INCIDENTE DE DESACATO – Es una herramienta que persigue que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Al tratarse de un procedimiento sancionatorio debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Su objetivo es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela.
Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.
Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.
Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 52 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción impuesta por el Tribunal / ENFERMEDADES ORIGINADAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR - Es indispensable brindar el servicio médico que el paciente llegue a requerir para tratarlas El 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión sancionó al director de Sanidad del Ejército Marco Vinicio Mayorga con multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y tres días de arresto.
La decisión se fundamentó en que aquel no acreditó el cumplimiento de la orden, en cambio con su silencio sí demostró un actuar negligente. La Sala encuentra que el sancionado no comprobó el cumplimiento de la orden de tutela, en lo relativo al tratamiento de salud para las enfermedades originadas por la actividad militar del incidentista.
Recuérdese que en la orden de tutela no solo consistió en la práctica de la junta médico laboral. El juez constitucional dispuso que “en caso de establecer alguna enfermedad y su conexidad con la prestación del servicio militar, deberá dicha entidad suministrar el servicio de salud.” Lo que significa que la orden no se entiende satisfecha únicamente con la realización de tal junta.
Es indispensable brindar el servicio médico que el paciente llegue a requerir para tratar las enfermedades originadas por la prestación del servicio militar. A su vez, no puede olvidarse que en el desacato el interesado aseguró que la razón del incumplimiento radica en que la entidad encargada no le está suministrando el servicio de salud, para las enfermedades resultantes de la prestación del servicio militar.
En ningún momento hizo referencia a que el incumplimiento de la orden se derivaba de la falta de realización de la junta médico laboral. Sin embargo, el sancionado no se pronunció sobre dicho cargo y tampoco anexó prueba alguna sobre el tratamiento de las enfermedades conexas a la actividad militar del interesado. Lo que, en cambio, presentó fue el acta de la junta médico laboral.
En esta se estableció que la secuela provocada por la herida con arma de fuego en una de sus extremidades inferiores ocurrió en el servicio y que el estrés postraumático y las afectaciones auditivas que lo aquejan son enfermedades profesionales. En consecuencia, es indudable que en la junta practicada se concluyó que algunas de las afecciones de salud del interesado fueron generadas por la prestación del servicio militar.
Justamente, el juez de tutela ordenó que de llegar a ser así, la Dirección de Sanidad tenía la obligación de suministrar el servicio de salud para tratar dichas enfermedades. Lo anterior quiere decir que el sancionado debió acreditar que al incidentista se le brindó el tratamiento de las enfermedades generadas a consecuencia del servicio militar.
No obstante, aquel nada dijo al respecto. Esto se suma a la actitud negligente del director de Sanidad del Ejército, que ni siquiera se pronunció dentro del trámite incidental, al menos para brindar una razón que justificara la situación narrada por el incidentista. Recuérdese, además, que la orden de tutela fue proferida el 12 de agosto de 2014.
Esto significa que ha trascurrido un poco menos de cinco años desde el amparo a los derechos fundamentales. Lapso más que suficiente para acatar la orden de tutela. Todo lo anterior le demuestra a la Sala que el actuar del sancionado se ha caracterizado por su pasividad, ya que este no ha ejercido acciones contundentes y definitivas para el cumplimiento total del fallo de tutela, pese a conocer que se trata de un asunto que durante años se ha postergado sin lograr el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela.
Por lo tanto, la falta de prueba que acredite el cumplimiento de la orden de tutela junto a la desidia del sancionado son razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo Caquetá – Sala Segunda de Decisión al director de Sanidad del Ejército Marco Vinicio Mayorga. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00194-03(AC) Actor: WILMER HERNÁN CORREA ÁLVAREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD Temas: Acción de tutela (incidente de desacato).
Consulta de sanción por desacato. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el señor MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, incurrió en desacato a la sentencia del 12 de agosto de 2014, proferida por esta Corporación dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones sentadas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER sanción al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, consistente en arresto de tres (3) días y multa de tres (03) salarios mínimos LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberán consignar de su propio peculio”[1].
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El 12 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones (sic), invocado por WILMER HERNÁN CORREA ÁLVAREZ, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, disponga de las diligencias y trámites necesarios para la autorización de la valoración psiquiátrica al accionante a través de la Junta Médica Laboral, y en caso de establecer alguna enfermedad y su conexidad con la prestación del servicio militar, deberá dicha entidad suministrar el servicio de salud de manera integral.”[2] 2.
Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado – Sección Cuarta confirmó la decisión de primera instancia. 1. Trámite impartido 1. El 27 de mayo de 2019, Wilmer Hernán Correa Álvarez presentó incidente de desacato por segunda oportunidad, porque consideró que la Dirección de Sanidad estaba incumpliendo la orden de tutela, debido a que actualmente no se le está prestando el servicio de salud para tratar las patologías desencadenadas de su actividad militar. 2.
Mediante auto de 29 de mayo de 2019, se requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela. 3. En providencia del 10 de junio de 2019, el magistrado a quien inicialmente se le asignó el asunto lo remitió a la magistrada ponente que profirió la sentencia de tutela.
Ese mismo día, tal Despacho dio apertura al incidente de desacato propuesto y requirió al director de Sanidad del Ejército Marco Vinicio Mayorga Niño, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia. 3. La decisión objeto de consulta El 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión sancionó al director de Sanidad del Ejército Marco Vinicio Mayorga con multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y tres días de arresto.
La decisión se fundamentó en que aquel no acreditó el cumplimiento de la orden, en cambio con su silencio sí demostró un actuar negligente. 4. Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción 4.1. Previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta, se estableció comunicación telefónica con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de propiciar el envío del informe correspondiente. 4.2.
El coordinador de juntas médico laborales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que el 5 de abril de 2018 se realizó la junta médico laboral y que allí se determinó que el incidentista tiene un 42.28% de disminución de la capacidad laboral. Por lo tanto, como ya se practicó la junta, concluyó que en el caso existe un hecho superado. 4.3.
El Despacho sustanciador estableció comunicación telefónica con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en atención a que en el informe rendido no hubo pronunciamiento sobre el motivo por el que el actor presentó el informe: la prestación de los servicios de salud necesarios para tratar las patologías derivadas del servicio militar.
Asimismo, se entabló comunicación telefónica con el apoderado del incidentista, quien reiteró que al señor Correa no se le están suministrando los servicios médicos requeridos, debido a que no está activo en el Subsistema de Salud. El abogado especificó que aquel necesita de ciertos medicamentos para palear su condición psiquiátrica derivada de su experiencia militar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial.
De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.
Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.
Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Análisis del caso 1. La Sala encuentra que el sancionado no comprobó el cumplimiento de la orden de tutela, en lo relativo al tratamiento de salud para las enfermedades originadas por la actividad militar del incidentista.
Recuérdese que en la orden de tutela no solo consistió en la práctica de la junta médico laboral. El juez constitucional dispuso que “en caso de establecer alguna enfermedad y su conexidad con la prestación del servicio militar, deberá dicha entidad suministrar el servicio de salud.”[3] Lo que significa que la orden no se entiende satisfecha únicamente con la realización de tal junta.
Es indispensable brindar el servicio médico que el paciente llegue a requerir para tratar las enfermedades originadas por la prestación del servicio militar. A su vez, no puede olvidarse que en el desacato el interesado aseguró que la razón del incumplimiento radica en que la entidad encargada no le está suministrando el servicio de salud, para las enfermedades resultantes de la prestación del servicio militar.
En ningún momento hizo referencia a que el incumplimiento de la orden se derivaba de la falta de realización de la junta médico laboral. Sin embargo, el sancionado no se pronunció sobre dicho cargo y tampoco anexó prueba alguna sobre el tratamiento de las enfermedades conexas a la actividad militar del interesado. Lo que, en cambio, presentó fue el acta de la junta médico laboral.
En esta se estableció que la secuela provocada por la herida con arma de fuego en una de sus extremidades inferiores ocurrió en el servicio y que el estrés postraumático y las afectaciones auditivas que lo aquejan son enfermedades profesionales. Así se desprende de los siguientes fragmentos de tal documento: [pic] [pic] En consecuencia, es indudable que en la junta practicada se concluyó que algunas de las afecciones de salud del interesado fueron generadas por la prestación del servicio militar.
Justamente, el juez de tutela ordenó que de llegar a ser así, la Dirección de Sanidad tenía la obligación de suministrar el servicio de salud para tratar dichas enfermedades. Lo anterior quiere decir que el sancionado debió acreditar que al incidentista se le brindó el tratamiento de las enfermedades generadas a consecuencia del servicio militar.
No obstante, aquel nada dijo al respecto. 2.2. Esto se suma a la actitud negligente del director de Sanidad del Ejército, que ni siquiera se pronunció dentro del trámite incidental, al menos para brindar una razón que justificara la situación narrada por el incidentista. Recuérdese, además, que la orden de tutela fue proferida el 12 de agosto de 2014.
Esto significa que ha trascurrido un poco menos de cinco años desde el amparo a los derechos fundamentales. Lapso más que suficiente para acatar la orden de tutela. Todo lo anterior le demuestra a la Sala que el actuar del sancionado se ha caracterizado por su pasividad, ya que este no ha ejercido acciones contundentes y definitivas para el cumplimiento total del fallo de tutela, pese a conocer que se trata de un asunto que durante años se ha postergado sin lograr el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela. 2.3.
Por lo tanto, la falta de prueba que acredite el cumplimiento de la orden de tutela junto a la desidia del sancionado son razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo Caquetá – Sala Segunda de Decisión al director de Sanidad del Ejército Marco Vinicio Mayorga[4]. Sin embargo, la providencia solamente será confirmada en lo relativo a la sanción pecuniaria, ya que la Sala considera que el arresto es una sanción excesiva.
La afectación del patrimonio propio es suficiente para obtener el cumplimiento del fallo de tutela. Por tal razón, se modificará el numeral segundo de la providencia consultada, para excluir la sanción de arresto. Así mismo, se adicionará dicho numeral para indicar el número de cuenta en la que deberá consignarse la multa impuesta. 2.4. Finalmente, en atención a que la orden de tutela se profirió hace varios años se instará al sancionado para que dé cumplimiento inmediato del mandato judicial, relacionado con la prestación del servicio de salud de manera integral respecto de las enfermedades generadas a consecuencia del servicio militar.
Asimismo, se instará a su Superior, es decir al comandante de personal del Ejército Nacional brigadier general Antonio María Beltrán Díaz[5], para que vele por el cumplimiento inmediato de fallo de tutela de 12 de agosto de 2014. Lo anterior, so pena de ejercer de la facultad consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según la que el juez de tutela tiene la potestad de “abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado”.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada, proferida el 13 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión, la cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER sanción al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“La multa deberá consignarla, de su propio peculio, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta CSJ multas y sus rendimientos – CUN 3-0820-000-640-8 convenio 13474. De no pagarse oportunamente se procederá en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014”. 2.
Confirmar en lo demás la providencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 3. Instar al director de Sanidad del Ejército Marco Vinicio Mayorga para que cumpla de inmediato la orden impartida en el fallo de tutela de 12 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, relacionada con la prestación del servicio de salud de manera integral, respecto de las enfermedades generadas a consecuencia del servicio militar. 4.
Instar al comandante de personal del Ejército Nacional Antonio María Beltrán Díaz, como superior del director de Sanidad del Ejército, velar por el cumplimiento inmediato del fallo de tutela de 12 de agosto de 2014. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por el medio más expedito. 6. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 23. [2] Folio 44. [3] Folio 44. [4] Actual director de Sanidad del Ejército https://www.disanejercito.mil.co/index.php?idcategoria=2125943 [5] Actual comandante de personal del Ejército Nacional https://www.coper.mil.co/comando_personal/conozcanos/perfil_comandante