- Síntesis
- [E]l recurso único de apelación, cuya único argumento, en relación con la existencia del error judicial, fue la existencia de pruebas suficientes para que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarara la existencia de una relación laboral, esta Sala destaca que, dicho argumento no cumple con los presupuestos del error jurisdiccional, contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 […]. […] Lo anterior, toda vez que, lo que pretende la parte actora, no es nada distinto a reabrir el debate probatorio del proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria. Así, no se trata de una providencia contraria a la Ley, como lo exige el artículo 66. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional en las providencias de las altas cortes, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / INEXISTENCIA DE DAÑOEn lo que tiene que ver con la supuesta irregularidad, consistente en proferir una decisión en “tiempo récord”, se pone de presente que, de acuerdo con la demanda y el recurso de apelación, ese “tiempo récord” consistió en 6 meses, plazo que resulta razonable para resolver un recurso, en dicha instancia. Mal haría esta Sala en reprochar la eficiencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso en un tiempo razonable, como sucedió en el caso concreto.CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAEn relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO[L]a Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán valorados, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.