ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA/ DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008;
Exp. 2008-0009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
La jurisprudencia, por su parte, ha establecido que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias de 4 de marzo de 1993, Exp. 7407- 7399 C.P. Daniel Suárez Hernández, auto de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, auto del 14 de agosto de 1997, Exp 13258, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 24 de septiembre de 1998, Exp. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto del 2 de noviembre de 2000, Exp. 17964 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque, entre otras.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN U OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico.
La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) y de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de mayo de 201, Exp. 23001-31- 10-002-1998-00467-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN AL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD ESTATAL En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de octubre de 2018; Exp. 46328; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Normatividad aplicable / DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA En efecto, el artículo 332 de la Ley 600 de 1991, de forma general, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia y, específicamente, el artículo 336 ejusdem disponía que el instructor podía ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria si, conforme a las pruebas allegadas, existieran razones para considerar que se trataba de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica; situación que, conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, “[…] deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”.
La medida de aseguramiento, a su vez, procede cuando se imputen delitos que sean castigados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, según el artículo 357 ejusdem. Aparte, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 prevé que la indagatoria deberá realizarse, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado y, una vez culminada esta, si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a la imposición de medida de aseguramiento, se habilita al funcionario judicial para ordenar la privación de la libertad mientras se define la situación jurídica del sindicado; definición que deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de indagatoria, indicando si hay o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
Esto, conforme lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / HURTO CALIFICADO / PRUEBA TESTIMONIAL / LIBERTAD PROBATORIA / PRUEBA DIRECTA En virtud de lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem, tal medida de aseguramiento consistirá en detención preventiva y se impondrá cuando existan al menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso penal, por, entre otros, el delito de hurto calificado.
(…) No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de noviembre de 2017. Exp No. 63001-23-31-000-2003-00597-01 (41974); y de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de mayo de 1971; Exp. G.J. 2340 A 2345. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Razonada, proporcional y motivada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra (…) estuvo soportada en una argumentación razonada y un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la comisión de delito que se le imputaba, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.
CONDENA EN COSTAS – No proceden al no advertirse temeridad o mala fe No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00134-01 (44473) Actor: EDGAR RAÚL VALLEJO CAICEDO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Ausencia de antijuricidad del daño Subtema 2: Ley 600 de 2000 Sentencia revoca La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Octava Local de Pasto ordenó la captura, con fines de indagatoria, de Edgar Raúl Vallejo Caicedo, por el delito de hurto calificado. Una vez celebrada la diligencia de indagatoria, la Fiscalía dispuso la retención del capturado hasta tanto se definiera su situación jurídica y, con posterioridad, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al actor.
La medida de aseguramiento fue revocada y se ordenó el cierre de la investigación. El señor Vallejo Caicedo permaneció bajo privación de la libertad entre el 5 de marzo de 2004 y el 18 del mismo mes y año. Este califica como injusta la privación de la libertad. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 14 de mayo de 2010[1], Edgar Raúl Vallejo Caicedo, Luz Dary Caicedo Cuero, Edgar Antonio Vallejo Granja, Jairo Armando Vallejo Caicedo y Luz Andrea Vallejo Caicedo, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material y moral sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Edgar Raúl Vallejo Caicedo. 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue admitida[2] y notificado el auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación[3]; entidad que contestó la demanda[4]. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[5]. Así lo hicieron las partes accionante [6] y demandada[7]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Nariño profirió fallo de primera instancia, el 23 de marzo de 2012, con el que declaró extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió Edgar Raúl Vallejo Caicedo[8] y, como consecuencia de dicha declaración, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados al propio retenido[9], únicamente. 2.2.4.- Las partes demandante[10] y demandada[11] interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.2.5.- El Tribunal concedió los recursos de apelación el 14 de junio de 2012[12]. 2.2.6.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 11 de julio de 2012[13]. 2.2.6.- En la oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación[14] presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[15]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
La jurisprudencia[16], por su parte, ha establecido que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Ahora bien, esta Subsección, con el objeto de dilucidar la posible configuración de la caducidad de la acción, dictó auto de mejor proveer, el 12 de julio de 2017, con el que ofició a la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pasto, para que remitiera copia de las citaciones dirigidas al procesado, a fin de efectuar la notificación personal de la resolución de preclusión, así como la constancia de fijación y desfijación del estado o edicto o, en su defecto, cualquier documento tendiente a demostrar el momento en el que se produjo la notificación de la resolución en cita.
La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto[17], con memorial visible a folios 342 a 344 del cuaderno principal, allegó las citaciones dirigidas al procesado y a su apoderado, con el fin de surtir la notificación personal del auto de preclusión proferido en la investigación adelantada contra Edgar Raúl Vallejo Caicedo; además de copia autentica de dicha resolución. La Fiscalía aclaró que “en el proceso no reposa constancia de fijación o desfijación del estado o edicto”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la Fiscalía no dio cumplimiento al trámite de notificación previsto en los artículos 178[18] y 179[19] de la Ley 600 de 2000, toda vez que el procesado no compareció para notificarse de forma personal y no existe constancia de la fijación o desfijación de la notificación por estado. Por lo tanto, estima la Sala que la notificación de la providencia de preclusión se surtió por conducta concluyente[20], en el momento en que el actor exteriorizó el conocimiento de dicha decisión, esto es, el 15 de mayo de 2008[21], cuando presentó petición formal, en que la requirió copia del auto de preclusión proferido dentro del proceso penal núm. 95249 y la constancia de su notificación. En consecuencia, como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 14 de mayo de 2010[22], la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso es Edgar Raúl Vallejo Caicedo, como sujeto pasivo de la privación de la libertad. Respecto de Edgar Antonio Vallejo Granja, Luz Dary Caicedo Cuero, Jairo Armando Vallejo Caicedo y Luz Andrea Vallejo Caicedo, la Sala observa que estos no acreditaron la condición invocada de padres y hermanos del señor Edgar Raúl Vallejo Caicedo[23].
Por lo tanto, carecen de legitimación en la causa por activa en el sub lite. 3.3.2.- Por otra parte, los demandantes alegan que el hecho generador del daño fue la privación de la libertad que sufrió Edgar Raúl Vallejo Caicedo, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de hurto calificado, por la Fiscalía Octava Local de Pasto.
Por consiguiente, el llamado a representar a la Nación en el presente asunto es el Fiscal General de la Nación, o su delegado, puesto que dicha entidad fue la que ordenó la captura del actor[24] y, con posterioridad, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra este[25]. IV. CONSIDERACIONES 4.1.- De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en réplica por parte de la demandada La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente relacionadas con los supuestos fácticos relevantes para la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes.
Esto, con el objeto de definir el mérito que ellas prestan para acreditar los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones, frente a las cuales la demandada manifestó que se opone a la prosperidad de cada una de ellas. 4.1.1. En la demanda, se sostuvo que, tras una denuncia penal por el delito de hurto calificado, la Fiscalía Octava Local de Pasto decidió indagar a Edgar Raúl Vallejo Caicedo. 4.4.1.1.- Esta Subsección nota que, la denuncia penal, radicada bajo el número 00076495 –que obra en el expediente en copia simple[26]– fue presentada por Rosa Liliana López Ramos, para que se investigara la comisión del delito de hurto calificado del que fue víctima, señalando, como presuntos autores, a los jóvenes identificados con los alias de “el Árbol”, “el Gigante”, “el Chispy” y “el Pitufo”, tratándose, este último, de Edgar Raúl Vallejo Caicedo. 4.4.1.2.- Cabe aclarar que además de dicha denuncia, y antes de proferir orden de captura en contra del señor Vallejo Caicedo, la Fiscalía recibió la declaración de Liliana Janeth Pérez Bravo, quien señaló, como presunto autor del ilícito, al aquí actor.
Lo anterior, se evidencia en la copia simple del acta de la declaración que la señora Pérez Bravo rindió ante la Fiscalía[27]. 4.1.1.3.- La captura de Vallejo Caicedo con fines de indagatoria, su retención hasta el momento en el que se definió su situación jurídica y la imposición de medida de aseguramiento contra aquel, se acreditó con: (i) copia simple del informe 1232 del Cuerpo Técnico de Investigación – Grupo de Capturas, del 5 de marzo de 2004[28], que da cuenta de la captura, por parte del CTI, de Vallejo Caicedo;
(ii) copia simple del acta sobre los derechos del capturado del señor Edgar Raúl Vallejo Caicedo[29], del 5 de marzo de 2004; (iii) copia simple del oficio, del 5 de marzo de 2004, con el que la Fiscalía Octava delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pasto dispuso la retención del actor hasta tanto fuera escuchado en indagatoria[30];
(iv) copia simple del acta de la diligencia de indagatoria rendida por Edgar Raúl Vallejo Caicedo el 8 de marzo de 2004[31], en la que se dispuso mantenerlo retenido hasta tanto no se definiera su situación jurídica; (v) copia autentica del auto interlocutorio núm. 234 del 11 de marzo de 2004, proferido dentro de la investigación penal S-95249, con el que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de Edgar Raúl Vallejo Caicedo[32].
Además, se encuentra probada, con la boleta de encarcelamiento o detención[33], que la privación de la libertad tuvo lugar en establecimiento carcelario. 4.1.1.4.- La Sala evidencia que, antes de la imposición de la medida de aseguramiento, se celebró diligencia de reconocimiento en fila de personas, de la que se allegó acta en copia simple[34], en la que Liliana Janeth Pérez Bravo identificó a Edgar Raúl Vallejo Caicedo como la persona señalada como autora del delito de hurto calificado.
Diligencia que se celebró con audiencia del defensor del sindicado y del Ministerio Público. 4.1.2. La parte demandante aseveró que “(…) una vez advirtió el defensor el yerro que cometió la fiscalía, se procede (sic) a presentar petición de libertad para Vallejo Caicedo, el ente instructor decide levantar la medida de aseguramiento (se priva de la libertad a Vallejo Caicedo el día 5 de marzo del 2004 y se dicta levantamiento de medida de aseguramiento el día 18 de marzo de 2004, día en que recobra la libertad) y, sin más elementos de juicio, se dicta resolución de preclusión el día 6 de septiembre de 2004 (…)”. 4.1.2.1.- En el expediente obran copias de las peticiones presentadas por el defensor de Vallejo Caicedo[35], en las que solicita a la Fiscalía que se abstenga de dictar medida de aseguramiento, además de la recepción de los testimonios de Romel Jesús Yela Díaz[36], José Albeiro Criollo[37] y Juan Bautista Gustin Rodríguez[38]. 4.1.2.2.- Se allegó copia simple del auto interlocutorio No. 259[39], por el que la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento de Vallejo Caicedo y, como consecuencia de ello, giró boleta de libertad inmediata, que obra en copia simple[40]; documentos expedidos el 18 de marzo de 2004. 4.1.2.3.- También fue aportada, en copia simple, la resolución de preclusión[41] de la investigación. Sin embargo, la Sala observa que esta fue proferida el 31 de mayo de 2004 y no del 6 de septiembre del mismo año, como lo afirmó la parte demandante.
Además, se dictó después de la recepción de los testimonios solicitados por el defensor del sindicado, por lo que la afirmación de los actores, de que la preclusión ocurrió sin más elementos de juicio, carece de veracidad. 4.1.3. En síntesis, la Sala concluye que Edgar Raúl Vallejo Caicedo estuvo privado de la libertad desde el 5 de marzo de 2004, hasta el día 18 del mismo mes y año, en virtud de la orden de captura con fines de indagatoria y de la resolución con la que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, proferidas por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto. 4.2.
Problema jurídico: 4.2.1.- Como fundamento del fallo parcialmente estimatorio de primer grado, el a quo aseveró que el asunto sub lite se enmarca en uno de los supuestos en que debe aplicarse un régimen de responsabilidad objetiva, por lo que, una vez constatado el daño, esto es, la privación de la libertad, debe declararse la responsabilidad patrimonial de la administración. 4.2.2- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que la responsabilidad del Estado no puede analizarse desde la perspectiva de un régimen de responsabilidad objetiva, sino que dicho análisis debe hacerse, en cada caso específico, de conformidad con los principios y criterios que informan la falla del servicio.
Añadió que, en el proceso penal adelantado contra Vallejo Caicedo, la detención preventiva del sindicado se dictó con fundamento en dos indicios graves de responsabilidad en su contra, dando cumplimiento de las exigencias sustanciales y formales previstas en la normatividad penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos. En consecuencia, la demandada solicita que se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Por su parte, los demandantes, en sustento de la alzada, manifestaron su inconformismo frente a la negativa del tribunal de reconocer el pago de los perjuicios ocasionados a los supuestos familiares de Edgar Raúl Vallejo Caicedo y por la tasación de los perjuicios concedidos. 4.2.3.- A la luz de lo anterior y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Edgar Raúl Vallejo Caicedo, con base en pruebas directas, dictada en el proceso penal adelantado en su contra, por el delito de hurto calificado, que terminó en razón a la preclusión de la investigación? En caso de respuesta afirmativa al anterior problema, la Sala procederá a liquidar los perjuicios deprecados a favor de los demandantes. 4.2.4.- El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas[42]. 4.2.5.- La Sala encuentra que, con la privación de la libertad, como la que soportó Edgar Raúl Vallejo Caicedo, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[43].
En consecuencia, estima que en el caso sub lite está acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza del actor. 4.2.7.- Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera[44], corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico.
La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil[45] y 177 del Código de Procedimiento Civil[46]. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[47]. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
(Subrayado fuera de texto) En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima[48], sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.
En esta ocasión, este título habilitante existe, conforme al artículo 28 de la Constitución Política y el ordenamiento procesal penal vigente al momento de los hechos, en el que se establecían las condiciones para dar captura al imputado con fines de indagatoria, así como para ordenar medida de aseguramiento, como procederá la Sala a exponerlo. 4.2.8.- En efecto, el artículo 332 de la Ley 600 de 1991, de forma general, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia y, específicamente, el artículo 336 ejusdem disponía que el instructor podía ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria si, conforme a las pruebas allegadas, existieran razones para considerar que se trataba de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica; situación que, conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, “[…] deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”.
La medida de aseguramiento, a su vez, procede cuando se imputen delitos que sean castigados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, según el artículo 357 ejusdem. Aparte, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 prevé que la indagatoria deberá realizarse, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado y, una vez culminada esta, si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a la imposición de medida de aseguramiento, se habilita al funcionario judicial para ordenar la privación de la libertad mientras se define la situación jurídica del sindicado[49]; definición que deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de indagatoria, indicando si hay o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
Esto, conforme lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000. En al presente asunto, la Sala evidencia que la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto se fundamentó en las siguientes pruebas, para librar orden de captura contra Edgar Raúl Vallejo Caicedo: - Denuncia de Rosa Liliana López Ramos, por el ingreso forzado a su residencia y robo de un televisor marca Toshiba y un equipo de sonido marca Samsung, interpuesta el 17 de enero de 2004.
Señaló que sospecha de los jóvenes conocidos con los alias de “el Arbol”, “el Gigante”, “el Pitufo” y “el Chispy”, pues fueron vistos en el barrio por varias personas. - Declaración de Rosa Liliana López Ramos con la que manifestó que su vecina, Liliana Pérez, al día siguiente de la ocurrencia del delito, le contó que vio a unos muchachos, entre ellos “el Pitufo”, salir de su casa con un televisor envuelto en una sábana.
Indicó que este último se llama Raúl Vallejo, vivía en el barrio “Carlos Pizarro” y lo describió como un hombre trigueño oscuro, de cabello como raspado, bajito y de contextura algo gruesa. - Testimonio de Liliana Janeth Pérez Bravo sobre los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2004, en el que relató que observó el momento en que dos hombres salieron de la casa de señora Rosa Liliana López Ramos, llevando envuelto en una sábana un televisor.
Así mismo, afirmó que reconoció a la persona que cargaba el televisor y lo identificó como alias “el pitufo”, a quien describió como un hombre trigueño oscuro, de cabello corto y “churoso”, ojos negros, bajito, gordito, de aproximadamente 20 años de edad y que vivía en el barrio “Carlos Pizarro”. - Indagatoria de Edgar Raúl Vallejo Caicedo.
El señor Vallejo dijo tener 20 años de edad, que lo conocían con el apodo de “el Pitufo” y que era amigo de aquel a quien le decían “el árbol”. Negó cualquier responsabilidad en la comisión del delito que se investigaba y, como sustento de su defensa, manifestó que “el día 11 de enero viajé con mi mamá para Cali, porque mi abuelita se había enfermado y tuve que viajar con ella, allá nos quedamos como quince días (…)”.
Las características morfológicas del indagado, consignadas en el acta de la indagatoria, son las siguientes: persona de sexo masculino; estatura de 1.65 mts, aproximadamente; contextura normal; piel color trigueña; ojos pequeños, rasgados, de iris color café; cejas gruesas, poco pobladas; cabello color negro, liso, corto, usa patillas; orejas medianas; frente amplia; nariz mediana, recta, ancha; boca mediana, de labios delgados.
Manifiesta que tiene una cicatriz, de aproximadamente 3 centímetros, en la espalda y se observa un tatuaje en el brazo izquierdo, de una calavera y un corazón. - Testimonios de Luz Angélica Montenegro Rodríguez y Pedro Andrés García Montenegro, madre e hijo, quienes indicaron conocer a Edgar Raúl Vallejo Caicedo y señalaron que el 17 de enero de 2004, fecha de comisión del delito, este se encontraba en la ciudad de Cali.
Esta afirmación se da en razón a que, según su relato, la madre de Vallejo Caicedo se acercó a la casa de los testigos, les contó que su madre estaba enferma y le pidió dinero prestado a la señora Montenegro Rodríguez, para poder visitarla en Cali. Según su relato, el indiciado y su madre viajaron el 11 de enero de 2004 y estuvieron en Cali alrededor de 15 días.
La señora Luz Angélica Montenegro Rodríguez afirmó que conocía a Edgar Raúl Vallejo Caicedo, porque es el mejor amigo de su hijo, Pedro Andrés, y este manifestó conocerlo desde hacía ocho (8) años, por ser vecino del barrio y que desde niños compartían tiempo juntos. - Copia del acta de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que la testigo, Liliana Janeth Pérez Bravo, reconoció correctamente a Edgar Raúl Vallejo Caicedo como el hombre a quien vio salir de la casa de su vecina, Rosa Liliana López Ramos, con un televisor envuelto en una sábana.
Así las cosas, considera la Sala que las pruebas allegadas, esto es, la denuncia penal interpuesta contra Edgar Raúl Vallejo Caicedo y las declaraciones de la denunciante y la señora Liliana Janeth Pérez Bravo, además del reconocimiento en fila efectuado, proporcionaban razones suficientes para prescindir de la citación a indagatoria del denunciado y librar orden de captura en su contra, en la que, al hacerse efectiva, se dio conocimiento de los derechos del capturado y se levantó acta sobre dicha actuación[50].
La captura tuvo lugar el cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), Vallejo Caicedo fue puesto a disposición de la Fiscalía el mismo día y la diligencia de indagatoria se realizó el día ocho (8) del mismo mes y año; es decir, dentro de los tres (3) días previstos en la normativa procesal penal aplicable. Además, a su culminación, y en razón a que subsistían razones para una eventual imposición de la medida de aseguramiento, el funcionario judicial dispuso su retención hasta tanto se definiera su situación jurídica, resolución que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2004[51], con la imposición efectiva de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.2.9.- Por otra parte, respecto de la medida de aseguramiento, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal prevé que: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria” En virtud de lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem, tal medida de aseguramiento consistirá en detención preventiva y se impondrá cuando existan al menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso penal, por, entre otros, el delito de hurto calificado[52].
La Sala observa que, en el asunto bajo examen, la medida de aseguramiento se fundamentó principalmente en la declaración de la testigo, Liliana Janeth Pérez Bravo, y la diligencia de reconocimiento en fila de personas que, para la Fiscalía Octava Local de Pasto, “constituyen los dos indicios de su participación (la de Edgar Raúl Vallejo Caicedo) en el ilícito”.
Esta Colegiatura encuentra que el testimonio en que se basó la medida de aseguramiento de detención preventiva, podía considerarse fidedigno. En primer lugar, provenía de un testigo directo del hurto objeto de investigación, pues se trataba de una vecina que aseguró que había visto salir, por la puerta de la casa de la víctima del ilícito, al señor Edgar Raúl Vallejo Caicedo.
En segundo lugar, la declarante no tenía relación con la causa, es decir, interés en el resultado de la investigación y, por lo tanto, motivos para mentir. En tercer lugar, describe al sospechoso con características morfológicas muy similares a aquellas del señor Vallejo Caicedo y señala que este vivía en el barrio “Carlos Pizarro”, lugar en el que fue capturado.
Finalmente, su testimonio se vio fortalecido con el reconocimiento efectivo del indiciado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Además, esta Subsección evidencia que los otros testimonios con los que contaba la Fiscalía antes de la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, aquellos rendidos por Luz Angélica Montenegro Rodríguez y Pedro Andrés García Montenegro, referidos en el apartado anterior, resultaban sospechosos; sospecha fundada en consideración a que Pedro Andrés García Montenegro, en palabras de su propia madre, Luz Angélica Montenegro Rodríguez, era el mejor amigo de Vallejo Caicedo y, por ello, la Fiscalía podía inferir la voluntad de engañar que tenían dichos testigos.
Además, estos testimonios no dan cuenta, de forma efectiva, del supuesto viaje a Cali realizado por el investigado, únicamente dan cuenta de que, tanto este como su madre, les contaron que realizarían dicho viaje. A partir de lo anterior, cabía inferir que Edgar Raúl Vallejo Caicedo había participado en el delito de hurto calificado por el que era investigado y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable.
No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos[53].
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso- administrativa[54], haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[55]. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad[56]-[57].
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra Edgar Raúl Vallejo Caicedo estuvo soportada en una argumentación razonada y un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la comisión de delito que se le imputaba, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.
En consecuencia, la restricción de la libertad de Edgar Raúl Vallejo Caicedo y su posterior absolución, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos[58]. 4.2.9.- Así las cosas, esta Subsección procederá a revocar la sentencia impugnada, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. 4.4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. Esto, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 74 C.1. [2] Folios 76 y 77 C.1. [3] Folio 81 C.1. [4] Folios 84 a 99 C.1. [5] Folio 152 C.1 [6] Folios 154 a 161 C.1 [7] Folios 162 a 170 C.1. [8] Folios 1 a 13 C.ppal. [9] A su vez, el a quo negó el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los supuestos padres y hermanos de Edgar Raúl Vallejo Caicedo, toda vez que no acreditaron la calidad en la que presuntamente concurrían al proceso. [10] Folios 221 a 224 C.ppal. [11] Folios 199 a 206 C.ppal. [12] Folios 234 y 235 C.ppal. [13] Folio 240 C.ppal. [14] Folios 246 a 250 C.ppal. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [17] La petición fue re direccionada a la Fiscalía Tercera Local de Pasto.
Esto, en razón a que dicha fiscalía tiene el archivo de estos procesos. Folios 328 y 329 del C.ppal. [18] “Artículo 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. || Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueren enterados en forma personal. || La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”. [19] “Artículo 179.
Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. (Subrayado fuera de texto). [20] Ley 600 de 2000, artículo 181: “Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.
Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia”. [21] Visible a folio 4 del anexo 3. [22] Folio 1 C.1. [23] Los actores no allegaron, ni solicitaron como prueba, el registro civil de nacimiento del señor Edgar Raúl Vallejo Caicedo. Por lo tanto, no fue posible establecer quienes son sus padres y, a partir de allí, quienes son sus hermanos. [24] Folio 5 del cuaderno de anexos 1. [25] Folios 29 y 30 del cuaderno de anexos 1. [26] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [27] Folio 4 del cuaderno de anexos 1. [28] Folios 7 y 8 del cuaderno de anexos 1. [29] Folio 9 del cuaderno de anexos 1. [30] Folio 10 del cuaderno de anexos 1. [31] Folios 21 y 22 del cuaderno de anexos 1. [32] Folios 29 y 30 del cuaderno de anexos 1. [33] Folio32 del cuaderno de anexos 1. [34] Folio 26 del cuaderno de anexos 1. [35] Folios 35 y 36 del cuaderno de anexos 1. [36] Folio 38 del cuaderno de anexos 1. [37] Folio 64 del cuaderno de anexos 1. [38] Folio 39 del cuaderno de anexos 1. [39] Folio 58 del cuaderno de anexos 1. [40] Folio 59 del cuaderno de anexos 1. [41] Folio 65 del cuaderno de anexos 1. [42] Ver sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, fecha: quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). [43] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010. Exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [44] En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [45] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. [46] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [47] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, p double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 201, exp. núm. 23001-31-10-002-1998- 00467-01. [48] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [49] Ley 600 de 2000, artículo 341. [50] Folio 9 del cuaderno de anexos 1. [51] Dentro del término de cinco (5) días previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000. [52] Ley 600 de 2000, artículo 357, numeral 2. [53] FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, volumen I, Temis, Bogotá, p. 255. [54] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017.
Radicación No. 63001-23-31-000-2003-00597-01 (41974). [55] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de mayo de 1971. G.J. nº 2340 A 2345. [56] “Por medio de la simple percepción de la prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede sostenerse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante raciocinio, de su percepción a la del delito. || De todo lo que hemos venido diciendo sobre la diversa participación de la mente al apreciar las pruebas, resulta clara la superioridad de las pruebas directas, en general, sobre las indirectas, ya que las primeras, por poseer, de modo natural, eficacia objetiva, y por su mayor facilidad de apreciación, están menos sujetas a errores que las segundas”.
FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas…, pp. 189 y 190. [57] La profesora Marina Gascón Abellán, quien no comparte la postura de que las pruebas directas demuestran, de forma espontánea y sin necesidad de inferencias, un hecho, señala: “Otra cosa es si puede afirmarse –como sucede con frecuencia- que el valor probatorio de la prueba directa es muy grande y el de la indirecta siempre pequeño o en todo caso inferior a aquél, al punto de sostener que una prueba directa, por si sola, es apta para fundar la decisión del juez sobre el hecho principal que se pretende probar, mientras que una prueba indirecta, por si sola, no es apta para fundar esa decisión, sino que opera como un elemento más que permite al juez inferir una hipótesis sobre aquel hecho.
Podría decirse a este respecto que, ciertamente, el valor probatorio de la prueba directa (una aserción verificada sobre el hecho principal que se pretende probar) es tendencialmente mayor que el de la indirecta (una aserción verificada sobre un hecho circunstancial), porque con la prueba directa no se requiere ninguna inferencia más para probar el hecho principal mientras que para probar este hecho con una prueba indirecta exige siempre inferencias suplementarias (…)”.
GASCÓN ABELLÁN, M, (2014), Cuestiones Probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 49 y 50. [58] CIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, sentencia del 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas).