que desplazar de Puerto Alvira a Villavicencio y posteriormente de San Juan de Arama nuevamente a Villavicencio.
En este orden de ideas, la Sala no advierte que en el presente caso se haya configurado el desplazamiento forzado alegado por el actor, por cuenta de los hechos ocurridos el 26 de julio de 2002 en la Inspección Municipal de Puerto Alvira –Jurisdicción de Mapiripán- Meta, por cuanto para esa fecha el demandante se encontraba domiciliado en la ciudad de Villavicencio, tal como lo indicó en su demanda.
Ahora bien, frente al daño antijurídico relativo al saqueo y destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad “Almacén Cepillo”, hecho que según se señala en la demanda conllevó a que sufriera múltiples pérdidas económicas, la Sala no observa prueba alguna que permita aseverar la ocurrencia de este daño. Por el contrario, de las probanzas se concluye que ni el actor, ni los trabajadores del establecimiento estuvieron presentes para corroborar la fecha exacta del saqueo, la forma de ocurrencia del acto delictivo, quien lo perpetró, ni mucho menos la magnitud del mismo, pues el actor no residía en la población y los declarantes manifestaron que por los acontecimientos descritos abandonaron la región inmediatamente.
Ahora, aunque con la demanda se anexaron facturas y certificaciones[46] que registran compras realizadas desde el 2001 al 2002, unas a nombre de José Alonso Gómez Lancheros y otras a nombre del establecimiento de comercio “Almacén Cepillo”, estas solo prueban que se realizaron compras de víveres y mercancías, pero no poseen la virtud de acreditar que estos elementos estaban en el establecimiento de comercio para el día de los hechos, ni mucho menos que los mismos fueron objeto de saqueo por parte del grupo insurgente como lo reza la demanda.
De ninguna manera resulta admisible para probar el daño alegado, las Declaraciones de renta correspondiente a los años gravables 1999 – 2000 -2001 – 2002 de José Alonso Gómez Lancheros[47], por cuanto este documento lo que prueba es que el contribuyente presentó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, la relación del estado de ingresos y egresos en general para los periodos declarados, más no demuestra que ocurrió el saqueo de su establecimiento de comercio y su cuantía. A la misma conclusión llega la Sala, con el registro fotográfico aportado en donde se aprecia el interior y exterior de un sitio, aparentemente del Almacén Cepillo[48], documentos que no poseen ninguna referencia, fecha, ni contextualización con los hechos narrados en la demanda, circunstancia que impide su valoración y confrontación con otras pruebas, según lo exige jurisprudencia de la Corporación para la valoración del medio probatorio.
Por otro lado, la certificación del 29 de enero de 2004[49], suscrita por el contador público, tampoco prueba el daño antijurídico alegado por el demandante, en la medida que dicho documento no permite acreditar que efectivamente se presentó un saqueo por parte de las FARC en el establecimiento denominado “Almacén Cepillo”, ni soportar debidamente su dictamen para establecer que los bienes que alega el demandante como sustraidos, en efecto hubiesen sido saqueados por la organización al margen de ley.
Además,no puede perderse de vista que, aunque la Resolución No. 2014- 678957R del 29 de septiembre de 2016[50], proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció al demandante como víctima e indicó, entre otras cosas, que se había producido el abandono de bienes, específicamente de un local comercial, lo cierto es que esta determinación se dio por hechos previos ocurridos el 4 de mayo de 1998, y no por los indicados en esta demanda del 26 de julio de 2002, así lo determinó: “(…) JOSE ALONSO GOMEZ LANCHEROS, identificado (…), rindió declaración ante la Personería municipal de Villavicencio del municipio de Villavicencio del departamento de Meta el día 30 de julio de 2014 en virtud de los hechos victimizantes de Acto Terrorista en dos ocasiones 1. 08 de mayo de 2002 ocurrido en el municipio de San Juan de Arama (Meta), y 2.
El 18 de Julio de 2014 en el municipio de San Juan de Arama (Meta), por otra parte manifiesta que fue víctima de Amenaza el 16 de abril de 2004 en la zona rural del municipio San Juan de Arama (Meta), forzado a desplazarse en dos ocasiones el día 04 de mayo de 1998, desde la zona rural municipio de Mapiripán (Meta), dirigiéndose hacia el municipio de Villavicencio (Meta), por este hecho se produjo el Abandono de Bienes Muebles en la fecha anterior de unlocal(sic) comercial y posteriormente el día 28 de julio de 2005 de ganado vacuno, y desplazarse el día 18 de julio de 2014 del municipio de San Juan de Arama (Meta) dirigiéndose hacia el municipio de Villavicencio (Meta).
Así mismo el deponente manifestó haber sido víctima de secuestro en dos ocasiones 1. El 4 de Abril de 2004 hechos ocurridos en el municipio de San Juan de Arama (Meta), manifestando para esta misma fecha haber sido víctima de Tortura y 2. El 31 de marzo de 2011 en el mismo municipio de San Juan de Arama. Para que de acuerdo con los artículos (…), se le incluyera en el Registro Único de Víctimas – RUV -.
(…) El anterior análisis, conduce a que esta Sala establezca que no existe prueba que permita tener certeza del daño, esto es, que lleve a afirmar que efectivamente el establecimiento de comercio denominado “Almacén Cepillo” de propiedad del actor fue objeto de saqueo por parte de las FARC el 26 de julio de 2002, ni mucho menos la cuantía del mismo, circunstancia que hace imposible que prosperen las pretensiones.
De allí que, al no estar acreditado el daño antijurídico la Sala no puede analizar la imputación de la responsabilidad de los entes demandados por la falla del servicio consistente en la omisión de deberes funcionales que permitieron según el dicho del actor, el saqueo del establecimiento de comercio de su propiedad. En conclusión, las pretensiones de la demanda deben ser negadas por ausencia de prueba del daño antijurídico aducido, razón suficiente para confirmar la sentencia proferida por el a quo, por las razones aquí expuestas. 7.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.51388-16#6, Rad.38357-17#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CATEGORÍAS DE LOS DAÑOS INMATERIALES No desconozco el esfuerzo de la jurisprudencia por perfilar la denominada “reparación integral”, de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como tampoco su preocupación por encontrar una solución equitativa para indemnizar perjuicios en diferentes eventos, tales como las lesiones a la integridad sicofísica o la violación a derechos relacionados con la honra y el buen nombre.
(…) esta sucesión de tipologías del daño inmaterial despiertan interrogantes de diversa naturaleza: ¿Es conveniente que el juez esté sometido a cambios constantes de la jurisprudencia en las categorías de perjuicios inmateriales? (…) ¿Las categorías tradicionales del perjuicio material, y sus modalidades, como del perjuicio moral, no son suficientes para dar por cumplido el denominado “principio de reparación integral”? (…) ¿Cuál es el rol del juez: responder satisfactoriamente a eventos de daños en que corresponde indemnizar o su atención se dirige a encontrar la respuesta última en el fundamento correcto de las diversas tipologías del daño inmaterial? Cualquiera que sea la respuesta a estos interrogantes, ¿no es hora de volver a reflexionar sobre las conclusiones de la histórica providencia de febrero 8 de 1873 del Tribunal de Conflictos Francés en cuanto que la responsabilidad del Estado no es general, ni absoluta? FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-40320-01(46443)A Actor: JOSÉ ALONSO GÓMEZ LANCHEROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXPUESTA EN LA SENTENCIA 38357, REITERADA EN ESTA PROVIDENCIA 1.
En esta decisión del 15 de octubre de 2015, en cuanto a la indemnización de perjuicios, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168, proferido por la Sección Tercera, con arreglo al cual por concepto de lucro cesante, además del tiempo efectivo de privación de la libertad, se concede el período equivalente a 35 semanas (8.75 meses) adicionales, que corresponderían al tiempo promedio que una persona en edad económicamente activa tarda en encontrar un nuevo empleo en Colombia.
Dijo la Sala: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses).
Si bien es razonable tener en cuenta un tiempo adicional para que una persona privada injustamente de la libertad pueda recuperar su condición de empleado, el promedio que aplica la Sala a mi juicio es muy discutible, pues se extrajo de un estudio que no reporta datos oficiales y que además corresponde al año 2003 sobre canales de búsqueda empleo en el país. En efecto, ese promedio tiene más de una década y no tiene en cuenta múltiples variables tan importantes como género, edad, oficio o profesión, entre muchos otros.
En mi criterio es cuestionable conceder indemnizaciones a partir de cifras desactualizadas, que no tienen en cuenta la real situación económica del país y por ello, debería acudirse a series estadísticas debidamente soportadas que reporte el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE. 2. En esta sentencia del 15 de octubre de 2015 se negaron los “perjuicios fisiológicos” por no haberse solicitado en la demanda, no obstante estimo formular algunos interrogantes en relación con el desarrollo de la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales.
La jurisprudencia de la Sección Tercera, desde hace más de una década, ha reconocido diversas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes del daño moral, bajo las denominaciones de “daño fisiológico”, “daño a la vida de relación”, luego “alteración grave a las condiciones de existencia”, que a su vez fueron sustituidos por el “daño a la salud” o la “afectación grave a bienes e intereses constitucional y convencionalmente amparados”, cuando estén demostrados en el proceso.
No desconozco el esfuerzo de la jurisprudencia por perfilar la denominada “reparación integral”, de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como tampoco su preocupación por encontrar una solución equitativa para indemnizar perjuicios en diferentes eventos, tales como las lesiones a la integridad sicofísica o la violación a derechos relacionados con la honra y el buen nombre.
Sin embargo, esta sucesión de tipologías del daño inmaterial despiertan interrogantes de diversa naturaleza: ¿Es conveniente que el juez esté sometido a cambios constantes de la jurisprudencia en las categorías de perjuicios inmateriales? ¿La jurisprudencia, sin proponérselo claro está, propicia el surgimiento de categorías efímeras en detrimento de la necesaria predictibilidad del derecho? ¿Vamos camino al surgimiento de infinitas tipologías en donde no sería posible distinguir los eventos indemnizatorios de sus fundamentos? ¿Es lo mismo indemnizar o no el daño a la vida de relación, solicitado en la demanda, y conceder o negar en la sentencia una indemnización por daño a la salud? ¿Cuál es el límite del juez en la interpretación de la demanda? ¿Son admisibles esos complejos ejercicios de interpretación? ¿El principio de congruencia permite el cambio de una tipología a otra, cuando el fundamento conceptual de estas es diferente? ¿Las categorías tradicionales del perjuicio material, y sus modalidades, como del perjuicio moral, no son suficientes para dar por cumplido el denominado “principio de reparación integral”? ¿No bastaba con revaluar los máximos determinados por la jurisprudencia como se ha hecho con los daños causados por violaciones a derechos humanos, en materia de perjuicios morales? GUILLERMO SÁNCHEZ ----------------------- [1] Fl. 295 a 311 del C Principal. [2] Fl. 208 a 221 del C. Principal. [3] Fl. 224 y 225 del C. No. 1. [4] Fl. 238 y 239 del C. No. 1. [5] Fl. 232 a 237 del C. No. 1. [6] Fl. 244 a 247 del C. No. 1. [7] Fl. 284 del C. No. 1. [8] Fl. 285 y 286 del C. No. 1. [9] Fl. 287 a 290 del C. No. 1. [10] Fl 291 a 293 del C. No. 1. [11] Fl. 295 a 311 del C. Principal. [12] Fl. 321 a 326 del C. Principal. [13] Fl. 348 del C. Principal. [14] Fl. 352 del C. Principal. [15] Fl. 354 del C. Principal. [16] Fl. 355 a 360 del C. Principal. [17] Fl. 221 reverso del C. No. 1. [18] Fl. 204 del C. No. 1. [19] Fl. 2 a 7 del C. No. 1. [20] Fl. 8 a 12 del C. No. 1. [21] Fl. 13 del C. No 1. [22] Fl. 15 y 16 del C. No. 1. [23] Fl. 17 a 202 del C. No. 1. [24] Fl. 203 del C. No. 1. [25] Fl. 204 a 212 del C. No. 1. [26] Fl. 261 del C. No. 1. [27] Fl. 262 a 266 del C. No. 1. [28] Fl. 266 a 269 del C. No. 1. [29] Fl. 270 a 273 del C. No. 1. [30] Fl. 275 del C. No. 1. [31] Fl. 327 a 340 del C. Principal. [32] Fl. 342 a 345 del C. Principal. [33] Fl. 347 del C. Principal. [34] Fl. 373 a 382 del C. Principal. [35] Fl. 1 a 8 del C. No. 2. [36] Fl. 5 a 141 del C. No. 2. [37] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [39] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de enero de 2019.
Exp. 40993. [43] Fl. 204 a 212 del C. No. 1. [44] Fl. 203 del C. No. 1. [45] Fl. 213 del C. No. 1. Hecho No. 14 de la demanda “Con ocasión de los hechos materia de demanda, mi representado JOSE ALONSO GOMEZ LANCHEROS, no se hallaba en Puerto Alvira. Al frente de su negocio ALMACEN CEPILLO, administrándolo, se encontraba con otros empleados IVAN LEON FUENTES, quien llevaba seis años trabajando con él y cómo el que más, vició aquella situación trágica y sobrecogedora”. [46] Fl. 15 a 202 del C. No. 1. [47] Fl. 8 a 12 del C. No. 1. [48] Fls. 2- 7 C. 1 [49] Fl. 13 C. 1 [50] Fls. 373 - 382 C. Ppal