- Síntesis
- En relación con la procedencia de la acción de reparación directa, basta la lectura de las pretensiones de la demanda, en las cuales se solicitó, expresamente, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos objeto de este proceso, para concluir que la acción de reparación directa, no es procedente. Sin embargo, la Sala con el fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, considera pertinente el análisis de la demanda, en su conjunto, pese a lo cual, resulta imperativa la conclusión que, lo que se pretende, en el caso concreto es la reparación de un daño derivado de 2 actos administrativos, cuya legalidad fue controvertida por la parte actora. […] [L]a acción procedente, en el caso concreto, era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Pese a esto y, en aplicación de los principios de acceso a la Administración de Justicia y Garantías Judiciales, la Sala adecuará la acción ejercida a la procedente, es decir, a la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEn lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, que, como se explicó, es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe tenerse en cuenta el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época: “[l]a de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”.