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11001-03-15-000-2019-02389-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sonia Rocío Mozo Galindo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada interpretación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO [T]eniendo en cuenta que dentro del proceso laboral se vinculó al municipio de Tunja como solidario y que se estableció que los efectos del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes se extendía a dicha entidad territorial, resulta evidente que, en el presente caso, las hoy accionantes pretendían un doble pago de una suma que ya se les había reconocido y pagado, correspondiente a los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte del señor [E F F Q].

De ahí que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2018, no hubiera incurrido en defecto fáctico, pues, inclusive, citó como fundamento de su decisión jurisprudencial de esta Sección, a fin de declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial y revocar la condena impuesta al municipio respecto de las hoy demandantes.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las [actora], en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad [D R y N C F M], y [actora], en representación de su hijo menor de edad [D Sebastián F C], toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiera incurrido en defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02389-00(AC) Actor: SONIA ROCÍO MOZO GALINDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por las señoras Sonia Rocío Mozo Galindo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Ricardo y Natalia Carolina Fonseca Mozo, y Sandra Cardenal Figueroa, en representación de su hijo menor de edad David Sebastián Fonseca Cardenal, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S 1. demanda 1.

Pretensiones El 28 de mayo de 2019 (fls. 1 a 28, C. 1), las señoras Sonia Rocío Mozo Galindo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Ricardo y Natalia Carolina Fonseca Mozo, y Sandra Cardenal Figueroa, en representación de su hijo menor de edad David Sebastián Fonseca Cardenal, por medio de apoderado judicial (fls. 29 y 30, C. 1), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 27, C.1): 1.- Se declare que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá vulnera los derechos fundamentales de mis mandantes. 2.- Se restablezcan los derechos fundamentales de mis mandantes indicando que tienen derecho a acceder a la indemnización complementaria integral dando los lineamientos para que se reconozca y se liquide, así: fijando la que corresponde según la acción de reparación directa y descontando los valores recibidos con ocasión del proceso laboral como corresponde para respetar el artículo 90 de la Constitución Política y el pensamiento de la Corte Constitucional sobre el derecho a percibir una reparación justa que no los enriquezca pero que tampoco los empobrezca.

Y en proporción a la pérdida sufrida. 2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: El 4 de febrero de 2012, el señor Edwin Franklin Fonseca Quintero, quien se encontraba laborando al servicio de la Unión Temporal Multiparque, contratista del municipio de Tunja, en la obra denominada Multiparque Sur Oriente, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo “en una excavación abierta para un colector pluvial, la cual colapsó al derrumbarse las paredes, produciéndole politraumatismo con trauma raquimedular alto que comprometió canal y médula, trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de pelvis y trauma cráneo encefálico, debido al aplastamiento según informe pericial de necropsia del Instituto de Medicina Legal”.

En virtud de lo anterior, las señoras Sonia Rocío Mozo Galindo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Ricardo y Natalia Carolina Fonseca Mozo, y Sandra Cardenal Figueroa, en representación de su hijo menor de edad David Sebastián Fonseca Cardenal, iniciaron un proceso laboral en contra de la unión temporal, convocando allí como solidario al municipio de Tunja, por sus obligaciones como dueño de la obra.

En dicho proceso se llegó a un acuerdo conciliatorio respecto de la totalidad de las pretensiones por la suma de $165’000.000, decisión que se le hizo extensiva a la referida entidad territorial. De igual forma, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí accionantes y otros demandaron al mencionado municipio ante el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, el que, en providencia del 12 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, así: Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Tunja, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de Edwin Franklin Fonseca Quintero Q.E.P.D. durante la ejecución de una obra pública en desarrollo del contrato No 433 de 2010, suscrito por el municipio demandado y la Unión Temporal Multiparque, el 4 de febrero de 2012.

Segundo: Como consecuencia de la anterior determinación condenar al municipio de Tunja a pagar a los demandantes, la siguiente indemnización: |1. Perjuicios morales | | |Para Sonia Rocío Mozo Galindo |100 S.M.L.M.V | |Para Daniel Ricardo Fonseca Mozo |100 S.M.L.M.V | |Para Natalia Carolina Fonseca Mozo |100 S.M.L.M.V | |Para David Sebastián Fonseca Cardenal |100 S.M.L.M.V | |Para Miguel Fonseca González |100 S.M.L.M.V | |Para Ana Georgina Quintero |100 S.M.L.M.V | |Para Ana Elizabeth Fonseca Quintero |50 S.M.L.M.V | |Para Nilsia Yaneth Fonseca Quintero |50 S.M.L.M.V | |Para Fernando Fonseca Quintero |50 S.M.L.M.V | |Para José William Fonseca Quintero |50 S.M.L.M.V | |Para Fabiola Fonseca Quintero |50 S.M.L.M.V | |Para Jhon Orley Fonseca Quintero |50 S.M.L.M.V | |Para Ruth Mary Fonseca Quintero |50 S.M.L.M.V | |2.

Perjuicios materiales | | |2.1 Daño emergente | | |Para Sonia Rocío Mozo Galindo |$6’204.131,48 | |Para Nilsia Yaneth Fonseca Quintero |$2’197.588,13 | |2.2. Lucro cesante consolidado | | |Para Sonia Rocío Mozo Galindo |$21’708.623,63 | |Para Daniel Ricardo Fonseca Mozo |$7.236.207,43 | |Para Natalia Carolina Fonseca Mozo |$7.236.207,43 | |Para David Sebastián Fonseca Cardenal |$7.236.207,43 | |2.3.

Lucro cesante futuro | | |Para Sonia Rocío Mozo Galindo |$60’219.410,41 | |Para Daniel Ricardo Fonseca Mozo |$13’799.695,90 | |Para Natalia Carolina Fonseca Mozo |$14’533.039,66 | |Para David Sebastián Fonseca Cardenal |$10’815.829,54 | Tercero: Declarar probadas las excepciones de la póliza de cumplimiento no cubre eventos de responsabilidad civil o extracontractual y ausencia de cobertura por expresa exclusión, formuladas por la Compañía Aseguradora de Finanzas CONFIANZA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda […].

Inconforme con la condena impuesta en el proceso de reparación directa, el municipio de Tunja interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la señora Sonia Rocío Mozo Galindo y los menores Daniel Ricardo Fonseca Mozo, Natalia Carolina Fonseca Mozo y David Esteban Fonseca Cardenal, en cuanto a las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del lucro cesante consolidado y futuro y los perjuicios morales de estos, y confirmó en lo demás la sentencia apelada. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, al dictar la providencia del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico, por cuanto no observó que en la demanda de reparación directa, los demandantes hicieron alusión a la existencia del proceso laboral y expresaron que no pretendían una doble indemnización, sino “una indemnización integral”.

De igual forma, señaló que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico, al interpretar de forma errada la demanda del proceso laboral y la conciliación mediante la cual se puso fin al mismo, pues concluyó que guardaba plena identidad con el proceso de reparación directa, lo cual, a su parecer, no es cierto, por cuanto, además de ser de naturaleza diferente, dentro de la acción laboral el municipio no hizo ninguna manifestación de pagar o resarcir a los demandantes, por lo que la suma conciliada fue pagada por los integrantes de la unión temporal. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de mayo de 2019 (fl. 95, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, a los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 15238-33-33-752-2014-00061-01 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así mismo, se ordenó notificar al municipio de Tunja (fl. 105, C. 1). 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 102 a 104, C. 1), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, rindió el informe respectivo y señaló que la tutela no era procedente, pues lo que pretende la parte actora es la modificación de una decisión que ya fue objeto de debate jurídico.

Por otra parte, expuso que la decisión se profirió con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente y en los hechos objeto de la litis, sin que se evidencie ningún defecto que hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.2. El municipio de Tunja (fls. 114 y 115, C. 1), por medio de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual expuso que lo que existe es una inconformidad con el criterio y el razonamiento expuesto en la decisión judicial objeto de demanda, sin que se hubiese configurado ningún defecto que haga procedente la acción de la referencia 2.3.

Los demandantes dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 15238-33-33-752-2014-00061-01 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si, al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico, al valorar erróneamente la demanda interpuesta dentro del proceso laboral y la conciliación mediante el cual terminó aquel, para concluir que existía cosa juzgada dentro del proceso de reparación directa. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se evidencie que la presente demanda esté siendo utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 26 de noviembre de 2018, notificada por correo electrónico el 28 siguiente (fl. 1050, C. 3 préstamo), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 28 de mayo de 2019 (fl. 1, C. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[3] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[4]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[6].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[7]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[8]. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico El 13 de septiembre de 2012, las señoras Sonia Rocío Mozo Galindo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Ricardo y Natalia Carolina Fonseca Mozo; y Sandra Cardenal Figueroa, en representación de su hijo menor de edad David Sebastián Fonseca Cardenal, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la Unión Temporal Multiparque, contratista del municipio de Tunja, en la obra denominada Multiparque Sur Oriente, convocando allí como solidaria a la entidad territorial, por sus obligaciones como dueña de la obra, por el accidente laboral ocurrido el 4 de febrero de 2012, en el que falleció el señor Edwin Franklin Fonseca Quintero.

En dicha demanda (fls. 584 a 598, C. préstamo 2) se formularon las siguientes pretensiones: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a los demandados Luis Fernando Mesa Ballesteros y José Fabián Sierra Mesa y solidariamente al municipio de Tunja, a reconocer y pagar a favor de mis poderdantes, los causahabientes del señor Edwin Franklin Fonseca en concurrencia y de conformidad con la ley, las sumas que sean establecidas por los siguientes conceptos: Primera.- Cesantías: En la cuantía que se determine y que corresponda al periodo laborado es decir del 5 de septiembre de 2011 al 4 de febrero de 2012.

Segunda.- Intereses a las cesantías: En la cuantía que se determine la Ley la que corresponda al periodo laborado. Tercera: Prima de servicios: En la cuantía que determina la Ley y por el periodo laborado. Cuarta: Vacaciones compensadas en dinero: En la cuantía que se determine la Ley la que corresponda al periodo laborado. Quinta: Dotaciones: Las generadas y no entregadas en el mismo número determinado por la ley en proporción al tiempo laborado.

Sexta: Condenar a la parte patronal y a la entidad solidaria municipio de Tunja a pagar los perjuicios materiales y morales a los accionantes así: Para Sonia Rocío Mozo Galindo como compañera permanente de Edwin Franklin Fonseca Quintero A. Condenar a la parte demandada a pagar en favor de Sonia Rocío Mozo Galindo como compañera del trabajador fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado, según el dictamen que se rinda para el efecto.

B. Condenar a la parte demandada a pagar en favor de Sonia Rocío Mozo Galindo como compañera del trabajador fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante futuro, según el dictamen que se rinda para el efecto. C. Condenar a la parte demandada a pagar en favor de Sonia Rocío Mozo Galindo los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales.

Para el menor Daniel Ricardo Fonseca Mozo A. Condenar a la parte demandada a pagar en favor de Daniel Ricardo Fonseca Mozo como hijo del trabajador fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado, según el dictamen que se rinda para el efecto. B. Condenar a la parte demandada a pagar en favor de Daniel Ricardo Fonseca Mozo como hijo del trabajador fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante futuro, según el dictamen que se rinda para el efecto.

C. Condenar a la parte demandada a pagar en favor de Daniel Ricardo Fonseca Mozo como hijo del trabajador fallecido los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales. Para la menor Natalia Carolina Fonseca Mozo A. Condenar a la parte demandada a pagar en favor de Natalia Carolina Fonseca Mozo como hija del trabajador fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado, según el dictamen que se rinda para el efecto.

B. Condenar a la parte demandada a pagar en favor de Natalia Carolina Fonseca Mozo como hija del trabajador fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante futuro, según el dictamen que se rinda para el efecto. C. Condenar a la parte demandada a pagar en favor de Natalia Carolina Fonseca Mozo como hija del trabajador fallecido los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales.

Para el menor David Sebastián Fonseca Cardenal A. Condenar a la parte demandada a pagar en favor de David Sebastián Fonseca Cardenal como hijo del trabajador fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado, según el dictamen que se rinda para el efecto. B. Condenar a la parte demandada a pagar en favor de David Sebastián Fonseca Cardenal como hijo del trabajador fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante futuro, según el dictamen que se rinda para el efecto.

C. Condenar a la parte demandada a pagar en favor de David Sebastián Fonseca Cardenal como hijo del trabajador fallecido los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales. Séptima: Condenar a la parte demandada a pagar a los demandantes concurrentes la pensión de sobrevivientes 50% para la compañera Sonia Rocío Mozo Galindo y el restante 50% para los hijos del causante Daniel Ricardo Fonseca Mozo, Natalia Carolina Fonseca Mozo y David Sebastián Fonseca Cardenal.

Octava: Condenar a la parte demandada a pagar a los accionantes la indemnización moratoria […]. Novena: Sírvase señor juez fallar ultrapetita, según los hechos y lo que resulte probado en el proceso. Décima: Que se condene a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho que genere el presente proceso. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de septiembre de 2012 (fls. 343 y 344, C. préstamo 2) y durante el trámite las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado mediante auto del 23 de agosto de 2016 (fls. 989 y 990, C. préstamo 3), en el cual se expuso lo siguiente: En este estado de la audiencia las partes manifiestan al Despacho que han llegado a un acuerdo y que consiste en que la parte demandada señores Luis Fernando Mesa Ballesteros y José Fabián Sierra Mesa, están de acuerdo en cancelar la suma de ciento sesenta y cinco millones de pesos ($165.000.000,00) a las demandantes señoras Sonia Rocío Mozo Galindo y Sandra Cardenal Figueroa, en tres (3) cheques de gerencia del Banco de Colombia de Tunja, así: La suma de $125.000.000,00 para la demandante Sonia Rocío Mozo Galindo y $40.000.000,00 para Sandra Cardenal Figueroa.

El Despacho deja constancia que los tres (3) cheques de gerencia serán girados en la fecha a órdenes de las demandantes ya mencionadas y su apoderado judicial abogado Byron Hernán Sánchez Prieto, es decir, la suma de $105.000.000,00; para Sonia Rocío Mozo Galindo, la suma de $30.000.000,00 para Sandra Cardenal Figueroa y la suma de $30.000.000,00 para el doctor Byron Hernán Sánchez Prieto, respectivamente.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, RESUELVE Primero.- Aprobar la conciliación a la cual han llegado las partes en esta audiencia. Segundo.- La presente decisión se hace extensiva al Municipio de Tunja y a la Llamada en Garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Es decir, cubre a la totalidad de las partes.

Tercero.- La presente acta presa merito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada […]. El 21 de abril de 2014 (fls. 12 a 47, C. préstamo 1), los señores Sonia Rocío Mozo Galindo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Ricardo y Natalia Carolina Fonseca Mozo; Sandra Cardenal Figueroa, en representación de su hijo menor de edad David Sebastián Fonseca Cardenal;

Miguel Fonseca González, Ana Georgina Quintero, Ana Elizabeth Fonseca Quintero, Nilsia Yaneth Fonseca Quintero, Fernando Fonseca Quintero, José William Fonseca Quintero, Fabiola Fonseca Quintero, Jhon Orley Fonseca Quintero y Ruth Mary Fonseca Quintero interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Tunja, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor Edwin Franklin Fonseca Quintero, durante accidente laboral el 4 de febrero de 2012.

En esta nueva demanda se formularon las siguientes pretensiones: Primera: Que el municipio de Tunja es responsable extracontractual y administrativamente por la muerte de Edwin Franklin Fonseca Quintero, ocurrida en Tunja el día 4 febrero de 2012, en el lugar de la obra pública, que se desarrollaba por el municipio de Tunja, según contrato realizado con la Unión Temporal Multiparque contrato 433 de 2010 de Estudios diseños y Construcción del Multiparque Sur Oriente.

SEGUNDA: Que como consecuencia se le condene al municipio de Tunja a pagar los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes, según se discrimina en las siguientes pretensiones. Para la compañera Sonia Rocío Mozo: Tercera: Que se le condene al municipio de Tunja a pagar a Sonia Rocío Mozo Galindo como compañera de Edwin Franklin Fonseca, los perjuicios materiales consistentes en el daño emergente en que debió incurrir al adquirir un lote para la sepultura del causante en Tunja, por valor de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000) según contrato número COM 010773 de fecha 06/02/2012.

Cuarta: Que se le condene al municipio de Tunja a pagar a Sonia Rocío Mozo Galindo los perjuicios materiales consistentes en el lucro cesante consolidado, por la muerte de su compañero, según tasación de peritos según los lineamientos jurisprudenciales y las bases indicadas en la estimación razonada de la cuantía. Quinta: Que se le condene al municipio de Tunja a pagar a Sonia Rocío Mozo Galindo los perjuicios materiales consistentes en el lucro cesante futuro, por la muerte de su compañero, según tasación de peritos según los lineamientos jurisprudenciales y las bases indicadas en la estimación razonada de la cuantía. Sexta: Que se le condene al municipio de Tunja a pagar a Sonia Rocío Mozo Galindo los perjuicios morales por ella sufridos por la muerte de su compañero por una cuantía de 100 salarios mínima (sic) legales mensuales.

Para el hijo Daniel Ricardo Fonseca Mozo: Séptima: Que se le condene al municipio de Tunja a pagar al menor Daniel Ricardo Fonseca Mozo los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado, por la muerte de su padre, según tasación de peritos según los lineamientos jurisprudenciales y las bases indicadas en la estimación razonada de la cuantía. Octava: Que se le condene al municipio de Tunja a pagar al menor Daniel Ricardo Fonseca Mozo los perjuicios materiales consistentes en el lucro cesante futuro, por la muerte de su padre, según tasación de peritos según los lineamientos jurisprudenciales y las bases indicadas en la estimación razonada de la cuantía. Novena: Que se le condene al municipio de Tunja a pagar al menor Daniel Ricardo Fonseca Mozo los perjuicios morales por la muerte de su padre por una cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales.

Para la hija Diana Carolina Fonseca Mozo: Décima: Que se le condene al municipio de Tunja a pagar a la menor Diana Carolina Fonseca Mozo los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado, por la muerte de su padre, según tasación de peritos según los lineamientos jurisprudenciales y las bases indicadas en la estimación razonada de la cuantía. Décimo primera: Que se le condene al municipio de Tunja a pagar a la menor Diana Carolina Fonseca Mozo los perjuicios materiales consistentes en el lucro cesante futuro, por la muerte de su padre, según tasación de peritos según los lineamientos jurisprudenciales y las bases indicadas en la estimación razonada de la cuantía. Décimo segunda: Que se le condene al municipio de Tunja a pagar a la menor Diana Carolina Fonseca Mozo los perjuicios morales por la muerte de su padre por una cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales.

Para el hijo David Sebastián Fonseca Cardenal: Décimo tercera: Que se le condene al municipio de Tunja a pagar al menor David Sebastián Fonseca Cardenal los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado, por la muerte de su padre, según tasación de peritos según los lineamientos jurisprudenciales y las bases indicadas en la estimación razonada de la cuantía. Décimo cuarta: Que se le condene al municipio de Tunja a pagar al menor David Sebastián Fonseca Cardenal los perjuicios materiales consistentes en el lucro cesante futuro, por la muerte de su padre, según tasación de peritos según los lineamientos jurisprudenciales y las bases indicadas en la estimación razonada de la cuantía. Décimo quinta: Que se le condene al municipio de Tunja a pagar al menor Daniel Ricardo Fonseca Mozo (sic) los perjuicios morales por la muerte de su padre por una cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales.

Para los padres: Décimo Sexta: Condenar en consecuencia al municipio de Tunja, como reparación del daño causado a pagar en favor de Miguel Fonseca González, como progenitor del fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero, los perjuicios morales en una cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales. Décimo Séptima: Condenar en consecuencia al municipio de Tunja, como reparación del daño causado a pagar en favor de Ana Georgina Quintero, como progenitora del fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero, los perjuicios morales en una cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales.

Para los hermanos: Décimo Octava: Condenar al municipio de Tunja a pagar a título de daño emergente en favor de la demandante Nilcia Yaneth Fonseca Quintero la suma de $1’830.000,oo por concepto de los gastos del funeral de Edwin Franklin Fonseca Quintero […]. Décimo Novena: Condenar en consecuencia al municipio de Tunja, como reparación del daño causado a pagar en favor de Ana Elizabeth Fonseca Quintero, como hermana del fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero, los perjuicios morales en una cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales.

Vigésima: Condenar en consecuencia al municipio de Tunja, como reparación del daño causado a pagar en favor de Nilcia Yaneth Fonseca Quintero, como hermana del fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero, los perjuicios morales en una cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales. Vigésima Primera: Condenar en consecuencia al municipio de Tunja, como reparación del daño causado a pagar en favor de Fernando Fonseca Quintero, como hermano del fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero, los perjuicios morales en una cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales.

Vigésima Segunda: Condenar en consecuencia al municipio de Tunja, como reparación del daño causado a pagar en favor de José William Fonseca Quintero, como hermano del fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero, los perjuicios morales en una cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales. Vigésima Tercera: Condenar en consecuencia al municipio de Tunja, como reparación del daño causado a pagar en favor de Fabiola Fonseca Quintero, como hermana del fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero, los perjuicios morales en una cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales.

Vigésima Cuarta: Condenar en consecuencia al municipio de Tunja, como reparación del daño causado a pagar en favor de Jhon Orley Fonseca Quintero, como hermana (sic) del fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero, los perjuicios morales en una cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales. Vigésima Quinta: Condenar en consecuencia al municipio de Tunja, como reparación del daño causado a pagar en favor de Ruth Mary Fonseca Quintero, como hermana del fallecido Edwin Franklin Fonseca Quintero, los perjuicios morales en una cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales.

La demanda de reparación directa fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, en auto del 29 de mayo de 2014 (fls. 437 a 440, C. préstamo 1); posteriormente, mediante providencia del 12 de diciembre de 2016 (fls. 900 a 920, C. préstamo 3), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como se expuso en los antecedentes de la presente providencia. Contra la anterior decisión, el municipio de Tunja interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, atacada mediante la presente acción de tutela, la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la señora Sonia Rocío Mozo Galindo y los menores Daniel Ricardo Fonseca Mozo, Natalia Carolina Fonseca Mozo y David Esteban Fonseca Cardenal, en cuanto a las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del lucro cesante consolidado y futuro y los perjuicios morales de estos, y confirmó en lo demás la sentencia apelada.

Como se vio, el reproche de las hoy accionantes radica en el hecho que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto fáctico en la apreciación de la demanda presentada dentro del proceso laboral y la conciliación con la cual finalizó el mismo, y la demanda del proceso de reparación directa, concluyendo erróneamente que se configuraba la institución de la cosa juzgada.

En orden a resolver el problema jurídico planteado, lo primero que conviene precisar es que, como expresión concreta del principio constitucional del “non bis in idem”, previsto en el artículo 29 Superior, el ordenamiento prevé la configuración del fenómeno de la cosa juzgada para evitar la duplicidad de demandas y de litigios judiciales sobre un mismo punto de controversia entre las mismas partes, ya que ello podría derivar en la expedición de dos sentencias contradictorias sobre un idéntico asunto.

La cosa juzgada tiene como efecto jurídico inmediato impedir un pronunciamiento de fondo en el proceso, al existir una sentencia anterior originada en otro proceso con identidad jurídica de partes, de objeto y de causa. Con respecto a la figura de la cosa juzgada, la Sección Tercera de esta Corporación ha subrayado[9]: El fenómeno de la cosa juzgada tiene por propósito que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.

Producto de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados y frente al propio Estado. (…) El sentido formal (de la cosa juzgada) implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro de un proceso o en otro en el cual las partes debatan la misma causa petendi con idénticos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico.

Por su parte, el concepto de cosa juzgada en sentido material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio[10].

Ahora bien, el desarrollo legal de la cosa juzgada, se encuentra en el artículo 303 del Código General del Proceso, el cual establece que: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Del contenido de esta disposición normativa, se desprende que son tres los requisitos que deben concurrir para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada”: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa. En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó que entre el proceso ordinario laboral y el contencioso administrativo, iniciados por las hoy accionantes, existía identidad de partes, al haberse vinculado solidariamente al municipio de Tunja y, además, porque en el acta de aprobación del acuerdo conciliatorio, se estableció que dicha decisión se hacía extensiva tanto a la referida entidad territorial como a la empresa aseguradora llamada en garantía. La Sala advierte que la Sección Tercera de esta Corporación, en un caso similar que, de hecho, puso de presente la autoridad judicial demandada, hizo referencia a “los efectos de la cosa juzgada de las sentencias proferidas por las jurisdicciones laboral o contenciosa administrativa o de los pagos realizados en virtud de las mismas”, para lo cual señaló que: [C]uando el trabajador o sus causahabientes demanden al particular contratista (sic) con quien aquél se hallaba vinculado laboralmente, ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de obtener una indemnización integral por la culpa del patrono y, además, demanden ante esta jurisdicción el pago de una indemnización por el daño antijurídico que se le hubiere causado, no existirá identidad de parte y, por lo tanto, la sentencia que en uno u otro proceso se dicte no producirá en el otro efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, salvo que en el proceso ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según el caso, se haya llamado en garantía al contratista, evento en el cual, de haber sido condenado podrá esgrimir, mediante excepción, los efectos de la cosa juzgada.

No obstante, en este último evento, el pago que se efectúe en cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso ordinario, podrá ser alegado para no incurrir en un doble pago, siempre que la suma sea equivalente o superior a la que se liquide en este último proceso, o al menos, podrá descontarse el valor de lo pagado, cuando fuere inferior, porque, como lo ha considerado la Sala al tratar de los efectos de la sentencia penal en la de reparación directa[11], puede realizarse un pago de obligaciones ajenas, aún en contra de la voluntad del deudor y porque un mismo daño no puede ser reparado en forma múltiple, dado que implicaría un enriquecimiento sin causa.

Por lo tanto, en este caso, si bien existen dos caminos jurídicos diferentes y alternos para obtener la indemnización integral del daño sufrido por el trabajador, con ocasión de una conducta contraria al ordenamiento, constitutiva de culpa patronal o de una acción u omisión imputable a la entidad estatal, el perjudicado sólo puede solicitar la indemnización hasta concurrencia del daño sufrido.

En otras palabras, dado que la fuente de la obligación de reparar y el derecho que surge a favor del lesionado es el daño antijurídico, y no obstante que por mandato y fuerza del ordenamiento deba ser analizada desde dos perspectivas y relaciones jurídicas, entre sujetos y régimen normativo diferentes, es claro que se prohíbe el doble pago de la indemnización a la víctima, porque no se puede favorecer al actor -este sí el mismo en uno y otro juicio-, con la posibilidad de cobrar dos veces por el mismo concepto y, por ende, patrocinar un enriquecimiento sin causa[12].

Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del proceso laboral se vinculó al municipio de Tunja como solidario y que se estableció que los efectos del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes se extendía a dicha entidad territorial, resulta evidente que, en el presente caso, las hoy accionantes pretendían un doble pago de una suma que ya se les había reconocido y pagado, correspondiente a los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte del señor Edwin Franklin Fonseca Quintero.

De ahí que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2018, no hubiera incurrido en defecto fáctico, pues, inclusive, citó como fundamento de su decisión jurisprudencia de esta Sección, a fin de declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial y revocar la condena impuesta al municipio respecto de las hoy demandantes.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las señoras Sonia Rocío Mozo Galindo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Ricardo y Natalia Carolina Fonseca Mozo, y Sandra Cardenal Figueroa, en representación de su hijo menor de edad David Sebastián Fonseca Cardenal, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiera incurrido en defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las demandantes, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [9] Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente N° 50001-23-31-000-2003- 20430-01(36350) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [10] Al respecto consultar, entre otras, la sentencia del 28 de enero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 34.239.

Asimismo, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872. [11] Criterio que fue precisado por la Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 15.064. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, radicado No. 66001-23-31-000-1996-03409-01.

M.P. Ruth Stella Correa Palacio.