ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UNA CESANTÍA DEFINITIVA ANUALIZADA CON RETROACTIVIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL [L]a Sala pone de presente que en ese caso se accedió a liquidar de manera retroactiva las cesantías de la allí demandante, por cuanto su vinculación se dio con anterioridad al 1 de enero de 1990, así que era beneficiaria del régimen que gozaban los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, caso distinto al de la [actora], quien se vinculó como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá a partir del 26 de abril de 1994.
Además, aunque en estricto sentido en esa decisión se estableció que el sistema retroactivo aplicaba para quienes se vincularan con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, lo cierto es que tal regla iba dirigida a los empleados territoriales en general, que tuvieran tal categoría por estar vinculados antes del 1 de enero de 1990, pues así lo dispuso el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al exceptuar de su aplicación a quienes estuvieran cobijados por la Ley 91 de 1989, como ya fue expuesto en anterioridad.
Así las cosas, la Sala tampoco encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado en la solicitud de amparo. En síntesis, es evidente que en la decisión cuestionada no se incurrió en irregularidad alguna, pues resulta razonable el análisis que efectuó la autoridad judicial de las normas que regulan el sistema de liquidación de cesantías de los docentes oficiales, por lo que no se desconocieron los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que se denegará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULOS 17 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 10 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02417-00 (AC) Actor: NINFA ELENA SOLER VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Cesantías docentes territoriales Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Ninfa Elena Soler Vargas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Ninfa Elena Soler Vargas, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
Sostuvo que tales derechos les han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2019, que confirmó el fallo del 4 de octubre de 2017, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2016- 00782-01, promovida por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En concreto, solicitaron a esta Corporación: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencias (sic) de Primera y Segunda Instancia de fechas 04 de Octubre de 2017 y 13 de Marzo de 2019 proferidas por el JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” – Magistrado Ponente DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL respectivamente, conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a proferir sentencia de fondo en la que se revoque lo ordenado por el a-quo, en la que se negó las pretensiones de la demanda a la señora NINFA ELENA SOLER VARGAS identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº. 23.156.616 expedida en Santa Rosa del Sur (Boyacá) y en consecuencia se ORDENE REVOCAR las sentencias de Primera y Segunda Instancia de fecha 04 de Octubre de 2017 y 13 de marzo de 2019 proferidas por JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA respectivamente que NIEGAN el reconocimiento, liquidación y pago de una cesantía definitiva anualizada con RETROACTIVIDAD acorde al último salario devengado por la accionante, de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.”[1] 2.
Hechos La accionante narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Adujo que nació el 26 de abril de 1951 y laboró como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, desde el 26 de abril de 1994 al 18 de enero de 2016. Indicó que a través de memorial con radicado 2016-CES-3323988 del 15 de abril de 2016, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, que le correspondía por sus servicios prestados como docente oficial.
Señaló que mediante Resolución 5660 del 22 de agosto de 2016, la entidad reconoció y ordenó el pago de la cesantía de manera definitiva y no retroactiva. Mencionó que en contra de la decisión anterior, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de sentencia del 4 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.
Resaltó que la autoridad judicial determinó que al no haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tenía derecho a que sus cesantías fueran liquidadas de forma retroactiva. Destacó que mediante fallo del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos. 3.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C desconoció sus derechos fundamentales a través de la sentencia de segunda instancia, por no tener cuenta la normatividad aplicable al caso concreto. Al respecto, aseguró que se omitió lo establecido en la Ley 344 de 1996 sobre los requisitos y la forma en que deben liquidarse retroactivamente las cesantías de los empleados oficiales.
Consideró que se aplicaron normas procedimentales diferentes que dieron lugar a la denegación de las pretensiones de la demanda. Aclaró que la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG y reguló el marco normativo que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados, estableciendo una nueva fórmula de liquidación de cesantías para los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, pero en ninguno de sus apartes hizo alusión alguna respecto de las cesantías de los docentes territoriales.
Señaló que, por lo tanto, no se había modificado el sistema de liquidación de cesantías vigente hasta ese entonces para este tipo de docentes, el cual era de carácter retroactivo. Indicó que solo hasta en el año 1995 se les permitió a los docentes territoriales afiliarse al FOMAG con la condición de que se respetaría el régimen prestacional vigente al momento de su incorporación, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995.
Mencionó que dicha entidad los ha equiparado a los docentes nacionales y nacionalizados nombrados después del 1º de enero de 1990, desconociendo que están excluidos de la aplicación de los preceptos de la Ley 91 de 1989, en cuanto al sistema de liquidación de cesantías. Alegó que esa equivocada aplicación normativa desconocía que los docentes territoriales son empleados de cada entidad territorial y que su sistema de liquidación de cesantías con retroactividad estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual se cambió por el de liquidación anual acumulada con pago de intereses, en virtud del artículo 13 de Ley 344 de 1996.
Recalcó que las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 deben liquidarse bajo la normatividad que gobierna esta prestación y que se encuentra contenida en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º y 2 del Decreto 1660 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966 y 899 de1991.
Agregó que en estas normas se estableció que a los funcionarios vinculados a las administraciones territoriales antes de esa fecha, y que no se hubieran trasladado al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990, se les aplicaba el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, el cual equivale a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fracciones de año cualquiera que sea la causa de su retiro.
Alegó que se desconoció el precedente contenido en las siguientes providencias: • Sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, M.P. Cerveleón Padilla Linares, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-047-2016-00612-01, promovido por la señora Rosa María Martínez Morales, en el que en su concepto se resolvió un caso similar al suyo. • Sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, exp. 11001- 33-35-007-2015-00508-01, M.P. Néstor Javier Calvo Chaves, en donde se ordenó pagar las cesantías del allí demandante de manera retroactiva. • Sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Oral de Descongestión Nº 1B, dentro del expediente 15001-33-33-007-2013-00187-01, M.P. Cesar Humberto Sierra Peña, en la que se ordenó liquidar las cesantías de la allí demandante bajo el sistema retroactivo, por cuanto era el vigente antes del 31 de diciembre de 1996 para los docentes territoriales. • Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sobre la definición y categorización de docentes nacionales, nacionalizados o territoriales. • Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ004 de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, en donde se concluyó que “los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998”. • Sentencia del 2 de febrero de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del expediente 08001-23-31- 000-1996-11550 (4250-2005), M.P. Alberto Arango Mantilla. • Sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del expediente 2007-00062-01 (1736-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Respecto de estas dos últimas providencias, la accionante afirmó que las autoridades judiciales se refirieron a los tiempos de vinculación de los docentes, y establecieron que así fueran en calidad de “docente temporal de tiempo completo”, al prestarse el servicio en la época del año lectivo en que los estudiantes se encuentran en las instituciones educativas, no podía entenderse que hay una interrupción de vínculo laboral. • Sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente 52001-23-31-000-2006- 01365-01 (0088-2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se estableció que el sistema retroactivo de liquidación de cesantías se rige por la Ley 6 de 1945 y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 5 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al juez Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, se vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso.[2] 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor[3], se dieron las siguientes intervenciones: 1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a los argumentos de la acción de tutela al considerar que no se habían desconocido los derechos fundamentales de la parte actora.
Indicó que el caso puesto a su conocimiento fue resuelto con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde. Sostuvo que la sentencia atacada fue dictada con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad.
Aseveró que no se cumplen los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que lo pretendido por la accionante es que se surta una tercera instancia del proceso ordinario. Comentó que la Corte Constitucional ha establecido que la tutela es improcedente cuando se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa.[4] 2.
Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez ponente de la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario objeto de controversia, se pronunció en los siguientes términos: Explicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989, en lo referido a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.
Agregó que a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y a los nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir de ese momento, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Mencionó que, de conformidad con lo anterior, se encontró demostrado que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 26 de abril de 1994, por lo que al no haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tenía derecho a que sus cesantías fueran liquidadas de forma retroactiva, sino de forma anualizada, como lo dispuso el régimen de transición previsto en el numeral 3 del artículo 15 idem.[5] 3.
Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica afirmó que la entidad es ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues las pretensiones recaen sobre el ámbito de las competencias de los jueces que conocieron del proceso ordinario promovido por la accionante. Por lo anterior, consideró que el ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva y, en tales condiciones, solicitó su desvinculación del presente trámite procesal.[6] 4.
Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad informó que la accionante se encuentra en su base de datos como docente del distrito. Refirió que de acuerdo con el artículo 15, parágrafo 3 de la Ley 91 de 1989, a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les pagara un interés anual sobre las cesantías al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Precisó que la demandante prestó sus servicios desde el 26 de abril de 1994, nombrada mediante Decreto 163 del 30 de marzo del mismo año, por lo que no era posible usar el sistema retroactivo para liquidar sus cesantías. Por último, informó que el pago de las prestaciones reconocidas a los afiliados al FOMAG, era competencia de la Fiduprevisora S.A.[7] II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[8], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que la entidad es ajena a los hechos que suscitan la solicitud de amparo, pues las pretensiones recaen sobre el ámbito de las competencias de los jueces que conocieron del proceso ordinario promovido por la accionante.
Sin embargo, se precisa que su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, debido a que conformaba la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante. Por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2019, que confirmó el fallo del 4 de octubre de 2017, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2016-00782-01, promovida por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para el efecto, se deberá establecer si se desconocieron sus garantías constitucionales, al incurrir en defecto sustantivo por indebida aplicación de las leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, y desconocimiento del precedente sobre el sistema de liquidación de las cesantías para docentes territoriales. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[9], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[11].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante.
De igual manera, se cumple con el requisito de inmediatez[13] toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 13 de marzo de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 3 de mayo de 2019, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de la providencia censurada, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.
Asimismo, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el fallo censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Si bien se alegan como desconocidas dos sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que, en principio haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo cierto es que no se satisface el requisito de la cuantía exigido para este último[14], razón suficiente para concluir que dicho mecanismo no procede en este caso.
Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[15], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[16]. 6.
Del caso concreto Para la parte actora, la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del FOMAG, con el objeto de que se anulara el acto administrativo a través del cual se liquidaron sus cesantías de forma anualizada y no retroactiva, como considera debió hacerse en su caso concreto.
En ese sentido, la accionante alegó que se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, que establecieron las pautas a seguir al momento de liquidar las cesantías de los docentes. En concreto, sostuvo que no estaba cobijada por la Ley 91 de 1989, que determinó que el pago de las cesantías a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 sería de manera anualizada y sin retroactividad.
Lo anterior, por cuanto considera que dicha norma no estaba dirigida a los docentes territoriales, como era su caso, pues allí solo se mencionó a los nacionales y nacionalizados. A su vez, aclaró que fue la Ley 344 de 1996 la que cambió el sistema de liquidación con retroactividad por el anualizado con pago de intereses. Por tal razón, aseguró que las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, debían liquidarse bajo la normatividad que regía esta prestación, la cual estaba contenida en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º y 2 del Decreto 1660 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966 y 899 de 1991, es decir, con el sistema de retroactividad.
En virtud de lo anterior, la Sala considera necesario revisar el régimen de cesantías de los docentes, el cual ha sido recogido en distintos pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación[17] como se expone a continuación: El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, así: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Así mismo, a través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación, y de los que se vincularan con posterioridad a ella, según quedó estipulado en el artículo 4 idem: Artículo 4.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. De igual manera, el artículo 15 reguló el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y de aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, en los siguientes términos: Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(Se resalta) En cuanto a las cesantías del personal docente, el numeral 3 del artículo en cita, dispuso: 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Se resalta) De lo hasta aquí expuesto, se concluye que: “(i) Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) A los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”[18] (Resaltado del texto original) Posteriormente fue expedida la Ley 60 de 1993, en cuyo artículo 6 se dispuso que “el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989”.
(Se resalta) Así, los docentes que aún contaban con una vinculación departamental, distrital y municipal, serían afiliados al FOMAG y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 196 de 1995 para reglamentar el mencionado artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y, en consecuencia, se consagró lo siguiente: “Artículo 5.
Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan.” (Se resalta) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Ninfa Elena Soler Vargas prestó sus servicios como docente en la ciudad de Bogotá desde el 26 de abril de 1994 hasta el 18 de enero de 2016.
Según el régimen legal antes expuesto, es claro que la accionante se vinculó después del 1º de enero de 1990, fecha en la cual entró a regir la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15, numeral 3, literal B dispone que a los docentes que se vinculen a partir de esa fecha, el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
En ese orden de ideas, no es procedente la interpretación que plantea la accionante en su escrito de tutela, referida a que en la norma no se hizo referencia alguna a los docentes territoriales y que por ello esta disposición no la cobijaba. Sobre el punto, la Sala reitera que el artículo en mención dispuso que el régimen de cesantías contenido en la Ley 91 de 1989 se aplicaría a los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, sin diferenciar entre nacionales o territoriales, por lo que no es posible aplicar una distinción que la misma normatividad no consagró. Así mismo lo concluyó el Tribunal demandado, quien luego de realizar un estudio sobre las normas que rigen el reconocimiento de estas prestaciones a los docentes, concluyó que las cesantías de la demandante no podían liquidarse de manera retroactiva sino anualizada: “A partir de la anterior consagración legal se desprende que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha – solamente respecto a las cesantías generadas a partir del 01 de enero de 1990 – se estableció un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad, y con pago de interés. Nótese que el literal B) antes transcrito hace referencia a docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, sea esta territorial o nacionalizada, no obstante que en los demás artículos e incisos de la Ley 91 de 1989 sí se establecen de forma expresa situaciones dependiendo del tipo de vinculación. De ahí que al operador jurídico no le está permitido restringir en manera alguna el término vinculación a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el Legislador no distingue, al intérprete no le está permitido hacerlo.
(Se resalta) (…) Se observa que en el expediente las partes no discuten que la demandante laboró como docente del Distrito Capital de Bogotá desde el 26 de abril de 1994, siendo ésta la fecha que se tiene como vinculación de la accionante con la entidad demandada. Siendo así, se observa que la vinculación de la demandante como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, se produjo con posterioridad al 01 de enero de 1990, y para la Sala es claro que la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo normado en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que, según quedó visto en precedencia, consagra un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses.
La situación particular de la actora, en criterio de la Sala, se enmarca dentro del supuesto fáctico descrito por la norma citada, pues la misma tiene como referencia la vinculación docente en general a partir del 01 de enero de 1990, sin condicionar el término “vinculación” a una modalidad particular de ingreso al servicio público educativo oficial, sea esta territorial o nacionalizada.”[19] De lo hasta aquí expuesto, la Sala encuentra que la autoridad judicial hizo un análisis de la normatividad que consagra el régimen de cesantías de los docentes, del cual pudo establecer que las cesantías de la demandante debían liquidarse bajo el sistema anualizado y no el retroactivo, como efectivamente lo había hecho el FOMAG en el acto administrativo demandado.
Tal interpretación, contrario a lo alegado por la tutelante, no resulta errónea ni arbitraria, sino que obedece precisamente a un estudio de las normas que regularon el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, que permitió concluir que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos para el efecto.
Al respecto, si bien la parte actora considera que hubo una aplicación indebida de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que la sentencia cuestionada es el resultado de la aplicación de un mandato legal que consagra que las cesantías de los docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, se les liquidarán de manera anualizada, sin retroactividad y con el pago de intereses, situación en la que estaba inmersa la demandante.
Por lo tanto, al cumplirse la prerrogativa antes descrita, el operador judicial debía llevar a cabo la consecuencia jurídica prevista en la norma, tal y como sucedió en este caso. Ahora bien, la accionante también considera que se aplicó indebidamente la Ley 344 de 1996 pues, en su concepto, fue después de su expedición que se cambió el sistema de liquidación con retroactividad por el anualizado.
Sobre el particular se precisa que, en sentido estricto, con la Ley 344 de 1996 se dictaron normas tendientes a la racionalización del gasto público y, entre ellas, el artículo 13 dispuso lo siguiente: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Como se puede ver, la apreciación de la accionante carece de asidero, justamente porque dicha ley exceptuó su ámbito de aplicación a quienes se rigieran por el régimen consagrado en la Ley 91 de 1989, el cual, como quedó visto, cobija a la demandante por vincularse después del 1º de enero de 1990 y, además, constituye una norma especial que rige el sector docente oficial.
Por todo lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado por la parte actora. Ahora bien, en la solicitud de amparo se alegó el desconocimiento del precedente de ciertas providencias, para lo cual la Sala precisa que la posición que ha sostenido frente a este concepto corresponde al siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’[20]…» Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En el caso concreto, lo primero que advierte la Sala es que las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá que fueron alegadas como desconocidas, no constituyen precedente precisamente porque no fueron proferidas por el órgano de cierre en materia contenciosa administrativa.
Tampoco puede predicarse una presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque no fueron dictadas por la misma subsección que expidió el fallo cuestionado a través de la presente acción constitucional. En lo que tiene que ver con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se precisa que la misma no guarda identidad con el caso de la accionante, pues allí se definieron pautas jurisprudenciales para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, específicamente sobre el origen de los dineros de la entidad nominadora y la calidad de docente territorial para acceder a dicha prestación. Frente a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 08001-23- 31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ004 de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, se aclara que en ese proceso se estudió el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de una funcionaria del municipio de Soledad, Atlántico, que se desempeñaba como auxiliar administrativo, código 407, grado 02 adscrito a la planta global de la administración central de dicho ente territorial, quien, dicho sea de paso, se vinculó el 12 de noviembre de 2003.
En ese orden de ideas, no es posible aplicar los lineamientos allí contenidos, pues el régimen de cesantías aplicado a la demandante en ese trámite judicial es distinto al del sector docente, quienes cuentan con un régimen especial sobre la materia. Respecto de las providencias del 2 de febrero de 2006 y 4 de mayo de 2017, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación, respectivamente, la accionante afirmó que no se tuvo en cuenta que en ellas se estudió lo referente a los tiempos de vinculación de los docentes, y se estableció que “así fueran en calidad de “docente temporal de tiempo completo”, al prestarse el servicio en la época del año lectivo en que los estudiantes se encontraban en las instituciones educativas, no podía entenderse que hay una interrupción de vínculo laboral.” Para la Sala, la regla que en criterio de la tutelante fue presuntamente desconocida, en nada tiene que ver con el fondo de la controversia planteada en el proceso ordinario que promovió en contra del FOMAG, pues en ningún momento se determinó que el tiempo de su vinculación como docente había influido para que no se accediera a liquidar de manera retroactiva sus cesantías.
Por lo tanto, no es procedente predicar el desconocimiento de una postura que no tiene incidencia alguna en la decisión que cuestiona a través de la presente acción constitucional. Por último, la accionante alegó como desconocida la sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente 52001-23-31-000-2006-01365-01 (0088- 2010), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se estableció que el sistema retroactivo de liquidación de cesantías se rige por la Ley 6 de 1945 y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
Al respecto, la Sala pone de presente que en ese caso se accedió a liquidar de manera retroactiva las cesantías de la allí demandante, por cuanto su vinculación se dio con anterioridad al 1º de enero de 1990, así que era beneficiaria del régimen que gozaban los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, caso distinto al de la señora Soler Vargas, quien se vinculó como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá a partir del 26 de abril de 1994.
Además, aunque en estricto sentido en esa decisión se estableció que el sistema retroactivo aplicaba para quienes se vincularan con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, lo cierto es que tal regla iba dirigida a los empleados territoriales en general, que tuvieran tal categoría por estar vinculados antes del 1º de enero de 1990, pues así lo dispuso el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al exceptuar de su aplicación a quienes estuvieran cobijados por la Ley 91 de 1989, como ya fue expuesto en anterioridad.
Lo anterior, sumado al hecho de que la postura actual de la Sección Segunda de esta Corporación, como órgano de cierre en los asuntos laborales de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, es que a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.[21] Así las cosas, la Sala tampoco encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado en la solicitud de amparo.
En síntesis, es evidente que en la decisión cuestionada no se incurrió en irregularidad alguna, pues resulta razonable el análisis que efectuó la autoridad judicial de las normas que regulan el sistema de liquidación de cesantías de los docentes oficiales, por lo que no se desconocieron los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéguese la solicitud de desvinculación presentada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Deniéguese el amparo solicitado por la señora Ninfa Elena Soler Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
QUINTO. Si no fuere impugnada esta decisión, devuélvase el expediente del proceso ordinario al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 18 a 19 del expediente. [2] Folios 50 a 51 del expediente. [3] Folios 52 a 65 vuelto del expediente. [4] Folios 67 y 68 del expediente. [5] Folios 76 a 78 del expediente. [6] Folios 67 y 68 del expediente. [7] Folios 87 y 87 vuelto del expediente. [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [9] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Idem. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [14] Del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre de 2017, magistrado ponente William Hernández Gómez, número interno 0472- 16; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de septiembre de 2018, magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 0324-16; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 0250-17; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, magistrado ponente William Hernández Gómez, número interno 2942-17. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, magistrado ponente William Hernández Gómez, número interno 2942-17. [19] Folios 65 a 75 del expediente del proceso ordinario. [20]Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, expediente 2013-02690- 01. [21] Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre de 2017, magistrado ponente William Hernández Gómez, número interno 0472- 16; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de septiembre de 2018, magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 0324-16; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 0250-17; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, magistrado ponente William Hernández Gómez, número interno 2942-17.