MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [E]l legislador no estableció un término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra el auto que deba ser notificado personalmente -auto que admite el llamamiento en garantía -, por lo que por disposición expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, los aspectos no regulados en dicha norma se seguirá el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, norma que en el numeral 1 inciso 2 del artículo 322 establece que la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra las decisiones que son notificadas personalmente se deberán realizar en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado. […] Por último, resulta pertinente señalar que el término para impugnar la decisión que resuelve admitir un llamamiento en garantía es distinto del establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, ya que, a pesar de que transcurren de manera simultánea luego de surtirse la notificación, este último -quince (15) días- se refiere a la oportunidad que tiene el vinculado de pronunciarse sobre el llamamiento, responder al mismo o, inclusive, pedir la citación de otro tercero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 NUMERAL 1 CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.
Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la finalidad del recurso de queja es “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de determinar si el recurso de apelación estuvo bien o mal denegado, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de febrero de 2012, rad. 2011-00164, C. P. María Claudia Rojas Lasso. Sobre la finalidad del recurso de queja, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 09 de diciembre de 2010, rad. 38753, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA De acuerdo con la norma antes citada [artículo 150 de la Ley 1437 de 2011] y con lo dispuesto en el artículo 245 ibídem, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de queja que se interponga contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos en las cuales: i) se niegue la apelación; ii) se conceda la apelación en un efecto diferente o iii) no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / COPIA DEL EXPEDIENTE / PAGO DE LA COPIA DEL EXPEDIENTE Respecto al término concedido para la remisión de las copias, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, el cual prescribe en el artículo 324 ibídem que la reproducción de las piezas que el juez señale será a costa del recurrente y estará sometida a los siguientes términos: i) cinco (5) días para el pago de las expensas necesarias –la expedición de las copias estará a cargo de la parte recurrente-, so pena de ser declarado desierto el recurso, ii) una vez suministradas las expensas, el secretario deberá expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas y, finalmente, iii) el secretario deberá remitir las copias al superior dentro del término máximo de cinco (5) días.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 324 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00559-01(63575) Actor: JOSÉ AGUSTÍN ROA CRUZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Referencia MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 (RECURSO DE QUEJA) Procede el despacho a resolver el recurso de queja formulado por el llamado en garantía -Consorcio Sombrerillos 2015-, contra la providencia del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se aceptó el llamamiento en garantía del referido consorcio (fol. 210-212, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2018 ante el Tribunal Administrativo del Huila, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- solicitó vincular como llamado en garantía al Consorcio Sombrerillos 2015, dentro del proceso de la referencia (fol. 1-3, c. llamamiento). 2. Por auto del 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión admitió el llamamiento en garantía del Consorcio Sombrerillos 2015 (fol. 100, c. llamamiento).
Decisión que fue comunicada al llamado en garantía mediante correo electrónico enviado el 20 de septiembre de 2018 (fol. 119-120, c. llamamiento) y mediante oficio n.º 5164 del 21 de septiembre del mismo año, junto con el cual se le envió el traslado del escrito de llamamiento en garantía (fol. 128, c. llamamiento). 3. El 28 de septiembre de 2018, el Consorcio Sombrerillos 2015 allegó memorial en el que puso de presente que en la comunicación enviada el 20 de septiembre no se adjuntó el auto que admitió el llamamiento en garantía solicitando subsanar dicho error (fol. 129-130, c. llamamiento). 4.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2018, se notificó personalmente el auto que admitió el llamamiento en garantía al Consorcio Sombrerillos 2015, mediante mensaje de texto enviado al correo electrónico registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, junto con el cual se adjuntó el auto que admitió el llamamiento, la solicitud de llamamiento y la demanda (fol. 163 anverso. c. llamamiento). 5.
Inconforme con la decisión que admitió su vinculación como llamado en garantía -auto del 5 de septiembre de 2018-, el 26 de octubre de 2018, el Consorcio Sombrerillos 2015 formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que consideró que se había vulnerado su derecho al debido proceso al no haberse enviado en las notificaciones realizadas el 20 y 21 de septiembre de 2018 el auto que admitió el llamamiento en garantía, circunstancia que solo fue corregida hasta el 4 de octubre de 2018, por lo que estimó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 el término de 15 días para ejercer su intervención vencía el 26 de octubre de 2018 (fol. 164-173, c. llamamiento). 6.
A través de providencia del 27 de noviembre de 2018, el a quo rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación formulados por el llamado en garantía en contra del auto del 5 de septiembre de 2018. Al respecto, indicó el a quo que como la decisión recurrida le fue notificada personalmente al llamado en garantía el 4 de octubre de ese mismo, el término para recurrirla venció el 9 de octubre de 2018, de ahí que la impugnación interpuesta el 26 de octubre de 2018 fuera extemporánea (fol. 201-202, c. llamamiento). 7.
Inconforme con la anterior decisión, el llamado en garantía formuló recurso de reposición y en subsidio queja en el que indicó que el auto que admitió el llamamiento en garantía le fue notificado en debida forma hasta el 4 de octubre de 2018, estimando que los recursos fueron formulados de manera oportuna dentro del lapso de los quince (15) días previstos en la Ley 1437 de 2011, esto es, el 26 de octubre de 2018 (fol. 210-212, c. ppal.). 8.
Mediante auto del 27 de febrero de 2019, el a quo no repuso la decisión recurrida e indicó que el proveído que admitió el llamamiento en garantía del Consorcio Sombrerillos 2015 fue debidamente notificado el 4 de octubre de 2018, por lo que a partir del 5 de octubre de 2018, inclusive, empezaba a correr el término de ejecutoria del mismo.
Adicionalmente, expresó que los 15 días que le otorga el artículo 225 de la Ley 225 de la Ley 1437 de 2011 al llamado en garantía son para que se pronuncie sobre el llamamiento, más no para interponer recursos contra la decisión que dispuso su vinculación, pues de conformidad con los artículos 242 y 244 ibídem estos deben formularse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto.
Por lo anterior, dispuso que se expidieran copias para surtir el trámite de queja. 9. El 5 de marzo de 2019, el secretario del Tribunal Administrativo del Huila remitió las copias para que se surtiera el recurso de queja, las cuales fueron radicadas ante esta Corporación el 11 de marzo de 2019 (fol. 227, c. ppal.). 10. Una vez allegadas las copias para surtir el recurso de queja, el 20 de marzo de 2019 la Secretaría de la Sección Tercera fijó en lista el asunto de la referencia, de conformidad con los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (fol. 229, c. ppal.).
II. COMPETENCIA Comoquiera que en el caso sub examine el recurso ordinario de queja fue interpuesto con posterioridad al 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del artículo 245 del C.P.A.C.A. son las contenidas en el C.G.P., vigentes para el momento de formulación del recurso[1]. De otro lado, respecto a la competencia de esta Corporación para conocer de los recursos de queja contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 consagró lo siguiente: Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia (…).
(Negrillas fuera del texto) De acuerdo con la norma antes citada y con lo dispuesto en el artículo 245 ibídem, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de queja que se interponga contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos en las cuales: i) se niegue la apelación; ii) se conceda la apelación en un efecto diferente o iii) no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Así las cosas, debido a que la decisión recurrida se refiere a un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila que no concedió un recurso de apelación, esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto.
Finalmente, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. - Procedencia Respecto al término concedido para la remisión de las copias, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, el cual prescribe en el artículo 324 ibídem que la reproducción de las piezas que el juez señale será a costa del recurrente y estará sometida a los siguientes términos: i) cinco (5) días para el pago de las expensas necesarias –la expedición de las copias estará a cargo de la parte recurrente-, so pena de ser declarado desierto el recurso, ii) una vez suministradas las expensas, el secretario deberá expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas y, finalmente, iii) el secretario deberá remitir las copias al superior dentro del término máximo de cinco (5) días.
Conforme a lo anterior, el despacho considera que aunque no obran dentro del expediente los documentos que certifican que el recurrente canceló el valor de las copias solicitadas dentro del término legal, puede inferirse que este requisito fue cumplido oportunamente por cuanto el recurso de queja fue presentado ante esta Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de las mismas[2] (fol. 227 c. ppal.).
III. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el recurso de queja formulado por el llamado en garantía contra la providencia del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación formulados contra el auto de 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía del Consorcio Sombrilleros 2015, le corresponde al despacho establecer si la referida providencia es susceptible de apelación y si fue presentado dentro del término legal.
IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe estimar bien denegado el recurso de apelación formulado ante el Tribunal Administrativo del Huila, por los motivos que se exponen a continuación: El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación[3].
Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada. Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la finalidad del recurso de queja es “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido”[4].
Entrando al análisis del caso objeto de debate, es preciso señalar que el recurso de queja fue presentado en consideración a que se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por el apoderado del llamado en garantía contra la providencia del 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual se admitió el llamamiento en garantía del Consorcio Sombrerillos 2015.
En esa medida, corresponde al despacho determinar i) si contra dicha decisión procede el recurso de apelación y ii) determinar si los recursos formulados fueron interpuestos dentro del término establecido por la ley. Respecto al primer interrogante, advierte el despacho que el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, señala que: “el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo”.
En esa medida resulta claro que contra la decisión de admisión del llamamiento en garantía es procedente el recurso de apelación. Ahora bien, en lo atinente al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244[5] de la Ley 1437 de 2011 establece que si la decisión se profiere en audiencia el recurso debe interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma y si es notificada por estado deberá formularse y sustentarse dentro de los tres días siguientes a su notificación ante el juez que la profirió. De lo anterior, se puede observar que el legislador no estableció un término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra el auto que deba ser notificado personalmente -auto que admite el llamamiento en garantía[6]-, por lo que por disposición expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, los aspectos no regulados en dicha norma se seguirá el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, norma que en el numeral 1 inciso 2 del artículo 322[7] establece que la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra las decisiones que son notificadas personalmente se deberán realizar en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado.
En esa medida, y de acuerdo con la disposición antes referida, en principio, contra la decisión que sea notificada personalmente deberá interponerse el recurso de apelación en el mismo acto de su notificación. Sin embargo, de aplicar de manera rigurosa dicha norma podría verse afectado el derecho de contradicción del tercero interviniente, pues este –llamado en garantía- no conoce el fondo del asunto.
Por lo que en este caso el artículo 322 del Código General del Proceso debe ser aplicado en concordancia con el artículo 302[8] ibídem, el cual dispone que la ejecutoria de las providencias proferidas por fuera de audiencia se produce tres (3) días después de ser notificadas. Así las cosas, en el caso concreto el recurso de apelación formulado contra el auto que admitió el llamamiento en garantía debió ser presentado dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En consecuencia, como el auto que admitió el llamamiento en garantía del Consorcio Sombrerillos 2015 fue notificado personalmente el 4 de octubre de 2018, el recurso de apelación debió interponerse dentro del término de ejecutoria de tal proveído, es decir, entre los días 5 y 9 de octubre de 2018[9].
Así las cosas, como los recursos de reposición y en subsidio apelación se presentaron hasta el 26 de octubre de 2018, fuerza concluir que estos fueron extemporáneos. Por último, resulta pertinente señalar que el término para impugnar la decisión que resuelve admitir un llamamiento en garantía es distinto del establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, ya que, a pesar de que transcurren de manera simultánea luego de surtirse la notificación, este último -quince (15) días- se refiere a la oportunidad que tiene el vinculado de pronunciarse sobre el llamamiento, responder al mismo o, inclusive, pedir la citación de otro tercero. Así las cosas, no es cierto que el vinculado tuviera el término de quince (15) días para impugnar la decisión emitida el 5 de septiembre de 2018.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Consorcio Sombrilleros 2015 contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión el 5 de septiembre de 2018, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMITIR el expediente de queja al Tribunal Administrativo del Huila para que obre en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2017-00559-00, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Labm/2C ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, M.P. Enrique Gil Botero. [2] Las copias se expidieron por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila el 5 de marzo de 2018 y fueron remitidas el día siguiente a esta Corporación mediante Oficio nº 1166 (fol. 227 c. ppal.). [3] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de febrero de 2012, exp. 2011-00164, MP: María Claudia Rojas Lasso. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 09 de diciembre de 2010, exp. 38753, MP: Stella Conto Díaz del Castillo. [5] “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. // 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. // 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. // 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. [6] “ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1.
Al demandado, el auto que admita la demanda. // 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. // 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. // 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal” (se destaca). [7] “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: // 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. // La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado (…)” [8] “ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [9] Los días 7 y 8 de octubre de 2018 corresponden a días no hábiles y, por tal motivo, no se cuentan.