Micelio
25000-23-36-000-2017-01672-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-06-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: C & M Consultores S.A.·Demandado: Distrito Capital De Bogotá – Secretaría De Educación Distrital

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / INVALIDEZ DE LA SENTENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto en el caso de autos se limitó a refutar las agencias en derecho fijadas en sentencia complementaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que el mismo debió haber sido inadmitido por improcedente en la oportunidad procesal pertinente.

En ese orden, ante tal escenario de improcedencia que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del CGP generaría la invalidez de la sentencia que se dictara en esta instancia por falta de competencia funcional, se dispondrá dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto proferido el 27 de marzo de 2019, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del mismo código de acuerdo con el cual le corresponde al despacho realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. […] En consecuencia de lo anterior, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto proferido el 27 de marzo de 2019, y en su lugar se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia complementaria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de septiembre de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01672-01(63278) Actor: C & M CONSULTORES S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTECEDENTES 1.- El 6 de septiembre de 2017, la sociedad C & M Consultores S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, a efectos de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 000112 de 2017 por medio de la cual se ordenó la adjudicación del concurso de méritos No. SED- CM-DBE-100-2016. 2.- Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2018[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió i) negar las pretensiones de la demanda y ii) condenar en costas a la parte actora y a favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, sin fijar la cuantía correspondiente a las agencias en derecho según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 3.- En sentencia complementaria del 5 de septiembre 2018[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva de la proferida el 18 de julio de 2018, en el sentido de fijar como agencias en derecho la suma de tres millones novecientos quince mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($3.915.474). 4.- Por medio de escrito presentado el 19 de septiembre de 2018[3], la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia complementaria del 5 de septiembre del mismo año, con el objeto de que fueran revocadas las agencias en derecho fijadas. 5.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2018[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, siendo admitido por esta Corporación a través de auto del 27 de marzo de 2019[5].

CONSIDERACIONES 6.- El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece una remisión normativa al Código General del Proceso, en lo que respecta a la liquidación y ejecución de las costas decretadas en las sentencias dictadas por los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7.- En lo que tiene que ver con las reglas que gobiernan el trámite atinente a la liquidación de costas, el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso dispone expresamente que: “5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” 8.- En tal virtud, si lo que se pretende es cuestionar el monto de las agencias en derecho fijadas en sentencia, lo procedente es impugnar el auto que aprueba la liquidación de costas, de modo que resulta inadmisible toda contradicción que se pretenda ventilar en una etapa procesal distinta a la contemplada para el efecto en la Ley. 9.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto en el caso de autos se limitó a refutar las agencias en derecho fijadas en sentencia complementaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que el mismo debió haber sido inadmitido por improcedente en la oportunidad procesal pertinente. 10.- En ese orden, ante tal escenario de improcedencia que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del CGP generaría la invalidez de la sentencia que se dictara en esta instancia por falta de competencia funcional, se dispondrá dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto proferido el 27 de marzo de 2019[6], en aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del mismo código de acuerdo con el cual le corresponde al despacho realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. 11.- Sobre el punto resulta pertinente transcribir las siguientes observaciones tomadas de la sentencia C-537/16 de la Corte Constitucional, en la cual se pronunció sobre varios apartes del CGP relativos al régimen de nulidades y su saneamiento. a.- La falta de competencia por el factor funcional es insaneable (intervención de la universidad Externado de Colombia): << (El CGP) prevé expresamente la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional;

“Esto quiere decir que, aunque no se proponga la respectiva excepción previa, dicha irregularidad no se sanea y el juez que carezca de las mismas no podrá dictar sentencia válidamente”. Confirma esta interpretación al explicar que el artículo 138 del mismo Código dispone que la sentencia dictada con ausencia de jurisdicción o de competencia, deberá ser invalidada.

Concluye entonces que, contrario a la interpretación dada por el demandante, de las normas demandadas se deduce que las nulidades por falta de jurisdicción o de competencia son insaneables y el juez no podrá dictar válidamente sentencia. Agrega que la sentencia dictada sin competencia o sin jurisdicción, deberá ser anulada, el vicio se debe reconocer de oficio y podrá ser alegado mediante los recursos ordinarios o extraordinarios contra la misma.>> b. – La Corte señaló en sus consideraciones: <<…mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional[7] son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable >> 12.- También se advierte que, aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no le es dado al juez revocar sus propios actos, ha hecho la distinción respecto de las nulidades insaneables, ha dejado a salvo esta posibilidad en los casos en los cuales el mantenimiento de una providencia afecta el proceso considerado en su totalidad, y también ha estimado como razonable y aplicable en casos excepcionales la posición de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la cual los autos ilegales no cobran ejecutoria. 13.- En la sentencia T-1274/05 la Corte Constitucional señaló: <<Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria.

El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte.

Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad” [8].

En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa…. <<No sobra advertir, en relación con el tema, que las irregularidades que pudieran considerarse constitutivas de alguna nulidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que el propio código establece… <<Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez … –antiprocesalismo-[9]. <<De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales.[10] De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo.>> 14.- En consecuencia de lo anterior, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto proferido el 27 de marzo de 2019, y en su lugar se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia complementaria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de septiembre de 2018.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado desde el auto del 27 de marzo de 2019 por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia complementaria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: INADMITIR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia complementaria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de septiembre de 2018.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado JLNR/3CUAD ----------------------- [1] Visible a folios 136 a 150 del cuaderno principal. [2] Visible a folio 160 del cuaderno principal. [3] Visible a folios 167 a 168 del cuaderno principal. [4] Visible a folio 170 del cuaderno principal. [5] Visible a folio 183 del cuaderno principal. [6] A través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia complementaria del 5 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [7] Hace referencia al criterio de atribución de competencia por etapas o momentos procesales.

Así, la competencia del juez de primera y segunda instancia, lo mismo que del juez de los recursos extraordinarios y del juez comisionado resulta de la competencia funcional. [8] Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Página 454. [9] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP.

Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. [10] Cfr. Sentencia T-519 de 2005