ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [C]omo se desprende de la providencia aportada por el despacho accionado del 20 de junio de la presente anualidad, la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la Aseguradora Colombiana de Pensiones fue negada por extemporánea, por lo que el Tribunal Administrativo de Arauca, en el mismo auto, exhortó a dicha entidad para que diera cumplimiento inmediato de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018.
De igual forma, una vez revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el auto del 20 de junio de 2019, fue notificado por estado al día siguiente. Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición. Se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02777-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Hernández contra el Tribunal Administrativo de Arauca.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 11 de junio de 2019 (fls. 1 a 10), el señor Carlos Alberto Hernández interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 1): 1.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca (oralidad) despacho tercero, al no resolver el debido tiempo solicitudes presentadas el 11 de diciembre de 2018, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, y las presentadas el 28 de enero de 2019 y el 11 de marzo de 2019 por el señor Carlos Alberto Hernández. 2.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca (oralidad) despacho tercero, resolver de fondo y en el menor tiempo posible las solicitudes mencionadas en la petición anterior. 2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Alberto Hernández demandó a la Aseguradora Colombiana de Pensiones ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión no fue objeto de apelación. Sin embargo, el 11 de diciembre de 2018, la entidad demandada presentó solicitud de aclaración de sentencia. Mediante escrito radicado el 1° de febrero del 2019, el señor Carlos Alberto Hernández se opuso a la solicitud presentada por la Aseguradora Colombiana de Pensiones y, en memorial del 11 de marzo de la misma anualidad, requirió al Tribunal hoy accionado para que ordenara el cumplimiento de la sentencia. 3.
Argumentos de la tutela El señor Carlos Alberto Hernández considera que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no haber resuelto la solicitud de aclaración de sentencia radicada por la Aseguradora Colombiana de Pensiones y al no haber dado respuesta a los requerimientos presentados el 1° de febrero y el 11 de marzo de la presente anualidad. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de junio de 2019 (fl. 18), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara al magistrado titular del Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Arauca y, en calidad de terceros con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 25 y 26), no realizó ningún pronunciamiento respecto de la tutela de la referencia, pero remitió copia de la providencia del 20 de junio de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones y la exhortó para que diera cumplimiento inmediato a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por ese Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 81001-2333-003-2016-00015-00. 2.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, al no evidenciarse el perjuicio irremediable reclamado, ni haberse demostrado que la mora del despacho judicial accionado obedezca a una situación injustificada que permitiera la prelación de turno, para resolver la solicitud del accionante. 2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De las peticiones formuladas en el marco de los procesos judiciales En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
Conviene precisar que el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código[1].
En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública.
Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o el de acceso a la administración de justicia[2], tal como expresó el señor Carlos Alberto Hernández en la demanda de la referencia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que: La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). 1.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la falta de respuesta de la autoridad judicial demandada, frente a las solicitudes presentadas por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 81001-2333-003-2016- 00015-00, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Alberto Hernández. 2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, le correspondería a la Sala determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Alberto Hernández, por parte del Tribunal Administrativo de Arauca. Sin embargo, se advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso.
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado[3].
En efecto, como se desprende de la providencia aportada por el despacho accionado del 20 de junio de la presente anualidad, la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la Aseguradora Colombiana de Pensiones fue negada por extemporánea, por lo que el Tribunal Administrativo de Arauca, en el mismo auto, exhortó a dicha entidad para que diera cumplimiento inmediato de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018.
De igual forma, una vez revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el auto del 20 de junio de 2019, fue notificado por estado al día siguiente. Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición. Se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [2] Para ver sobre el tema, revisar sentencia del 2 de marzo de 2016, expediente n.° 2015-02867-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas. [3] Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008.