ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;
(ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00231(56472) Actor: JOSÉ DUVÁN MUÑOZ ECHEVERRY Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – E.S.P. Referencia: CONTRACTUAL – DECRETO 01 DE 1984 Procede el despacho a decidir sobre la petición de prueba formulada por el apoderado de la parte demandante junto con el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión (fol. 324-336, c. ppal.), en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de febrero de 2012, el señor José Duván Muñoz Echeverry, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el propósito de que se declarara la responsabilidad contractual de la entidad demandada y se ordenara la respectiva indemnización por haberle vendido al accionante un predio con vicios ocultos que esta debía conocer en razón a su objeto social (fol. 1-12,c. 1). 2.
En providencia del 13 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió a pruebas el proceso de la referencia y decretó las solicitadas por las partes -todas las documentales-, entre ellas, el “Informe de avalúo de renta proyecto de bodegas”[1] aportado en la demanda por la parte actora (fol. 234, c. 1). 3. Por sentencia del 9 de octubre de 2015, el a quo consideró que la prueba documental antes mencionada no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue aportada como dictamen pericial para posibilitar su traslado a la parte contraria y esta pudiera ejercer su derecho de contradicción, motivo por el cual no se valoraría como experticia, sino como prueba documental (fol. 334 reverso, c. ppal.). 4.
De igual forma, en la providencia también se resolvió, entre otras determinaciones: i) declarar imprósperas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, y de caducidad de la acción de controversias contractuales, propuestas por E.P.M., ii) declarar la responsabilidad contractual de E.P.M. – E.S.P. por la existencia de vicios redhibitorios al momento de celebrarse el contrato de compraventa de bien inmueble n.º 012-14858 y iii) negar las demás pretensiones de la demanda (fol. 324-336, c. ppal.). 5.
Inconforme con la anterior decisión, el 30 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante formuló oportunamente recurso de apelación (fol. 338 a 340, c. ppal.). Posteriormente, en escrito presentado el 5 de noviembre de 2015, complementó el referido recurso y solicitó tener como experticio o prueba pericial el “Informe de avalúo de renta proyecto de bodegas” (fol. 341 a 349, c. ppal.). 6.
Igualmente, el 9 de noviembre de 2015, el apoderado de Empresas Públicas de Medellín – E.S.P. presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 9 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fol. 350 a 361, c. ppal.). 7. Comoquiera que en presente asunto no era necesario agotar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió los recursos de apelación formulados por las partes y ordenó remitir el proceso de la referencia a esta Corporación (fol. 362, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 1. Pruebas en segunda instancia. Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso[3], siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos;
(iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 214 ibídem. 2.
Análisis jurídico de las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia. De entrada, se observa que la prueba fue solicitada en la oportunidad que establece el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se formuló con anterioridad a la admisión de los recursos de apelación. Encuentra el despacho que la parte demandante pretende que en esta instancia se tenga como prueba pericial el “Informe de avalúo de renta proyecto de bodegas”, cuyo objeto sería evidenciar el lucro cesante que soportó el demandante conforme a los hechos que se enuncian en la demanda.
En este sentido, se procederá a analizar si la petición antes referida se ajusta a alguna de las causales previstas en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984. Causal primera. “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento” (numeral 1º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo).
En cuanto a esta causal, el despacho no encuentra que se ajuste la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la parte demandante, toda vez que la prueba que se pide tener en cuenta fue decretada y practicada por disposición del a quo. Es de resaltar que si bien en la sentencia impugnada el a quo manifestó que la referida prueba no se iba a valorar como experticia sino como prueba documental, no se puede pasar por alto que dicha afirmación se hizo en el marco de la valoración probatoria del caso concreto y, en esa medida, al haber sido decretada, practicada y valorada, es totalmente factible que se tenga en cuenta en esta instancia. Ahora, en lo que respecta al carácter o naturaleza de la prueba, este será un punto objeto de estudio al momento de adoptar la decisión de fondo en esta instancia. Causal segunda.
“Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos” (art. 214, nl. 2). Al respecto, se debe anotar que la prueba solicitada en esta instancia se encuentra en el expediente y como se dijo anteriormente fue decretada y practicada en primera instancia -como prueba documental-.
Ante esta circunstancia, y comoquiera que el documento que se pretende sea decretado como prueba de segunda instancia no se expidió con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, la petición no resulta admisible en lo referente a la causal segunda del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Causal tercera.
“Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (Art. 214, nl. 3). Comoquiera que en el presente caso no se alegó fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el recaudo de la prueba, ni se adujo una conducta de la contraparte que impidiera su obtención, el despacho no estima procedente que esta causal se haya constituido en el caso concreto.
Causal cuarta. “Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. (Art. 214, nl. 4). Toda vez que esta causal depende de la anterior, no hay lugar a considerar su configuración en el presente asunto. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto concluye el despacho que la petición probatoria no se encuentra en ninguno de los eventos contemplados por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente su recaudo.
Además, se reitera que como la prueba solicitada sí hace parte del proceso, pues fue decretada y practicada oportunamente en primera instancia, no es necesario un nuevo decreto en esta instancia. No obstante, se advierte que su valoración se efectuará al momento de resolver la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de acceder a la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
TERCERO: Contra esta decisión procede recurso de súplica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Labm/2C ----------------------- [1] Folios 137 a 154, c.1. [2] La sentencia recurrida declaró a la entidad demandada responsable por el incumplimiento de una obligación, más no le impuso ninguna condena en su contra, por lo cual no se agotó el trámite conciliatorio de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. [3] Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Apelación de las sentencias.
( ) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo”.